Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.048/22
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.048/2216 de febrero de 2022

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Violencia Obstetrica: Una Forma De Violencia Contra Las Mujeres

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU048/22

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió negarse el amparo por cuanto resulta errada la comprensión del defecto fáctico, desconociendo la autonomía judicial del Consejo de Estado (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-8.303.929

Acción de tutela presentada por Diana Isabel Bolaños Sarria y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me condujeron a salvar el voto en la Sentencia SU-048 de 2022, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 16 de febrero del mismo año.

1. En dicha providencia la Corte consideró que la sentencia reprochada configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque al negar las pretensiones de reparación directa por falla médica al aseverar que las guías, normas y estudios relativos al asunto no establecían una obligación acerca de la toma de la frecuencia cardiaca fetal, se desconoció la lex artis ad hoc. Por otra parte, la Corte encontró que la autoridad judicial accionada no llevó a cabo un análisis razonable acerca de las anotaciones hechas a mano en la historia clínica, de tal forma que debía dejarse sin efectos la sentencia reprochada.

En cuanto a la lex artis ad hoc, la sentencia SU-048 de 2022, encontró que el Consejo de Estado desconoció que la norma técnica del Ministerio de Salud que estaba vigente para el momento de los hechos contemplaba que se debía evaluar o auscultar la fetocardia149. Además, no valoró elementos materiales probatorios que indicaban la falta de aplicación del protocolo que establecía la auscultación periódica de la frecuencia cardiaca fetal en la fase activa del parto, por parte del personal de salud que atendió el parto de la señora Bolaños Sarria.

Sobre el segundo tema, la Corte encontró que las anotaciones manuscritas en la historia clínica deben analizarse de cara al artículo 4º de la Resolución 1995 de 1999 que dispone la obligatoriedad del registro conforme a las características expuestas en ese instrumento, para valorar si ello constituye un indicio de falla del servicio.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena revocó la sentencia de tutela proferida, el 28 de mayo de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes.

En consecuencia, resolvió dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y ordenar que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiera una nueva decisión en la que analice si existieron posibles prácticas constitutivas de violencia obstétrica, considere la lex artis ad hoc en cuanto a la periodicidad de la auscultación de la frecuencia cardiaca fetal para que tenga en cuenta que no depende de la existencia de una norma de la que se derive una obligación, y se pronuncie sobre las anotaciones hechas a mano en la historia clínica de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 1995 de 1999.

2. Considero que la protección constitucional solicitada debía negarse, pues la posición mayoritaria desconoce la autonomía judicial predicable del Consejo de Estado (órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo), como consecuencia de la comprensión errada del defecto fáctico y de la interpretación extensiva de una figura excepcional como es la tutela contra providencias judiciales.

Las razones que sustentan mi posición son las siguientes: (i) la tesis mayoritaria interpreta la tutela contra providencias judiciales, cuyo carácter es excepcional, de manera extensiva como si fuera una regla general, lo que lleva al juez de tutela a suplantar al juez competente o, al menos, a imponerle, una determinada evaluación de las pruebas, asunto que es particularmente grave en el caso de los órganos de cierre de las distintas especialidades. En efecto, (ii) la noción de defecto fáctico indica que no procede para imponer a los jueces del caso una evaluación alternativa de los medios de prueba, pero la mayoría asume un entendimiento errado y contrario a la jurisprudencia constitucional vigente sobre el sentido y alcance del citado defecto. Además, (iii) la posición mayoritaria desconoce que la interpretación uniforme que ha sostenido esta Corporación en la materia tiene sus bases en el imperativo respeto a la autonomía judicial que la Constitución consagró y que, sin duda, tiene una de sus manifestaciones en la valoración de las pruebas que hacen los jueces naturales en el marco de los procesos.

3. El carácter excepcional y cualificado de la acción de tutela contra providencias judiciales en general ha sido defendido desde los orígenes de la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso de las decisiones de las altas cortes, el nivel de exigencia es aún más alto teniendo en cuenta el valor vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre y el curso procesal que se ha surtido para que se adopte la decisión.

No es necesario ahondar en razones sobre la especificidad de las funciones de estos tribunales para entender el rigor específico de la tutela contra sus providencias. En efecto, dirimen diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico a través de la consolidación de precedentes y de la unificación de la jurisprudencia. Por lo tanto, un escrutinio que no sea excepcional y no se encuentre debidamente justificado invadiría sus competencias en contravía de los principios y valores de la Carta Política150.

En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias proferidas por las altas cortes debe considerar que se trata de decisiones emitidas por los órganos límite de cada jurisdicción y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón de su función sistémica151.

Esta es la conclusión obvia, al menos hasta ahora, de la fundamentación que ha respaldado el desarrollo de la acción de tutela contra providencias judiciales en general. Como es sabido, la Sentencia C-543 de 1992152 consideró que permitir la acción de tutela contra providencias judiciales afectaba la autonomía e independencia judiciales e iba en contra de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En efecto, la Corte afirmó que en esos casos ya se habría surtido un proceso con todas las oportunidades que representa, por lo que no se podría acudir a la tutela como última alternativa para obtener un resultado favorable a las pretensiones. Justamente, por esa razón, la acción de tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia y no revive términos o instancias procesales dentro de una actuación judicial.

Sin embargo, la Corte acuñó la noción de vía de hecho como posibilidad excepcional frente a esta regla general de improcedencia (Sentencia T-1017 de 1999153) de manera circunscrita y en procura de la protección de la cosa juzgada, de la autonomía judicial y del principio de seguridad jurídica. Este tribunal indicó que debía ser manifiesto el error cometido por el funcionario judicial que llevaría a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ser el resultado directo de la acción del funcionario y estar materializado en la providencia judicial atacada.

En aquel momento, ese tipo de errores se agruparon así: defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procesal con énfasis en la necesidad del análisis caso a caso, con base en un escrutinio riguroso que respetara los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. 4. Posteriormente, la sentencia C-590 de 2005, pese a que cambió su jurisprudencia respecto de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales y abandonó el concepto de vías de hecho, mantuvo como requisito de procedencia específico de tutela contra sentencias, la existencia de un defecto fáctico, con base en la conceptualización y desarrollo expuesto en las sentencias precedentes.

5. Así, en cuanto al defecto fáctico, la jurisprudencia y la doctrina154 han considerado, que es probablemente la causal más compleja de las cuatro citadas. Esta Corte ha dicho que

"el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares" 155.

En general, este defecto se presenta en los siguientes escenarios: a) carencia o deficiencia probatoria que permita entender que se ha configurado el supuesto de hecho que fundamente la aplicación de una norma; b) omisión en el decreto o valoración de las pruebas; c) valoración irrazonable de los medios probatorios; d) suposición de una prueba; e) otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios; y, finalmente, f) concesión o negativa a la práctica de pruebas sin justa causa (Sentencia T-310 de 2009156). En la tercera y la quinta hipótesis, que eventualmente serían las aplicables en la providencia de la que me aparto, es necesario destacar que ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional entender que el error en la valoración de las pruebas debe ser manifiesto, flagrante y evidente, capaz de incidir definitivamente en el fallo de fondo, con la consecuente afectación directa a los derechos fundamentales de la parte actora. La Sentencia T-310 de 2009 se refirió al punto y a la importancia de considerar el respeto a la autonomía e independencia judicial en la valoración probatoria por razones epistemológicas, procesales y constitucionales. El fallo dijo lo siguiente:

"(...) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica".

En ese sentido, la competencia del juez de tutela está limitada a los casos en los que la actividad probatoria del funcionario, incurre en errores tan importantes que causan que la decisión sea arbitraria e irrazonable. De tal suerte, la acción de tutela no puede adelantar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; sino que es un juicio de evidencia, en el que el juez o servidor público ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba157.

6. Esta comprensión parte del reconocimiento de las amplias facultades del juez natural para analizar el material probatorio. Por lo tanto, las actuaciones fundamentadas en los principios de la sana crítica, es decir, en criterios objetivos y racionales, no pueden ser alteradas por un juez constitucional (Sentencia T-442 de 1994158). Sólo así es posible respetar la autonomía judicial y el principio del juez natural, los cuales imposibilitan que el juez de tutela realice un examen completo y riguroso del material probatorio, pues ya fue adelantado durante el proceso y, en el caso de las altas cortes, fue analizado por los órganos de cierre con todo el rigor predicable de su jerarquía y función159.

Por lo tanto, la disimilitud de la valoración sobre la apreciación probatoria no se configura como un defecto fáctico, pues existe la posibilidad de distintas interpretaciones razonables derivadas de la aplicación de criterios admisibles, por lo que corresponde al juez de conocimiento determinar cuál es la que se ajusta de mejor forma al caso particular. Esa es su tarea desde su carácter autónomo y desde la presunción de buena fe160. En suma, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto161.

7. Entender el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales en general y, el defecto fáctico en particular, como lo hizo la mayoría en el fallo del cual me aparto, viola la garantía del juez natural que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la Sentencia C-193 de 2020162 recogió la línea sobre la materia y estableció que el derecho al debido proceso (artículo 29 superior163) se define como el conjunto de "(...) garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados"164. Es uno de los pilares del Estado Social de Derecho pues opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado165.

Entre las características esenciales para la debida interpretación constitucional del debido proceso, la Corte ha enunciado las siguientes:

(i) es un derecho que aplica a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas por lo que constituye "(...) un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado"166; (ii) tiene diversos matices según el derecho de que se trate, lo que quiere decir que la exigencia de los elementos integradores del debido proceso "(...) es más rigurosa en determinados campos del derecho (...) en [los] que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales"167; (iii) es un derecho de aplicación inmediata (artículo 85 superior) que se expresa a través de múltiples principios que regulan el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la Constitución) como la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia168; (iv) no puede ser suspendido durante los estados de excepción169; (v) se predica de todos los intervinientes en un proceso170 y de todas las etapas del mismo171; y (vi) su regulación es legal pues es el Legislador quien, dentro del marco constitucional, define cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento172, entre otras.

Además, esta Corporación ha determinado que el contenido material de este derecho se compone de unas garantías esenciales que deben tener todos los ciudadanos. Una de ellas es el derecho a un juez natural que se constituye en un elemento medular del debido proceso, según el cual "(...) nadie podrá ser juzgado sino (...) ante juez o tribunal competente". La Corte ha dicho que el juez natural es aquel a quien la Constitución o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución173. Esto significa que este derecho está relacionado directamente con el principio de legalidad, dado que el juez natural es aquel a quien la Constitución o la ley (artículo 150-23 superior) le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición. Este"(...) debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.P.)"174.

8. Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia de esta Corporación señala que el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el Legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del juez que conocerá de determinados asuntos175. Además, establece que la finalidad perseguida con este derecho es "(...) evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías"176.

Para establecer el alcance de esta cláusula en un determinado proceso, es preciso remitirse al artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ), en concordancia con lo previsto en el artículo 116 superior, de los cuales se puede inferir que la función jurisdiccional en Colombia se ejerce de manera permanente por las Corporaciones y personas dotadas de investidura constitucional y legal para hacerlo177: la jurisdicción constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales (como la penal militar, la indígena, la justicia de paz, la jurisdicción especial para la paz), y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

Por lo tanto, el juez natural de una controversia no puede alterarse o suplantarse de facto, salvo circunstancias excepcionales de interpretación restrictiva, que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Cuando se trata de órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso para valorar las decisiones que han sido el resultado de un trámite extenso, especializado y que ha tenido todas las garantías que otorga el procedimiento diseñado por el Legislador. Adicionalmente, en el caso particular del defecto fáctico, es indispensable comprender que su alcance no permite imponer una valoración específica de los medios probatorios, si la hecha por el juez natural es razonable, debe ser respetada.

9. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sostenido que se debe garantizar con mayor severidad el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las altas cortes, lo que conlleva aceptar sus interpretaciones y valoraciones probatorias como jueces naturales de las controversias, incluso cuando el juez constitucional tenga una aproximación que lleve a una conclusión diferente sobre el caso analizado. Así lo señaló esta Corte en la Sentencia SU-917 de 2010178, reiterada en las sentencias SU-050 y SU-573 de 2017179:

"la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión". (Negrillas propias).

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de fijar mayores restricciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta Corporación. Al respecto, ha establecido que el juez constitucional debe verificar la concurrencia de tres presupuestos, a saber: (i) el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad180, (ii) la existencia de una o varias de las causales específicas para hacer procedente el amparo material181 y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. Este tercer requisito, más que un elemento adicional que deba verificarse, exige la valoración transversal de los dos requisitos anteriores en el caso concreto, de tal forma que se acredite que se trata de un caso "definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional" 182.

10. Por lo tanto, en relación con la configuración del defecto fáctico en la tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes, la Corte Constitucional ha sostenido que esta causal "solo es procedente cuando la interpretación sea irrazonable"183. Sobre la razonabilidad en la interpretación y valoración de los medios de prueba allegados en debida forma al proceso, esta Corte ha enunciado algunos parámetros que, aunque no son exhaustivos, permiten al juez constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria. En esa medida, el juez de tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de dichas reglas, aunque considere que debió darse otra interpretación a los materiales probatorios obrantes en el proceso184.

En particular, en el estudio de acciones de tutela contra sentencias de la jurisdicción contenciosa en procesos de reparación directa, esta Corporación ha sido rigurosa en descartar injerencias indebidas del juez de tutela en el análisis efectuado por el juez natural a los medios de prueba utilizados por las partes para probar los hechos que alegan. Esta postura descansa en las siguientes razones: i) las oportunidades que la legislación otorga a las partes para solicitar, practicar, incorporar y controvertir las pruebas185, ii) la inexistencia de tarifa legal probatoria en este tipo de procesos, y iii) el amplio margen con el que cuenta el juez en la apreciación conjunta de las pruebas en ejercicio de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica.

Específicamente, en la Sentencia T-064 de 2015186, en el trámite de revisión de una acción de tutela promovida contra las decisiones judiciales adoptadas en un proceso de reparación directa por la presunta falla en la prestación de servicio médico obstétrico, la Corte encontró que la providencia judicial cuestionada hizo un detallado examen de los medios de prueba y fundó sus aseveraciones sobre los hechos en: (i) la historia clínica de la paciente -hoja de urgencias, notas de enfermería, notas médicas-, (ii) declaraciones de tres profesionales de la medicina que participaron en el tratamiento de la madre, (iii) información y conclusiones contenidas en la epicrisis, (iv) dictámenes forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (v) un fallo del Tribunal de Ética Médica sobre el proceder de los profesionales de la medicina que la atendieron antes, durante y después del parto. En esa medida, este Tribunal encontró debidamente sustentada la decisión del juez contencioso de hallar probada la diligencia y el cuidado del ente demandado en la atención del trabajo de parte, ya que no pudo atribuirse la muerte de la madre a la cesárea que le fue practicada para el nacimiento de su hijo.

En la Sentencia T-147 de 2020187, esta Corte revisó las decisiones de la jurisdicción contenciosa que resolvieron una acción de reparación directa promovida, por 86 personas, por la muerte de un menor de edad que estaba a disposición del ICBF. La Corte encontró configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales porque constató que los jueces de instancia, de manera irrazonable, i) le otorgaron a los testimonios de las presuntas víctimas un valor absoluto que no correspondía con las reglas de la sana crítica, ii) no tuvieron en cuenta que dichos testimonios fueron cuestionados por la parte demandada desde la etapa de alegaciones de conclusión y iii) no ejercieron sus facultades oficiosas para recaudar pruebas que complementaron las contradicciones advertidas. Además, su actuación tuvo una repercusión trascendental en la determinación de la indemnización por el daño que afectó gravemente el derecho al debido proceso de la entidad pública demandada.

En la Sentencia SU-060 de 2021188, al analizar la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa promovido por los familiares de dos civiles muertos a manos de militares, la Corte encontró configurado el defecto fáctico por ausencia e indebida valoración de medios de prueba relevantes que reposaban en el expediente. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal examinó detalladamente el estándar probatorio aplicado y la valoración de los elementos de juicio que sustentaron la decisión de declarar la causal de hecho exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. Y demostró que el juez natural había efectuado una apreciación irrazonable de las pruebas por resultar fragmentaria y carente de un rasero lógico.

11. Como ya ha sido relatado, desde sus inicios, esta Corte estableció que los jueces naturales tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto, toda vez que los principios de autonomía e independencia judicial cobran mayor valor y trascendencia189. El juez natural no solo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe y legítimas190. En esa medida, el juez de tutela debe considerar que la valoración de las pruebas que realiza el juez natural es, en principio, razonable191. De manera que "las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos"192.

Por supuesto, tal discrecionalidad judicial debe estar inspirada en los principios de la sana crítica, atender a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, sería entendida como arbitrariedad y el juez de tutela podría revocar la providencia judicial atacada, por la configuración del defecto fáctico193.

12. En este caso, la posición mayoritaria no siguió el estándar establecido194. De tal suerte, no demostró que el error en el juicio valorativo de la prueba fuera de tal entidad que resultara ostensible, flagrante y manifiesto, lo que hizo la mayoría fue convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario. De esa manera, dejó de largo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio y, por ende, el defecto fáctico debe exhibir con claridad la irrazonabilidad y trascendencia195 de la valoración.

En efecto, la mayoría no argumentó, de manera robusta, las razones por las cuales la valoración probatoria hecha por el Consejo de Estado ameritaba la intervención excepcional del juez constitucional. La sentencia atacada valoró la medida de auscultar la frecuencia cardiaca fetal con cierta periodicidad durante la fase activa del parto y concluyó que no era obligatoria en el caso concreto. Si bien pudo ser deseable que el juzgador llegara a una conclusión distinta, lo cierto es que: (i) esa no era la única prueba que obraba en el expediente a efectos de determinar el procedimiento relacionado con la medición de la frecuencia cardiaca fetal que debía llevar a cabo el personal médico y de enfermería que atendió el trabajo de parto; (ii) no constituía una prueba de mayor peso o de indiscutible referencia para decidir el caso (no hay tarifa legal de pruebas), por cuanto no ataba al fallador en la ponderación de los medios de prueba (sana crítica, libre apreciación de los medios de prueba). De hecho, la autoridad judicial accionada soportó su decisión en otras pruebas -lo consignado en la historia clínica, el protocolo de atención al parto de la Universidad Nacional, la literatura científica, los dictámenes periciales y las declaraciones de los médicos tratantes- y, con fundamento en las mismas, determinó que "en el proceso no se acreditó que la monitoría de la frecuencia cardiaca del menor, con un intervalo superior a 30 minutos, constituya una falla del servicio".

En ese sentido, los accionantes no cumplieron con la carga mínima de demostrar el nexo causal entre la falla en la prestación del servicio (la atención durante el parto) y la muerte del recién nacido, aspecto que, por la naturaleza del régimen de responsabilidad en casos de prestación del servicio médico obstétrico, es exigible a los demandantes. De hecho, ellos no hicieron uso de la oportunidad procesal para solicitar un dictamen que determinara la causa de la muerte del niño, como lo resaltó la providencia atacada. Adicionalmente, la decisión cuestionada en tutela tenía argumentos razonables, adecuados, acordes con la libertad probatoria y con la sana crítica. Efectivamente, en estos procesos no hay tarifa legal, por lo que el juez puede valorar los medios de prueba con libertad dentro del marco de lo razonable. En el caso, la providencia censurada analizó con detalle la historia clínica, acudió a un estándar usual en estas situaciones al revisar los antecedentes del embarazo, pues al ser normales, no había sospechas de eventuales complicaciones, consideró las declaraciones del personal médico que atendió el parto y valoró un protocolo de una reconocida universidad acerca de la atención durante el parto. Con todo, para la posición mayoritaria eso no fue suficiente porque estableció como prueba central y de mayor valor dentro del proceso, la recomendación sobre los intervalos de medición de la frecuencia cardiaca fetal. Con esa aproximación, la mayoría deja sin valor el análisis del fallo, impone la selección de ciertos medios de prueba específicos, les da un peso determinante y definitivo a unos sobre otros, sin que la ley, la naturaleza del proceso o las reglas de la sana crítica así lo establezcan.

En ese sentido, a pesar de que puede haber una diferencia de criterio en la valoración probatoria esta no tiene la entidad suficiente para configurar un defecto fáctico, ya que no es evidente la irrazonabilidad de la decisión. Aceptarlo implicaría que la decisión adoptada por el juez natural especializado, en el marco de un proceso diseñado por la ley, puede perder validez solamente porque el juez de tutela, en un proceso breve y sumario, sin tener especialidad y sin la inmediación que caracteriza al procedimiento ordinario, tiene una opinión distinta porque un medio probatorio establece como indispensable una acción (intervalos en la medición de la frecuencia cardiaca fetal) que muchos otros asumen sólo como una recomendación.

Como se ha insistido, tal comprensión del defecto fáctico desconoce la jurisprudencia de la Corte que ha considerado que este juicio no puede ser automático, ya que la valoración probatoria del juez natural, como resultado de su apreciación libre y autónoma, no puede ser desplazada e invalidada solo por un criterio diferente del juez de tutela196. Si así fuera, se admitiría la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional respecto del juez ordinario, en contravía del principio de autonomía judicial197. Por este motivo, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso para no afectar, con su decisión, ese legítimo espacio de autonomía del juez natural198. En particular, porque es la persona investida por el Legislador para adelantar la discusión jurídica y, por ende, es quien tiene la capacidad para apreciar con mayor grado de certeza los medios de prueba obrantes en el proceso199.

Se requiere que el defecto fáctico que se alegue reúna condiciones que superen la prevalencia de los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, entre otros, orientados a salvaguardar la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso. Este planteamiento cobra mayor relevancia cuando quien emite la decisión judicial es el órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente.

En concordancia con lo anterior, la relevancia de la autonomía judicial debe ser reconocida y reivindicada por los jueces en su labor constitucional. Por ejemplo, el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales parte del reconocimiento de la independencia y autonomía de los jueces en la labor constitucional que les fue asignada. En ese sentido, la Sentencia T-661 de 2011200 que estudió la acción de tutela formulada en contra de una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó, en el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales, que:

"Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo."

13. En síntesis, me separo de la decisión mayoritaria porque considero que la configuración de la tutela contra sentencia es excepcional y, en especial, cuando se trata de evaluar las pruebas valoradas por los órganos de cierre jurisprudencial. Con base en ello, ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Corporación interpretar que el defecto fáctico no puede ser válidamente alegado por las partes para exigir una evaluación alternativa de los medios de prueba.

En esos casos la pretensión no podría prosperar porque llevaría a que el tribunal constitucional imponga a los jueces naturales una valoración probatoria específica a pesar de que la adelantada en el proceso ordinario, en ejercicio de la autonomía judicial, sea razonable y se encuentre suficientemente fundamentada. Claramente, bajo el entendimiento asumido por la mayoría, no se trata de la Corte Constitucional que interviene ante un defecto procesal que tiene la entidad suficiente para afectar el derecho constitucional al debido proceso, se trata de un tribunal que impone una valoración específica de las pruebas a los jueces que autónomamente han adelantado un proceso con todas las ritualidades exigidas por la Constitución y la Ley, pues era claro que el fallo estudiado concluyó que no se encontraba probado el nexo causal para inferir la responsabilidad del Estado con respaldo probatorio suficiente. Indudablemente, esta postura de la mayoría no concuerda con el mandato dado a esta Corporación y, en particular, con el respeto a la autonomía judicial.

En mi opinión, la posición mayoritaria muestra los excesos en la tutela contra providencias judiciales, que tuvo sus orígenes en una excepción que debe ser interpretada de manera restrictiva. Además, materializa una postura errada de la mayoría de la Corte Constitucional que usa esta figura, de manera amplia, sin consideración a su fundamento e implicaciones en asuntos tan importantes como la propia autonomía de los jueces.

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-048 de 2022, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Fecha ut supra,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

1 Sala de Selección Número Ocho de 2021, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 2 Expediente digital. Historia clínica de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria. Clasificación: Otro. Archivo: "1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854". Pág. 90. 3 Ib. Pág. 91. 4 Ib. Pág. 92. 5 Ib. Pág. 93. 6 Ib. Pág. 94 y 97. La frecuencia cardiaca fetal de 150 latidos por minuto corresponde a la auscultada después de una amniotomía (rompimiento de membranas ovulares) que se le practicó a la paciente, según consta en el testimonio rendido por el médico Conrado León Hurtado Manquillo. Cfr. Clasificación: Otro. Archivo: "7387AB4D7DA82A0E012E1AD214B938CB0717C919C35B0E5C5ED2BA11B97DA0D8". Pág. 138. 7 Expediente digital. Historia clínica de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria. Clasificación: Otro. Archivo: "1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D85". Pág. 93. De acuerdo con el testimonio rendido por el médico Conrado León Hurtado Manquillo, una monitoría fetal plana "significa que el feto puede estar quieto, y puede deberse a ayuno materno [...] sin indicar que el bienestar fetal esté comprometido". Cfr. Clasificación: Otro. Archivo: "7387AB4D7DA82A0E012E1AD214B938CB0717C919C35B0E5C5ED2BA11B97DA0D8". Pág. 139. 8 Expediente digital. Historia clínica de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria. Clasificación: Otro. Archivo: "1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854". Pág. 95. 9 Ib. Pág. 96. 10 Ib. Pág. 96. 11 Ib. Pág. 107. 12 Ib. Pág. 79 a 81, 96, 99, 103 y 129. 13 Ib. Pág. 123. 14 Ib. Pág. 133 a 170. Historia clínica expedida por la Clínica La Estancia. Clasificación: Otro. Archivo: "78CB70F4222967E8E593B784FADF579DAFBE123AA3B44E31BFE459B45BF01B41". Pág. 1 a 141 y 380. 15 Expediente digital. Demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Clasificación: Otro. Archivo: "1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854". Pág. 1, 3 y 5. 16 Ib. Pág. 180. El citado numeral, de acuerdo con el documento aportado al proceso de reparación directa por los demandantes, se refiere a la atención del primer periodo del parto (dilatación y borramiento). 17 Ib. Pág. 181. 18 Por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica. 19 El tribunal citó la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el número 76001-23-31-000-1997-24141-01 (27743). 20 Expediente digital. Demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Clasificación: Otro. Archivo: "1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854". Pág. 43 a 69. 21 Ib. Pág. 126. En las notas de enfermería consta una anotación hecha a las 4:25 a.m. del 10 de abril de 2010 según la cual "por orden médica se traslada a la paciente a sala de atención de parto en camilla con LEV SS al 9 % con dilatación de 10 CM borramiento 100 % membranas ovulares rotas". 22 Expediente digital. Sentencia de primera instancia dentro de la demanda de reparación directa. Clasificación: Otro. Archivo: 3A463E5B820CCC0680FCDAD421CCB28D1ACEAF690566A806D0DCC71D0ABABE35. Pág. 37. 23 La sentencia se refiere a la Norma Técnica de Atención del Parto y al Protocolo para la Atención de Partos de la Universidad Nacional, este último, requerido como prueba por el ad quem. 24 En el proceso, se recibieron los dictámenes periciales de las doctoras María Ximena Martínez Orozco, especialista en pediatría y neonatología del Hospital Universitario San José de Popayán, y María Piedad Acosta Aragón, ginecoobstetra de la Asociación de Ginecología y Obstetricia del Cauca. 25 Expediente digital. Sentencia de segunda instancia dentro de la demanda de reparación directa. Clasificación: Otro. Archivo: 3A463E5B820CCC0680FCDAD421CCB28D1ACEAF690566A806D0DCC71D0ABABE35. Pág. 25. 26 Ib. Pág. 26. 27 Ib. 28 Ib. Pág. 29. 29 Ib. Pág. 28. 30 Ib. 31 Ib. 32 Los demandantes se refieren a las siguientes decisiones: (i) sentencia de 26 de marzo de 2008, Rad. 16085; (ii) sentencia de 1 de octubre de 2008, Rad. 27.268; (iii) sentencia de 28 de marzo de 2012, Rad. 22.163; (iv) sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad. 36.565; (v) sentencia de 17 de agosto de 2017, Rad. 40.912 y (vi) sentencia de 10 de mayo de 2018, Rad. 38.888. 33 Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (demanda). Archivo: "435D443A6CA47C21744283ECE509781858D0A9AEF347822BEFA770DBA6D04992". Pág. 61. 34 Expediente digital. Demanda de tutela. Clasificación: Acción de tutela (demanda). Archivo: 435D443A6CA47C21744283ECE509781858D0A9AEF347822BEFA770DBA6D04992. Pág. 33. 35 Ib. Pág. 35. 36 Expediente digital. Sentencia de segunda instancia dentro de la demanda de reparación directa. Clasificación: Otro. Archivo: 3A463E5B820CCC0680FCDAD421CCB28D1ACEAF690566A806D0DCC71D0ABABE35. Pág. 25. 37 Ib. Pág. 22. 38 Ib. Pág. 29. 39 Ib. Pág. 65. 40 Ib. Pág. 66. 41 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Auto que admite tutela. Archivo: "205C58C87C654BBE8D10774D9AEC78ED521BCDA77211E05E46EACD1345EF7F8B". 42 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: "C54F1D85B97C7F050CA1D638B4722723E43F9A7EF5C35B95F1CFAA38BCA9AD6A". Pág. 5. 43 Ib. 44 Ib. 45 La apoderada del Hospital Susana López de Valencia citó las sentencias de la Sección Tercera del 26 de marzo de 2008, exp. 16085 y del 1º de octubre de 2008, exp. 16132, ambas con ponencia de la consejera Myriam Guerrero de Escobar. 46 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: "C54F1D85B97C7F050CA1D638B4722723E43F9A7EF5C35B95F1CFAA38BCA9AD6A". Pág. 12. 47 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: "893ACA969134300FC638636C1DE8DCF91BB25D060F390B4A04D26217F88D9B3E". Pág. 2. 48 Ib. Pág. 5. 49 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Fallo de primera instancia. Archivo: "BC044C7DE75FFCF1ADEE770AE5AE145C4D66D2335ACAD34EBC3655A01273E7D2". Pág. 11. 50 Ib. Pág. 14. 51 Ib. Pág. 16. 52 Ib. Pág. 17. 53 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Escrito de impugnación. Archivo: "13AFEC62580A5EC5AE9C026853DE713B2BC3D76D5BD6BE3DBF11A68FBDC192C2". Pág. 3. 54 Ib. 55 Ib. 56 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Fallo de segunda instancia. Archivo: "0E1488D61B50A17D9DE8A37AF7CA4939457C1F80546054420CD51AAEC1B6C41C". Pág. 9. 57 Ib. Pág. 8. 58 Ib. 59 Ib. Pág. 9. 60 Ib. 61 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "1202142302233752_00003 (1).docx". Pág. 2. 62 Ib. 63 Ib. Pág. 3. 64 Ib. 65 Ib. El ministerio se refiere a la Guía de Práctica Clínica para la Prevención, Detección Temprana y Tratamiento del Embarazo, Parto o Puerperio, guías No. 11-15. 66 Ib. Pág. 4. 67 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la que esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 y declaró inexequible la expresión "ni acción" de la norma demandada. 68 Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), SU-573 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-116 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV Diana Fajardo Rivera) y SU-474 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo), en las que se estableció la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de esta Corporación y las providencias del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. 69 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. "Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 70 Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) y T-303 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). 71 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). Sobre el particular, se pueden consultar los fallos T-627 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-093 de 2018 (MMPP José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). 72 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 73 Ley 1437 de 2011, artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: || 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia [...] || 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 74 Ley 1437 de 2011, artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: || 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. || 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. || 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 75 Ib. Artículo 256. 76 Ib. Artículo 257. 77 Ib. Artículo 258. 78 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 79 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 80 Sentencia T-522/01 81 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 82 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada, entre otras, en las sentencias T-288 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-039 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-111 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-158 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 83 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 84 Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa). Esta providencia fue citada en la sentencia SU-450 de 2020. 85 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999 (MMPP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; SV Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Muñoz). 86 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo). 87 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo). 88 Corte Constitucional, sentencias SU-354 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo; SV Alberto Rojas Ríos) y SU-027 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo). 89 Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-153 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), T-146 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo) y SU-462 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard Ramírez Grisales). 90 Corte Constitucional, sentencia T-688 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 91 Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís; SV Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Iván Escrucería Mayolo y Alberto Rojas Ríos; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado). 92 Corte Constitucional, sentencias SU-210 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís; SV Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Iván Escrucería Mayolo y Alberto Rojas Ríos; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-055 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 93 Corte Constitucional, sentencias SU-210 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís; SV Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Iván Escrucería Mayolo y Alberto Rojas Ríos; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado). 94 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 95 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). 96 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 97 Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 98 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 99 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010 (María Victoria Calle Correa). 100 Sobre la dimensión positiva y negativa del defecto fáctico pueden consultarse, entre otros, los siguientes fallos: Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-160 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-809 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido) y T-006 de 2018 MP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera). 101 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-625 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido). 102 Corte Constitucional, sentencia T-781- de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 103 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), en la que la Sala Primera de Revisión consideró que "las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos". 104 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). 105 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). 106 Este capítulo retoma algunos elementos expuestos en la sentencia T-357 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alberto Rojas Ríos), en la que existe un estudio acerca de la violencia obstétrica. 107 Naciones Unidas. Informe temático presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. 2019. Pág. 2. 108 Documento disponible en http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/134590/WHO_RHR_14.23_spa.pdf;jsessionid=23D38A7B5D44E3C08F4BC3E030008ECB?sequence=1 109 CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. 2017. Pág. 60. 110 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. 2019. Pág. 91 y 92. 111 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. 2019. Pág. 92. 112 En un caso, por ejemplo, a una mujer en Estados Unidos le dijeron que requería cesárea para evitar que su hijo naciera con alguna discapacidad, pero ella se negó y solicitaron a una Corte que ordenara la realización de la cirugía. La Corte negó la solicitud y fundamentó su decisión en que se trataba de un procedimiento intrusivo. Otros casos pueden consultarse en Obstetric Violence by Elizabeth Kukura :: SSRN 113 Kukura, Elizabeth. Violencia Obstétrica. Páginas 728 a 754. Disponible en The Georgetown law Journal Obstetric Violence by Elizabeth Kukura :: SSRN 114 OMS. Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud. 2014. Pág. 1. 115 Bohren, M. y otros. 2015. Promoviendo respeto y prevención del maltrato durante el alumbramiento. Citado en Violencia Obstétrica: Análisis jurídico abordado desde la perspectiva del Derecho Internacional y el marco legal colombiano. Universidad del Cauca. 2020. Pág. 19. 116 Naciones Unidas. Informe temático presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. 2019. Pág. 12. 117 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. 2019. Pág. 94. 118 República de Argentina. Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. 11 de marzo de 2009. 119 La Asamblea Legislativa Plurinacional. Ley No. 348, integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Violencia Contra los Derechos Reproductivos y violencia en servicios de salud. 9 de marzo de 2013. 120 Cámara de Diputados Mexicanos. Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Última reforma el 13 de abril de 2018. 121 República de Panamá. Ley 82, que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer. 24 de octubre de 2013. 122 Republica de Perú. Ley No.30364, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, incluye la violencia obstétrica en hospitales y otras instituciones de salud. 123 República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica No.38.668. sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 23 de abril de 2017. 124 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. 2019. Pág. 94. 125 Al respecto, ver CIDH, "Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos", 7 junio 2010. 126 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018 MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). 127 Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alberto Rojas Ríos). 128 Los accionantes mencionaron específicamente las siguientes decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad. 16085; (ii) sentencia del 1 de octubre de 2008, Rad. 27268; (iii) sentencia del 28 de marzo de 2012, Rad. 22163; (iv) sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 36565; (v) sentencia del 17 de agosto de 2017, Rad. 40912 y (vi) sentencia del 10 de mayo de 2018, Rad. 38888. 129 Consejo de Estado, Sección Tercera. (i) sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 58752; (ii) sentencia de 24 de septiembre de 2021, Rad. 55903, (iii) sentencia de 11 de octubre de 2018, Rad. 52565. 130 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, Rad. 21515. 131 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Fallo de segunda instancia. Archivo: "0E1488D61B50A17D9DE8A37AF7CA4939457C1F80546054420CD51AAEC1B6C41C". Pág. 22. 132 Las conclusiones de la Subsección corresponden a una cita textual de un apartado de una sentencia proferida por la Sección Tercera el 17 de marzo de 2010 (Rad. 17512). 133 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Fallo de segunda instancia. Archivo: "0E1488D61B50A17D9DE8A37AF7CA4939457C1F80546054420CD51AAEC1B6C41C". Pág. 29. 134 Norma Técnica para la Atención del Parto. Numeral 5.2. Atención del primer periodo del parto (dilatación y borramiento). La norma técnica también señala que durante el periodo del expulsivo es "de capital importancia [...] la vigilancia estrecha de la fetocardia". Numeral 5.3. Atención del segundo periodo del parto (expulsivo). Cabe anotar que, aunque no registra una fecha de expedición, esta norma técnica fue proferida cuando el Ministerio de Salud estaba en cabeza de Virgilio Galvis Ramírez, quien ejerció como ministro del ramo entre los años 1998 y 2000. 135 Aunque no registra una fecha de expedición, esta norma técnica fue proferida cuando el Ministerio de Salud (entonces Ministerio de la Protección Social) estaba en cabeza de Diego Palacio Betancourt, quien ejerció como ministro del ramo entre los años 2003 y 2010. 136 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 25 de agosto de 2021. Rad 47001310300520160006301. M. P. Luis Alonso Rico Puerta. 137 Expediente digital. Proceso de reparación directa. Clasificación: Otro. Archivo: "7387AB4D7DA82A0E012E1AD214B938CB0717C919C35B0E5C5ED2BA11B97DA0D8". Pág. 33. La médica ginecobstetra fue designada por la Asociación de Ginecología y Obstetricia del Cauca. 138 Ib. Pág. 138. 139 Ib. 140 Expediente digital. Proceso de reparación directa. Clasificación: Otro. Archivo: "4476DA3DE682B404CB3232A6EB3D5FADE82E61435A1E8ECA3A5C467E66BD9AE9". Pág. 16. 141 Ib. Pág. 18. 142 Expediente digital. Demanda de tutela. Clasificación: Acción de tutela (demanda). Archivo: 435D443A6CA47C21744283ECE509781858D0A9AEF347822BEFA770DBA6D04992. Pág. 26. 143 En las notas de enfermería consta una anotación hecha a las 4:25 a.m. del 10 de abril de 2010 según la cual "por orden médica se traslada a la paciente a sala de atención de parto en camilla con LEV SS al 9 % con dilatación de 10 CM borramiento 100 % membranas ovulares rotas". Expediente digital. Demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Clasificación: Otro. Archivo: "1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854". Pág. 126. 144 Expediente digital. Historia clínica de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria. Clasificación: Otro. Archivo: "1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854". Pág. 96. 145 Cfr. Sentencias T-060 de 2012 y SU-251 de 2015. 146 P. 33, fj. 8.9. 147 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B". Sentencia del 5 de abril de 2017 (25706). 148 Giraldo G., Luis Felipe. La pérdida de la oportunidad en la responsabilidad civil. Su aplicación en el campo de la responsabilidad civil médica. Editorial Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2011. Pp. 143 y 144. 149 Cabe aclarar que en sede de revisión, el Ministerio de Salud aportó copia de la resolución que, afirmó, estaba vigente para la época y se observó que no coincidía con la aportada con la demanda. El documento allegado por el Ministerio no consagraba expresamente la periodicidad de la medición. 150 Sentencia SU-454 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 151 Sentencia SU-257 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 152 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 153 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 154 Higuera Jiménez, D. M. (2019). Acción de Tutela contra providencias judiciales: elementos, condiciones y crítica. Academia & Derecho, 10(18), 275-333. https://doi.org/10.18041/2215-8944/academia.18.6004. consultado en marzo de 2022. 155 Sentencia SU-222 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 156 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 157 Botero, C., Garcia Villegas, M., Guarnizo, D., Jaramillo, J., & Uprimny, R. (30 de octubre de 2006). Tutela contra sentencias: Documentos para el debate. Número 3. Obtenido de Dejusticia derecho.justicia.sociedad: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_187.pdf m consultado en marzo de 2022. 158 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 159 La sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que el juez de tutela parte de la corrección de la decisión judicial atacada, presunción que se hace más fuerte en el caso de las providencias de las altas cortes, pues se trata de la instancia de mayor jerarquía que actúa con plenas garantías. 160 Sentencia T-336 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 161 Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 162 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 163 "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". 164 Sentencia C-496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 165 Sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Calle. 166 Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 167 Sentencia C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 168 Sentencia C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 169 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 170 Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 171 Sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 172 Sentencia T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 173 Sentencia C-755 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 174 Sentencia C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 175 Ibídem. 176 Sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 177 Sentencia C-328 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 178 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 179 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, respectivamente. 180 Estos son: (i) Que se cumpla con el requisito de legitimación de la causa; (ii) Que la cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional; (iii) Que se hayan agotado todos los medios judiciales de defensa -ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien la alega; (vi) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vii) Que no se trate de sentencias de tutela ni de providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. 181 Es decir, si la providencia adolece de (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 182 Sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 183 Ibídem. Textualmente, el fallo señala lo siguiente: "Cabe resaltar que cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta solo es procedente cuando la interpretación sea irrazonable. Especialmente si se trata de sentencias judiciales proferidas por Altas Cortes, pues estas en ejercicio de la actividad jurisdiccional tienen las funciones de unificación de jurisprudencia y de interpretación de las normas legales y reglamentarias". 184 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 185 Artículo 211 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y 164 y siguientes del Código General del Proceso -CGP-. 186 M.P. María Victoria Calle Correa. 187 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 188 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 189 Sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 190 Sentencia T-336 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 191 Sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 192 Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 193 Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 194 Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 195 Sentencia SU-768 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, citada en la Sentencia SU-490 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 196 En ese sentido, la Sentencia SU-489 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicó que la determinación del defecto fáctico "(...) no puede resultar de una proyección automática, pues la valoración probatoria del juez natural es, al menos en principio, resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin duda, no arbitraria, la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese legítimo espacio de autonomía del juez natural". 197 Sentencia T-786 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, citada en la Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 198 Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la protección al principio de la autonomía e independencia judicial incluye el amplio margen de apreciación que recae sobre los operadores judiciales para valorar las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica. Sentencia SU-490 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 199 Sentencia T-074 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, con base en las sentencias SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, SU-490 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017. 200 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------

2

1