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SU.029/24
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.029/248 de febrero de 2024

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Materia De Responsabilidad Civil (Contractual/Extracontractual)-Configuración De Los Defectos Fáctico, Sustantivo Y Desconocimiento Del Precedente Horizontal (Responsabilidad De Los Particulares Por Actos De Terrorismo)

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: SU-029 del 8 de febrero de 2024 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de dejar sin efectos el fallo demandado, pues materializa un defecto por desconocimiento del precedente judicial y, como tal, resulta lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la sociedad accionante. Sin embargo, considero que la autoridad demandada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados. En mi criterio, la acción de amparo era improcedente respecto de estas dos causales, pues la controversia planteada carecía de relevancia constitucional, toda vez que los debates propuestos y desarrollados son estrictamente legales y, además, debido a que la demanda de tutela fue ejercida como una tercera instancia. Con todo, también estoy en desacuerdo con el alcance de los razonamientos sustanciales relacionados con las mencionadas causales o defectos.

1. Frente a los defectos fáctico y sustantivo, la tutela era improcedente. La mayoría de la Sala Plena entendió acreditada la exigencia de relevancia constitucional con fundamento en cuatro razonamientos: (i) el caso "(...) involucra una discusión sobre la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que un particular es condenado a resarcir solidariamente los perjuicios ocasionados por un acto terrorista cometido por un grupo al margen de la ley." (fj. 124, pp. 33 y 34); (ii) el debate sobre la aplicación de las disposiciones que regulan la responsabilidad civil extracontractual incide en la distribución de las cargas probatorias, lo que supone posibles lesiones al debido proceso; (iii) el caso no es ajeno a la perspectiva de la justicia transicional (fj. 131, p. 35), pues la decisión a adoptar tiene implicaciones en los derechos de las víctimas y en las actuaciones que para tal efecto realice la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la cual miembros de las Farc EP reconocieron su responsabilidad en el atentado en el Club El Nogal; y (iv) la acción de tutela no persigue un interés de económico y no es utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate concluido o para reemplazar los recursos ordinarios y extraordinarios (fj. 132, pp. 35 y 36). Por otra parte, los aspectos sustanciales que desarrolla el fallo son cuatro: primero, las obligaciones de medio y de resultado, segundo, la naturaleza de la obligación de seguridad, tercero, la causa extraña como eximente de responsabilidad y, en ese contexto, la previsibilidad e irresistibilidad de los atentados terroristas, y, cuarto, la solidaridad en materia de responsabilidad civil extracontractual. Como ya señalé, el pleno de la Corte concluyó que los debates sobre las mencionadas temáticas no son meras discrepancias sobre la inteligibilidad de la ley o asuntos netamente legales, así como tampoco son asuntos relevantes para los derechos de las víctimas de los atentados terroristas y, además, tienen que relacionarse con el reconocimiento de responsabilidad de las Farc EP en los hechos del Club El Nogal, en el marco del proceso de justicia transicional que se adelante ante la JEP, particularmente, en el Macrocaso No. 10228. Ahora bien, a partir de la Sentencia SU-573 de 2019229, la Sala Plena consideró que "la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel". Así, no es suficiente que la parte actora alegue la violación de un derecho fundamental, para entender acreditada tal exigencia. Luego, en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023, la Corte Constitucional fijó y desarrolló los criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. Recientemente, en la Sentencia SU-017 de 2024, la Sala Plena adoptó dicho enfoque jurisprudencial. En términos generales, se deben valorar los siguientes criterios: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no meramente legal y/o económico, pues estos últimos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentarios; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en ese sentido, la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales; (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad, lo que supone valorar, prima facie, si la decisión objeto de reproche se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, y violatoria de derechos fundamentales; y, finalmente, (iv) la acción de tutela no puede tener origen en hechos adversos que fueron ocasionados por la propia parte accionante. Desde esta perspectiva, considero que en el expediente de la referencia no estaba acreditada la exigencia de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico y sustantivo. Esto, por dos razones que explicaré a continuación. 1.1. El debate no reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. La mayoría consideró que el caso involucraba la posible afectación de los derechos al debido proceso e igualdad, pero en el fallo no se explica cómo las controversias jurídicas planteadas están relacionadas con el contenido, alcance y goce de tales garantías constitucionales. Es importante tener en cuenta que la relevancia constitucional va más allá de la adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales. No es suficiente, pues, señalar la violación de un derecho constitucional, ya que es imperioso que el juez de tutela explique las razones por las que entiende que el debate suscitado guarda relación con la interpretación del Estatuto Superior, su aplicación o desarrollo eficaz o la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, sobre todo cuando la decisión cuestionada es la de una alta corte, como ocurrió en el expediente de la referencia. No obstante, el fallo se limita a citar temáticas que según la sentencia reflejan la relevancia constitucional del caso, pero no se señala de qué manera o en qué sentido tales temáticas revisten una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Por ejemplo, la mayoría de la Sala Plena invocó la carga de la prueba como criterio determinante para establecer la relevancia constitucional, pero no tuvo en cuenta que, según las reglas y criterios jurisprudenciales vigentes, lo que es relevante es verificar las facetas constitucionales de los derechos fundamentales invocados, las cuales, para el caso del debido proceso, no involucran la carga de la prueba, pues esta es una de las llamadas "facetas legales" del debido proceso230. En mi criterio, una cosa es decir que el caso es relevante y otra, diferente, mostrar con argumentos y fundamentos normativos o jurisprudenciales que lo es, pues solo en este último caso se puede entender acreditada la exigencia de relevancia constitucional en casos de tutela contra sentencias, insisto, máxime cuando se trata de un fallo de casación (alta corte). Considero relevante valorar dos aspectos adicionales. Por una parte, aunque el fallo señala que el caso es relevante porque se relaciona con los derechos de las víctimas de atentados terroristas, lo cierto es que en la parte considerativa nada se dice sobre los derechos que les asisten a estas personas, incluso, en estricto sentido lo que se hace es revocar la decisión que buscaba la reparación de un grupo de personas pertenecientes a tal categoría de víctimas. Por la otra, la mayoría buscó relacionar el caso con la justicia transicional, con fundamento en que los integrantes de las Farc EP reconocieron su responsabilidad en el atentado terrorista ocurrido en el Club El Nogal. Pese a lo anterior, en la sentencia no se explican debidamente los razonamientos que permiten relacionar analíticamente la responsabilidad civil y la justicia transicional, los cuales considero indispensables si se tiene en cuenta que la responsabilidad penal y la civil extracontractual son, conceptualmente, diferentes. En mi criterio, del hecho de que el daño provenga de un acto terrorista que está siendo juzgado ante la JEP no se deriva, necesariamente, la obligación de valorar el caso en términos de justicia transicional231. De todos modos, en la sentencia no se explica con suficiencia cuál fue el alcance que esta aproximación teórica tuvo respecto de las temáticas que se desarrollaron y en las que encuentra fundamento el desarrollo de los defectos sustantivo y fáctico. En concreto, no se explica cómo debe valorarse el contenido de las obligaciones de medio y de resultado, en el marco de la justicia transicional, así como tampoco se aclara cómo se ve afectada la naturaleza de la obligación de seguridad en este contexto, incluso, cómo se tiene que estudiar la causa extraña como eximente de responsabilidad, dentro de los procesos de justicia transicional, al igual que la previsibilidad e irresistibilidad del daño y la solidaridad en la responsabilidad. 1.2. Adicionalmente, el caso era irrelevante en términos constitucionales. Dos de los cuatro criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional vigente y aplicable (pág. 2, párr. 3 supra), no estaban debidamente acreditados. De un lado, los principales debates planteados eran estrictamente legales y tienen connotaciones particulares. En mi criterio, definir si la obligación de seguridad es de medio o de resultado supuso una discusión sobre el alcance e interpretación de los artículos 1604 y 1703 del Código Civil y, especialmente, sobre la carga y el estándar de prueba que tenía el club demandado para exonerarse de responsabilidad civil232. En términos prácticos, el debate propuesto giraba en torno a definir si a la luz de las referidas disposiciones del Código Civil, el club tutelante se podía exonerar probando diligencia, si es que se entiende que la obligación es de medio, o si era necesario que demostrara la causa extraña, si es que se asume que la obligación era de resultado. Esto y aquello, para mí, es un debate legal y de índole privada. Esta controversia, además, fue resuelta por los jueces especializados en la materia y con fundamento en argumentos que no resultan irrazonables. Otra cosa, diferente, es que la Corte hubiere optado por una valoración diferente de la controversia, lo cual, en mi criterio, resulta improcedente y ajeno al precedente constitucional sobre la tutela en contra de sentencia de altas cortes. Todo, claro está, sin perjuicio de la materialización del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuya configuración me llevó a acompañar la decisión de la mayoría. Lo mismo podría decirse de las dos controversias asociadas al debate principal: (a) la que se refiere a la solidaridad en materia de responsabilidad civil, que el fallo desarrolla a partir del artículo 2344 del Código Civil; y (b) la que gira en torno a la previsibilidad e irresistibilidad del atentado terrorista. Ambas son controversias estrictamente legales: aquella, porque plantea un debate sobre la concausa como criterio para fijar una obligación solidaria, esto es, la obligación de reparar los daños causados a las víctimas de un atentado terrorista. Esta, debido a que, en el fondo, lo que se estudió fue si la conducta de las Farc EP sirve como explicación para el incumplimiento de las obligaciones de seguridad. No creo, entonces, que establecer la responsabilidad civil del Club El Nogal fuera un asunto de relevancia constitucional del que debía ocuparse la Corte, al menos no lo es si se tienen como referente los razonamientos plasmados en la sentencia objeto de esta aclaración de voto. Esto, por supuesto, no quiere decir que la controversia no fuera importante desde una perspectiva social, pues lo era, pero para el juez ordinario y no para el de tutela, que, sea del caso decirlo, no es experto en los asuntos de responsabilidad patrimonial que se estudiaron. De otro lado, en lo que respecta a los defectos fáctico y sustantivo, considero que la parte actora ejerció la acción de tutela como una tercera instancia. Sucesivamente, la Corte fungió como "corrector" del criterio hermenéutico del juez ordinario, en este caso de la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia. Aunque la Sala no ha tenido un criterio unívoco al respecto en las últimas decisiones, pues en casos recientes (SU-214 de 2022) ha entendido configurada la relevancia constitucional pese a que se usaba la tutela como tercera instancia, en otros expedientes ha hecho explícita la imposibilidad de reabrir debates concluidos por los jueces ordinarios (SU-128 de 2021). Sin embargo, no es posible pasar por alto que lo que buscó la parte actora al ejercer la tutela fue convertirla en una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, ya que reiteró el mismo debate que sostuvo a lo largo del proceso ordinario, particularmente, en los recursos de apelación y casación. El siguiente cuadro de comparación resulta ilustrativo del ejercicio argumentativo del club actor: Tutela. Defecto invocado y argumentos principalesCasación. Cargo invocado y argumentos principales (fj. 20, p. 6).Defecto sustantivo. Se alegaron dos argumentos: "(i) la incongruencia entre lo resuelto por el Tribunal y los fundamentos asociados al deber contractual de seguridad, que no fueron consecuentes con la pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual; y (ii) la interpretación no razonable, asistemática, errada y parcialmente sin motivación de los artículos 55.v de los Estatutos del Club, y 2341, 2344, 2356 del Código Civil, en relación con el deber de seguridad del Club como obligación de resultado." (fj. 32, pp. 11 y 12)."i) incongruencia de la sentencia del Tribunal Superior con las pretensiones de la demanda (causal segunda, artículo 368 del CPC)". La acción se encaminó a obtener una declaración de responsabilidad civil extracontractual, marco al cual se refirieron los dos primeros numerales de las consideraciones, pero en lo analizado y decidido el fallo "se cimentó en una responsabilidad de estirpe contractual. "ii) infracción directa de normas de derecho sustancial, artículos 641, 1494 y 1603 del Código Civil (causal primera, artículo 368 del CPC)". A pesar de tener claro que los demandantes promovieron una acción de responsabilidad extracontractual, en los razonamientos jurídicos para definirla se le dio importancia a la distinción entre las obligaciones de medio y las de resultado, así como al deber de seguridad, con lo cual se rebasaron los límites de la "responsabilidad por culpa aquiliana (...) al campo de la culpa contractual y tomó, de aquí y de allá, los preceptos que consideró pertinentes para concluir que la entidad demandada había cometido culpa", incurriendo en un hibridismo no permitido y desdibujando la categoría de la obligación o deber de seguridad, que es eminentemente de medio y no de resultado.Defecto fáctico: se alegaron tres argumentos: "(i) "[v]aloración indebida u omisión de la debida valoración de los elementos de prueba en relación con el ingreso del material explosivo a las instalaciones del Club (incidencia en el juicio de irresistibilidad del atentado)"; (ii) "[v]aloración indebida u omisión de la debida valoración de informes sobre atentados anteriores al ataque de las FARC a la Corporación (incidencia en el juicio de imprevisibilidad del atentado)"; y, (iii) "valoración indebida u omisión de la debida valoración de las medidas de diligencia del Club para prevenir el atentado (incidencia en el juicio de diligencia e imprevisibilidad)" (fj. 43, p. 13 y 14)."iii) infracción indirecta por violación de normas de derecho sustancial, artículos 1613, 1614, 2341 y 2344 del Código Civil y otras normas legales (causal primera, artículo 368 del CPC)". Esto, debido a errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria que condujeron a: "[d]ar por probado, sin estarlo, que el Club tenía sobre sus hombros una típica obligación de resultado"; "[n]o dar por probado, estándolo, que el atentado al Club El Nogal ciertamente fue un evento imprevisible"; "[d]ar por probado, sin estarlo, el incumplimiento de una obligación de seguridad por parte de la demandada", al permitir el ingreso del artefacto en las circunstancias dadas y "[n]o dar por probado, estándolo, que las medidas y procedimiento de seguridad del Club El Nogal el día del atentado eran adecuadas e incluso superiores a las que existían en otras entidades similares (standard)". Con todo, esta situación no fue debidamente analizada en la sentencia objeto de la presente aclaración de voto.

2. No comparto los argumentos desarrollados para concluir que se incurrió en defectos fáctico y sustantivo. La mayoría concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos en comento con fundamento en tres tipos de argumentos: (i) de los estatutos corporativos del Club El Nogal, en particular, del numeral "v" del artículo 55, no es posible apreciar la existencia de una obligación de seguridad de resultado; (ii) "resulta contrario a la lógica jurídica asemejar que un club privado cuya naturaleza es social, cultural y deportiva tenga a su cargo cumplir un grado de seguridad tal que de ella se derive la obligación de prevenir, repeler o resistir un ataque terrorista y que por lo tanto sea responsable por todos los perjuicios generados por el mismo cuya culpa ha sido atribuida y asumida públicamente por un grupo armado al margen de la ley" (fj. 284, p. 74). Y, tercero, que se incurrió en "(...) la indebida interpretación del alcance del artículo 2344 en el caso concreto, particularmente en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, al desconocer el marco constitucional y legal derivado del Acuerdo de Paz y de las obligaciones del Estado que se derivaron del proceso de justicia transicional en el que se encuentra el país desde el año 2016, de acuerdo con los cuales se modificó el régimen de responsabilidad de los agentes del Estado y miembros de grupos armados al margen de la ley (...)" (fj. 286, p. 75). A continuación explicaré las razones por las cuales no comparto los tres argumentos principales acogidos por la mayoría de la Sala (nums. 2.1. a 2.3. infra). Posteriormente, señalaré los motivos por los cuales considero que en el caso sometido a análisis no se presentó ningún defecto fáctico (num. 2.4. infra). 2.1. Primer grupo de razonamientos. Luego de transcribir el artículo 14 y el numeral "v" del artículo 55 de los estatutos del Club, en el fallo se concluye que: "resulta equivocado inferir, a partir de dicha cláusula, la existencia de una auténtica obligación de resultado" (fj. 267, p. 70). Esto, por dos razones: de un lado, porque dichas normas contienen "deberes normales de prudencia, generales e indeterminados" (fj. 268, p. 71) y, del otro, porque la noción "velar por la seguridad", contenida en los estatutos mencionados, no "equivale a exigir un compromiso de grado tal que, tanto los socios como sus invitados y, en general, cualquier visitante del Club, mientras estén dentro sus instalaciones, permanezcan completamente indemnes ante cualquier evento adverso, catastrófico o intempestivo que se pueda presentar, como lo es un atentado terrorista" (fj. 269, p. 71). En otras palabras, lo que la mayoría de la Sala concluyó es que "velar" por la seguridad no es lo mismo que "garantizarla". Tales argumentos son plausibles y razonables. Sin embargo, los mismos omiten un hecho que para mí afecta la esencia del argumento, esto es, que la Sala de Casación Civil no clasificó la obligación de seguridad como una obligación de resultado, pudiendo hacerlo porque la jurisprudencia vigente lo permite. La decisión del órgano de cierre, como se puede leer en las páginas 48 a 50 del fallo de casación, encontró fundamento en las deficiencias de seguridad en las que habría incurrido el Club, que no en el resultado en sí mismo, lo que supone, en términos prácticos, que no se le responsabilizó por el atentado como tal. En términos generales, para la autoridad accionada, sin distingo de la naturaleza de la obligación de seguridad, el actuar deficiente del club generó la condena patrimonial objeto de tutela. Al respecto, en la sentencia tutelada se lee in extenso lo siguiente: "Desde esa perspectiva, como el primer objetivo del Club es "servir como centro de encuentro para el entendimiento, el intercambio de conocimientos, el estudio y la cooperación entre sus socios, y entre ellos con empresarios, científicos, artistas, intelectuales y líderes de Colombia y del resto del mundo" (artículo 2° de los Estatutos, fl. 29 cno. 1 T II), no resulta un desacierto mayúsculo precisar que la compensación esperada por los socios, que debieron desembolsar una suma considerable para hacer parte del mismo y quedan comprometidos a realizar aportes periódicos en pos de beneficiarse de los servicios, es el cabal cumplimiento del deber de "velar por la seguridad de las personas en el Club", lo que requiere de tomar todas las medidas necesarias para el efecto y con altos estándares en su puesta en práctica, cuya desatención fue precisamente lo que dio lugar a la presente acción. Pretender rebatir ese argumento con una lectura que pregona que el término "velar" solo conlleva "un deber genérico de conducta o comportamiento", es desconocer que la noción de seguridad implica "[f]ianza u obligación de indemnidad a favor de alguien" (según la acepción más ajustada del DRAE), por lo que la lectura integrada del concepto "velar por la seguridad" va más allá al exigir un compromiso de que tanto los socios como sus invitados cuando estén en las instalaciones permanezcan libres o exentos de daños, lo que no se cumple con solo "[o]bservar atentamente algo" o "[c]uidar solícitamente de algo" como expone la recurrente. De todas maneras, independientemente de la connotación dada a la "obligación de seguridad" para el asunto, lo cierto es que el ad quem encontró suficientemente probado un comportamiento negligente de la demandada con incidencia en el resultado lesivo y desestimó uno a uno los argumentos de la defensa con los que se buscaba romper el nexo de causalidad, lo que torna ineficaz cualquier desavenencia al respecto ya fuera que se entendiera como de medio o de resultado, puesto que de ninguna manera responsabilizó a la Corporación por la ocurrencia en sí del atentado sino por las deficiencias que facilitaron el acceso a las instalaciones de quien lo perpetró, dejando en riesgo a quienes debía proteger." (negrillas propias) Es del caso precisar dos cuestiones importantes. Primero, que la cita textual del fj. 264 de la sentencia objeto de la presente aclaración de voto, en el que se señala que la Sala de Casación Civil avaló que existía una obligación de seguridad y, además, que la calificó como una de resultado, no contiene la posición de dicha Sala de la Corte Suprema de Justicia, sino la del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, al verificar las páginas 47 y 48 del fallo de casación objeto de la demanda de amparo, se puede verificar que el fragmento que la sentencia sub lite cita y atribuye a la Sala de Casación Civil, en realidad pareciera ser una transcripción de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. El siguiente cuadro podría dar cuenta de lo señalado: Sentencia SU-029 de 2024Sentencia de la CSJ"264. La Sala de Casación Civil, al prohijar la sentencia del Tribunal, avaló que, de acuerdo con las citadas estipulaciones, existía una obligación de seguridad de la demandada para con sus socios derivada del cumplimiento del deber de "velar por la seguridad de las personas en el Club", que calificó como de resultado. En el fallo recurrido en casación se dijo, textualmente, lo siguiente: "6. Partiendo de las precedentes premisas, es preciso poner de relieve que, en el criterio de esta Sala de Decisión, las obligaciones contraídas por la Corporación Club El Nogal respecto de sus socios o corporados, de las personas amparadas por acciones empresariales, así como de sus parientes o invitados, en cuanto a las condiciones de seguridad para su vida e integridad física dentro del establecimiento denominado Club El Nogal, sí tienen el carácter de una verdadera obligación de resultado, derivada de la obligación de garantizarles su estadía en condiciones de seguridad dentro del Club. [...] 'Así, entrañando esa obligación o deber de seguridad, una irrefutable oblación de resultado, el deudor sólo puede exonerarse de responsabilidad por su incumplimiento, si demuestra la presencia de causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, hecho o culpa de la víctima o el hecho de un tercero, sin que pueda excusarse únicamente en que actuó con diligencia y cuidado'"" (negrillas propias)"Sobre el particular precisó el fallador que: "(...)

6. Partiendo de las precedentes premisas, es preciso poner de relieve que. en el criterio de esta Sala de Decisión, las obligaciones contraídas par la Corporación Club El Nogal respecto de sus socios o corporados, de las personas amparadas por acciones empresariales, así como de sus parientes e invitados, en cuanto a las condiciones de seguridad para su vicia e integridad física dentro del establecimiento denominado Club El Nogal, si tienen el carácter de una verdadera obligación de resultado, derivada de la obligación de garantizarles su estadía en condiciones de seguridad dentro del Club." (negrillas propias) Y, segundo, encuentro que la segunda parte de la cita textual podría no corresponderse con alguno de los fragmentos del fallo de casación demandado mediante acción de tutela. Esto se podría explicar en que los fragmentos citados en la sentencia, como ya se dijo, son transcripciones de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Incluso, en el salvamento de voto que presentó el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, se asumió que, al prohijar la tesis del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte Suprema de justicia avaló la existencia de una obligación de resultado respecto de los socios de club (p. 3). Esta, en mi criterio, podría ser otra explicación para el hecho de que en la providencia objeto de esta aclaración se hubiere asumido que la Sala de Casación Civil clasificó la obligación de seguridad como una obligación de resultado. De todas formas, la posición asumida por la Sala de Casación Civil es reconocida expresamente en los antecedentes de la sentencia objeto de esta aclaración de voto, particularmente, en el fundamento jurídico 23 (p. 8), en el que se lee lo siguiente: "[e]n cuanto al segundo cargo, [la CSJ] expuso que no hubo violación directa de las normas sustanciales, ya que el Tribunal fundó la responsabilidad para con los demandantes en el comportamiento culposo del Club, aun proviniendo del incumplimiento de compromisos estatutarios -negociales-; entre las instituciones de la responsabilidad contractual y extracontractual existen puntos de conexidad que permiten que, a partir de incumplimientos de compromisos negociales, se deriven consecuencias lesivas, tanto para quienes intervienen en su celebración como para terceros ajenos a ellos; y la calificación de la obligación de seguridad como "de resultado" y no "de medio", no contradice disposición material alguna ni precedente consolidado de la jurisprudencia civil y, en todo caso, ello no tuvo incidencia en la imposición de las condenas al Club" (negrillas propias). Así las cosas, a pesar de las desavenencias que se puedan tener sobre la valoración de la diligencia del Club El Nogal, lo cierto es que las conclusiones a las que llegó la CSJ sobre las deficiencias de seguridad resultan plausibles y razonables, sobre todo, si se consideran las restricciones del recurso extraordinario de casación. Esto, en mi criterio, descartaba la arbitrariedad de la decisión, lo que implica que sus consideraciones no deberían ser cuestionadas por los jueces de tutela, habida cuenta del carácter restrictivo de la tutela contra providencias judiciales dictadas por las altas cortes. Aceptar un estándar diferente supuso exceder las competencias del juez de tutela, con el agravante de que, en términos prácticos, lo que hizo la Sala Plena de la Corte fue darle mayor peso argumentativo al salvamento de voto que a la decisión acusada en sí misma, lo cual desnaturaliza la acción de tutela contra providencias judiciales. Debo insistir en que las consideraciones que anteceden no descartar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, aspecto con el cual sí estuve de acuerdo frente a la decisión y argumentos mayoritarios. 2.2. Segundo grupo de argumentos. Al respecto, tengo dos reparos: de un lado, considero que la sentencia vincula la responsabilidad penal de los miembros de las Farc EP con la responsabilidad civil que podría surgir para estos y, eventualmente, para otras personas naturales o jurídicas que hubieren contribuido causalmente a la concreción del daño objeto de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. En otras palabras, la mayoría supuso que la aceptación de responsabilidad penal de los otrora guerrilleros descarta, per se, que otras personas hubieren podido contribuir causalmente con el daño que se demanda. De otro lado, observo que, aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que el fallo objeto de aclaración omitió las reglas que en él mismo se plantearon sobre la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, particularmente, la distinción que establece sobre la "coautoría" y la "concausa" en el fj. 283 (p. 74)233. Esto, porque la aproximación que propone supone que las autoridades accionadas están responsabilizando al Club El Nogal por el atentado terrorista, esto es, que el caso sub examine estuvo gobernado por la lógica de la "coautoría en la comisión del hecho dañoso", cuando, en realidad, la aproximación teórica de la Corte Suprema de Justicia da cuenta de que el caso fue estudiado a partir de la "concausa" en los hechos que originaron el daño, o, como lo describió la mayoría, "la agregación de diversas culpas que (...) concurren o contribuyen en su producción" (fj. 283, p. 74). Habría que agregar que la aproximación que se propuso partió del supuesto de que al Club El Nogal se le responsabiliza patrimonialmente por el atentado terrorista, lo que se explica en que la mayoría asumió que la CSJ tomó la obligación de seguridad como una de resultado y no de medio. Con todo, la lectura de las sentencias ordinarias acusadas permite concluir que la condena patrimonial objeto de la demanda de tutela se impuso porque la parte no probó haber actuado de forma diligente. Aunque esta distinción parece formal, lo cierto es que era sustancial en la comprensión del defecto sustantivo y, como tal, absolutamente trascendental. Desde una perspectiva práctica, si los jueces civiles hubieren considerado que el Club probó haber hecho todo lo que tenía a su alcance teniendo en cuenta que es un club social, estos no lo hubieren condenado pese a que el atentado ocurrió y causó los daños demandados, toda vez que, se insiste, no se le estaba responsabilizando por el atentado terrorista en sí mismo. De allí que, al aplicar el régimen jurídico de responsabilidad solidaria por la existencia de una "concausa", los jueces civiles no hubieren actuado de forma irrazonable. Esto, claro, sin perjuicio de la materialización del defecto por desconocimiento del precedente judicial, producida porque en casos asimilables se valoró la diligencia de dos formas disímiles, situación que, insisto, me llevó a acompañar la decisión de la mayoría. 2.3. Tercer tipo de razonamientos. Para mí es evidente que los únicos responsables penales por el atentado terrorista son los miembros de las Farc-EP. Además, es claro que estos hechos están siendo objeto de investigación en la JEP, particularmente, en el Macrocaso No. 10 en el que se estudian las posibles infracciones al DIH y, especialmente, el uso de materiales explosivos por parte de las milicias urbanas de dicho grupo armado al margen de la ley. No obstante, tengo dos reparos frente a la línea argumentativa que adoptó la mayoría: de un lado, no creo que las sentencias acusadas hubieren supuesto el desconocimiento del marco constitucional y legal derivado del Acuerdo de Paz y de las obligaciones de las autoridades del Estado que se originaron en el proceso de justicia transicional en el que se encuentra actualmente el país. Tampoco comparto que se concluya que la condena acusada ante los jueces de tutela supone el desconocimiento de los derechos del Club como víctima del atentado terrorista (cfr. fj. 285, p. 75). En mi criterio, los argumentos desarrollados son insuficientes para sustentar tales afirmaciones, además, creo que del reconocimiento de responsabilidad penal de las Farc-EP no se sigue ninguna de dichas consideraciones, que son el sustrato de la decisión mayoritaria. De otro lado, la sentencia pareció asumir que, a la luz del marco de la justicia transicional, los jueces civiles estaban obligados a declarar automáticamente el hecho del tercero como eximente de responsabilidad y, en consecuencia, abstenerse de estudiar cualquier otra contribución causal. Esta aproximación, en mi criterio, no se deriva del marco jurídico de la justicia transicional y, mucho menos, de alguna sentencia de constitucionalidad. Además, la mayoría pretendió extrapolar los razonamientos de los procesos contencioso administrativos al juicio de responsabilidad civil sub examine, cuando sus fundamentos de imputación son diferentes. Así, mientras al Estado se le quiso responsabilizar por la presencia constante de funcionarios en las instalaciones del Club y por la previsibilidad del atentado unida a esta circunstancia; al Club accionante se le llevó a juicio de responsabilidad civil extracontractual por no adoptar las medidas de seguridad que tenía a su alcance para controlar el ingreso de nuevos miembros y, además, para el acceso del vehículo cargado con los explosivos. 2.4. El defecto fáctico no estaba debidamente sustentado. En los fundamentos jurídicos 158 a 160 se reiteraron las subreglas sobre el defecto fáctico y se relacionaron las circunstancias particulares en las que dicho defecto se materializa. Sin embargo, al desarrollar el caso particular no se concretó cuál de estas circunstancias ocurrió. En términos generales, no se estudia debidamente cuáles son los medios de prueba que se omitieron o valoraron indebidamente, ya que los esfuerzos argumentativos del fallo están concentrados en los aspectos sustanciales que he mencionado en varias ocasiones, a saber: (a) las obligaciones de medio y de resultado, (b) la naturaleza de la obligación de seguridad, (c) la causa extraña como eximente de responsabilidad, (d) la previsibilidad e irresistibilidad y (d) la solidaridad en materia de responsabilidad. Este defecto es trascendental. Pese a lo anterior, considero que los argumentos desarrollados (cfr. ff.jj. 260 a 263) se relacionan con el defecto sustantivo. En efecto, en el fallo se lee la relación entre los dos defectos, en los siguientes términos: "[l]a Sala Plena advierte que tanto el Tribunal como la Corte Suprema al revisar el alcance del artículo 55 v. de los Estatutos no realizaron una lectura sistemática de esta prueba, lo cual derivó en un entendimiento equivocado de las exigencias del deber de diligencia para garantizar la seguridad de los socios, trabajadores e invitados al Club." (fj. 260). Nótese que el reproche sigue siendo el entendimiento "equivocado" de las exigencias del deber de debida diligencia y los deberes de cuidado no excepcionales para cualquier club social (cf. fj. 272), esto es, aspectos sustanciales y no probatorios en sí. A lo sumo, la Sala Plena debió concentrarse en estudiar la decisión de la Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá y, particularmente, los reparos que presentó la parte actora sobre las pruebas del expediente que daban cuenta de las medidas adoptadas por el Club en el contexto en el que se generó el atentado (cfr. ff.jj. 44 a 46 y 277). Esto, en conjunto con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, claro, siempre que se hubieren desarrollado otros argumentos para tener acreditada la relevancia constitucional del defecto fáctico (cfr. num. 1 supra). En conclusión, considero que la Sala Plena debió limitarse al estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial, frente al cual, como ya lo señalé, están acreditadas las exigencias generales y particulares de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Expediente electrónico: Pruebas recaudadas/Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá/Cuaderno 1.PDF (p. 402- 505). 2 Expediente electrónico: Pruebas recaudadas/Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá/Cuaderno 5.PDF (pp. 346- 353). 3 Ibid., p. 349. 4 Ibid., p. 350. 5 Ibid., p. 350. 6 Ibid., p. 350. 7 Ibid., p. 351. 8 Ibid., p. 352. 9 En concreto sobre este reproche, el juzgado explicó: "Téngase en cuenta que de la declaración de Gabriel Delgadillo Guzmán persona que estuvo afiliada al Club como socio de la empresa Invernal Invernaderos Ltda., constituida en compañía de John Freddy Arellán, se evidencia el grado de confabulación del grupo armado ilegal Farc-ep, pues luego de que el señor Arellán se presentara como una persona "sencilla y sana", a quien Gabriel Delgadillo Guzmán conoció cuando aquél se desempeñaba como jefe de obra de una empresa constructora de invernaderos, que luego de encontrárselo accidentalmente en un centro comercial en el "que hubo los saludos corrientes y el intercambio de teléfonos", el señor Arellán lo llamó con la finalidad de "enseñarme a jugar squash" y fue así como, luego de que éste le informara a ser propietario de una "empresa de construcción de invernaderos", tomaron la decisión de asociarse, siendo John Freddy Arellán quien adquirió con dinero propio una acción a nombre de la aludida empresa a través de una firma que promocionaba las acciones del club, siendo él quien acreditó los requisitos que solicitaban para el efecto; aduciendo, finalmente, que había sido desvinculado -el testigo- del proceso penal relacionado con el Club el Nogal (...). // Medio probatorio que contrasta con la declaración rendida por Alipio Murillo dentro del proceso adelantado por la justicia penal, en el que éste fue sindicado por los delitos de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas, terrorismo y daño en bien ajeno por los hechos acaecidos el 7 de febrero de 2003, quien al relatar la preparación con la que se organizó y ejecutó el atentado, informó sobre las actividades desarrolladas con anterioridad a dicha fecha orientadas a la elaboración de artefactos explosivos con el ánimo de llevar a cabo actos terroristas, de la participación de John y Oswaldo Arellán como miembros de las Farc, el hecho de haber presenciando (sic) el momento en que en una bodega, que el señor Murillo había alquilado para el funcionamiento de un taller utilizado como fachada, se acondicionó de manera cuidadosa el automotor que finalmente sirvió para materializar el lamentable hecho ya referido." Expediente electrónico: Pruebas recaudadas/Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá/Cuaderno 5.PDF (pp. 351-352). 10 Expediente electrónico: Pruebas recaudadas/Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá/Cuaderno 24.PDF (pp. 5-179). 11 Expediente electrónico: Pruebas recaudadas/Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá/Cuaderno 24.PDF (pp. 181-214). 12 Expediente electrónico: Pruebas recaudadas/Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá/Cuaderno 24.PDF (pp. 228- 265). 13 De igual manera fue condenada en costas de ambas instancias y al pago de la suma de $15.000.000 pesos por concepto de agencias en derecho. 14 Expediente electrónico: Pruebas recaudadas/Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá/Cuaderno 25.PDF (pp. 35-131). 15 Ibid., p. 39. 16 Ibid., p. 41. 17 Ibid., p. 118. 18 El recurso extraordinario de casación fue admitido en providencia del 2 de octubre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 19 Expediente electrónico: Pruebas recaudadas/Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá/Cuaderno 25.PDF (pp. 267-385). 20 Ibid., pp. 281-282. 21 Ibid., pp. 289-294. 22 Ibid., pp. 313-316. 23 Ibid., p. 341. 24 Ibid., p. 346. 25 Ibid., p. 347. 26 Expediente electrónico: Expediente T-8.548.079/Demanda de tutela.PDF, pp. 1-60. 27 Ibid., p. 1. 28 Ibid., p. 20. 29 Ibid., p. 22. 30 Ibid., p. 22. 31 Ibid., p. 23. 32 Ibid., p. 23. 33 Ibid., p. 27. 34 Ibid., p. 29. 35 Ibid., p. 30. 36 Ibid., p. 32. 37 Ibid., p. 33. 38 Ibid., p. 35. 39 Ibid., p. 35. 40 Ibid., p. 36. 41 Ibid., p. 36. 42 Ibid., pp. 30-41. 43 Ibid., p. 41. 44 Ibid., p. 42. 45 Ibid., p. 42. 46 Ibid., p. 42. 47 Ibid., p. 42. 48 Ibid., p. 43. 49 Ibid., p. 54. 50 Ibid., p. 54. 51 Ibid., p. 55. 52 Ibid., p. 55. 53 Ibid., p. 55. 54 Ibid., p. 55. 55 Ibid., p. 56. 56 Ibid., p. 57. 57 Expediente electrónico: Expediente T-8.548.079/Auto admisorio de la demanda de tutela.PDF. 58 Ibid., p.

3. Para negar esta medida provisional no se realizó ninguna consideración puntual, más allá de indicar que no se acreditaban los supuestos previstos por la norma aplicable. 59 Así consta en los Oficios OSSCL No. 32257 del 8 de junio de 2021 y OSSCL No. 35258 del 8 de junio de 2021 realizados por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta actuación se realizó en vigencia del Decreto 806 de 2021 que, en el marco de las dificultades de la pandemia por Covid-19, promovió el manejo de las notificaciones y actuaciones procesales por medios digitales y mensajes de datos. De acuerdo con el artículo 8, esas notificaciones se hacen a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice la notificación. 60 Este lineamiento dispone: "Artículo 2º. TRÁMITE: A todas las acciones constitucionales recibidas a través de correo electrónico se dará el trámite establecido en el Acuerdo de Sala No. 034 del 30 de marzo de 2020, siempre que sea posible el mismo a través de los medios tecnológicos y/o telemáticos, esto es: (...) // D) Notificación: La secretaría de la Sala notificará las providencias en los respectivos asuntos de que trata este acuerdo a través del correo electrónico institucional y a las direcciones de correo electrónico aportadas por los interesados. Adicionalmente, los fallos se publicarán mediante aviso en la página web de la Corporación, el cual deberá contener el número de radicación del expediente, la indicación de las partes, la fecha de la providencia y la parte resolutiva." 61 Expediente electrónico: Expediente T-8.548.079/Respuesta Sala de Casación Civil de la CSJ.PDF. 62 Expediente electrónico: Expediente T-8.548.079/Respuesta Sala Civil del Tribunal de Bogotá.PDF. 63 Expediente electrónico: Expediente T-8.548.079/Fallo de tutela de primera instancia.PDF. 64 Expediente electrónico: Expediente T-8.548.079/Escrito del impugnación.PDF. 65 Expediente electrónico: Links expediente de tutela completo/ opción 2/2. Trámite/3. Auto niega nulidad/63334 AUTO. 66 Expediente electrónico: Expediente T-8.548.079/Fallo de tutela de segunda instancia.PDF. 67 Ibid., p. 20. 68 Expediente electrónico: Pruebas recaudadas/Club El Nogal/Rta Club El Nogal.PDF. 69 Expediente electrónico. "80_Proceso completo segunda instancia", folio 188. 70 Expediente electrónico. "Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2018, rad. 37.719", folios 26 y 27. 71 Expediente electrónico. "Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2018, rad. 37.719", folio 28. 72 Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020. 73 Ibid. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2017. (Exp. 49357). 75 Ibid. 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020. 77 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020. 78 Ibid. 79 En Auto del 14 de diciembre de 2024 se ofició a la parte demandante del proceso de responsabilidad civil objeto de discusión para que, si lo estimaban relevante, se pronunciaran sobre la controversia objeto de análisis en el expediente T-8.548.079. Para lo cual se les remitió copia del expediente. Estas comunicaciones se realizaron a los correos personales de María Clemencia Del Socorro Hernández De Forero, Juan Camilo Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, los cuales fueron aportados por el abogado Isaac Devis y por la Jurisdicción Especial para la Paz. 80 Expediente digital: Respuesta del 29 de enero de 2024 remitido por Juan Camilo Forero Hernández y otros. 81 Aunque el informe tiene fecha del 22 de julio de 2022, su contenido se conoció hasta el 19 de agosto de 2022, fecha en la que fue remitido por la Secretaría General al Despacho del magistrado sustanciador, mediante correo electrónico. 82 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. 83 En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, definió los titulares de dicha acción, valga decir, quienes podrán impetrar el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (en el caso de los menores de edad y de las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión). 84 En esta oportunidad, la Corte reiteró la línea que en esta materia se había realizado con las sentencias T-411 de 1992, T-267 de 2009 y T-644 de 2013. 85 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 2017. 86 Ver anexos de la demanda de tutela. 87 Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta disposición (...)", el artículo 13 ejusdem, por su parte, establece que "la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (...)". 88 Epígrafe elaborado tomando como referencia la base argumentativa contenida en las sentencias T-455 de 2019, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021. 89 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 90 Ibid. 91 En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. 92 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. 93 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002, T-136 de 2005 y SU-128 de 2021. Adicionalmente, para determinar si un asunto es constitucionalmente relevante se deben evaluar los siguientes tres criterios: a) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico, b) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y, por último, c) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. Sentencias SU-134 de 2022 y SU-326 de 2022. 94 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020. 95 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-201 de 2021. 96 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-068 de 2018. 97 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. 98 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida providencia. Ahora bien, frente a dicha prohibición sobreviene la cláusula de excepción contenida en la Sentencia SU-627 de 2015, que prevé la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela en casos de fraude, y, del amparo contra actuaciones dentro del proceso de tutela. En la Sentencia SU-081 de 2020, a este requisito se adicionó el de que tampoco se trate de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad ni de aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado. 99 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022. 100 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. 101 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022. 102 Ibid. 103 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-541 de 1992, C-337 de 1993 y C-563 de 1998. 104 Código General del Proceso: "ARTÍCULO

355. CAUSALES. Son causales de revisión:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada." 105 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022. 106 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022. 107 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021. 108 Número de radicación del proceso consultado: 11001310300620050029102. Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Fecha de consulta: 3 de agosto de 2022. 109 Expediente electrónico: Expediente T-8.548.079/ANEXO 1 de la impugnación.PDF, p. 3. 110 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. 111 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2023. 112 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-918 de 2013. 113 Ibid. 114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-915 de 2013. 115 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2017. 116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 117 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-172 de 2015, T-090 de 2017 y SU-573 de 2017. 118 Ibid. 119 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y SU-566 de 2015. 120 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 121 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-272 de 2021. 122 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-489 de 2016. 123 Ibidem. 124 Ibidem. 125 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2022. 126 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016. 127 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-556 de 2014. 128 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. 129 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015. 130 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022. 131 Corte Constitucional, Auto 186 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015, SU-449 de 2016, SU-113 de 2018, T-344 de 2020, SU-353 de 2020, SU-401 de 2021 y SU-068 de 2022. 132 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020. 133 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-179 de 2016 y SU-353 de 2020. 134 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-179 de 2016, SU-353 de 2020 y SU-068 de 2022. 135 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. 136 Ibid. 137 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2019. 138 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015. 139 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2019 (SC1819-2019). 140 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1008 de 2010. 141 En la actualidad, existe una corriente doctrinal y legislativa que aboga por la unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual bajo un mismo concepto, pues se dice que participan de elementos comunes y, en ese sentido, podría hablarse solo de "responsabilidad", como la denomina el profesor Álvaro Mendoza Ramírez. 142 Velásquez Posada, Obdulio, Responsabilidad civil extracontractual, segunda edición, Bogotá, Editorial Temis y Universidad de La Sabana, 2020, pp. 37-38. 143 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2019 (SC1819-2019). 144 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-472 de 2020. 145 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1008 de 2010. 146 Código Civil: "ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. // El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro." 147 "Peligrosa es toda actividad que, una vez desplegada, su estructura o comportamiento generan más probabilidades de daño de las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo un hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge, porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos." (Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, p. 871). 148 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias 10 de marzo de 2020 (SC780/2020) y del 17 de noviembre de 2020 (SC4420-2020). 149 Ibid. 150 "Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto éste y aquel (analizando y demostrando tanto la causalidad material como la jurídica). Si el demandado para liberarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido." [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de noviembre de 2020 (SC4420-2020)] 151 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de septiembre de 2009, Rad. 05360-31-03-001-2005-00060-91. 152 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de noviembre de 2020 (C4420-2020), Rad. 68001-31-03-010-2011-00093-01. 153 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2019 (SC1819-2019). 154 Ibid. 155 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de noviembre de 1935 (G.J. 1905 y 1906). Esta posición se reitera en la Sentencia del 31 de mayo de 1938 (G.J. 1936) 156 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 2013, Rad. 20001-3103-005-2005-00025-01. 157 Ibid. 158 Ibid. 159 Ibid. 160 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de junio de 2019 (SC2202-2019). 161 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 2013, Rad. 20001-3103-005-2005-00025-01. 162 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de junio de 1998, Exp. 10530. 163 Ibid. 164 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de octubre de 2005 (SC-259-2005), Expo. 14491. 165 En este ámbito la obligación de seguridad "supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección, vigilancia y control, y que se extienden pero no se limitan a la señalización, transporte adecuado de enfermos, dotación infraestructural apropiada, métodos de limpieza y esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas, identificación, idoneidad e inspección en materia de salud del personal, coordinación de tareas con el fin de aminorar errores en procesos, disposición de residuos orgánicos, recintos especializados, entre muchas otras variables. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de junio de 2019 (SC2202-2019). 166 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1º de febrero de 1993, Exp. 3532. 167 Este caso se trató de un paciente de edad avanzada, quien al terminar la realización de un examen médico (TAC) manifestó encontrarse en buen estado físico, pero al levantarse de la camilla y dar unos pasos sufrió un mareo y cayó al suelo, lo que le produjo serias lesiones que días después le produjeron la muerte. La viuda presentó demanda de responsabilidad civil contra la clínica reclamando, de un lado, para la sucesión del fallecido, la indemnización del perjuicio moral que se le causó a él al verse postrado e impedido por causa del accidente, y por otro, para sí, la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a causa de la muerte de su esposo. 168 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de octubre de 2005 (SC-259-2005), Exp. 14491. 169 Ibid. 170 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de junio de 2003, Exp. C-5906. 171 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de junio de 2019 (SC2202-2019). 172 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de abril de 2005, Exp. 0829-92. 173 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2019. 174 Barrera Tapias y Santos Ballesteros, p. 30. 175 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-449 de 2016. 176 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1186 de 2008. 177 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. <https://dle.rae.es/prever> [09/08/2022]. 178 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de noviembre de 1989. 179 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de noviembre de 1999, Exp. 5220. 180 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de noviembre de 1989. 181 Ibid. 182 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2016. 183 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de julio de 2005, Exp. 050013103011-19986569-02. 184 Ibid. 185 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de noviembre de 1989. Reiterada en Sentencia del 29 de julio de 2015 (SC9788-2015), exp. 11001-31-03-042-2005-00364-01. 186 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2016. 187 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de junio de 2003, Exp. C-5906. 188 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2016. 189 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de marzo de 2019 (SC665-2019), Exp. 050013103016200900005-01. 190 Ibid. 191 Documento disponible en: https://www.jep.gov.co/Normativa/Paginas/Acuerdo-Final.aspx 192 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-630 de 2017, C-647 de 2017 y C- 080 de 2018, entre otras. 193 "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". 194 "En este orden de ideas, el sistema de condicionalidades presenta las siguientes particularidades: (i) primero, tiene un carácter integral y comprensivo, de modo que el acceso a todos y cada uno de los componentes del régimen sancionatorio especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, así como su mantenimiento, incluidos los tratamientos penales especiales, los beneficios, las renuncias, los derechos y las garantías previstas en dicho instrumento, están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema: la verdad, la reparación y la no repetición; (ii) segundo, la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación y a la no repetición son condición no solo para obtener el tratamiento sancionatorio especial, sino también para conservarlo, y de modo que el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a este régimen, sino que también puede implicar su pérdida; (iii) tercero, el régimen se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina la magnitud de los beneficios, y en el sentido de que la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial; (iv) cuarto, la verificación de este cumplimiento se encuentra a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz; (v) finalmente, cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeto a la verificación por parte de la JEP de todas las obligaciones derivadas del sistema transicional, y en particular: la dejación de armas, la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, la obligación de aportar verdad plena, la obligación de garantizar la no repetición y en especial la de abstenerse de cometer nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparación de las víctimas y a permitir inventariar todo tipo de bienes y activos de los grupos armados, y la obligación de entregar los menores de edad". Corte constitucional, Sentencia C-647 de 2017. 195 La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-674 de 2017, declaró exequible el Acto Legislativo 1 de 2017 en los términos del Capítulo de Conclusiones de la parte motiva de esa providencia. 196 En estos casos la reparación debe tramitarse a través de una reparación administrativa en los términos de la Ley 1448 de 2011 en el marco del programa para tal efecto, que tiene finalidades u objetivos más amplios que las reclamaciones individuales. En la Sentencia C-080 de 2018, la Corte indicó que "[d]ichos objetivos son el reconocimiento de las víctimas y del daño, el fomento de la confianza institucional y el restablecimiento de la calidad de víctimas como titulares de derechos." En todo caso, "el Estado tiene la obligación de garantizar los instrumentos para hacer efectivas las otras medidas de reparación, independientemente de si están o no a cargo de los responsables individuales de los hechos, como lo son las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición." (Sentencia C-080 de 2018). 197 "En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política". Corte Constitucional, Sentencia C-647 de 2017. 198 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 199 Corte Constitucional, Sentencia C-647 de 2017. 200 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 201 Expediente electrónico. "80_Proceso completo segunda instancia", folio 834. 202 En todo caso, hasta la fecha, no se ha proferido decisión de mérito sobre dicho macrocaso por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. 203 Acto Legislativo 01 de 2017: "Artículo transitorio

20. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. // PARÁGRAFO. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia." 204 En la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció la necesidad de que todas las víctimas deban ser identificadas es individualizadas, a efectos de garantizar su efectiva participación según los estándares nacionales e internacionales y los previstos en el Acuerdo Final de Paz. 205 Palabras de Rodrigo Londoño a los veinte años del atentado al Club EL Nogal. 7 de febrero de 2023. Tomado de la página de internet del partido Comunes, consultada el 24 de octubre de 2023. Véase en la web: https://partidocomunes.com.co/palabras-de-rodrigo-londono-a-los-veinte-anos-del-atentado-al-club-el-nogal-en-bogota/ 206 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 30 de marzo de 2022. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00440-01(65853). 207 Incluso, en la demanda de casación se presentó los estatutos del Club como una de las pruebas sobre las que se habían cometidos errores en su valoración. 208 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-544 de 1995, T-781 de 1998, T-287 del 2000, T-433 de 2008, C- 204 de 2019 y T-421 de 2022. 209 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-4241 de 2022. 210 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-386 de 2023. 211 Es preciso advertir que en el caso de los estatutos sociales se está en un escenario jurídico distinto al de las convenciones colectivas del trabajo, respecto de las cuales la Corte en jurisprudencia reiterada ha entendido que "tiene carácter normativo, es un acto solemne y como regulador de la relación laboral, es una fuente de derechos" (Sentencia SU-1165 de 2001, reiterada en la Sentencia SU-228 de 2021). El efecto, el ejercicio de la libertad sindical tiene unas consecuencias jurídicas distintas a los actos de asociación que corresponden, por ejemplo, como en este caso, a clubes sociales. 212 Expediente electrónico: Pruebas recaudadas/Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá/Cuaderno 1.PDF (p. 47). 213 Ibid. 214 Ibid., p. 51. 215 Ibid., p. 58-59. 216 En el informe rendido en el proceso de responsabilidad civil por el Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, se indicó que era posible inferir que "en el ambiente citadino para esa época refulgía latente la eventualidad de que se perpetraran actos terroristas en establecimientos públicos o privados, y aun en espacios abiertos de la ciudad, sin importar la magnitud de los mismos ni la individualización de sus destinatarios". Incluso, se refirieron a 6 hechos aislados que habían ocurrido entre abril y diciembre del año 2002. 217 Así lo destacó también el experto en antiexplosivos de de la Unidad Antiexplosivos del DAS cuando indicó: "La industria del terrorismo en Colombia ha ido avanzando a pasos agigantados ya que actualmente cuenta con ingenieros electrónicos, ingenieros químicos, ingenieros industriales que les permite diseñar y fabricar una serie de dispositivos que si bien muchos de ellos no son de ingenio propio si son copiados de otros grupos terrorista internacionales donde a ellos les ha dado excelentes resultados y efectivamente en Colombia se han hecho varios muy recientes como el caso de la universidad militar y otros que están siendo utilizados en este momento en las ciudades de cali y buenaventura (sic), pero en mi experiencia como técnico en antiexplosivos que yo recuerde a clubes únicamente el del Nogal, pero vuelvo y repito que yo recuerde no estoy seguro." 218 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección C, Sentencia del 30 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-26-000-2005-00440-01 (65853). 219 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4204-2021 del 22 de septiembre de 2021. Ni siquiera cuando ocurre un asalto en un establecimiento privado, podría considerarse que existe un estilo de coautoría entre el agente o guarda de seguridad contratado para proteger el establecimiento y los asaltantes que cometen el ilícito, porque cada uno de esos actores tienen comportamientos esencialmente contrapuestos que, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, "impiden considerar que tales sujetos actuaron como coautores de un mismo hecho dañoso; o que las conductas que por aparte realizaron, entrelazadas, contribuyeron en la producción del daño experimentado (...); o que adelantaron una actividad grupal o colectiva." 220 En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia conoció de un recurso de casación en contra de una decisión en la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín absolvió a una cooperativa de seguridad de ser responsable por un robo que ocurrió en la Cooperativa Financiera de Antioquia; hecho por el que una persona estaba solicitando el pago de los perjuicios materiales, morales o de la vida en relación por una responsabilidad que consideraba era solidaria entre la empresa de seguridad y la cooperativa financiera. En concreto, la demandante alegó que se había realizado una indebida imputación jurídica del perjuicio generado durante el robo en el que ella fue víctima de un impacto de bala que, según afirmó, ocurrió por el arma que accionó el vigilante. La Corte Suprema de Justicia consideró que no había un yerro de la decisión de segunda instancia en el proceso de responsabilidad. 221 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4204-2021 del 22 de septiembre de 2021. 222 Cfr., Artículo 150.17 de la Constitución Política y artículos 18 y 26 del Acto Legislativo 01 de 2017. 223 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de noviembre de 1989. Reiterada en Sentencia del 29 de julio de 2015 (SC9788-2015), exp. 11001-31-03-042-2005-00364-01. 224 Ibid. 225 Ibid. 226 Ibid. 227 Ibid. 228 Sobre infracciones al DIH. Los patrones de crímenes a investigar y juzgar son: (i) homicidios, masacres, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado y violencia sexual como partes de un patrón de control social y territorial; (ii) el uso de medios y métodos ilícitos de guerra y otros crímenes cometidos en el desarrollo de las hostilidades; y (iii) el sicariato y atentados con explosivos en las ciudades por parte de las redes urbanas. 229 El fallo tiene como antecedentes las sentencias T-248 y T-422 del año 2018. Estas providencias judiciales sistematizaron y dieron alcance a algunos criterios expuestos en las sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 230 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las facetas constitucionales del debido proceso son las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (x) el principio de non bis in idem; (xi) el principio de non reformatio in pejus; (xii) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xiii) el principio de independencia judicial; y (xiv) el derecho de acceso a la administración de justicia. 231 Definida, en la Sentencia C-771 de 2014, como: "(...) una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes (...)". 232 Cfr. Hinestroza, Fernando. Tratado de las obligaciones (3ª ed.).Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2007. pp. 252 a 255. 233 La aproximación es la siguiente: "De ahí se derivan dos aproximaciones frente a la responsabilidad solidaria. El primero que existió coautoría o concausa en la comisión del hecho dañoso, en el sentido que todos los intervinientes en están llamados a responder por el perjuicio que se produjo con su comportamiento colectivo. El segundo se refiere "al supuesto en el que el daño es consecuencia de la agregación de diversas culpas que, por lo tanto, concurren o contribuyen en su producción", el cual supone que, esa intervención de otra de las partes sea necesaria para la generación del perjuicio. Esto es, que el resultado del daño puede ser atribuido a distintas causas.". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------