SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU048/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Resulta innecesario proferir la nueva sentencia con perspectiva de género, por cuanto las omisiones en la atención médica recibida por la accionante no constituyen violencia obstétrica (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente T-8.303.929 Acción de tutela presentada por Diana Isabel Bolaños Sarria y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y si bien comparto que, en el asunto examinado, se configuró un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, discrepo de la consideración según la cual los hechos que dieron origen a la demanda de responsabilidad extracontractual constituyan violencia obstétrica.
Considero, en primer lugar, que el defecto fáctico se configuró porque, de un lado, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no valoró la obligatoriedad de la Norma Técnica de Atención del Parto expedida por el Ministerio de Salud para la época de los hechos, que era determinante para el desenlace del proceso y, de otro, no valoró de manera razonable las pruebas relacionadas con (i) la falta de monitoreo de la frecuencia cardiaca fetal durante las dos horas previas al nacimiento del hijo de la accionante -fase activa del trabajo de parto-, y (ii) el dictamen pericial según el cual el sufrimiento fetal agudo se puede identificar por descensos en la frecuencia cardiaca del feto.
Estas omisiones, en mi criterio, le impidieron al juez de la responsabilidad analizar si la actuación del personal médico y de enfermería del hospital demandado durante el trabajo de parto de la accionante habría configurado una pérdida de oportunidad como modalidad de daño reparable, pues la falta de monitoreo de dicho indicador generaba (i) la certeza de que si no se hubiera incurrido en tal omisión, se habría conservado la esperanza de haber identificado oportunamente el sufrimiento fetal agudo que padeció el menor, y (ii) la incertidumbre de saber si se habría podido evitar su muerte.
En segundo lugar, considero que aunque está acreditado que en el asunto examinado se presentaron las mencionadas omisiones en la atención médica recibida por la accionante, estas no constituyen violencia obstétrica y, por lo tanto, no era necesario ordenar que la autoridad judicial accionada analice si existieron prácticas constitutivas de esa conducta. Lo anterior, en la medida en que no existe evidencia de que la accionante hubiera recibido un trato irrespetuoso, ofensivo, inhumano o degradante, por parte del personal médico y de enfermería del hospital demandado durante la atención del parto ni, mucho menos, que la negligencia constatada hubiera estado dirigida a causarle sufrimiento o daño a la gestante o al nasciturus, esto es, a ejercer sobre ellos algún tipo de violencia.
Cabe advertir que si bien las largas demoras y la falta de atención médica calificada han sido consideradas por la Organización Mundial de la Salud y la propia jurisprudencia constitucional como formas de violencia obstétrica, la configuración de esta última depende de las circunstancias particulares de cada caso concreto y no puede atribuirse, de manera generalizada, a todo tipo de actuación médica susceptible de ser calificada como negligente.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado