ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.038/23 Referencia: expediente T-8.583.668 Acción de tutela instaurada por Jesús Álvaro Galindo Ríos contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. En este caso aclaro mi voto, para exponer mis reparos frente al test de procedencia que la Corte desarrolló para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. Creo que es una metodología que la Corte debe abandonar, pues aunque pueda eventualmente ser un instrumento útil desde la perspectiva de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo cierto es que es un test que se basa en una noción limitada de la vulnerabilidad y desprotege a las personas en situación de discapacidad. Además, su sustento se basa en suposiciones sobre los impactos económicos del principio de condición más beneficiosa, pues esta figura no ha sido objeto de una estimación suficiente. Por todo ello, considero necesario revaluar críticamente esta metodología y transitar hacia su eliminación o modificación. Para exponer mis preocupaciones, comenzaré con una breve referencia a la regla de la condición más beneficiosa, seguida de una síntesis del caso resuelto en la sentencia SU-038 de 2023. Posteriormente, presentaré mis reparos sobre el test de procedencia, desde una aproximación teórica y jurisprudencial del concepto de vulnerabilidad, así como desde la necesidad de sustentar este tipo de herramientas en estudios técnicos rigurosos, y no en presunciones generales sobre su impacto económico.
I. El principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y el caso decidido por la sentencia SU-038 de 2023 El principio de condición más beneficiosa en pensiones por pérdida de capacidad laboral es una excepción al efecto inmediato de las normas laborales. Este principio permite aplicar normas derogadas cuando se presentan cambios normativos que no prevén regímenes de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados128. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este principio no se limita a la norma inmediatamente anterior, sino que puede extenderse a cualquier régimen previo en el cual el afiliado haya generado dicha expectativa. Así, si la pérdida de capacidad laboral ocurre bajo la Ley 860 de 2003, puede aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 si se acreditan 300 semanas de cotización durante su vigencia. En la sentencia SU-038 de 2023, la Sala Plena negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, al no acreditar condiciones específicas de vulnerabilidad (test de procedencia) que permitieran aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de forma ultraactiva. Asimismo, observó con preocupación que el accionante no explicó por qué dejó de cotizar en los años previos a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pese a que ejercía una actividad laboral. Para sustentar su decisión, la Corte aplicó el test de procedencia, herramienta creada en la sentencia SU-556 de 2019 para limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el contexto de la pensión de invalidez129. En dicha sentencia, esta Corporación concluyó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo resulta proporcional cuando el interesado cumple las condiciones del test y demuestra que se encuentra en una situación grave de vulnerabilidad, derivada de su entorno social y económico, así como una afectación intensa y evidente de sus derechos fundamentales. Este instrumento exige valorar la situación de vulnerabilidad de la persona como parte del análisis del requisito de subsidiariedad, a través de la verificación de cuatro condiciones: (i) pertenecer a un grupo de especial protección, además de la condición de invalidez, o estar en situación de riesgo por otros factores; (ii) demostrar que la negativa del derecho pensional afecta la satisfacción de sus necesidades básicas; (iii) justificar por qué no cotizó el número de semanas exigido con anterioridad a dicho estado; y (iv) haber actuado con diligencia para reclamar la pensión. La aplicación del test de procedencia fue reiterada en la sentencia de unificación SU-299 de 2022 y en varias sentencias de tutela130 entre 2020 y 2022131, con el propósito de verificar la satisfacción del requisito de subsidiariedad en estos casos. Sin embargo, la sentencia SU-038 de 2023 estableció que las condiciones referidas deben evaluarse en el examen sustancial del amparo y no en el de procedencia.
II. Asuntos que deben ser revisados respecto del test de procedencia o de vulnerabilidad Como arriba indiqué creo que el llamado "test de procedencia" es problemático, ya que restringe la posibilidad de reconocer un derecho pensional a personas que, si bien no cumplen con todas las condiciones exigidas por este test para acreditar una situación de vulnerabilidad, sí se encuentran en una situación de necesidad real derivada de su pérdida de capacidad laboral, la cual puede conjugarse o no con otras circunstancias que ameritan una protección reforzada. Este test concibe la vulnerabilidad como una simple sumatoria de condiciones, sin considerar que ella responde a una situación mucho más compleja e integral, determinada por el entorno en el que vive una persona y sus posibilidades reales de actuar. Ser vulnerable no siempre significa acumular condiciones o características. Una persona puede encontrarse en una situación de vulnerabilidad por la agudización de un solo factor o una situación crítica -como la pobreza, la discriminación o la falta de oportunidades- que la coloque en una posición de desventaja132; obviamente, sin desconocer que la interacción simultánea de varios factores puede dar lugar a experiencias interseccionales que profundizan la exclusión. De manera que, la comprensión de la vulnerabilidad como una sumatoria de condiciones no solo es limitada y ajena a las realidades humanas y sociales, sino que además tiene el efecto perverso de desconocer la protección reforzada que debe garantizarse a las personas con discapacidad. Para profundizar en estos asuntos, abordaré el concepto de vulnerabilidad desde la literatura académica y la jurisprudencia constitucional, con el propósito de mostrar no solo la complejidad que representa esta categoría, sino, especialmente, la necesidad de replantear las condiciones exigidas para aplicar el principio de condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. Este es un llamado a una conversación sobre la vulnerabilidad que, de hecho, no es un concepto neutro o libre de discusión. El propósito de esta invitación es evitar que la Corte Constitucional adopte metodologías restrictivas de la vulnerabilidad, lo que podría conducir a limitar de manera injustificada el reconocimiento de derechos o a excluir a personas que realmente requieren la intervención del juez de tutela. En este sentido, se propone una comprensión más amplia y contextualizada de la vulnerabilidad, que permita armonizar la garantía efectiva de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional con las exigencias de sostenibilidad del sistema pensional.
1. Aproximaciones teóricas al concepto de vulnerabilidad El concepto de vulnerabilidad ha cobrado una creciente relevancia en el análisis económico y social, especialmente en contextos marcados por crisis económicas, desastres naturales o profundas transformaciones estructurales. Los estudios en torno a esta categoría han buscado identificar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad133 con el objetivo de orientar la política pública134, focalizar la intervención del Estado135 y promover el bienestar general de la población136. Si el concepto de vulnerabilidad está asociado a esas finalidades la adopción de una determinada perspectiva sobre lo que se entiende por vulnerabilidad puede beneficiar a ciertos sectores, pero también conlleva el riesgo de excluir a otros que no se ajusten a ese concepto. Esto puede derivar en un déficit de protección, al dejar por fuera de políticas públicas o medidas de atención a personas o colectivos que, pese a encontrarse en condiciones de desventaja, no son reconocidos como destinatarios de medidas o beneficios de protección social. Una de las primeras aproximaciones a la vulnerabilidad, desde una perspectiva economicista, la ha entendido como sinónimo de pobreza137, medida a través de los ingresos o los de gastos del hogar138. En este enfoque, la vulnerabilidad se concibe como el riesgo o las probabilidades de caer por debajo de la línea de pobreza139, calculada con base en el costo de una canasta básica de bienes y servicios140. Así, la vulnerabilidad monetaria se construye comparando el gasto total del hogar con su gasto de alimentos, lo que permite establecer tanto la línea de pobreza extrema (equivalente al valor de la canasta básica de alimentos) como la línea de vulnerabilidad (riesgo de caer en pobreza). Desde el enfoque funcional de la resiliencia, que proviene del análisis de sistemas socioecológicos, la vulnerabilidad no se limita a un riesgo económico abstracto, sino que se entiende como la incapacidad de enfrentar o adaptarse a amenazas, ya sean de origen natural -como sequías, terremotos, inundaciones o enfermedades- o provocadas por la acción humana -como la contaminación, los accidentes, las hambrunas o la pérdida de empleo141. En esencia, este enfoque asocia la vulnerabilidad con la imposibilidad de adaptarse a eventos inesperados o adversos que alteran los modos de vida de una sociedad -como los mencionados previamente de origen natural o provocados por la acción humana- y sostiene que una persona no es vulnerable si puede recuperar su estado previo a ese suceso. Aunque esta perspectiva ha sido útil para evaluar riesgos y formular planes de gestión de desastres, ha recibido críticas por centrar la mirada en la situación posterior a los eventos catastróficos o inesperados142, lo que puede llevar a ignorar las causas estructurales de la vulnerabilidad143 y a dejar de cuestionar las condiciones de desigualdad e injusticia social previas a eventos trágicos como desastres naturales. Los anteriores enfoques comparten una lógica centrada en la respuesta al riesgo, pero difieren según el tipo de amenaza que consideran (económica, ambiental o social). En contraste, otras perspectivas asocian la vulnerabilidad con condiciones estructurales o históricas que afectan de forma desigual a ciertos grupos. Dentro de las perspectivas estructurales, sistemáticas y sociales, la vulnerabilidad se ha entendido como la ausencia del capital social o cultural que impide a las personas desenvolverse plenamente en la sociedad. Este enfoque, asociado al análisis de poblaciones, identifica características comunes como el sexo, la etnia o el ciclo vital144 para determinar qué grupos requieren cuidados, apoyo o servicios estatales145. Asimismo, se ha abordado como el resultado de la interacción de factores que reducen la capacidad competitiva146 de ciertos individuos frente a otros147, o como una condición estructural derivada de la precariedad laboral, la desposesión o la ubicación geográfica en regiones históricamente marginadas, como el Sur Global148. Algunos enfoques comprenden la vulnerabilidad como el resultado de la interacción de múltiples factores estructurales -económicos, sociales, políticos y culturales- que limitan la agencia humana. No se reduce a los ingresos o a la exposición directa al riesgo, sino que se manifiesta en la restricción de las libertades para decidir y participar plenamente en la sociedad. Desde esta visión surge el enfoque de la vulnerabilidad relacional o basado en capacidades149, principalmente desarrollado por Sen150 y Nussbaum151, que entiende la vulnerabilidad como la incapacidad de transformar recursos en oportunidades reales de vida. Esta perspectiva se centra en cómo las condiciones sociales afectan el desarrollo de capacidades, la autonomía y la posibilidad de tomar decisiones significativas sobre sus vidas152. Desde este enfoque también se reconoce el carácter multidimensional de la vulnerabilidad y su estrecha relación con conceptos como el bienestar y el desarrollo humano. Por ello, ha servido de base teórica para el diseño de indicadores que orientan la política pública, como el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide factores como educación, trabajo, condiciones de la niñez, servicios públicos y vivienda. En Colombia, además del IPM, se utilizan instrumentos como los Indicadores de Necesidades Básicas Insatisfechas, el Índice de Desarrollo Humano (IDH) y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén), para identificar y priorizar a la población vulnerable. En síntesis, los enfoques sobre la vulnerabilidad pueden agruparse en al menos tres grandes categorías: funcionales, estructurales y relacionales. Los primeros se centran en la exposición a riesgos o eventos catastróficos y en la capacidad de recuperación; los segundos en condiciones sociales que afectan a ciertos grupos; y los terceros en la interacción de factores que limitan la agencia y el bienestar. Esta diversidad conceptual muestra que la vulnerabilidad no es una condición unívoca, sino una categoría compleja que requiere precisión en su uso, especialmente cuando se emplea como fundamento para tomar decisiones judiciales o limitar la aplicación de un precedente jurisprudencial.
2. Los enfoques del concepto de vulnerabilidad desde la jurisprudencia constitucional Las diversas concepciones sobre la vulnerabilidad también se manifiestan en la jurisprudencia constitucional. Una revisión comparativa entre la evolución de la jurisprudencia y los debates académicos permite identificar importantes coincidencias entre los enfoques teóricos de la vulnerabilidad y las posiciones adoptadas por la Corte Constitucional. No obstante, estas aproximaciones no se ven reflejadas en el test de procedencia, el cual, como se dijo, adoptó una visión reduccionista de la vulnerabilidad para restringir la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Esta simplificación desconoce las posiciones que ha adoptado la Corte en otros escenarios, y plantea tensiones en términos de coherencia y de garantía efectiva de los derechos fundamentales. Desde el enfoque de capacidades, la Corte Constitucional ha entendido la vulnerabilidad como la imposibilidad de una persona de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, desarrollar un proyecto de vida153 o mejorar sus niveles de bienestar154, debido a condiciones estructurales que no ha elegido. Esta concepción vincula la vulnerabilidad con el mandato de igualdad material, lo que exige una intervención estatal proporcional al nivel de riesgo o afectación155: mientras mayor sea la amenaza, la afectación o la ausencia de políticas públicas, mayor deberá ser la respuesta del Estado156. Este enfoque se articula con la dimensión positiva del derecho al mínimo vital157, al reconocer la necesidad de garantizar condiciones materiales de existencia en igualdad y dignidad para el ejercicio real de la libertad y la superación de la exclusión. En la práctica, esto se traduce en la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se verifican estas condiciones de vulnerabilidad y en algunos casos en el reconocimiento directo de derechos sociales. Asimismo, la Corte ha reconocido la categoría de sujetos de especial protección constitucional desde una perspectiva poblacional, contextual y multidimensional. En este marco, ha otorgado dicho reconocimiento a diversos grupos históricamente excluidos o en condición de debilidad manifiesta, como trabajadores informales, personas desplazadas por el conflicto armado, población rural y campesina, habitantes de la calle, personas en situación de discapacidad, personas con VIH, adultos mayores, personas privadas de la libertad158, trabajadoras sexuales, comunidades étnicas, niños, niñas y adolescentes, madres cabeza de familia, damnificados, personas clasificadas como vulnerables en el Sisbén y defensores de derechos humanos, entre otros159. Esta caracterización ha sido empleada en la jurisprudencia para flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, cuando se acredita una especial situación de vulnerabilidad que exige una respuesta inmediata del juez constitucional. Desde el enfoque de resiliencia, esta Corporación ha adoptado en algunos casos una concepción más restrictiva de la vulnerabilidad, al centrar su análisis en la capacidad de la persona para afrontar situaciones de riesgo. En este marco, no solo se exige la existencia de una amenaza para el ejercicio y goce de los derechos, sino también la ausencia de medios personales o apoyos externos que permitan superarla160. Es decir, la protección constitucional dependerá de si el individuo se encuentra efectivamente desprovisto de resiliencia. La Corte ha tenido en cuenta este enfoque principalmente para evaluar la procedencia de la acción de tutela161 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable162, lo que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad en función de la capacidad del solicitante para resistir o recuperarse ante la amenaza. Ahora bien, el test de procedencia se basa en un concepto de vulnerabilidad desde el enfoque de resiliencia, al exigir que, además de la pérdida de capacidad laboral, la persona demuestre que carece de recursos personales o apoyos para afrontar la ausencia de ingresos derivada de la pérdida de la capacidad para desarrollar una actividad laboral y por esa vía satisfacer sus necesidades. En este escenario, el reconocimiento de la pensión de invalidez queda supeditado a la demostración de una ausencia total de resiliencia, lo que reduce la noción de vulnerabilidad a la acumulación de condiciones extremas. A diferencia de otros enfoques en los que la Corte promueve un rol activo del Estado para garantizar derechos en contextos de desigualdad estructural, en este caso se restringe el reconocimiento de un derecho hasta que la persona demuestre su imposibilidad de superar por sí misma una contingencia tan significativa como la pérdida de la capacidad laboral. Esta exigencia desconoce que la condición de discapacidad, por sí sola, ya implica una exclusión significativa, especialmente del mercado laboral y de actividades de la vida diaria. Además de la grave desprotección de las personas con discapacidad que se deriva del test de vulnerabilidad, dicha metodología también es cuestionable desde las siguientes perspectivas: Por un lado, el test de vulnerabilidad concibe el principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez como una forma de asistencia estatal. De esta forma, se desconoce que dicho principio en realidad corresponde a una interpretación judicial destinada a proteger las expectativas legítimas de los afiliados, que cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones, frente a cambios normativos con respecto a los que el legislador omitió su deber de establecer un régimen de transición. Por otro lado, el test de vulnerabilidad impone una carga probatoria contraria a principios constitucionales como la razonabilidad y la proporcionalidad. Ello, en tanto impone a las personas con un dictamen de pérdida de capacidad laboral la carga de probar que no cuentan con redes de apoyo y carecen por completo de la posibilidad de enfrentar por si solos las consecuencias de la pérdida de capacidad laboral. Esta exigencia es desproporcionada al tiempo que irrazonable frente a la prestación pensional, pues desconoce que la pensión de invalidez reemplaza los ingresos que el trabajador derivaba de la capacidad laboral pérdida, los cuales aseguran no solo la satisfacción de las necesidades básicas sino también la autonomía. Finalmente, la resiliencia que está en la base del test de vulnerabilidad, entendida como la capacidad de adaptación, es un concepto vago, polisémico163, difícil de probar judicialmente y desconectado de las realidades estructurales que enfrentan quienes pierden su capacidad laboral. Su uso como criterio de acceso a derechos prestacionales impone condiciones que niegan la protección constitucional a las personas en situación de discapacidad. En resumen, el enfoque incorporado en el test de vulnerabilidad exime al sistema de seguridad social de su función principal: concurrir en la protección de las personas ante el acaecimiento de riesgos de los trabajadores como la pérdida de capacidad laboral y traslada a los individuos la responsabilidad de adaptarse a contextos adversos, sin atender las causas estructurales de la exclusión ni asegurar el acceso efectivo a sus derechos. En otras palabras, la aplicación de este enfoque parte de una idea equivocada: que las personas deben soportar o resistir su situación de vulnerabilidad, salvo que concurran factores extremos, con lo que se desconoce la obligación constitucional de proteger de manera efectiva a los sujetos de especial protección constitucional.
3. El impacto de la aplicación de la condición más beneficiosa no ha sido diagnosticado y examinado Como se ha señalado, la creación del test de procedencia buscó limitar la aplicación de regímenes derogados en pensiones de invalidez para contener la carga económica del sistema pensional. Sin embargo, hasta el momento no existe un diagnóstico claro y riguroso que cuantifique el impacto real del principio de la condición más beneficiosa en la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Aunque Colpensiones ha estimado un costo de 1.4 billones de pesos164 con base en datos generales, la Corte no verificó esa información antes de adoptar una postura más restrictiva de la aplicación del precedente jurisprudencial de la condición más beneficiosa. A mi juicio, cualquier limitación a un precedente jurisprudencial más favorable debe estar respaldada por razones sólidas y un análisis técnico riguroso que permita ponderar adecuadamente los efectos y los intereses en tensión. En este sentido, los impactos de aplicar el principio de la condición más beneficiosa pueden ser identificados y cuantificados mediante una actividad probatoria adecuada por parte del juez constitucional, ya que este principio se proyecta sobre una población específica y potencialmente determinable165. La información relativa a los potenciales beneficiarios se encuentra en poder de los fondos de pensiones y podría ser requerida con este propósito. Además, se omite considerar que, en la mayoría de los casos, el valor de la pensión de invalidez reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no supera el salario mínimo, por la baja densidad de cotizaciones y la tasa de reemplazo que se suele aplicar en estos casos. Asimismo, quienes actualmente reclaman este derecho suelen pertenecer a la población adulta mayor o de la tercera edad, lo que implica una expectativa de vida más reducida. Por tanto, el tiempo durante el cual la administradora deberá asumir el pago de la prestación también será menor, aspectos que deben ser tenidos en cuenta al estimar el impacto financiero real de estas decisiones. Tampoco se han valorado adecuadamente los beneficios sociales y constitucionales que implica el reconocimiento de estas pensiones, con base en los aportes efectuados por el afiliado antes de la ocurrencia de la contingencia y conforme a los requisitos vigentes antes de las reformas legales. Asimismo, se ha dejado de considerar el deber del Estado de adoptar medidas diferenciadas que garanticen la igualdad material, especialmente en favor de las personas en situación de discapacidad. Por lo tanto, antes de mantener una interpretación restrictiva, la Corte debería exigir una evaluación técnica sólida sobre el impacto económico real de la aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa y, en su defecto, exhortar a las autoridades competentes a diseñar mecanismos sostenibles que aseguren el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes han quedado desprotegidos como consecuencia de los cambios normativos en esta materia.
III. Conclusión Si bien comparto la importancia de considerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, estimo que cualquier restricción a la aplicación de precedentes jurisprudenciales debe estar sustentada en estudios técnicos rigurosos, y no en presunciones generales sobre su impacto económico. Además, metodologías como el test de vulnerabilidad que se ha utilizado para estudiar la procedencia formal de la acción de tutela o para limitar la aplicación de un precedente jurisprudencial en materia de condición más beneficiosa, no deberían apoyarse en una visión restrictiva y fragmentada del concepto de vulnerabilidad, que desconoce enfoques sobre la vulnerabilidad más integrales desarrollados por la academia y acogidos en diversas decisiones de la propia Corte Constitucional. En este sentido, la adopción de estándares jurisprudenciales más exigentes demanda una justificación adecuada, especialmente cuando afecta a personas en situación de discapacidad. El principio de igualdad material impone al Estado y a los jueces la obligación de adoptar medidas diferenciales para garantizar los derechos fundamentales de esta población. Por ello, es urgente hacer un llamado al legislador y a las autoridades competentes para que diseñen mecanismos normativos y de política pública que atiendan las necesidades de las personas con discapacidad que quedaron desprotegidas tras el cambio normativo introducido por la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de invalidez. De otro modo, se estaría habilitando que el Estado las desproteja y las condene a condiciones de precariedad e indignidad. En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto. Fecha ut supra NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Escrito de tutela. Pág. 1. 2 Nació el 21 de octubre de 1955. 3 Escrito de tutela. Anexo en la Pág. 27. 4 La afiliación se hizo efectiva el 1 de febrero de 2004. 5 Folio 2 del escrito de demanda ordinaria laboral. 6 Escrito de tutela. Anexo en la Pág. 4. 7 Escrito de tutela. Anexo en la Pág. 31. 8 Escrito de tutela. Anexo en la Pág.
23. Y archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 94. 9 Modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. 10 Archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 19. 11 El actor aseguró que se configuraba el desconocimiento de jurisprudencia constitucional. En concreto, se refirió a la Sentencia T-128 de 2015. 12 Escrito de tutela Pág. 4. 13 Mediante auto del 22 de febrero de 2016, esa autoridad judicial admitió la demanda y ordenó su traslado a Porvenir. 14 Archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 3. 15 Archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 363. 16 Ibid. 17 Archivo digital 2016-00065. Tribunal.pdf 18 Refirió las sentencias T-953 de 2014 y SU-442 de 2016. 19 Ibid. Pág. 14. 20 Ibid. Pág. 8. 21 Los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución; 40, 41 y 70 de la Ley 100 de 1993; y 27 del Código Civil. 22 Archivo digital 2016-00065. Corte.pdf. Pág. 15. 23 Mapfre también presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, desistió de aquel y esto fue aceptado por la autoridad judicial. 24 Ibid. Pág. 53. 25 La cual modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 26 Ibid. Pág. 67. 27 Ibid. Pág. 68. 28 Escrito de tutela. Pág. 2. 29 En concreto, la SDLCSJ, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y a Porvenir. 30 El actor refirió la Sentencia T-293 de 2017. 31 Archivo digital 8583668_2022-02-21_JESUSALVAROGALINDORIOS_10_REV.pdf. 32 Escrito de tutela. Pág. 27. 33 Mediante Auto del 18 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de este Tribunal escogió el expediente para su revisión y la sustanciación se le asignó al suscrito magistrado. 34 Notificado por medio del oficio OPT-C-100/22 del 25 de abril de 2022. 35 Notificado mediante Oficio N. OPTC-216/22 del 30 de junio de 2022. Adicionalmente, se decretó la suspensión de términos por el plazo de un mes. 36 Mediante Auto del 5 de agosto de 2022, se declaró la suspensión de términos de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interno de este Tribunal. 37 Notificado mediante Oficio N. OPTC-387/22 del 10 de noviembre de 2022. 38 Archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 221. 39 Archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 77. 40 Ibid. Pág. 157-159. 41 Ibid. Pág. 167. 42 Ibid. Pág. 142. 43 Folio 1 del archivo denominado "oficio dando respuesta a preguntas". 44 Folio 1 del archivo denominado "oficio dando respuesta a preguntas". 45 Precisó que los gastos mensuales de alimentación ascienden a $400.000 y los médicos a $528.000. 46 Folio 2 del archivo denominado "oficio dando respuesta a preguntas". 47 Ibid. 48 Ibid. 49 En particular, la Sala solicitó al accionante que explicara "[l]as razones por las cuales dejó de cotizar después del 10 de agosto de 2006. Esto en razón a que el demandante adujo que por razón de la pérdida de capacidad laboral dejó de trabajar. Sin embargo, el evento cerebrovascular ocurrió años después de la última cotización registrada por Porvenir. Además, según el dictamen N° 201500724NN del 25 de mayo de 2015, el accionante trabajó como gerente de una empresa de vigilancia hasta el año 2013 (dos años antes de la calificación de la pérdida de la capacidad), sin embargo, no hay ninguna constancia de aquello. Al demandante le corresponde aclarar lo descrito" (Auto 1594A de 20 de octubre de 2022). 50 Folio 3 del archivo denominado "oficio dando respuesta a preguntas". 51 Folio 1 del archivo denominado "Certificaciòn IGAC y declaración extraproceso". 52 Porvenir anexó certificación de pago de la devolución de saldos (archivo denominado "COMPROBANTE DE PAGO DE DV") y los respectivos soportes. En particular, allegó una comunicación suscrita por el accionante en la cual el afiliado solicita la entrega del dinero ahorrado para su pensión de vejez "debido a que realicé demanda de invalidez y me fue negada" (Folio 1, archivo denominado "Jesus A galindo"). 53 Folio 1, archivo denominado "C.C. 14220051 EXP. T8583668 (PRUEBAS)". 54 Porvenir aportó el certificado de existencia y representación legal en el archivo denominado "CERTIFICADO DE CAMARA DE COMERCIO". 55 Folio 6, archivo denominado "C.C. 14220051 EXP. T8583668 (PRUEBAS)". 56 Archivo digital ContestacióntrasladopruebasCC.pdf 57 Sentencias SU-116 de 2018, SU-168 de 2017, T-451 de 2018 y T-258 de 2017. 58 Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. 59 Estas consideraciones son similares a las que se efectuaron en el Auto 690A de 2022. 60 Ibidem. 61 Sentencia T-661 de 2014. 62 CGP (artículo 135). 63 Auto 505 de 2021. El primero se refiere a la necesidad de que la vulneración invocada tenga potencial de anulación, es decir, que sea significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada. En otras palabras, que tenga "repercusiones sustanciales" (Auto 054 de 2004). El segundo, apunta a que la declaración de una nulidad esté precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone. El tercero, se refiere al hecho de que "en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o la actuación irregular. Es decir, que se subsana la irregularidad procesal. En esos supuestos, esa ratificación permite asumir que no hubo una lesión a los derechos o intereses de los sujetos procesales". 64 Auto 1066 de 2021. 65 CGP (artículo 133). 66 Auto 159 de 2018. 67 Autos 054 de 2006, Auto A236 de 2012, 607 de 2019 y 105 de 2020. 68 Autos 344 de 2010, 083 de 2012 y 607 de 2019. 69 Autos 107 de 2013, 504 de 2018 y 607 de 2019. 70 Sentencia T-525 de 2006. 71 Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 72 Auto 122 de 2022. 73 Artículo 133 del CGP. 74 Auto 1209 de 2022. 75 Ibid. 76 Autos 234 de 2006, 065 de 2010, 402 de 2015 y 122 de 2022. 77 Decretos 1406 de 1999 y 3995 de 2007 y los Decretos Únicos Reglamentarios 780 de 2016 y 1833 de 2016. 78 Mediante oficio N. OPTC-216/22, remitido por correo electrónico a las 10:58 AM por la Secretaría General de esta Corporación. 79 Sobre el particular, Colpensiones admitió que "la misma Corte integrar (sic) el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad." Esto, claro está solo ocurre si "(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado". Solicitud de nulidad formulada por Colpensiones. Folio 6. 80 Autos 1087 de 2022, 122 de 2022, 536 de 2015, 402 de 2015 y 234 de 2006. 81 Auto 1308 de 2022. 82 Folio 13, archivo digital denominado "HISTORIA CLINICA ALVARO". 83 Auto 1087 de 2022. 84 Archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 161 y la Pág. 184. 85 Reiteración de la Sentencia SU-261 de 2021. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019. 86 Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014 y SU-116 de 2018. 87 CADH (artículo 25) y PIDCP (artículo 2). 88 Sentencia SU-116 de 2018. 89 Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018. 90 La base argumentativa expuesta en esta sección hace parte de la Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 91 Sentencia SU-116 de 2018. 92 Este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela puede presentarse por i) la persona directamente afectada; ii) su representante; iii) un agente oficioso; y iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo. 93 La Corte ha señalado que la acción de tutela procede contra los jueces por su condición de autoridades públicas. Sentencia T-109 de 2019. 94 Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 95 Las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se clasifican como se indica a continuación: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 96 Sentencias SU-195 de 2012, SU-453 de 2019 y T-016 de 2019. 97 Este acápite es una reiteración de la Sentencia SU-474 de 2020. 98 Cfr. Sentencia SU-556 de 2014. 99 Cfr. Sentencia SU-354 de 2017. 100 Cfr. Sentencia SU-053 de 2015. 101 Cfr. Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. 102 Cfr. Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. 103 Sentencias SU-198 de 2013, y T-310 de 2009. 104 Sentencia T-888 de 2010. 105 En la Sentencia C-590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que "(...) si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales". 106 En la Sentencia C-590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 107 Sentencia T-049 de 2002. 108 Sentencias T-424 de 2007 y T-128 de 2015. 109 Sentencia 247 de 2021. 110 Sentencia SU-005 de 2018. 111 Sentencia SU-442 de 2016. 112 Reiterada en las Sentencias T-188 de 2020, T-116 de 2020, T-225 de 2020, T-303 de 2020, T-113 de 2020, T-377 de 2020, T-247 de 2021, T-181 de 2021, T-308 de 2021 y SU-299 de 2022. 113 Sentencia SU-556 de 2019. Fundamento jurídico
142. Resaltado fuera del texto original. La Corte reiteró esta conclusión en la providencia referida. Por ejemplo, en el fundamento jurídico 112 explicó que: "solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del "test de procedencia" de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003". 114 Sentencia SU-556 de 2019. Fundamento jurídico 112. 115 La Sala presentará algunas condiciones generales de procedibilidad mediante la Tabla 6. 116 Además, la Corte ha reconocido que se acredita el requisito de relevancia constitucional en asuntos donde se controvirtieron, mediante la acción de tutela, providencias judiciales que negaron la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. En la Sentencia SU-299 de 2022, la Sala Plena sostuvo que se verificaba esta exigencia porque el objeto de análisis "podría tratarse de una incompatibilidad de dicha decisión con el alcance de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por este tribunal en esa materia". Igualmente, en las Sentencias SU-338A de 2021 y T-188 de 2020. 117 Archivo digital: 2016-00065.Corte.pdf. Pág. 81. 118 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras. 119 Al respecto, señaló específicamente: "el examen de subsidiariedad del amparo supone verificar en el caso concreto la satisfacción de las cuatro condiciones fijadas en la sentencia SU-556 de 2019, que conforman el 'test de procedencia' de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa". Sentencia SU-299 de 2022. Fundamento jurídico 64. 120 La Sentencia SU-556 de 2019 delimitó su aplicación a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. 121 Sentencia T-303 de 2020. 122 Sentencia SU-556 de 2019. Fundamento jurídico 142. 123 Como fue expuesto previamente, la Corte ha considerado que, aun si el accionante no identifica técnicamente los defectos que atribuye a la providencia cuestionada, esa labor "puede cumplirla este Tribunal en su condición de juez de tutela". Sentencia SU-116 de 2018. 124 Folio 13, archivo digital denominado "HISTORIA CLINICA ALVARO". 125 2016.00065.Ordinario. Pág. 142. 126 M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas. 127 M.P. Natalia Ángel Cabo. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Diana Fajardo Rivera. 128 Esta excepción busca proteger a las personas que, debido a su estado de salud, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; amparar sus expectativas legítimas frente a cambios normativos; promover la solidaridad; y garantizar la prohibición de regresividad en materia de seguridad social. Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. 129 Este test es similar al que propuso la sentencia SU-005 de 2018 en el contexto de la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes. 130 Corte Constitucional, sentencias de tutela T-113, 116, 188 y 303 de 2020130, T-166 de 2021 y T-346 de 2022. En la sentencia T-359 de 2020, la Corte no valoró el test de procedencia como parte del requisito de subsidiariedad en estos casos. 131 Es preciso aclarar que la Sentencia SU-556 de 2019 no cuestionó las reglas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo comprendido entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Así lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-338A de 2021. 132 Gerlitz, J.-Y., Macchi, M., Brooks, N., Pandey, R., Banerjee, S., & Jha, S. K. (2017). The Multidimensional Livelihood Vulnerability Index - an instrument to measure livelihood vulnerability to change in the Hindu Kush Himalayas. Climate and Development, 9(2), 124-140. https://doi.org/10.1080/17565529.2016.1145099. 133 La vulnerabilidad no es una característica intrínseca de las personas o los grupos, sino una consecuencia de condiciones sociales, económicas o institucionales que producen desigualdades y restringen el acceso efectivo a sus derechos. Lara, D. (2015). Grupos en situación de vulnerabilidad. Colección de textos sobre derechos humanos. CNDH. México. En las siguientes notas al pie se describen algunos estudios en relación con la categoría de vulnerabilidad. 134 Fernández, A.L. Fernández-Silva, C.A. Bittner, C.X. Mancilla, C.R. (2021) Aproximaciones al concepto de vulnerabilidad desde la bioética: una revisión integradora. Pers Bioet.; 25(2):e2522. DOI: https://doi.org/10.5294/pebi.2021.25.2.2. En este estudio, los autores recomiendan la caracterización de comunidades a través del concepto de la vulnerabilidad desde la bioética, para desarrollar políticas públicas que disminuyan las brechas en salud e inequidad social. 135 Gaitán, A. (2023). Población en condición de vulnerabilidad monetaria en Bogotá. Series documentos de trabajo No. 10-2023. Secretaría de Planeación. Bogotá D.C. En este estudio, la autora tiene como propósito diseñar una metodología para identificar y caracterizar la población que se enfrenta a la posibilidad de caer por debajo de la línea de pobreza en la ciudad de Bogotá. 136 Lara, D. (2015). Grupos en situación de vulnerabilidad. Colección de textos sobre derechos humanos. CNDH. México. 137 Haughton, J. & Khandker, S.R. (2009). Handbook on Poverty and Inequality. Banco Mundial. Washington, D.C. 138 Responde a la pregunta de "¿Cuántas personas no pueden satisfacer necesidades de consumo y acceso a bienes públicos?". Stezano, F. (2021). Enfoque, definiciones y estimaciones de pobreza y desigualdad en América Latina y el Caribe. Un análisis crítico de la literatura. Documentos de Proyectos. Ciudad de México, Comisión Económica para América Latina y el Caribe. 139 Dang, HA. & Lanjouw, P.F. (2017). Welfare Dynamics Measurement: Two Definitions of a vulnerability Line and Their Empirical Application. The review of Income and Wealth, 63(4), 633-660. Ver enlace: https://doi.org/10.1111/roiw.12237 140 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2018). Medición de la pobreza por ingresos: actualización metodológica y resultados. Metolodogía de la CEPAL, No. 2 (LC/PUB.2018/22-P). P.
21. Santiago. 141 Naxhelli Ruiz Rivera, 'La definición y medición de la vulnerabilidad social. Un enfoque normativo', Investigaciones Geográficas, no. 77 (2012), p. 63, doi:10.14350/rig.31016. 142 Por ejemplo desastres de tipo climático, fenómenos geológicos, enfermedades, pandemias, contaminación ambiental, accidentes industriales o tecnológicos, conflictos armados, pérdida del empleo, crisis económica o el colapso institucional, entre otros. 143 Como por ejemplo la pobreza, que se entiende como dada sin una relación causal. Macías, M. (2015). Crítica de la noción de resiliencia en el campo de estudios de desastres. Revista Geográfica Venezolana, vol. 56, núm. 2, pp. 309-325. Universidad de los Andes. Recuperado a partir de https://www.redalyc.org/journal/3477/347743079009/html/. 144 Carrera,
C. A. (2015). La vulnerabilidad de lo social: una mirada a tres discursos sobre lo 'vulnerable'. Revista Trabajo Social, (10), 171-188. Recuperado a partir de https://revistas.udea.edu.co/index.php/revistraso/article/view/23832. 145 Dodds, Susan. Depending on Care: recognition of vulnerability and the social contribution of care provision. En: Bioethics. Blackwell Publishing Ltd., Oxford, Press. 2007, vol. 21, s.d. 146 Por ejemplo, por exclusión social, desigualdades estructurales o estratificación. 147 Stewart, Frances. Apoyo al empleo productivo de los grupos vulnerables. En: CORNIA, Giovanni Andrea; JOLLY, Richard y STEWART, Frances (eds.). Ajuste con rostro humano: Volumen 1: Protección de los grupos vulnerables y promoción del crecimiento. Madrid: Siglo Veintiuno Editores, 1987. s.d. 148 Núñez, Jairo. No siempre pobres, no siempre ricos: vulnerabilidad en Colombia. En: Documentos CEDE (Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico). Bogotá: Universidad de los Andes, 2005, vol. 15. p. 25; Busso, Gustavo. Vulnerabilidad social. Nociones e implicaciones de políticas para Latinoamérica a inicios del siglo
XXI. En: Las diferentes expresiones de la vulnerabilidad social en América Latina y el Caribe, DDS-CEPAL. (20-21, junio: Santiago de Chile, (Chile). 2001 y SOJO, Ana. Vulnerabilidad social, aseguramiento y diversificación de riesgos en América Latina y el Caribe. En: Revista de la CEPAL. Santiago de Chile. Octubre, 2003, no. 80. s.d 149 Enfoque en el que los autores se centran en aquello que las personas son efectivamente capaces de hacer y de ser y encuentran sustento en la teoría desde la teoría de los derechos o entitlements de Amartya Sen y en la posición teórica de Martha Nussbaum. 150 Sen, A. (1981), Poverty and famines: an essay on entitlement and deprivation, Clarendon Press, Oxford y Sen, Amartya. 2000. "La pobreza como privación de capacidades". En Desarrollo y Libertad, 114-142. Barcelona: Editorial Planeta S.A. 151 Nussbaum, M.
C. The Frontiers of Justice. Cambridge, ma: The Belknap Press of Harvard University Press, 2006 y Nussbaum, M.
C. Creating Capabilities. The Human Development Approach. Cambridge, ma: Harvard University Press, 2011. http://dx.doi.org/10.4159/harvard.9780674061200. 152 Maria A. Vogel, and Linda Arnell, editors. Living Like a Girl: Agency, Social Vulnerability and Welfare Measures in Europe and Beyond. Berghahn Books, 2021. 153 Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004 y T-585 de 2006. 154 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2012. 155 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999, T-1330 de 2001, T-1125 de 2003 y T-520 de 2003. 156 Corte Constitucional, Sentencia C-116 de 2021. 157 Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 1997, T-164 de 2006, T-716 de 2017 y T-159 de 2023. 158 En especial mujeres (Sentencia T-267 de 2018) y población LGBTI (Sentencias T-288 de 2018 y T-060 de 2019). 159 Para mayor ilustración ver la tabla recopilada en la Sentencia C-116 de 2021. 160 Corte Constitucional Sentencias T-696 de 2017, T-029 de 2018 y T-058 de 2022. 161 En concreto, en el estudio del requisito de subsidiariedad. Ver Sentencias T-186 de 2017, T-696 de 2017, T-029 de 2018, T-058 de 2022. 162 Corte Constitucional, Sentencias T-111 de 1997 y T-177 de 1999. 163 Ver