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Sentencia de Unificación11 de marzo de 2026Sala Plena

SU-047 de 2026

Tema · dato duro
Sin Información
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Sin información

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR la suspensi�n de t�rminos decretada el 3 de septiembre del a�o 2025.
  2. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado (T-10.982.711), que confirm� el fallo de la Secci�n Tercera, Subsecci�n �B�, del Consejo de Estado, proferido el 4 de diciembre de 2024, por el cual se declar� improcedente la acci�n de tutela presentada por el Distrito de Santiago de Cali en contra de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del Distrito de Santiago de Cali. Lo anterior, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia judicial.
  3. TERCERO. REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por la Secci�n Segunda, Subsecci�n �A�, del Consejo de Estado (T-11.475.088), que revoc� el fallo de la Secci�n Segunda, Subsecci�n �A�, del Consejo de Estado, proferido el 19 de marzo de 2024 y, en consecuencia, neg� las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el municipio de Yopal en contra de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del municipio de Yopal. Lo anterior, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia de tutela.
  4. CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias ordinarias del 4 de julio y el 1� de agosto de 2024, proferidas por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, dentro de los expedientes ordinarios n�meros 85001-23-33-000-2022-00138-02 (28171) y 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582), respectivamente. Esto, por lo expuesto en los considerandos del presente fallo.
  5. QUINTO. ORDENAR a la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado que, en el t�rmino de treinta (30) d�as, contados a partir de la notificaci�n de esta decisi�n, emita nuevas sentencias atendiendo lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.
  6. SEXTO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comun�quese y c�mplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado Con aclaraci�n de voto HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado Aclaraci�n de voto JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado Con salvamento de voto MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaraci�n de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ANEXO 1 Interviniente S�ntesis de las intervenciones Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado Consider� que, contrario a lo entienden los jueces de instancia, la demanda de tutela s� tiene relevancia constitucional, al menos, por dos razones: por un lado, porque �la interpretaci�n del art�culo 14 de la Ley 2082 de 2021 realizada por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado tiene un impacto directo y adverso en el alcance del principio de autonom�a territorial� [279] . En t�rminos generales, la entidad aleg� que, al considerar que esta norma impone a los concejos de las ciudades capitales una subordinaci�n absoluta a las decisiones que, en materia de tarifa de ICA adopte el Concejo Distrital de Bogot�, �se concreta un r�gimen de subordinaci�n institucional que es intr�nsecamente incompatible con el r�gimen de autonom�a territorial consagrado en el art�culo 287 de la Constituci�n Pol�tica� [280] . Por otro lado, debido a que �el problema jur�dico abordado en el proceso de nulidad tiene que ver con el recaudo tributario, lo cual afecta directamente las finanzas de la entidad accionante y, por tanto, el patrimonio p�blico, con lo cual, el asunto trasciende el mero inter�s particular del Distrito de Santiago de Cali para impactar los intereses de todos los ciudadanos que viven en esa jurisdicci�n� [281] . Adicionalmente, la entidad afirm� que la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado interpret� el art�culo 14 de la Ley 2082 de 2021 en un sentido �abiertamente inconstitucional y contrario al sentido de la norma� [282] . En su criterio, �[e]l r�gimen legal al que debe someterse el Distrito Capital en materia de ICA es el consagrado en el art�culo 154 del Decreto Ley de 1993, seg�n el cual, sobre la base gravable definida por la ley, el concejo distrital aplicar� una tarifa �nica del 2x1.000 hasta el 30x1.000� [283] . La Agencia agreg� que aceptar la interpretaci�n judicial de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado supone avalar que los concejos municipales y distritales pierdan �la facultad jur�dica contenida en la Constituci�n de �establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones�, incurriendo en infracci�n directa de la parte final del art�culo 14 de la Ley 2082, que exige �como es apenas natural� el respeto de la estructura constitucional del sistema� [284] . Procuradur�a General de la Naci�n Solicit� revocar los fallos revisados y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Santiago de Cali. Para tales fines, la Procuradur�a desarroll� tres tipos de razonamientos.
  7. Primero. , se�al� que, de acuerdo con el numeral 9� del art�culo 150 de la Constituci�n Pol�tica, �nicamente el Congreso de la Rep�blica puede crear contribuciones fiscales, definiendo sus elementos esenciales. Sin embargo, a�adi� que, conforme a los art�culos 300, numeral 4, 313, numeral 4, y 338, las entidades territoriales pueden establecer tributos, dentro del marco legal. Esto, seg�n dijo, configura una competencia concurrente, en la que el Legislador fija los aspectos b�sicos del tributo y las entidades territoriales completan su regulaci�n, respetando su autonom�a. Indic� que esta distribuci�n busca equilibrar los principios de estado unitario (CP, art. 1) y de autonom�a territorial (CP, arts. 287, 300 y 313), evitando injerencias excesivas. Asimismo, refiri� que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-132 de 2020, reafirm� que
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.