ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU-038 DE 2008.Referencia: expediente T-1.484.422Acción de tutela instaurada por William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo RenteríaCon el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar mi voto en relación con lo resuelto en la sentencia SU-038, proferida por la Sala Plena de esta corporación en enero 23 de 2008. Remitiéndome a lo expresado en ocasiones anteriores, considero pertinente precisar que no es válido, en mi criterio, imponer per se la interpretación y alcance que esta corporación ha asumido al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, pues la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas por el legislador que escapan del conocimiento del juez de tutela. Por tanto, una discrepancia judicial no significa por sí sola que se esté en presencia de una vulneración del debido proceso, y en todo caso hay mecanismos dentro de cada actuación que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, la alternativa de la tutela sólo resulta viable si ya no existe otro medio de defensa judicial para restablecer derechos fundamentales realmente quebrantados. Además, un juez de tutela no puede modificar decisiones judiciales simplemente porque su criterio de interpretación difiere del razonablemente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no sólo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior), ante lo resuelto por la propia Corte Constitucional en su sentencia C-543 de fecha 1° de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.En mi opinión, y como lo he manifestado en varias oportunidades, no existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación razonada de normas jurídicas, o de la libre apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.Fecha ut supra. NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Aunque la fecha exacta de presentación de la demanda no se evidencia en el expediente de tutela, el numero de radicación en el juzgado civil que conoce del caso es nro. 4489-1998 folio 8 del cuaderno segundo de esta acción de tutela, el alivio financiero respecto fue de un monto de $2.055.315.92 pesos A folio 8 del cuaderno principal del expediente de tutela y haciendo parte de la providencia dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2006, se advierte que en el presente caso se realizó la reliquidación de la obligación hipotecaria de los señores William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera, en aplicación de la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio de $ 2.055.315.92 pesos. Cuaderno 1 folio 13 del expediente respectivo. Cuad. 1 Fol. 48 del respectivo expediente Ver entre otras, sentencias T-472 de 2005 y T-539 de 2002 Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. Sentencia T-567 de 1998 Ver también sentencias T-472 de 2005 y T-053 de 2005 entre otras. “La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales”. Ver sentencia T-701 de 2004. Sentencia T-846 de 2000 Sentencia C-955 de 2000 Explicado en el acápite titulado “procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho”. Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de 2005 ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005. Sentencia T-357 de 2005. Ver sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005. MP: Jaime Araujo Rentería. Sentencias T-548 de 2006, T- 258 de 2006 y T-608 de 2002 entre otras Cuaderno 1 folio 13 Cuaderno 1 folio 13 M.P. Jaime Araujo Rentería. Aclaración de voto a la sentencia SU:813 de 2007, por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Catalina Botero Marino (e.) y Clara Inés Vargas Hernández. Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos. En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra
4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra
2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto. Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953),
794. El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.