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SU.049/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.049/172 de febrero de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Estabilidad Ocupacional Reforzada En Contrato De Prestacion De Servicios. Despido De Trabajador En Incapacidad Por Accidente Laboral

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU049 17DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL OCUPACIONAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Terminación del contrato del accionante no constituía una justa causa probada que permitiera desvincularlo mientras presentaba afectaciones en su salud (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Se debió hacer un análisis minucioso de la vinculación del accionante, las funciones que ejercía y la permanencia en el cargo para declarar la existencia de un contrato realidad y concluir que el contrato se debía renovar (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se aplica para contrato de prestación de servicios civil y comercial (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-5.632.398Acción de tutela presentada por Ángel María Echavarría Oquendo contra Inciviles S.A.Asunto: Contrato realidad. Estabilidad laboral reforzada de persona incapacitada. Magistrada Ponente: María Victoria Calle CorreaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 2 de febrero de 2017.1. La providencia de la que me aparto estudió si se vulneraba el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante, al terminarle la empresa accionada su contrato de prestación de servicios de manera unilateral y anticipada, sin obtener autorización previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba desarrollar sus funciones en condiciones regulares.La Sala resolvió tutelar el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante. En consecuencia, ordenó a la empresa Inciviles S.A. (i) renovar el contrato de prestación de servicios con el señor Ángel María Echavarría Oquendo; (ii) cancelarle las remuneraciones que dejó de recibir entre el momento de su desvinculación y la fecha en que su contrato se vencería conforme al plazo pactado; (iii) y pagarle, adicionalmente, una indemnización equivalente a 180 días de honorarios.Para tal efecto, la Corte señaló que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Además, esta Corporación precisó que la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales en la realidad. En esa medida, la violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.2. Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la Sentencia SU-049 de 2017, lo cierto es que no comparto las razones que llevaron a la Sala Plena a conceder el amparo y ordenar la renovación del contrato de prestación de servicios. Considero que de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas era evidente que existía un contrato realidad y, tal y como se señala en la sentencia, la terminación del contrato del accionante no constituía una justa causa probada que permitiera desvincularlo mientras presentaba afectaciones en su salud que le impedían sustancialmente el desempeño de sus labores.3. En efecto, el señor Echavarría Oquendo manifestó (i) haber recibido órdenes de manera constante por parte de los funcionarios de la empresa; (ii) cumplir con un horario habitual de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., hasta completar cuarenta y ocho (48) horas semanales, y (iii) recibir el pago de horas extras cuando era necesario atender una tarea específica por fuera del horario establecido. Aunque en el expediente obran copias de los contratos de prestación de servicios, no aportó pruebas de sus aserciones referidas a órdenes, horarios y pagos de horas extras, pero ello nunca fue desvirtuado por la empresa accionada.

4. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, existen distintos criterios que diferencian un contrato civil o comercial de prestación de servicios de una vinculación laboral. En particular, independientemente de la denominación que las partes asignen al contrato, existirá una relación laboral cuando: “i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.”5. En este orden de ideas, considero que la Sala Plena debió estudiar la concurrencia de los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, que la actividad del accionante en la empresa fue personal, que por dicha labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existía subordinación o dependencia. En este sentido, para conceder el amparo se debió efectuar un análisis minucioso de la vinculación del accionante, las funciones que ejercía y la permanencia en el cargo, para declarar la existencia de un contrato realidad y poder concluir que el contrato se debía renovar.6. En consecuencia, salvo parcialmente mi voto porque disiento del análisis realizado en relación con el desconocimiento de la estabilidad ocupacional reforzada de la que supuestamente gozaba el accionante. En efecto, la razón para conceder el amparo no debió tener como fundamento la regla formulada por la Sala Plena en relación con la estabilidad ocupacional en los contratos de prestación de servicios, pues la situación del accionante era otra. En este caso se debió conceder el amparo al accionante, porque en realidad se encontraba vinculado mediante un contrato laboral y en este sentido la no renovación sin justa causa probada y sin autorización de la oficina del trabajo, permitía suponer que no se renovó por la incapacidad en la que se encontraba el accionante, lo cual desconoce los artículos 13 y 53 Superiores.7. Por último, debo aclarar que no comparto la aplicación del principio de estabilidad ocupacional reforzada para los contratos de prestación de servicios civil y comercial, ya que en esos casos no se configuran las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral. En efecto, los contratos de prestación de servicios tienen como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista y su duración siempre debe ser por tiempo limitado. En consecuencia, la intención de permanencia o continuidad que trae consigo la aplicación del principio de estabilidad ocupacional reforzada, desnaturaliza las formas de contratación civil y comercial para la prestación de un servicio específico. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la Sentencia SU-049 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce (12) de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 49 del reglamento interno de la Corporación que se encontraba vigente para la época. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, con número 8.249.372 de Medellín, Antioquia. Según este documento, nació el tres (3) de agosto de mil novecientos cuarenta y tres (1943). Folio 11 del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). La compañía Inciviles S.A. fue constituida el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) como una sociedad de responsabilidad limitada (posteriormente se transformó en sociedad anónima) y su objeto principal es “[e]l desarrollo de actividades tales como la construcción de puentes, carreteras, canales, acueductos, alcantarillado, plantas de tratamiento, redes de energía, teléfonos, vías, vivienda y en general todo tipo de obras de ingeniería civil y de Arquitectura”. El objeto del contrato celebrado el tres (3) de enero de dos mil trece (2013), fue el siguiente: “[el contratista ha] celebrado el contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de SUPERNUMERARIO, y que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: - El contratista adquiere con el contratante las siguientes obligaciones: a) velar por el buen desarrollo de la labor encomendada (s) a su responsabilidad. b) velar por el correcto trato y uso del equipo, herramienta, materiales y bienes de El Contratante. c) velar por todo aquello que colabore al desarrollo y correcta utilización de los recursos de Inciviles S.A.” Como causales de terminación, pactaron las siguientes: “El presente contrato se dará por terminado entre las partes, sin reclamación alguna por parte de EL CONTRATISTA, en cualquiera de los siguientes casos: a) por liquidación unilateral de INCIVILES S.A.; b) por cualquiera de las causales contempladas en el código sustantivo del trabajo y en el reglamento interno de trabajo de INCIVILES S.A.”. Como contraprestación a dicha labor, el accionante recibía un pago mensual de un millón treinta y dos mil cuatrocientos veintiséis pesos ($1.032.426), sin incluir el subsidio de transporte, el cual se lo pagaban una vez al año. Folio

5. El objeto del contrato de prestación de servicios celebrado el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), fue el siguiente: “EL CONTRATISTA se compromete para con la parte CONTRATANTE, a poner a disposición sus conocimientos y experiencia en el servicio de SUMINISTRAR TRANSPORTE DE MATERIALES […] Es obligación del CONTRATISTA: […] cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento, los elementos y máquinas de propiedad del CONTRATANTE, que el CONTRATISTA podrá usar para la ejecución del Contrato”. Como causales de terminación, pactaron las siguientes: “[…] son justas causas para dar termino a este contrato, por parte del CONTRATANTE: a) La inadecuada ejecución por parte del CONTRATISTA del objeto del Contrato, que afecte los intereses del CONTRATANTE y o de sus clientes, b) los daños causados por el CONTRATISTA, a los elementos, maquinarias o equipos de propiedad del CONTRATANTE, […]”. Como contraprestación a la labor mencionada, el accionante recibía un pago mensual de un millón ciento cincuenta y seis mil cuarenta y siete pesos ($1.156.047), sin incluir el subsidio de transporte, el cual se lo pagan una vez al año. Folios 13 al

15. Ver. Folio 43, en el que obra copia de la carta de terminación del contrato de prestación de servicios por parte de Inciviles S.A. El actor fue diagnosticado el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Dr. Juan Sebastián Penagos, médico general, y recibió una incapacidad comprendida entre tal fecha y el día veintisiete (27) del mismo mes. Folio 18 –reverso-. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del informe policial del accidente de tránsito ocurrido el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Folios 9 y

10. Según la epiciris elaborada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) en el servicio de urgencias de la Clínica Las Américas por la Dra. Jackeline Andrea Delgado Torres, médica cirujana, la ecografía de hombro que se le practicó al accionante evidencia una lesión completa del músculo supraespinoso izquierdo, que le impide elevar el brazo y que le genera una incapacidad funcional. Folios 25 y

26. Ver la epicrisis elaborada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) en el servicio de urgencias de la Clínica Las Américas, por la Dra. Jackeline Andrea Delgado Torres, médica cirujana. Folios 25 y

26. Incapacidad otorgada el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) por el Dr. Eduardo González Ríos, ortopedista y traumatólogo de la Clínica Las Américas, ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia. Folio

18. Incapacidad otorgada el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Dr. Eduardo González Ríos, ortopedista y traumatólogo de la Clínica Las Américas, ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia. Folio

18. Incapacidad otorgada el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Dr. Juan Sebastián Penagos, médico general. Folio

18. Incapacidad otorgada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por la Dra. Jackeline Andre Delgado Torres, médica cirujana de la Clínica Las Américas, ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia. Folios 23 y

24. Como anexos, aportó el comprobante de pago de seguridad social en salud, correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil catorce (2014). Folio

21. Así mismo, en el escrito de impugnación que presentó el once (11) de julio de dicho año, afirmó que “[e]l accidente laboral (y de tránsito) ocurrió el día 27 de enero; para la fecha sólo tenía como protección el ítem de salud, por el pago hecho [por mí] en forma oportuna a favor de la correspondiente entidad prestadora del servicio indicado”. Folio

53. Ver copia del acta levantada por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, ubicada en el Departamento de Antioquia. Folio

8. El señor Leonardo Múnera. Ver copia de la citación enviada al representante legal de Inciviles. S.A. por parte del Inspector del Trabajo. Folio

6. Acta no conciliada No. 446, suscrita por el accionante. Los apoderados del reclamante de la empresa y el inspector del trabajo, el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Folio

20. Folio

5. Folio

6. Folio

7. Folio

8. Folios 9 y

10. Folio

11. Folio

12. Folios 13 al

15. Folio

16. Folio

17. Folio

17. Folios 18, 23, 24, 25 y

26. Folio

19. Folio

20. Folio 21 y

22. Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. El perjuicio irremediable debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-206 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. Ver por ejemplo sentencias T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1042 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-206 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), entre otras. Ver Sentencias T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-206 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. El Código Procesal del Trabajo establece, en su artículo 2º que la jurisdicción laboral conoce de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (num 1º), y de “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Por su parte, el Código General del Proceso dice en su artículo 15 que “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. La Corte ha puesto de presente esta excepcional procedencia de la tutela en las siguientes Sentencias: T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-661 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1038 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-812 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-467 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-996 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-292 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-910 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-263 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-440A de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-484 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-445 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa. AV Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-673 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio y SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre muchas otras. Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Ministerio del Trabajo, la tasa de desempleo de las personas mayores de cincuenta y cinco (55) años es menor a aquella de los demás grupos etarios. Su nivel de ingresos promedio es, a la vez, mayor que aquel de personas más jóvenes. Sin embargo, cuando una persona adulta es despedida, encuentra más obstáculos para regresar al mercado laboral. Razón por la cual, las personas mayores de cincuenta y un (51) años permanecen casi el doble de tiempo desempleadas. Ver Indicadores del Mercado Laboral” en http: www.mintrabajo.gov.co empleo indicadores-del-mercado-laboral.html; Juan Carlos Guataquí, Andrés Felipe García y Mauricio Rodríguez. 2009. Estimaciones de los determinantes de los ingresos laborales en Colombia con consideraciones diferenciales para asalariados y cuenta propia. Universidad del Rosario, Facultad de Economía. http: www.urosario.edu.co urosario_files 92 924d7a77-2ee8-49d0-80b7-f910b406801e.pdf (2 de marzo de 2014); y Jaime Tenjo Galarza, Martha Misas Arango, Alfredo Contreras Eitner, Alejandro Gaviria Jaramillo. 2012. Duración del Desempleo en Colombia. Universidad Jorge Tadeo Lozano. http: virtual.utadeo.edu.co programas pregrados economia working_paper duracion_%20del_desempleo_en_colombia_julio_2012.pdf (1 de marzo de 2014); Juan Carlos Guataquí, Nohora Forero y Andrés Felipe García. 2009 ¿A quiénes afecta el desempleo? Análisis de la tasa de incidencia en Colombia. Lecturas de Economía No. 70. http: aprendeenlinea.udea.edu.co revistas index.php lecturasdeeconomia article view 2257 1818 (1 de marzo de 2014). Al haber tenido un contrato de prestación de servicios, y al éste verse terminado por una presunta justa causa, el accionante no gozaba de auxilio de cesantías y no recibió el pago de una indemnización. El accionante todavía sufre las consecuencias de la lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, que le ocasionó el accidente de tránsito sufrido el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Folio 25 y 26. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2008. Radicado 32532 (MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2008. Radicado 35606. (MP. Isaura Vargas Díaz). En esa ocasión la demanda que originó el proceso buscaba, primero, la declaratoria de que al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encontraba en situación de discapacidad y, segundo, que por desvincularlo de modo irregular, la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La Corte consideró que no había lugar a conceder la protección de la Ley 361 de 1997, porque al terminarse el vínculo el empleador no sabía si la limitación del empleado era severa o profunda. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 3 de noviembre de 2010. Radicado 38992. (MP. Camilo Tarquino Gallego). En esa oportunidad se estudiaba el caso de una persona que fue desvinculada de su trabajo cuando sufría los efectos de un problema de salud que le ocasionaba una pérdida de capacidad laboral del 21.55%, sin autorización de la autoridad del trabajo. La Corte Suprema reiteró que la Ley 361 de 1997 no protegía cualquier clase de disminución, y aunque en ese caso era moderada, encontró que la terminación del contrato se dio por haber superado el actor 180 días de incapacidad. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 28 de agosto de 2012. Radicado 39207. (MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz). En este fallo se sostuvo: “esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral” Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido desvinculada sin autorización del inspector de trabajo, porque a pesar de que no había sido calificada como inválida, tenía una disminución suficiente en su salud que la hacía acreedora de una protección especial. Sentencia T-405 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión se resolvían varios casos acumulados. Entre ellos, estaba el correspondiente al caso en el que una persona fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo bilateral severo, fue sometida a una cirugía cuando estaba pendiente de otra intervención y de una valoración del hombro derecho, y entre tanto fue desvinculada sin contar con la autorización del inspector de trabajo. El actor se desempeñaba como jardinero, y la enfermedad era de origen profesional. No acreditó un porcentaje de pérdida de capacidad, pero la Corte reconoció que era titular de la estabilidad laboral reforzada mientras experimentara por su salud dificultades sustanciales para desarrollar sus funciones en condiciones regulares. Sentencia T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). En ese fallo la Sala Tercera resolvió dos casos, uno de los cuales era de una persona que fue desvinculada sin autorización del Inspector del Trabajo en un momento en que experimentaba las consecuencias médicas de una cirugía que le desencadenó un proceso infeccioso. El actor se desempeñaba como asesor comercial, y para desarrollar sus funciones requería caminar periodos y tramos prolongados. La Corte le reconoció como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no encontrarse en el expediente referencias a su porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral. Sentencia T-351 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Cuarta revisaba el caso de una persona que sufrió un “trauma en el pie derecho” mientras operaba una máquina guadañadora, en desarrollo de su trabajo al servicio de una empresa dedicada a la siembra de palma para usos alimenticios. La Corte le reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que se hubiera considerado como relevante el hecho de que no contaba con un certificado del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sentencia T-106 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). El caso entonces resuelto correspondía al de una persona que fue desvinculada mientras sufría las consecuencias adversas de una discopatía lumbar múltiple y una neumoconiosis. El peticionario se desempeñaba como minero y su médico le recomendó, entre otras cosas, evitar “la exposición a material particulado, humo o vapores durante la actividad laboral”. La Corte reconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que estuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral. Sentencia T-691 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa oportunidad se resolvía un asunto relativo a una persona que fue desvinculada sin autorización del Ministerio del Trabajo, en un contexto en el cual padecía las secuelas de un “ganglio en el dorso de la mano derecha”, así como de “dolencias en las articulaciones de manos, brazos, pies, piernas, cintura y en general en todo el cuerpo”, por lo cual se le diagnosticó con “lumbalgia en los miembros inferiores, compromiso inflamatorio de todas las vértebras lumbares, […] artritis gotosa degenerativa”. La actora era recolectora de residuos sólidos de un municipio. La Corte la reconoció como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no contar con certificación sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sentencia T-057 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La tutela decidida en ese caso la presentó una persona que fue desvinculada de su trabajo, sin la autorización del inspector del trabajo, pese a que padecía “Hipertensión esencial primaria, goma y úlceras de frambesia, hipertensión arterial, hipertropia ventricular izquierda, cardiopatía hipertensiva, pólipos gástricos”, además de las consecuencias de un accidente mientras trabajaba en la línea de producción de la compañía, en el cual sus dedos de la mano derecha se afectaron y uno de ellos resultó atrapado. La Corte sostuvo que la persona tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no obrara certificado de porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sentencia T-251 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos). En uno de los casos acumulados el actor fue desvinculado, sin autorización institucional, cuando experimentaba las secuelas de un “síndrome del túnel carpiano, lumbago no especificado y cervicalgia”. En su trabajo se desempeñaba como “andamiero”, por lo cual sus labores eran “cargar elementos pesados como andamios y tablas, subir materiales, escalar, etc.”. La Corte lo consideró titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sentencia T-594 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión, en uno de los casos, la actora fue desvinculada sin autorización del Ministerio, mientras experimentaba las consecuencias de diversas afectaciones de salud [“(i)trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de trabajo, (ii) amigdalitis y faringitis, debido a la exposición al frio, (iii) bocio tiroideo, (iv) gastritis antral eritematosa, (v) asimetría de la altura de las rodillas, (vi) quiste aracnoideo en fosa nasal posterior (vii) escoliosis toraco-lumbar de ceonvejidad el riesgo osteomuscular por la postura y movimientos repetitivos”]. La peticionaria se desempeñaba como vendedora, y entre las recomendaciones médicas estaba la de “no exponerse al frio”. La Corte la consideró titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a que no se expuso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sentencia T-597 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador. Sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se lo había violado su empleador. Para fundamentar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte aludió al derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 Superior. Sentencia T-263 de 2009 (MP Luís Ernesto Vargas Silva). Al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la autoridad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior. Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), citada. La Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”. Sentencia T-154 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión la Corte consideró que la solicitud presentada por los familiares de una persona, para que el sistema de salud le proporcionara a esta un cuidado permanente, constituía una carga soportable que en principio debía ser asumido por los parientes: “El principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal”. Sentencia C-800 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). En ese caso la Corte resolvía la demanda contra una norma que autorizaba a las entidades promotoras e instituciones prestadoras de salud a interrumpir indiscriminadamente los servicios de salud de las personas, después de seis meses de verificada una mora en los aportes. La Corte señaló que si está en curso un tratamiento del cual dependa la integridad o la vida de la persona, es inconstitucional a la luz del principio de solidaridad interrumpirlo aduciendo mora: “Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud específico que venía recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prestándose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensación proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio”. Sentencia T-1210 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión la Corte señaló que no estaban dadas las condiciones para declarar la existencia de un contrato realidad, lo cual no obstaba para señalar que la tutelante, por estar en circunstancias de debilidad manifiesta, era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, concluyó que la desvinculación no se debió a las condiciones de salud de la peticionaria, por lo cual negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte en ese caso reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el contexto de la prestación de servicios. Sentencia T-988 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). Al conocer la tutela de una persona desvinculada irregularmente en condiciones de debilidad manifiesta señaló: “la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva”. Sentencia T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos). Concedió entonces la tutela a una persona a la que se le terminó su contrato de prestación de servicios mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta: “la terminación de un contrato de prestación de servicios no puede servir de criterio objetivo para despedir a una persona en situación de discapacidad”, dijo la Sala Octava de Revisión. Sentencia T-310 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En el caso de unas personas a quienes se les terminó su contrato de prestación de servicios mientras persistían las condiciones de salud que les dificultaban el desarrollo regular de sus funciones, la Corte indicó: “la protección constitucional de la cual deben gozar los trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta […] cobija no solo los casos de contratos laborales, sino también los asuntos en los que se trate de contratos de prestación de servicios”. Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SAPV Gloria Stella Ortiz Delgado). En esa ocasión concluyó que se viola “el derecho a la estabilidad reforzada cuando (i) una entidad del Estado, (ii) no prorroga el contrato de prestación de servicios de un sujeto en condición de debilidad manifiesta por padecer de fibrosis quística, (iii) teniendo conocimiento de la enfermedad de la persona, (iv) sin demostrar una causal objetiva, diferente al simple vencimiento del término para la terminación del vínculo contractual, y (v) ante la continuidad del objeto del contrato.” Sentencia T-881 de 2012. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión debía resolver el caso de una persona que fue desvinculada mientras se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, en el contexto de un “contrato de aprendizaje”. En vista de que este último tenía características legales y contractuales que permitían diferenciarlo, conforme a la jurisprudencia constitucional, del contrato laboral en sentido estricto, la Corte señaló que en vez de hablar de derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se haría “referencia al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada”. En ese caso concedió la tutela de este derecho. Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime). El condicionamiento se fundó constitucionalmente en “los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54)”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos). Concedió entonces la tutela a una persona a la que se le terminó su contrato de prestación de servicios mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta: “la terminación de un contrato de prestación de servicios no puede servir de criterio objetivo para despedir a una persona en situación de discapacidad”, dijo la Sala Octava de Revisión. Sentencia T-310 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En el caso de unas personas a quienes se les terminó su contrato de prestación de servicios mientras persistían las condiciones de salud que les dificultaban el desarrollo regular de sus funciones, la Corte indicó: “la protección constitucional de la cual deben gozar los trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta […] cobija no solo los casos de contratos laborales, sino también los asuntos en los que se trate de contratos de prestación de servicios”. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): en esa ocasión, ante la desvinculación irregular de una persona que no había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, se confirmó un fallo de instancia que ordenó la renovación del contrato de prestación de servicios. Sentencia T-988 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa): en ese caso, tras constatar la irregular terminación del vínculo contractual de una persona en un contexto en que no se exhibía calificación de pérdida de capacidad laboral, se declaró la ineficacia de la desvinculación y se ordenó renovar el contrato. Sentencia T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos): en esa decisión se ordenó el reintegro al cargo que, por prestación de servicios, ejercía la actora en condiciones de debilidad manifiesta. Sentencia T-310 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): en esa oportunidad, en dos casos de la misma naturaleza de los antes referidos, se ordenó renovar el contrato de prestación de servicios previa asunción de la ineficacia de la terminación del vínculo. Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo): en esa ocasión, ante la terminación irregular de un contrato de prestación de servicios de una persona en condiciones de debilidad manifiesta, sin acreditar pérdida de capacidad laboral moderada, severa y profunda, se ordenó celebrar con el actor un nuevo contrato. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. En todos los fallos citados, la Corte resuelve casos de personas en condiciones de debilidad manifiesta que o bien no tienen calificación de pérdida de capacidad laboral, o bien la tienen pero no es siquiera moderada (inferior al 15%). La Corte en esos eventos concede el amparo de la estabilidad laboral reforzada, y en algunos ordena directamente la indemnización de 180 días de salario de la Ley 361 de 1997, o dice que no es por regla improcedente para casos así, aunque en el caso no la conceda por excepción. Ha ordenado la indemnización en casos así en las sentencias T-692 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-302 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-646 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-899 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-098 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-316 de 2014 (Alberto Rojas Ríos) y T-594 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En las sentencias T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), T-593 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), se ha señalado que la indemnización de 180 días es procedente en estos casos de relaciones laborales con personas en debilidad manifiesta, pero no se ha concedido, en el primer fallo, por tratarse un contrato de prestación de servicios y, en el segundo, por ser improcedente el amparo. En la sentencia T-597 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte concedió la tutela de la estabilidad laboral reforzada, pero solo declaró ineficacia y ordenó el reintegro, pero no la indemnización, sobre la base de que “para efectos de analizar la garantía de la estabilidad laboral reforzada, nuestro sistema jurídico diferencia los trabajadores discapacitados a quienes se les ha dictaminado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, de aquellos que únicamente han padecido un deterioro físico durante el desarrollo del contrato de trabajo. Así entonces, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 361 de 1997 la estabilidad laboral reforzada, en principio, se predicaba de los trabajadores discapacitados calificados”. En la sentencia T-106 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte concedió la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero no ordenó la indemnización de 180 días de salario. Cita de la sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo): “Ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-773 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa, A.V. María Victoria Calle Correa y A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-217 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-445 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, A.V. Mauricio González Cuervo y A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-453 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), Sala Primera de Revisión, Sentencia T-837 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), y Sala Primera de Revisión, Sentencia T-405 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras”. Ver los salvamentos de voto presentados por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes Sentencias: Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-166 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez y S.PV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-850 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo y S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. Léase, por ejemplo, el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, el cual dispone lo siguiente: “Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias” (negrillas fuera del texto). Sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Adriana María Guillén Arango. Sentencia C-606 de 2012 (MP (e) Adriana Guillén Arango. Unánime). Sentencia C-824 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). Sentencia C-824 de 2011, citada. La exigencia de autorización de la oficina de Trabajo para la terminación de contratos de prestación de servicios de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, se ajusta a las funciones previstas en la Ley 1610 de 2013 ‘por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral’, y en la Constitución. La Ley 1610 de 2013 prevé que a los inspectores del trabajo y la seguridad social tienen la función de conocer “de los asuntos individuales y colectivos del sector privado”, sin supeditarlas a las relaciones de trabajo dependiente (art 1). Además, dice que en el desempeño de sus funciones, los inspectores se regirán por la Constitución Política y los Convenios Internacionales sobre Derecho del Trabajo (art 2). Por su parte, la Constitución establece que el trabajo “en todas sus modalidades” goza de la especial protección del Estado (art 25). Folio

18. Ibídem. Contracara del folio

18. Folio

23. Sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto). Al conocer el caso de un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta a quien su empleador desvinculó sin autorización de la Oficina del Trabajo, la Corte presumió la discriminación precisamente porque el trabajador fue desvinculado sin autorización de la oficina del trabajo, y como el empleador no la desvirtuó, le concedió la tutela al peticionario. En específico dijo: “si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma”. Sentencia T-040 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo), citada. En el contexto de una estabilidad ocupacional reforzada, que se activó durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios, la Corte señaló que era aplicable la presunción de despido injusto. Sentencia T-988 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) también reconoció como pertinente esta presunción a un caso de la misma naturaleza. Folio

16. Folio

13. En el folio 35 obra copia del Certificado de Existencia y Representación, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Ver sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem.