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SU.050/18
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.050/1824 de mayo de 2018

Salvamento de voto

MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Carlos Libardo Bernal Pulido·Luis Guillermo Guerrero Pérez

Salvamento conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado, Carlos Libardo Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Procedencia Por Defectos Sustantivo Y Factico Por La Seccion Quinta Del Consejo De Estado Al Haber Anulado Acto De Eleccion De Magistrado De La Corte Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CARLOS BERNAL PULIDO, LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Y GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU050 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-El ejercicio adelantado por la Sala dista del marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para entrar a realizar un análisis propio del juez contencioso y a partir de él concluir la equivocación de las sentencias cuestionadas (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-La sentencia deja de tener en cuenta el valor del voto secreto como mecanismo para garantizar la independencia e imparcialidad en la elección de los magistrados de las altas cortes (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Respecto del defecto orgánico alegado no era necesario adoptar un pronunciamiento de fondo, sino que esta censura debió haberse rechazado al incumplir los requisitos formales de la acción de tutela contra decisiones judiciales (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Debió declararse la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no agotó los medios de defensa judicial (Salvamento de voto)PROCESOS DE ELECCION QUE SE DESARROLLAN EN LAS ALTAS CORTES-Voto secreto como regla general (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por cuanto interpretación del reglamento del Consejo de Estado al anular acto de elección de Magistrado de la Corte Constitucional no fue arbitraria ni desproporcionada (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.027.201Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerCon el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la mayoría de la Corte, los suscritos magistrados formulamos salvamento de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-050 de 2018. Esto debido a que consideramos que los defectos alegados por el accionante no concurrían y, en contrario, los fallos cuestionados fueron fruto de un ejercicio válido de la función judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.1. De manera general, advertimos que lo decidido por la mayoría presenta dos problemas centrales. En primer lugar, el ejercicio adelantado por la Sala dista del marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para entrar a realizar un análisis propio del juez contencioso y a partir de él concluir la equivocación de las sentencias cuestionadas. Esto en contraposición a los precisos límites que la jurisprudencia constitucional ha planteado para la tutela contra sentencias, el cual es, ante todo, un juicio sobre la validez de la fallado, más no una nueva instancia para determinar la corrección de los razonamientos planteados por el juez. Estos límites, como también lo ha precisado la jurisprudencia, se hacen más estrictos cuando la sentencia objeto de debate fue proferida por uno de los tribunales de cierre, como sucede en el presente caso. En segundo lugar, la sentencia de la cual nos apartamos deja de tener cuenta el valor del voto secreto como mecanismo para garantizar la independencia e imparcialidad en la elección de los magistrados de las altas cortes. Esto a través de (i) un argumento insuficiente, el cual desconoce que en el caso analizado efectivamente el voto secreto fue desconocido, lo que otorgaba justificación jurídica, incluso desde la perspectiva constitucional, a lo decidido por el Consejo de Estado; (ii) un ejercicio que excede los límites propios de la tutela contra sentencias, al adentrarse en asuntos propios de la decisión del juez contencioso y, por ende, que no hacen parte del ámbito propio de la jurisdicción constitucional.

2. Para efectos de otorgar un orden metodológico preciso a este salvamento de voto, el mismo será dividido en razón a los defectos planteados por el demandante, a fin de presentar los argumentos que nos hacen separarnos de la sentencia sobre cada uno de esos aspectos. En relación con el defecto orgánico

3. El actor consideró que en el caso existía un defecto orgánico, derivado de la presunta incompetencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la nulidad electoral del acto administrativo de designación de la terna para magistrados de la Corte Constitucional. A este respecto, aceptamos el argumento planteado por la mayoría, en el sentido que dicho defecto es inexistente, puesto que la elección de los magistrados de la Corte es un acto complejo, por lo que el escrutinio judicial de las actuaciones preparatorias se subsumen al análisis del acto definitivo, objeto del medio de control adelantado por el Consejo de Estado. Por lo tanto, incluso si en gracia de discusión se analizara de manera sustantiva la posible configuración del defecto alegado, se encuentra que el acto de conformación de la terna tiene la condición propia de los de trámite, siendo objeto de demanda el acto que concluye la actuación, en este caso el proferido por el Senado de la República que decidió la elección del Magistrado Rojas Ríos. En ese orden de ideas y de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, es el acto definitivo el que determina la competencia, por lo que el asunto fue debidamente asumido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Con todo, también advertimos que respecto del defecto orgánico alegado no era necesario adoptar un pronunciamiento de fondo, como lo hace la sentencia de la cual nos apartamos, sino que esta censura debió haberse rechazado al incumplir los requisitos formales de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una de las causales de nulidad es justamente la falta de jurisdicción, evento al que se subsume la problemática analizada, lo que demuestra la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de la condición de subsidiariedad.

4. Las pruebas obrantes en el expediente evidencian que durante el proceso de nulidad electoral el accionante no agotó los mecanismos correspondientes para cuestionar diferentes actuaciones, a saber: a) El accionante no agotó los mecanismos correspondientes para cuestionar: la omisión del juez del proceso electoral de notificar y correr traslado del auto admisorio de la demanda a la Sala Plena del Consejo de Estado, la falta de competencia de los conjueces elegidos sin el cumplimiento del proceso establecido en el artículo 115 del CPACA, ni la falta de jurisdicción de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la nulidad de su elección como magistrado de la Corte Constitucional. En efecto, pudo haber solicitado la nulidad del proceso en distintas etapas -de acuerdo con los supuestos yerros que se presentaron- por las causales establecidas en los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encontraba vigente en el momento en el que inició el proceso de nulidad electoral. b) En todo caso, no se configuró el vicio de falta de jurisdicción, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, la conformación de la terna por parte del Consejo de Estado es un acto de trámite dentro del proceso de elección del cargo de magistrado de la Corte Constitucional, cuyo acto definitivo constituye la elección por parte del Senado de la República. c) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se inhibió de conocer un supuesto conflicto de jurisdicción entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que planteó el accionante Rojas Ríos, al considerar que éste nunca se configuró, teniendo en cuenta que se trataba de un asunto que ya fue decidido y que ninguna de las autoridades judiciales involucradas cuestionó su competencia sobre el asunto. Incluso, aceptar el argumento del peticionario significaría pronunciarse oficiosamente sobre lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cual es improcedente en cuanto escapa a los defectos alegados por el actor y que circunscriben el marco de análisis de la Sala en el presente caso.Además, respecto de esta decisión no se formuló acción de tutela u otro recurso judicial, ni tampoco la Corte Suprema de Justicia reclamó para sí la competencia sobre el caso, razón por la cual lo decidido por la mayoría no solo deja de advertir las razones que sustentaban la competencia de la Sección Quinta, sino que desconocen, de manera oficiosa, los efectos de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura. Esto debido a que la acción de tutela que motivó los fallos objeto de revisión no se dirigió contra dicha decisión, por lo que no era admisible que la Corte extendiera las consecuencias de su fallo a esa providencia, inclusive con el propósito de negar el amparo sobre ese preciso particular.En consecuencia, concurren diversas razones que motivaban la decisión de improcedencia, instancia preliminar que injustificadamente la mayoría pretermitió, a fin de resolver de fondo la censura propuesta. De allí que a pesar de que compartamos la decisión de negar la acusación sobre el particular, disentimos de la argumentación expuesta por la Corte. En relación con el defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto6. La mayoría concluyó que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, derivado de una “interpretación irrazonable” del artículo 45 del Reglamento del Consejo de Estado, vigente al momento en que se conformó la terna de la que resultó electo el magistrado Rojas Ríos. Para ello, la sentencia presenta un único y simple argumento, consistente en que si se parte de la base que el carácter secreto del voto es un derecho y no una obligación, entonces esa garantía resulta protegida cuando se acredite que los electores, en este caso los magistrados del Consejo de Estado, no fueron sometidos a presiones indebidas. Llevada esta premisa al caso concreto, la mayoría concluyó que se comprobaban los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, derivados de la interpretación irrazonable que del Reglamento de dicha alta corporación hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esto debido a que si bien el mismo preveía el voto secreto como regla general para los actos electorales, el parágrafo del artículo 45 de esa normativa permitía que ante la eventualidad de sucesivas votaciones sin poder elegir, pudiese optarse por otro procedimiento o mecanismo de decisión. De esta manera, el sondeo inicial y luego la votación a través de papeletas era una forma acertada de llevar a cabo la elección, por lo que erraba el Consejo de Estado al haber concluido que era contraria al reglamento. Esto más aun si se tenía en cuenta que no existe evidencia que los consejeros hubiesen sido sujetos de presiones y, en cualquier caso, la votación secreta posterior, mediante el depósito de las papeletas, permitía inferir el cumplimiento de la condición de voto secreto.

7. El razonamiento planteado por la mayoría, en criterio de los suscritos magistrados y magistrada, presenta tres tipos de defectos que, a nuestro juicio le restan idoneidad para servir de base para la comprobación sobre un yerro constitutivo de vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estos defectos refieren a (i) la manifiesta incorrección teórica y fáctica de la interpretación del artículo 45 del Reglamento del Consejo de Estado; (ii) el desconocimiento del valor constitucional del voto secreto como garantía de imparcialidad y transparencia en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional; y (iii) el desbordamiento del marco de análisis propio de la acción de tutela, al convertir un juicio de validez de lo fallado por uno de corrección de los argumentos de la sentencia objeto de cuestionamiento.

8. En lo relativo al primer aspecto, es necesario detenerse en la redacción del artículo 45 del Reglamento del Consejo de Estado, en su versión vigente al momento de la elección de la terna que integró el actor, contenida en el Acuerdo 59 de 1999, la cual es la siguiente:“ARTÍCULO

45. Toda elección se hará por voto secreto. Si la Constitución o la ley no señalan el mínimo de votos necesarios para elegir, éste será el de las dos terceras partes de los miembros que componen el Consejo, la Sala, Sección o Subsección a la que corresponda la elección.PARAGRAFO. En caso de reiteradas votaciones sin poder elegir la Corporación podrá, para ese caso específico, optar por otro procedimiento”.La mayoría considera que si bien la norma establecía que toda elección se haría por voto secreto, en cualquier caso el contenido del parágrafo permitía optar por un procedimiento distinto cuando no se pudiese elegir luego de reiteradas votaciones. Además, también concluyeron que, en cualquier circunstancia, la integración de la terna de la que hizo parte del magistrado Rojas Ríos sí fue realizada bajo el mecanismo de voto secreto, en tanto luego del sondeo realizado por el Presidente del Consejo de Estado a través de la puesta en pie de algunos de los consejeros, se procedió a votar mediante papeletas. Este argumento se basa en considerar que el parágrafo en el caso analizado opera como un mecanismo que resta todo efecto útil a la norma en la que se encuentra inserta, lo cual es inconsistente desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica. En efecto, la regla obligatoria prevista en la norma es el voto secreto, pues no de otra manera puede comprenderse la expresión “toda elección se hará por voto secreto” y el parágrafo no establece una excepción expresa a esa regla, como se demostrará en aparado posterior de este salvamento de voto, por lo que no es aceptable otorgarle a esa previsión un alcance del que carece. De otro lado, es también importante advertir que la mayoría acepta el carácter imperativo de la regla del voto secreto, pues no de otra manera se comprende la conclusión según la cual, en todo caso, se preservó el precepto con la votación subsiguiente mediante el sistema de papeletas. Sin embargo, esta inferencia se basa en una razón evidentemente contrafáctica, consistente en que lo que dejó de ser secreto, en virtud del procedimiento de ponerse de pie, ahora se torna en reservado con una ratificación mediante papeletas. En contrario, la regla de voto secreto fue quebrantada, de manera permanente e irremediable, debido al erróneo procedimiento adoptado por la Presidencia del Consejo de Estado, el cual (i) hizo evidente el sentido del voto de los magistrados electores; y (ii) impidió cumplir con los fines constitucionales del voto secreto, los cuales serán explicados con mayor detenimiento en apartado posterior de este salvamento de voto. Sobre el particular, la mayoría considera que la votación pública fue ratificada con un voto escrito y secreto a fin de no violar el reglamento, por lo que no se habría desconocido la normativa en comento. En contrario, consideramos que la interpretación de la Sección Quinta es plausible y cuenta con varias razones para no configurar un defecto sustantivo. En efecto, existe un acuerdo en el sentido que la actuación posterior tuvo como objeto ratificar la votación que se hizo de manera pública y a través del mecanismo de ponerse de pie. En su acepción lexicográfica, ratificar significa aprobar o confirmar actos, palabras o escritos, dándolos por valederos y ciertos. Por ende, resulta imperativo concluir que la ratificación de una decisión pública por medio de un mecanismo secreto implica obligatoriamente que el carácter secreto de la determinación desapareció, puesto que la expresión de la voluntad de los nominadores se hizo manifiesta cuando utilizaron el método de ponerse de pie como modo de votación pública. La garantía del voto secreto no corresponde a la ratificación de una decisión pública, consiste en diseñar y aplicar un proceso que asegure el carácter reservado de la decisión. Así, cuando dentro del proceso se evidencia una etapa en donde la votación pasa a ser pública, al margen de la denominación que quiera otorgársele (sondeo, tanteo, pronóstico, etc.), en todo caso la regla de votación secreta se habrá irremediablemente desconocido. A este respecto debe insistirse en que el vínculo entre el voto secreto y las garantías de independencia e imparcialidad, como se explicará con mayor detalle en apartado posterior, se concentra en permitir la discrecionalidad del elector o nominador, de manera tal que esté en plena libertad de apoyar al candidato que considere más idóneo para el cargo o la nominación respectiva. Esta posibilidad se afecta cuando en cualquier etapa del trámite de votación la misma se hace pública, sin que resulte aceptable que en un proceso de ratificación posterior la configure nuevamente en secreta, pues ello no es fenomenológicamente posible.

9. Conforme lo expuesto, es claro que la inviolabilidad del voto secreto es un garantía estrechamente vinculada con la protección de la autonomía de la voluntad de los magistrados del Consejo de Estado que ejercen funciones electorales, pues no es para nada soslayable la dignidad de sus cargos y de la misión constitucional que les ha sido asignada. Por lo tanto, la interpretación realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado se muestra razonable y compatible con el ordenamiento constitucional. Esto debido a que es acertado afirmar que el contexto de la elección que suprimió la regla obligatoria del voto secreto, no sólo invalidó la actuación por ir en contra de la norma reglamentaria, sino que incidió en la voluntad de los Consejeros de Estado e incluso llevó a varios de ellos a poner de presente que se estaba ante un actuación irregular, y optaron en consecuencia por marginarse de la votación para no incumplir la norma.En el caso objeto de estudio, se evidencia que durante el desarrollo de la Sala Plena en la que se eligió la terna, varios Consejeros de Estado se opusieron al procedimiento de ponerse de pie para manifestar su intención de voto aunque posteriormente se ratificara por escrito, por considerarlo contrario al Reglamento y porque con ello se perdería el secreto del voto, independientemente de que fuera ratificado con papeleta. Sin embargo, del desarrollo de dicha sesión se demuestra que, por la complejidad y duración del proceso de elección de la terna, que llevaba a la necesidad de adoptar la decisión ese mismo día, se configuraron diferentes formas de votación pública que incidieron en la voluntad de los nominadores.En efecto, las grabaciones de la sesión muestran que la Sala Plena se enfrentaba a la necesidad de tomar una decisión ese mismo día, debido a que la plaza del remplazo del Magistrado Humberto Sierra Porto llevaba mucho tiempo vacante, pues el Consejo de Estado no había elaborado la terna. Con fundamento en lo anterior, y en consideración a que el Presidente de la Sala Plena tiene la función de presidir las sesiones, dirigir los debates que se generen en las mismas y velar porque los Consejeros de Estado desempeñen cumplidamente sus funciones, el Consejero Alfonso Vargas Rincón, en su calidad de Presidente de la Sala Plena, expresó la urgencia de adoptar una decisión pronta sobre ese particular. Con todo, en la misma sesión se hicieron manifiestas las dificultades para llegar a consenso sobre la conformación de la terna, lo que llevó a que se formularan diversas alternativas para ello. Entre tales opciones el Presidente propuso que luego de identificados tres nombres, utilizaran un mecanismo de sondeo a través del acto de ponerse de pie. Sin embargo, ante dicha proposición hubo diferentes manifestaciones de varios Consejeros de Estado que se opusieron a implementar dicho procedimiento por considerarlo contrario al Reglamento y porque con el mismo se perdería el secreto del voto, pues eventualmente podría afectar la conciencia de cada uno de ellos. Esta comprobación es importante, pues demuestra que efectivamente al interior de la Sala Plena del Consejo de Estado existía el convencimiento, cuando menos por parte de varios magistrados, que si bien era posible buscar alternativas para hacer viable la definición de la terna, todas ellas debían garantizar el carácter secreto del voto, pues de lo contrario se desconocería el Reglamento. De allí que la opción de ponerse de pie era incompatible con esa premisa. De lo anterior se demuestra que varios Consejeros de Estado consideraban que con ponerse de pie se vulneraría el secreto del voto, por lo que preferían no proceder con tal forma de votación. Sin embargo, las circunstancias del contexto anteriormente descrito (llevar a término el proceso nominador con celeridad ante la tardanza y la necesidad de adoptar un mecanismo eficiente para escoger) llevaron a que se votara la dupla conformada por Martha Lucía Zamora y por Alberto Rojas Ríos, poniéndose de pie y posteriormente ratificándola en una papeleta. De esta manera, existe evidencia que en la última ronda no se siguió la regla de voto secreto, de hecho se efectuó como una simple formalidad, puesto que como se ha insistido en este salvamento de voto, lo que sucedió fue que la votación para la conformación de la terna se hizo de manera pública y fue ratificada luego, sin que ello tuviese la virtualidad de subsanar el defecto observado por la Sección Quinta del Consejo del Estado a través del fallo cuestionado por el actor. Es indiscutible que para ese momento ya se había levantado la reserva del voto, pues en la ronda de votación anterior, 21 de los Consejeros de Estado se pusieron de pie debido a que el Presidente de la Sala indicó que votaran de esa manera, lo que vulneró la regla del voto secreto. En este sentido, si el proceso de elección sólo puede darse por voto secreto, cada una de esas etapas y votaciones debe asegurar esa reserva. De lo contrario, una vez rota la secuencia de votaciones secretas, se ha perdido la privacidad exigida, lo que significa que esos 21 votos no fueron sacrificados como lo indica el accionante, sino que perdieron su validez por haber violado la regla del secreto ante la imposición del presidente de la Sala, la misma que varios consejeros de Estado se negaron a seguir.Por esas mismas razones, advertimos que no le asiste razón al juez de segunda instancia dentro del proceso de tutela, comprensión que es parcialmente acogida por la mayoría, pues su argumento central fragmenta el proceso electoral en “rondas de votación” para concluir que la ronda de la cual fue obtenida la terna sí fue votada de manera secreta y por escrito, a pesar de que la ronda anterior había adelantado un procedimiento que revelaba públicamente la intención de voto. Esta tesis desconoce la unidad e integralidad del proceso de votación y la importancia de interpretarlo de conformidad con esas características.10. Ahora bien, conviene hacer un mayor énfasis en las razones de tipo jurídico argumentativo que demuestran la validez del razonamiento del juez electoral. Para este efecto, debe partirse de considerar que el artículo 4º de la Norma Superior permite derivar dos reglas de interpretación: (i) la Carta Política es norma de normas, lo que significa que se impone jerárquicamente en el sistema de fuentes de derecho y (ii) ante la incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras de inferior jerarquía prevalecen las primeras.Lo anterior tiene dos consecuencias directas, la primera, es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que tenga un nivel superior a la Constitución Política y, la segunda, es que la Norma Superior sirve como parámetro de validez formal y material de las demás normas del ordenamiento jurídico. De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta Corporación es el órgano límite de interpretación de la Carta y debe salvaguardar su integridad, tal y como lo establece el artículo 241 Superior. Por consiguiente, debe verificar que las disposiciones legales objeto de estudio por parte de este Tribunal se encuentren conformes con el texto constitucional. En sede de control abstracto, las sentencias C-128 de 2002 y la C-820 de 2006, indicaron que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales; no obstante, en algunas ocasiones debe intervenir en debates hermenéuticos relacionados con el sentido y alcance de ciertas disposiciones normativas en las que resulta necesario fijar una interpretación jurídica que resulte constitucionalmente admisible y, con base en ello, acreditar o no la existencia de un defecto sustantivo que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Para tales fines, esta Corporación ha utilizado diversos métodos de interpretación como herramientas para buscar el sentido de las normas y determinar una comprensión acorde con la Constitución Política. Un ejemplo de ello se encuentra en la sentencia C-461 de 2011, en la que la Corte se refirió a los diferentes métodos de interpretación para verificar si la norma demandada restringía las competencias de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y los Personeros Municipales y Distritales, en relación con su obligación de realizar las visitas de inspección y garantía a los establecimientos de reclusión del Estado. Asimismo, en la sentencia C-054 de 2016, este Tribunal utilizó métodos de interpretación legal para analizar la exequibilidad del artículo 27 del Código Civil. En esa oportunidad, la Sala indicó que, en todo caso, las fórmulas de interpretación deben garantizar la jerarquía de las normas consagrada en la Carta Superior. Estas herramientas de interpretación también han sido utilizadas en casos de tutela. En particular en la sentencia SU-047 de 1999, al analizar la sentencia por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción y vinculó al proceso penal a los Representantes a la Cámara que votaron por la preclusión del proceso iniciado contra el expresidente Ernesto Samper, esta Corporación utilizó los métodos tradicionales de interpretación para concluir que los congresistas se encontraban amparados por la inviolabilidad del voto en el ejercicio de sus funciones judiciales. Los métodos anteriormente mencionados también han sido utilizados por el Consejo de Estado como criterios de interpretación. En particular, la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, por la Sección Segunda de dicha Corporación, utilizó los métodos de interpretación histórico y teleológico con el fin de determinar la intención del Legislador cuando se tramitó la Ley 91 de 1989.Asimismo, el auto emitido el 1º de febrero de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, interpretó teleológicamente su reglamento, y concluyó que tal Sección no debía conocer de la demanda presentada contra dos resoluciones, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas le negó al accionante la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonas de un predio ubicado en el municipio del Carmen de Bolívar. En esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que, a partir de un criterio finalista sobre la determinación de competencias, no todos los asuntos relacionados con la explotación agrícola de la tierra debían ser estudiados por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

11. Con fundamento en lo anterior, se advierte que en el ejercicio de su labor constitucional como intérprete de la Norma Superior, en algunas oportunidades la Corte Constitucional tiene que realizar una labor interpretativa de normas que no son de rango constitucional, en casos de control abstracto y concreto, con el fin de determinar su interpretación constitucionalmente aceptable. Para ello, este Tribunal ha utilizado diversos métodos de interpretación con el fin de cumplir con tal objetivo. Incluso, los razonamientos clásicos de la hermenéutica han sido usados como herramientas para la interpretación y argumentación constitucional.12. Ahora bien, en los casos de control concreto, en los que se discute un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, se ha evidenciado la necesidad de determinar la interpretación de la referida disposición, con el único fin de establecer si los argumentos utilizados por el juez en el fallo censurado eran jurídicamente razonables, o si por el contrario, el funcionario judicial fundamentó su decisión en una interpretación evidentemente desproporcionada y arbitraria, en la que la vulneración a los derechos sustanciales se puede comprobar a simple vista. Respecto del caso objeto del examen, consideramos que desde una aproximación gramatical, sistemática y teleológica del Reglamento del Consejo de Estado, se llega a la unívoca conclusión que la regla de voto secreto no podía ser válidamente exceptuada, inclusive habida consideración del tantas veces mencionado parágrafo del artículo

45. En efecto, la interpretación gramatical permite concluir que la regla de voto secreto en el ejercicio de las funciones electorales y nominadoras de los Consejeros de Estado, no admite la imposición de alguna modificación en la forma de votación en los procesos de elección. En efecto, del texto del artículo 45 del Reglamento del Consejo de Estado, se infiere necesariamente lo siguiente:12.1. La característica definitoria de la votación: toda elección se debe hacer por voto secreto. Esta idea implica, a su vez, que no se puede imponer una regla de elección pública. De esta forma, está permitido que el elector haga público su voto de manera voluntaria, a partir de una decisión propia y no de una imposición por parte del Presidente de la respectiva Sala. El enunciado es absoluto y encabeza el artículo. Su ubicación debe tener un sentido, y es guiar la interpretación de los demás incisos que lo componen.12.2. La regla de mayorías exigida para que un candidato resulte elegido: a falta de disposición constitucional o legal distinta, todo aspirante deberá ser seleccionado por un quorum equivalente a dos terceras partes de los miembros que componen el Consejo, la Sala, Sección o Subsección a la que corresponda la elección.

13. La mayoría considera que la fuente textual del defecto sustantivo está en que el parágrafo permite excepcionar el procedimiento de votación secreta. Así, para dilucidar el punto es necesario discutir a qué procedimiento hace referencia la norma, pues el artículo revisado y el Reglamento del Consejo de Estado no consagraban un proceso particular que regulara de manera detallada los pasos que debía seguir la Sala Plena en el ejercicio de sus funciones electorales. Para los suscritos magistrada y magistrados, el procedimiento del que trata la disposición se refiere a los mecanismos utilizados por la Sala Plena del Consejo de Estado para elegir a un candidato en particular. En este sentido, el parágrafo no permite modificar aspectos diferentes a los regulados por la norma, es decir, la regla de voto secreto y el quorum decisorio. Efectivamente, sobre esos elementos el mismo texto prevé un carácter definitorio cuando el texto dice “toda elección” y consagra como las únicas excepciones posibles las “constitucionales o legales”, en las dos proposiciones normativas vistas previamente. Cabría preguntarse, en la práctica, cuál es el sentido útil de este parágrafo si no es incidir en las dos reglas contenidas en los primeros enunciados del artículo. Una interpretación integral del texto lleva a concluir que la disposición se refiere a la infinidad de detalles e hipótesis del trámite que caracteriza las complejas elecciones que adelanta el Consejo de Estado. Por ejemplo, aunque la Sala Plena inicie con la consideración de todos los candidatos, podía decidir no votar por la totalidad de candidatos de la lista en una ronda posterior determinada, sino solo por los que hubieran tenido la mayor votación en la última ronda, o volver a los candidatos iniciales y considerarlos a todos nuevamente aunque en las últimas votaciones ya se hubieran descartado.Ahora bien, a partir de la interpretación gramatical también es lógico descartar la posibilidad de admitir que el parágrafo en comento pueda servir de base para permitir la votación pública. En efecto, las normas jurídicas deben interpretarse de manera razonable, sin que pueda dársele a uno de sus componentes la función de invalidar todo el precepto en que se encuentra inserto. Si, como ya se ha explicado, el aspecto más importante que regula el artículo 45 mencionado es prescribir que la votación debe ser secreta, no es aceptable concluir que el parágrafo puede restar toda fuerza a la disposición, haciéndola inaplicable ante el supuesto que se esté ante reiteradas votaciones sin que se pueda adoptar una decisión. Antes bien, dicho parágrafo, en tanto precepto subordinado a la cláusula general, debe interpretarse de manera tal que no la anule, esto es, que mantenga la obligatoriedad del voto secreto en todo evento de elección o nominación. Por lo tanto, el procedimiento al que se refiere el parágrafo del artículo 45 citado no tiene la potestad de alterar los enunciados que lo preceden. En cambio, se refiere a la posibilidad de flexibilizar las complejas hipótesis que en la práctica se presentan en estos procesos. Esta disposición pretende que la Sala Plena del Consejo de Estado no esté atada de manera rígida a sus propios trámites internos, derivados de infinidad de avatares diferentes en cada caso, y que podrían impedir el logro de las mayorías necesarias para concretar la nominación que la Constitución le ha encargado. En suma, la interpretación gramatical de la norma permite concluir que es razonable inferir una prohibición para que la Sala Plena aplique una forma de votación que suprima la regla de voto secreto en los procesos electorales y de nominación que se desarrollen en el Consejo de Estado. El alcance de esta prohibición se encuentra estrechamente relacionado con la voluntad del elector. En efecto, la disposición proscribe cualquier apremio institucional que obligue a los electores a revelar su voto, por ejemplo si el presidente de una Sala impone una forma de votación que tenga como resultado la publicidad del voto de cada elector. Sin embargo, no implica que si uno de los electores decide de forma autónoma hacer público su voto, este pierda validez, pues en esos casos se trata de una decisión autónoma del votante sin ningún tipo de injerencia externa.

14. Esta comprensión concuerda con una interpretación sistemática que considere a la norma como parte de un reglamento completo, como una de varias normas consagradas en diferentes Corporaciones para efectos electorales y, finalmente, como parte de todo un sistema jurídico subordinado a la Constitución.En efecto, el artículo 37 del Reglamento Interno del Consejo de Estado establece lo siguiente: “ARTICULO

37. FORMA DE VOTACION. Las votaciones serán nominales, salvo cuando se trate de hacer elecciones en cuyo caso siempre serán secretas”. (Negrilla fuera del texto original) Como puede observarse, la determinación del voto secreto en elecciones corresponde a una excepción expresa a la regla general de votación, que se caracteriza por ser nominal. Sin embargo, se reitera que una de las características principales de los procesos electorales, es la regla del voto secreto, cuyo único matiz se presenta en los casos en los que el elector decide de forma autónoma hacer público su voto. Por otra parte, es importante señalar que esta disposición también se encuentra en los reglamentos de otras altas cortes. En particular, el artículo 6º del Acuerdo No. 006 de 2002 o Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, dispone que la votación para elegir funcionarios, empleados y escoger ternas será secreta. Igualmente, el artículo 35 del Acuerdo 02 de 2015 o Reglamento de la Corte Constitucional, consagra que en casos de elecciones y nominaciones la votación debe ser secreta. Adicionalmente, los artículos 94 y 96 de la misma normativa establecen que toda elección de funcionarios cuya designación corresponda a la Sala Plena de la Corte Constitucional se efectuará mediante votación secreta.15. Ahora bien, del diseño del Estado constitucional es posible derivar que la regla de voto secreto en el ejercicio de las funciones electorales y nominadoras de las altas cortes se encuentra relacionada con los artículos 113 y 228 Superiores que establecen la autonomía e independencia de las ramas de poder público y el principio de autonomía e independencia judicial, respectivamente, pues con tal exigencia se asegura que los jueces puedan ejercer sus funciones electorales sin ninguna clase de coerción o influencia. Del mismo modo se garantiza que puedan continuar en el ejercicio de su función principal como administradores de justicia sin ninguna presión indebida.En otras palabras, la votación secreta es el mecanismo más ajustado al objetivo superior de preservar la independencia e imparcialidad en los procesos de nominación y elección de dignatarios, atributos que cumplen, a su vez, con el requerimiento de objetividad antes explicado. Es por esta razón que las normas reglamentarias sobre la materia y en el caso de las altas cortes, establecen esa condición como propia de los procedimientos electorales y de nominación. Asimismo, también debe tenerse en cuenta que incluso respecto de otros órganos, estos sí de origen y justificación político partidista, la regla general de votación nominal y pública es exceptuada precisamente en el caso de elecciones, donde se exige la votación secreta. En efecto, el artículo 113 de la Constitución señala que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Sobre el particular, el artículo 131 del Reglamento del Congreso parte de reconocer el carácter general de la votación nominal y pública, exceptuándola solo en dos eventos: (i) cuando se deba hacer elección; y (ii) para decidir sobre proposiciones de amnistías e indultos, de acuerdo con las reglas allí previstas para esos eventos. A nuestro juicio, esta comprobación es importante porque demuestra que inclusive en el caso del Congreso, donde las elecciones están necesariamente mediadas por decisiones de bancadas políticas y mayorías partidistas y, por lo mismo, no se predica un deber de objetividad en los términos planteados, concurren escenarios donde los congresistas sí deben contar con garantías plenas de independencia e imparcialidad, las cuales se logran a partir del carácter secreto de la votación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se encuentra que el voto secreto es una regla general y determinante en los procesos de elección que se desarrollan en las altas cortes. Esta previsión concuerda con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Carta, los cuales tienen una especial importancia para la decisión objetiva y discrecional sobre el candidato que se considere más idóneo para ser elegido o para integrar el grupo de nominados, según sea el caso. Desde una concepción que considere todos estos elementos normativos, es evidente que el voto secreto protege la voluntad de los jueces, en especial en el ejercicio de sus funciones electorales. Esto debido a que garantiza su derecho a elegir sin estar sometidos a presiones indebidas, y además brinda protección frente a injerencias externas o cualquier tipo de intromisión en los asuntos que deben decidir según sus competencias.16. En este sentido, no es admisible que la regla de voto secreto fuera modificada por la Sala Plena del Consejo de Estado para casos particulares, pues una decisión de esa naturaleza afecta desproporcionadamente las garantías de independencia e imparcialidad, imperativas en los procesos electorales que la Constitución asigna a las cortes. Incluso, también es importante señalar que la hermenéutica desarrollada en este salvamento de voto es confirmada por la reforma al artículo 45 en comento. Así, mediante el Acuerdo 110 de 2015, el Consejo de Estado modificó el artículo 45 de su Reglamento Interno y estableció lo siguiente: “ARTICULO

45. VOTACION. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 110 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda elección, designación o integración de ternas, se hará por voto secreto. La mayoría, para esos efectos, será las dos terceras partes de los magistrados en ejercicio. En todo caso se requerirá como mínimo la mitad más uno del número total de integrantes de la Corporación previsto en la ley.PARÁGRAFO. La elección de magistrados del Consejo de Estado podrá hacerse en sesiones ordinarias o extraordinarias.En las sesiones ordinarias, dicha elección tendrá prelación sobre cualquier asunto administrativo de competencia de la Sala Plena”. Esta disposición (i) reiteró la regla de voto secreto para el ejercicio de las funciones electorales del Consejo de Estado y (ii) eliminó la posibilidad que tenía la Sala Plena para optar por un proceso de elección diferente al establecido en el artículo 45 de dicho reglamento en los casos en que no se hubiera podido elegir a un candidato después de varias rondas de votación. En este sentido, la Sala encuentra que desde una interpretación teleológica, que también se evidencia en la jurisprudencia analizada, tampoco es posible considerar que concurran razones constitucionalmente atendibles para obviar la regla de voto secreto, de modo que puede ser modificada por la Sala Plena en las funciones electorales que desarrolla el Consejo de Estado en casos particulares. Ello debido a que su finalidad es garantizar la independencia de los electores al momento de tomar su decisión y evitar cualquier indagación sobre el sentido de su voto, con las posibles consecuencias que eso puede tener en el elector, tanto en su perspectiva personal como de juez. En este sentido, no se vulnera la regla del voto secreto cuando es el mismo elector quien decide hacer público su voto, a partir de una decisión autónoma17. En consecuencia, sostenemos que no se configuraba defecto alguno en este caso, contrario a la conclusión de la mayoría, porque la interpretación que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al artículo 45 del Reglamento de dicha Corporación, no fue arbitraria ni desproporcionada, por cuanto se basó en criterios hermenéuticos que estimamos no solo plausibles sino obligatorios, en tanto salvaguardan los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones electorales y nominadoras de las Altas Cortes, por lo que no se configuraba el defecto sustantivo alegado frente a la declaratoria de nulidad de la elección. Estimamos, en contrario, que las variaciones ad hoc a la regla del voto secreto vulneran principios constitucionales fundamentales. Desde esa perspectiva, las alteraciones a la regla del voto secreto no podrían estar sujetas a análisis de proporcionalidad, puesto que simplemente no podían ser modificadas porque en sí mismas desconocerían garantías constitucionales institucionales como la transparencia, la independencia y la autonomía de los jueces, consagradas en los artículos 1º, 113 y 228 de la Carta Política. Sobre este particular debe insistirse en un aspecto que resulta central para inferir la inexistencia de defecto sustantivo por parte de la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Dicha corporación, en ejercicio de sus competencias que implican la interpretación autorizada de las normas infraconstitucionales, en este caso su propio reglamento, concluyó que el artículo 45 mencionado debía interpretarse de manera tal que no pueda excusarse, en ninguna circunstancia, la exigencia que la votación sea secreta. Esta hermenéutica es una expresión válida de la potestad jurisdiccional de adjudicación, como se ha explicado en precedencia y que, a su vez, desarrolla postulados constitucionales de primer orden, que vinculan la comprobación de la votación secreta y la independencia e imparcialidad exigida en los actos de elección y nominación. En ese orden de ideas, carecería por completo de sentido concluir simultáneamente que la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado expresa genuinamente imperativos constitucionales pero que, a su vez, configura un defecto sustantivo. En relación con el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto18. Advertimos que el defecto en mención tampoco se configura, como quiera que las conclusiones a las cuales llegó la sentencia atacada con respecto al desarrollo del proceso de conformación de la terna, se derivan justamente de la aplicación de las normas reglamentarias, las cuales, como se dijo, fueron razonablemente interpretadas por el juez electoral. En esa medida, resulta un contrasentido afirmar que, en todo caso, se está ante un defecto procedimental por no haber aceptado la interpretación del Reglamento del Consejo de Estado que exceptúa la aplicación de la regla del voto secreto, hermenéutica que incluso fue cuestionada por varios Consejeros de Estado al momento de la votación de la terna. Ello precisamente al contradecir los fundamentos constitucionales de ese mecanismo de elección, los cuales fueron expuestos en el apartado anterior. De esta manera, es desacertada la tesis planteada por el accionante y acogida por la mayoría, según la cual, la votación secreta en ejercicio de la función nominadora era prescindible o que podía ser supuestamente convalidada a través de una nueva votación, con carácter eminentemente formal, en la medida en que ya se había evidenciado el sentido del voto de los magistrados que decidieron sobre la integración de la terna y en consecuencia se incumplió la regla del voto secreto. Por lo tanto, si se aceptase el razonamiento planteado por la mayoría, se anula la vigencia de la regla en comento, porque una vez se hace pública la voluntad de los nominadores no es fácticamente posible restituir el carácter secreto del voto. Además, se debe tener en cuenta que la conformación de la terna se realizó en el marco de un solo proceso, como lo recocieron los mismos Consejeros de Estado y el Presidente de esa Corporación, quienes denominaron la votación seguida del acto de ponerse de pie como una “ratificación” de lo decidido.

19. De otro lado, también debe advertirse que los argumentos presentados por el actor no se refieren a un exceso ritual manifiesto, pues no van encaminados a atacar el uso del procedimiento como un obstáculo del derecho sustancial, sino que controvierten la interpretación que realizó la Sección Quinta del artículo 45 del Consejo de Estado y en esa medida, su eventual procedencia estaría ligada a la prosperidad del defecto sustantivo. En esa medida, resultan aplicables los argumentos antes expuestos, que a juicio de la magistrada y magistrados que salvamos nuestro voto, demuestran fehacientemente que no concurre en el caso analizado el defecto sustantivo. Así, el alegado exceso ritual que se presentaría como consecuencia del defecto interpretativo, carece de sustento. De hecho, aunque se aceptara que son razones distintas por abordar los hechos desde diferentes puntos de vista, se encuentra que el actor alude a las mismas razones que fundamentaron el defecto sustantivo ya analizado.20. El exceso en el margen propio de la acción de tutela contra sentencias se evidencia, del mismo modo, en la índole de la decisión adoptada por la mayoría. En efecto, conforme al precedente de esta Corte, la comprobación de los defectos antes mencionados requería necesariamente que se dejara sin efectos el fallo cuestionado y el asunto fuese devuelto al Consejo de Estado, a fin que (i) adoptara una nueva sentencia, que subsanase los mencionados defectos; y (ii) resolviese los demás cargos contenidos en la demanda electoral y que no fueron objeto de la acción de tutela. Con todo, la mayoría optó por una decisión diferente, a partir de la suplantación del ámbito de competencia propio del juez natural del caso, para terminar resolviendo sobre la ausencia de nulidad del acto de conformación de la terna. Esta materia, como es apenas evidente, es por completo ajena a la acción de tutela contra decisiones judiciales y, además, opera sobre el desconocimiento de la competencia que la Constitución y la ley confieren al Consejo de Estado para dirimir esta clase de controversias. Conclusión

21. Con base en las anteriores razones, consideramos que la mayoría de la Sala Plena adoptó una decisión que sobrepasa a los límites previstos en el precedente sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales, los cuales resultan más estrictos cuando se trata de fallos adoptados por las Altas Cortes, en virtud de sus funciones constitucionales de unificación e intérpretes autorizados de las normas legales y reglamentarias. Lo anterior puesto que lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado no es irrazonable o carente de fundamento, sino antes bien desarrolla valores y principios constitucionales de la mayor importancia, en particular la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función nominadora y electoral de las Altas Cortes. En ese sentido, la función de la Corte en sede de revisión de tutela era determinar si la Sección Quinta había incurrido en un exceso que hiciese la sentencia incompatible con la Constitución. En el asunto objeto de estudio, la Sala excedió ese preciso marco, a través de un análisis propio de una nueva instancia al fallo del juez electoral, sin que se permitiese que la jurisdicción contenciosa se pronunciase nuevamente sobre la materia, subsanando los defectos reconocidos por la mayoría y pronunciándose sobre las demás materias contenidas en la acción electoral y que no fueron objeto de debate en sede constitucional.

22. Advertimos entonces que el voto secreto es una garantía institucional que está vinculada a la vigencia de principios constitucionales de primer orden. Por ende, es conforme a Derecho la consideración según la cual se encuentra prohibida la imposición de una forma de votación que suprima la regla del voto secreto, pues con ella se garantiza la protección de la independencia y autonomía judiciales, asuntos que trascienden a cada persona considerada por separado y que se caracterizan por tener una dimensión institucional. De manera correlativa, concluir, como lo hace la mayoría, que una interpretación del Reglamento del Consejo de Estado que otorgue mayor peso específico al carácter secreto del voto, es una desviación susceptible de configurar una violación del derecho al debido proceso, no resulta en modo alguno razonable. Inclusive, consideramos que es válido afirmar que el desconocimiento del carácter secreto del voto, no solo es una variación que afecta la independencia y autonomía de los electores, sino que incluso puede ser comprendida como una modificación del sistema mismo de elección. Esto debido a que se pasa de un enfoque de plena discrecionalidad, basado en la convicción íntima de los electores, a otro de carácter deliberativo, donde deben sustentarse las razones del voto respectivo. Así, aunque en el caso analizado no hubo tal espacio de deliberación, la consecuencia de la publicidad forzada del voto fue, presumiblemente, la de llevar a votar con la mayoría a quienes, en amparado en la garantía del secreto del voto, habrían preferido, y de hecho prefirieron, no hacer un debate público de sus razones.

23. De la misma manera, incluso si se aceptase que estos defectos existen, las reglas jurisprudenciales aplicables exigían que el asunto fuese enviado nuevamente al Consejo de Estado para lo de su competencia. No obstante, la mayoría optó por asumir funciones propias del juez contencioso, sin que se advirtiese razón alguna para ello. Por las consideraciones expuestas, salvamos nuestro voto en el asunto de la referencia.Fecha ut supra. CARLOS BERNAL PULIDOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONJUEZCATALINA BOTERO MARINO Y DEL MAGISTRADOANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPOReferencia: Sentencia SU-050 de 2018Acción de tutela promovida por Alberto Rojas Ríos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Aunque compartimos la decisión adoptada mediante la providencia de la referencia, en nuestra opinión ella ha debido fundarse en el defecto orgánico alegado por el accionante, por las siguientes razones:La acción de tutela la dirigió contra la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual esa Corporación declaró la nulidad de su elección como magistrado de la Corte Constitucional.Tal declaratoria de nulidad se fundó en el argumento de que la conformación de la terna por parte de esa misma Corporación había desconocido su propio reglamento interno, en cuanto exige que toda elección se realice mediante voto secreto.Al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la mencionada acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Corte Constitucional el reintegro al cargo del Magistrado.La Corte fundó su decisión en el defecto sustantivo, el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, conforme a los argumentos expuestos en la providencia, pero sostuvo que no se había configurado el defecto orgánico por falta de jurisdicción, al estimar que el acto de elección era de naturaleza compleja y, por ende, la conformación de la terna, como acto preparatorio, no tenía una existencia jurídica independiente y separada del acto de elección proferido por el Senado, razón por la cual el Consejo de Estado era el órgano competente para conocer del medio de impugnación de nulidad electoral formulado contra dicha elección.En nuestra opinión, al proferir la providencia judicial objeto de amparo el Consejo de Estado sí incurrió en un defecto orgánico, por cuanto carecía de jurisdicción para decidir sobre la legalidad de un acto administrativo a cuya formación había concurrido. En efecto, el parágrafo 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece expresamente que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de la nulidad de los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado.Si bien el Consejo de Estado no realizó directamente la elección demandada, lo cierto es que, por tratarse de un acto complejo en cuya formación participaron el Consejo de Estado -al integrar la terna en la cual fue incluido su nombre- y el Senado de la República -al elegirlo-, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 239 de la Constitución, dicho acto es inescindible. Esto es, fue, producto de la voluntad administrativa de dos órganos estatales, pues la elección que realiza el Senado sólo puede recaer en uno de los integrantes de la terna que le presenta el Consejo de Estado. Al respecto, se recuerda que ese Tribunal ha indicado que el acto administrativo complejo propiamente dicho, se caracteriza por:“A. De manera conjunta o sucesiva existe concurrencia de voluntades de la administración, ya sea que se produzcan por (i) varios órganos dentro de una misma entidad pública, o por (ii) el concurso de varias entidades.B. Las manifestaciones concurrentes de la voluntad tienen unidad de contenido y fin.C. La unidad antes señalada impide predicar que se trata de decisiones individuales, al punto que se requiere de dicha concurrencia para considerar que el acto administrativo tiene vida jurídica propia.D. En virtud de tal unidad, para la revisión judicial se requiere acusar y juzgar las manifestaciones concurrentes de la voluntad, pues una de ellas resulta insuficiente para considerar la existencia de un acto administrativo susceptible de control.”Así las cosas, la conformación de la terna es parte del proceso de elección, forma parte del acto administrativo complejo demandado y, por lo mismo, cabe afirmar que el Consejo de Estado participa en la elección. La sentencia debió, cuando menos, ponderar la finalidad que persigue el hecho de que el legislador hubiere asignado a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer los procesos sobre la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo de Estado, la cual no es otra que asegurar que la entidad que ha proferido un acto no sea la misma que decida sobre su legalidad, resguardando la imparcialidad objetiva del juzgador. Cabe recordar que los magistrados del Consejo de Estado que participaron en la elección debieron declararse impedidos para participar en la decisión de la demanda de nulidad de la elección.Por todo lo anterior, consideramos que en sede de revisión debió declararse la configuración del defecto orgánico, pese a que este no fue alegado dentro del proceso ante el Consejo de Estado, por razón del carácter insaneable del vicio por falta de competencia y la necesidad de asegurar la efectividad y la vigencia del derecho fundamental al debido proceso del actor, establecida en el artículo 2 Superior. Se precisa que este Tribunal, en sentencia C-537 de 2016, reconoció que el yerro por falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva no puede ser subsanado y debe ser declarado de oficio por el juez, a quien corresponde percatarse de su existencia en ejercicio del control permanente de legalidad del proceso. De lo contrario, “la sentencia proferida por el juez incompetente deberá ser anulada”, consecuencia que se deriva del desconocimiento del derecho al juez natural, consistente en la garantía de ser juzgado por quien tiene la atribución constitucional y legal para hacerlo, y de las formas propias de cada juicio, es decir, del procedimiento establecido para el ejercicio de la labor jurisdiccional.Fecha ut supra,CATALINA BOTERO MARINOConjuezANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Acta individual de reparto, folio 98, cuaderno

1. Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno

1. Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno

1. Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno

1. El artículo 232 de la Constitución Política dispone los requisitos para ser Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En el momento en el que se interpuso la demanda de nulidad, el numeral 4º de dicha norma establecía la siguiente: “Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente”. Este artículo fue modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015 y en la actualidad consagra lo siguiente: “Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer”. Escrito de tutela, folio 2, cuaderno

1. Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno

1. Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno

1. Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno

1. Folio 2, cuaderno

1. Folio 2 y 3, cuaderno 1. “ARTÍCULO

250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Folio 3, cuaderno

1. Folio 3, cuaderno

1. Folio 3, cuaderno

1. Folio 4, cuaderno

1. Folio 5, cuaderno

1. Folios 4 y 5, cuaderno

1. Folio 6, cuaderno

1. Folio 6, cuaderno

1. Folio 7, cuaderno

1. Folio 7, cuaderno

1. Folio 7, cuaderno 1. } Folio 7, cuaderno

1. Folio 7, cuaderno

1. Folio 7, cuaderno

1. Folio 7, cuaderno

1. Folio 7, Cuaderno

1. Folio 9, Cuaderno

1. Folio 9, Cuaderno

1. Folio 9, Cuaderno

1. Folio 9, Cuaderno

1. Folio 10, Cuaderno

1. Folio 10, Cuaderno

1. Folio 10, Cuaderno

1. Folio 11, Cuaderno

1. Folio 12, Cuaderno

1. Folio 12, Cuaderno

1. Folio 12, Cuaderno

1. Folio 12, Cuaderno

1. Folio 12, Cuaderno

1. Folio 12, Cuaderno

1. Folio 13, Cuaderno

1. ARTÍCULO

171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. (…) ARTÍCULO

172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Folio 14, Cuaderno

1. ARTÍCULO

277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. Folio 14, Cuaderno

1. Folio 15, Cuaderno

1. Folio 15, Cuaderno

1. ARTÍCULO

111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado. Folio 16, Cuaderno

1. Folio 16, Cuaderno

1. Folio 16, Cuaderno

1. Folio 16, Cuaderno

1. Folio 17, Cuaderno

1. Folio 17, 18 y 19, Cuaderno

1. Folio 19, Cuaderno

1. ARTÍCULO

115. CONJUECES. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado. Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. (…) Folio 19, Cuaderno

1. Folio 20, Cuaderno

1. Folio 1, Cuaderno

1. Folios 149-157, Cuaderno

1. Se vinculó a los ciudadanos Mauro Alberto Aponte Guerrero, María Patricia Balanta Medina, Luis Eduardo Cerra Jiménez, Ana Zenobia Giacomette Ferrer, Alexei Egor Julio Estrada, Alejandro Linares Cantillo, Roberto Molina Palacios, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Cerveleón Padilla Linares, Clara Elena Reales Gutiérrez, Julio César Rodas Monsalve, Abraham Sánchez, Isduar Javier Tobo Rodríguez, Mario Trujillo Hernández, Camilo Eduardo Velásquez Turbay, Gustavo Zafrán Roldán, Martha Lucía Zamora Ávila y Piedad Amparo Zúñiga Quintero. Folios 361-373, cuaderno primera instancia. Folios 737-753, Cuaderno

2. Folio 741, Cuaderno

2. Folios 745-746, Cuaderno

2. Folio 748, Cuaderno

2. Folios 749, Cuaderno

2. Folios 749, Cuaderno

2. Folios 750, Cuaderno

2. Folios 750, Cuaderno

2. Folios 751-752, Cuaderno

2. Folios 752, Cuaderno

2. Folios 793-800, Cuaderno

2. Folios 793-794, Cuaderno

2. Folios 795 y 797, Cuaderno

2. Folios 796, Cuaderno

2. Folios 797, Cuaderno

2. Folios 798, Cuaderno

2. Folios 1152-1188, Cuaderno

3. Folios 1152-1188, Cuaderno

3. Folios 1170, Cuaderno

3. Folios 1172-1173, Cuaderno

3. Folios 1177-1180, Cuaderno

3. Folio 1182, Cuaderno

3. Folio 1185, Cuaderno

3. Folio 1186, Cuaderno

3. Folio 1187, Cuaderno

3. Expediente T- 5.027.021, folios 1-23, cuaderno

1. Expediente T- 5.027.021, folios 1-23, cuaderno

1. Constitución Política de Colombia. Artículo

232. Expediente T- 5.027.021, folio 2, cuaderno

1. Constitución Política de Colombia. Artículo

86. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdova Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdova Triviño). Corte Constitucional, sentencias SU 573 de 2017 (MP. Antonio José Lizarazo), SU- 050 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU- 917 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Expediente T- 5.027.021. Acta individual de reparto, folio 98, cuaderno

1. Sentencia T- 1008 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Y T- 630 de 2015 (MP. Gloria Stela Ortiz Delgado). Expediente T-5.027.021, folios 1170, cuaderno

3. Constitución Política de Colombia. Artículo

113. Corte Constitucional, sentencia C- 285 de 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En relación con la función electoral, el artículo 254 de la Constitución consagra que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos de la siguiente manera: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. El artículo 249 de la Carta dispone que el Fiscal General de la Nación sea elegido por la Corte Suprema de Justicia de una terna enviada por el Presidente de la República. Igualmente, el artículo 274 Superior consagra que el Auditor General de la República, que ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República sea elegido por el Consejo de Estado de una terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. Con respecto a la función nominadora, el artículo 276 de la Constitución establece que el Procurador General de la Nación sea elegido por el Senado de la República de una terna conformada por candidatos nominados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En relación con la función mixta, el artículo 231 de la Constitución señala que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado son elegidos por los miembros de la respectiva Corporación, de una lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez proviene de una convocatoria pública. Además dispone que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentaran la fórmula de votación y el término en el cual deberán llevar a cabo la referida elección El Acuerdo 110 de 2015 del Consejo de Estado modificó el artículo 45 de su Reglamento Interno, en esta reforma, reiteró el carácter secreto del voto pero eliminó la posibilidad de la Sala Plena de optar por un proceso de elección diferente al establecido en el artículo

45. El texto de la norma nueva es el siguiente: Artículo

45. Votación. Toda elección, designación o integración de la terna, se hará por voto secreto. La mayoría para esos efectos, será las dos terceras partes de los magistrados en ejercicio. En todo caso se requerirá como mínimo la mitad más uno del número total de integrantes de la Corporación previstos en la ley. Parágrafo. La elección de magistrados del Consejo de Estado podrá hacerse en sesiones ordinarias o extraordinarias. En las sesiones ordinarias, dicha elección tendrá prelación sobre cualquier asunto administrativo de competencia de la Sala Plena. Este artículo fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 110 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C- 245 de 1996. Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Artículo

139. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 149 numeral

4. Corte Constitucional, sentencia C-391 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia del 6 de marzo de 2012 (Expediente 2011-0003). MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. Corte Constitucional, sentencias T-1160 de 2003. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia T- 945 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012 (MP. Adriana Guillen Arango). Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2012 (MP. Mauricio Gonzáles Cuervo). Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia SU- 201 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero). Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 26 de noviembre de 2002, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. En el mismo sentido revisar: (i) Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de septiembre de 2016: en esta sentencia el Consejo de Estado determinó que no era posible admitir la nulidad del acto mediante el cual se conformó la terna por medio de la cual el Senado de la República iba a elegir al Procurador General de la Nación. En esta providencia consideró que la legalidad de este tipo de actos solo puede estudiarse a través del control al acto definitivo de elección. (ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016. Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Corte Constitucional, sentencia C- 173 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Constitución Política de Colombia. Artículo

29. Corte Constitucional, sentencias T – 008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 267 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Al respecto se puede recordar por ejemplo el caso paradigmático estudiado en la Sentencia T-058 de 2006 Corte Constitucional, sentencia T- 267 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla). “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)”. “Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía)”. “Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell)”. Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico son: T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-778 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-171 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), SU-950 de 2014 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-090 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). “Un caso en el que esta Corporación consideró que existió vía de hecho por defecto fáctico, por haberse omitido la valoración de algunas pruebas, lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, igualmente es ilustrativa.” Otros casos en los que la Corte Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto fáctico por omitir la valoración de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-747 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-360 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Mauricio González Cuervo), T-628 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1100 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-803 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), T-734 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. “Ibídem”. “Al respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), reiterada, entre otras, en la sentencia SU--399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencias SU- 159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T- 007 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo). T-389 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1267 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T- 386 de 2010 (Nilson Pinilla Pinilla). T- 327 de 2011 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T- 591 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-213 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). T-268 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-301 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ), T – 893 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). T- 1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). T- 892 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). T- 531 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 950 de 2010 (Nilson Pinilla Pinilla) y T- 327 de 2001 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). T- 264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 950 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 158 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T- 363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)., T- 550 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño ). T- 1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). T- 1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). T- 926 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Actualización 2017. Acuerdo 58 de 1999, Artículo 8 FUNCIONES. Corresponde al Presidente:

1. Orientar y coordinar las relaciones con las demás ramas y órganos del poder público.

2. Convocar a las sesiones de las Salas que presida.

3. Presidir las sesiones de la Sala Plena, de la Sala de Gobierno y de la Sala de lo Contencioso Administrativo, cuando pertenezca a ésta. Señalar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con el reglamento.

4. Tramitar y decidir los asuntos que sean de su competencia.

5. Velar porque los Consejeros, los Secretarios, y los demás empleados desempeñen cumplidamente sus funciones.

6. Verificar el reparto de los asuntos y el sorteo de conjueces. En efecto, al minuto 45:38 de la sesión de Sala Plena del 6 de Marzo de 2013 se verifica al respecto cuando el Presidente expresa que “tenemos tres nombres uno con 20 votos, dos con

17. La propuesta del Doctor Alvarado para que me pongan cuidado, no me vayan a interpretar mal es del siguiente tenor: tenemos esos 3 nombres que nos pongamos de pie luego nos sentamos y lo ponemos por escrito, si nos fracasa entonces intentamos la que la que (sic) propuso la Doctora Susana es para no perder esa…” Cfr. CD Folio 289, Cuaderno 1 en

2. Este fue el sentido de las intervenciones que en la sesión del 6 de marzo de 2013 realizaron los consejeros William Zambrano Cetina, Gustavo Gómez Aranguren, Stella Conto Díaz del Castillo, Danilo Rojas Betancourth y Martha Teresa Briceño Valencia. Cfr. CD Folio 289, Cuaderno 1 en 2, minuto 46:57. C-054 de 2016. Sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia No. CE-SUJ2-15001-33-33-010-2013-00134-01 del 14 de abril de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, auto del 1 de febrero de 2017, Radicación No. 11001-03-26-000-2016-00100-00(57420), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sesión Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2013, Acta No.

7. Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Artículo 6º. “Votaciones. La votación para elegir funcionarios y empleados y para escoger candidatos a ternas o para integrar éstas será secreta. Para las demás decisiones, serán públicas y nominales, a petición de cualquiera de los asistentes”. Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 35. “Votaciones. Las votaciones serán ordinarias, nominales y secretas. Las votaciones ordinarias se efectúan con cualquier manifestación externa inequívoca que indique asentimiento o negación por parte de los Magistrados, a la proposición interrogativa presentada por el Presidente. Esta indicará en cada caso la forma de dicha manifestación. En las votaciones nominales el secretario llamará a lista y cada Magistrado, al ser nombrado, expresará su voto diciendo únicamente sí o no, según sea su voluntad. El resultado se publicará en el acta. Estas votaciones sólo se llevarán a cabo cuando lo solicite algún Magistrado. Las votaciones secretas se harán mediante papeleta. Tendrán lugar únicamente en caso de elecciones. Abierta la votación de cualquier clase, le está prohibido a los Magistrados abandonar el salón de sesiones, salvo autorización de la Sala. Solamente podrán depositar su voto los Magistrados que estén presentes al momento de realizarse dicho acto”. (Negrilla fuera del texto original). Artículo

94. Para toda elección en propiedad o en interinidad de funcionarios o empleados de la Corporación cuya designación corresponda a la Sala Plena, o para cualquier otra decisión relacionada con el manejo de personal que deba adoptarse en esta instancia, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en los siguientes artículos. Artículo

96. Votación. La votación estará sujeta a las siguientes reglas:

1. La elección se efectuará mediante votación secreta.

2. Para una elección se requiere el voto favorable de la mayoría de los magistrados.

3. Antes de abrir la votación, el Presidente propondrá que se delibere sobre los candidatos y, concluida la deliberación, designará dos Magistrados escrutadores.

4. Cada voto sólo contendrá el nombre del candidato que el elector escoja. Toda adición se tendrá por no escrita.

5. El voto es obligatorio pero podrá votarse en blanco. El voto en blanco no se agregará a ningún candidato. Parágrafo. Cuando ninguno de los candidatos obtenga la mayoría requerida, la votación se repetirá, con los mismos candidatos, u otros nuevos que se propongan, hasta cuando alguno de los candidatos alcance la mayoría. Sobre este asunto, la sentencia C-1017 de 2012, que analizó la constitucionalidad de la norma orgánica que incorporó al Reglamento del Congreso las excepciones a la votación nominal y pública, expuso la siguiente tipología de la funciones electorales del Congreso, destacándose en qué eventos resultaba necesaria aplicar la excepción de la votación secreta:“El ejercicio de la función electoral por parte del Congreso de la República, no es igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos objetivos constitucionales. Así, se encuentran tres modalidades de elección a cargo de las cámaras: en primer lugar, la dirigida a integrar otros órganos del Estado, a partir de ternas presentadas a su consideración por otros poderes públicos (v.gr. Defensor del Pueblo, Contralor General, etc.). En esta modalidad no cabe duda que la consagración del voto secreto garantiza plenamente la preservación de la independencia y de la libertad del elector, sin coacciones externas que nublen su juicio. En segundo término, esta la modalidad en la que el Congreso participa directamente en la conformación del poder político, a través de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos. En este evento, la opción del voto secreto pierde su razón de ser, ya que la finalidad de protección del elector frente a la injerencia de otros poderes públicos o privados no se vislumbra como necesaria. Son las mismas colectividades quienes directamente deben postular a sus candidatos, postulación que por su propia naturaleza es pública. En esta modalidad se prioriza entonces la disciplina del voto como expresión del régimen de bancadas, con el fin de evitar el transfuguismo de los miembros de una colectividad que ha tomado partido con la presentación pública de un candidato y que, por ese mismo hecho, ha fijado con anterioridad el sentido de su votación. Como ejemplos de esta modalidad, se encuentra la elección de los integrantes de cada una de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso y de los miembros del Consejo Nacional Electoral. En tercer lugar, existe la modalidad de postulación de candidatos por los congresistas, pero sin que se encuentre sometida al régimen de bancadas, pues incluso permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento político, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominación individual y no necesariamente colectiva (v.gr. elección de las mesas directivas o del secretario general de cada cámara). En esta modalidad, más allá de los intereses colectivos de una organización política, se preserva el criterio individual del congresista en lo referente a la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para ejercer un cargo que se somete a un proceso de elección, por lo que adquiere relevancia el voto secreto.” (Negrillas no originales). “Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 21 de junio de 2018. Rad. 00289-01. La imparcialidad objetiva hace referencia a la garantía de que el juez del asunto no haya tenido contacto con el tema a decidir y, por ende, se acerque al asunto sin prevenciones de ánimo, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto” (Sentencia T-1034 de 2006) Se destaca que la Corte Constitucional reconoció la ocurrencia de un defecto orgánico en un caso en el que este no fue invocado ni en el proceso contencioso administrativo ni en la acción de tutela, debido a que en el juicio se encontraban en juego recursos públicos. En esa ocasión, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de forma que la entidad pública pudiera contar, “con el medio procesal más adecuado y eficaz para la defensa y la protección de sus intereses”. El deber de control de legalidad está establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Sentencia C-594 de 2014. Sentencia C-537 de 2016