ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA SU – 037 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAReferencia: Expediente 1.756.767 Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL El tema de la inmediatez es un concepto de creación jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debió haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Específicamente, ésta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona buscó proteger sus derechos fundamentales. En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violación de sus derechos fundamentales.No obstante, debo afirmar aquí radicalmente que el artículo 86 constitucional, norma que señala la acción de tutela, no establece término para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado. En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los términos de inmediación e inmediatez en la acción de tutela por cuestiones eminentemente prácticas o pragmáticas, pero en momento alguno se han esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constitución que sustenten un término para interponer la acción de tutela. Aún más, los conceptos de inmediación e inmediatez, utilizados por ésta Corporación son conceptos diferentes. Según el diccionario de la Real Academia Española, inmediación es la proximidad en torno a un lugar, mientras que inmediatez hace referencia a la cualidad de inmediato (contiguo o muy cercano a algo o a alguien). Ahora bien, el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 establecía: “ Caducidad: la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente“. Respecto de este artículo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analizó su constitucionalidad, dividiendo la argumentación en dos partes así: “a) La limitación en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acción de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial.La Corte se ocupará de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideración los argumentos de los actores.” En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa para este salvamento de voto, es decir el literal a) de dicho análisis, la Corte Constitucional afirmó respecto a la limitación en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acción de tutela:“a) Inconstitucionalidad de la caducidadEl artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...".( … ) Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.”En consecuencia, a través de una sentencia de constitucionalidad se estableció como inconstitucional la existencia de un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela. Así las cosas, no existe ni por vía constitucional, ni por vía legal y menos aún por vía jurisprudencial; un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela. Ahora bien, en mi concepto el principio de la inmediatez no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de los derechos fundamentales, por cuanto si un derecho ha sido y sigue siendo vulnerado en el transcurso del tiempo, esto es, de manera continuada, no se puede alegar de ninguna manera el mero transcurso del tiempo, por largo que este sea, para evitar administrar justicia y restablecer el derecho. Esto sería además de absurdo, inconstitucional, por cuanto nuestra Constitución da prevalencia al derecho material y sustancial, máxime cuando se trata de derechos fundamentales, frente al derecho formal y a las formalidades procesales –art. 228 CN-. Baste ilustrar esta situación a través de los delitos continuados, como por ejemplo el delito del secuestro, en el cual por más que se lleve 20 o más años secuestrado, no se puede afirmar de ninguna manera que se haya acabado el secuestro, sino que por el contrario lo que hubo fue una perpetuidad del delito y de la vulneración de los derechos.En este sentido, es necesario recordar que nunca puede un hecho vulnerar un derecho, es decir, en este caso, nunca puede la continuidad de un hecho violatorio de un derecho fundamental terminar vulnerando derechos fundamentales. Por tanto, me permito rebatir nuevamente la tesis de la inmediatez que sirve para coadyuvar a la violación de los derechos fundamentales, por cuanto aunque hayan pasado varios o muchos años a partir de la vulneración de un derecho fundamental, su restablecimiento y reparación se puede pedir o solicitar siempre. En forma contraria a lo que se afirma respecto de la inmediatez, considero que en cuanto más tiempo haya transcurrido en la vulneración continuada de un derecho, mayor daño y mayor gravedad comporta dicha vulneración y por lo tanto hay que reconocerle mayor gravedad a dicha violación, lo cual exige a su vez, un mayor restablecimiento del derecho.Por consiguiente, reitero lo sostenido en varias oportunidades en Sala Plena, que considero que el requisito de inmediatez es una creación jurisprudencial que se debe apreciar en cada caso, pues en realidad la Constitución no establece ningún límite temporal para la presentación de la tutela, como quiera que la protección de los derechos no tiene plazo para su reclamo y la norma legal que establecía la caducidad de la acción fue declarada inexequible. Por tanto, la regla general es la admisibilidad de la tutela y la apreciación respecto de la procedencia o no de la acción frente al requisito de inmediatez sólo puede hacerse por el juez constitucional caso por caso. Los derechos no tienen plazo ni término, ésta es la jurisprudencia de la Corte, que no se puede violar en este caso. En síntesis y de conformidad con el artículo 86 CN, sostengo de manera clara y categórica que en materia de derechos fundamentales no hay inmediación por la naturaleza propia de estos derechos, lo cual es válido respecto de las tutelas que nos ocupan en esta oportunidad, como también en todos los demás procesos de tutela. Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisión de revisión de tutela. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- “Artículo
54. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena”. La Sala precisó que el Dr. Oscar Wilches Donado “(…) fue nombrado en provisionalidad el 14 de Julio de 2004 hasta el 30 de Mayo de 2005, desempeñando el cargo en Barranquilla; firmando la transacción por el periodo trabajado”. Radicación 395-99. Conjuez Ponente: Álvaro Lecompte Luna. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1999. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Conjueces. Sentencia de 20 de noviembre de 2003. Conjuez Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Radicación 11001-03-15-000-2001-0304-01 (S). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de 25 de septiembre de 2001. Conjuez Ponente: Álvaro Lecompte Luna. Radicación 395-99. Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Conjueces. Sentencia de 20 de noviembre de 2003. Conjuez Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Radicación 11001-03-15-000-2001-0304-01 (S). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 11 de diciembre de 2003. Conjuez Ponente: Evelio Suárez Suárez. Radicación 25000-23-25-000-1999-3971-01 (2024-01). Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 4 de diciembre de 2007. Conjuez Ponente José F. Torres Fernández de Castro. Radicación: 63001-23-31-000-2002-00267-01 (4347-05). Ibídem. Ibídem. Sentencia de tutela de fecha 15 de agosto de 2008, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Radicación número: 54001 23 31 000 2007 00350 01, Referencia: AC- 00350. Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral
5. Ver, entre otras, la Sentencia T-1452 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver, entre otras, la Sentencia T-725 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver, entre otras, la Sentencia SU-1052 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver, entre otras, las Sentencias T-384 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-710 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Cfr. Sentencia T-225 93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, cita en la Sentencia C-531 de 1993. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta línea de interpretación fue reiterada, entre otras, en las Sentencias T-151 de 2001 -Sala Novena de Revisión-, T-031 de 2002 -Sala Cuarta de Revisión-, T-105 de 2002 -Sala Primera de Revisión-, T-1120 de 2002 -Sala Tercera de Revisión-, T-119 de 2003 -Sala Séptima de Revisión-, T-725 de 2003 -Sala Primera de Revisión-, T-1098 de 2004 -Sala Octava de Revisión- y T-559 de 2006 -Sala Primera de Revisión-. En dicha Sentencia se señaló que “en la medida en que las decisiones que se adoptan con ocasión de un proceso de tutela involucran en forma exclusiva a las partes y a los terceros con interés legítimo sobre el proceso, no resultaría congruente que las personas vinculadas al contenido de un acto administrativo de carácter general, vieran modificada su situación por cuenta de la decisión adoptada en un proceso en el que se decide un amparo constitucional, cuando: i) existe un procedimiento previsto para controvertir este tipo de actos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) existe una norma expresa que prevé la improcedencia de la tutela para estos propósitos y, iii) no son parte del proceso que se surte ante el juez de tutela”. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Sentencia C-397 de 1997, entre otras. Así ocurre, también, en las múltiples sentencias expedidas por esta Corporación en las que se ordena inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud -POS- para permitir el acceso a ciertos medicamentos o procedimientos a personas que por sus circunstancias particulares ven vulnerados sus derechos fundamentales de tenerse que someter a dichas reglas. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Bajo esta misma perspectiva se orientaron, entre otras, las Sentencias T-999 de 2005 -Sala Octava de Revisión-, SU-713 de 2006 -Sala Plena de la Corporación-, T-1017 de 2006 -Sala Sexta de Revisión-, T-193 de 2007 -Sala Novena de Revisión- y T-373 de 2007 -Sala Tercera de Revisión-. Ver entre otras las Sentencias T-079 de 1995, SU-519 de 1997, y T- 1156 de 2000, T-1117 de 2001 Consultar, entre otras, las Sentencia T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y SU-544 de 2001. Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999. Sentencia T-225 de 1993. Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la Corte, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002. Sentencia SU-544 de 2001. La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Sentencia SU-544 de 2001. Sentencia SU-961 de 1999 Ver por ejemplo el Acta No.
45. Sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, noviembre 22 de 2006, respecto del incidente de nulidad frente a la sentencia T-171 del 2006, y el Acta No. 19 Sesión 12 de Julio de 2007, solicitud de nulidad de la sentencia T-171 06.