SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.029/23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Configuración del defecto sustantivo por indebida remisión normativa sobre vencimiento de términos de la medida de aseguramiento privativa de la libertad (Salvamento de voto) Se debió considerar que el proceso que se adelantaba contra el accionante en la justicia ordinaria se llevaba a través de las ritualidades de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos el 14 de febrero y el 28 de septiembre de 1996, por tanto, cualquier remisión que se hiciera en el presente caso, para llenar algún vacío de la Ley 1922 de 2018, debería hacerse a la Ley 600 de 2000 y tan solo a la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, pero no a la Ley 1820 de 2016. Expediente: T-8.331.233 Acción de tutela presentada por el señor Edison Ladino Barbosa contra el Auto TP-SA 673 de 2020 proferido por la Sección de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020 y la Resolución No. 3431 del 03 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. Considero que se debió conceder el amparo de los derechos invocados, al configurarse un defecto sustantivo o material por utilizar normas que no eran aplicables al caso concreto.
2. En los hechos objeto de estudio, se tiene que a Edison Ladino Barbosa se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad por la jurisdicción ordinaria; después fue admitido en la JEP y ha estado privado de la libertad desde el 10 de agosto del 2018, encontrándose su proceso en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos de la JEP, sin que haya sido remitido a la Sala de Primera Instancia de esa jurisdicción, por lo que su apoderado judicial consideró que existía un vencimiento de términos, como causal para acceder a la revocatoria o sustitución de la medida, y obtener de esta manera su libertad.
3. A partir de los anteriores hechos, el problema jurídico central que se planteó por la Sala, en el caso analizado, fue el siguiente: ¿En procesos que se adelanten ante la JEP, existe un tiempo máximo para la privación de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que se haya impuesto en la justicia ordinaria?
4. La Corte consideró, correctamente, que sí había un tiempo máximo, pero avaló la postura de la JEP que sostiene, para establecer un vencimiento de términos, que este se señala en el numeral 2.º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. En tal sentido se estaría fijado un término máximo de privación de la libertad, por causa de una medida de aseguramiento, en 5 años, que, de vencerse, conllevaría a la revocatoria de la medida de aseguramiento o a su sustitución. El cuestionamiento que hizo el accionante es si es o no acertado la aplicación de esta norma para contabilizar una revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y, en mi sentir, la aplicación de dicha norma no es correcta.
5. En mi criterio, la anterior disposición se refiere al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y no al derecho de la revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento (RMSA). Para la correcta respuesta al problema jurídico que se planteó, resultaba, entonces, importante definir y distinguir las figuras de i) libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), ii) medidas de aseguramiento, iii) revocatoria de las medidas de aseguramiento y iv) sustitución de las medidas de aseguramiento, aplicadas todas ellas en la JEP.
6. En la distinción propuesta, se tiene que la LTCA está definida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, esta figura no corresponde a un derecho sino a un beneficio que se aplica a los agentes del Estado que, al momento de entrada de la mencionada ley, se encuentren detenidos, lo que implica que sobre ellos pese una medida de aseguramiento privativa de la libertad, o sean condenados y quienes, además, hayan manifestado su sometimiento a la Sala de Definición de Situación Jurídica de la Jurisdicción Especial para la Paz. Este beneficio no implica la definición de la situación jurídica. Los requisitos para su concesión están señalados en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, siendo uno de ellos el del numeral 2.º, disposición que preceptúa que no podrán ser beneficiarios de la LTCA quien haya cometido un delito de lesa humanidad, que es el caso del actor, salvo que hubiera estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años. Tal término, debía entenderse como requisito para ser beneficiado de esta figura, pero, en mi entender, no comporta uno para acceder a la libertad por vencimiento de términos y, por tanto, como una causal para la revocatoria de la medida de aseguramiento o su sustitución. Otra exigencia para obtener este beneficio es la suscripción del pactum veritatis, el cual está consagrado en el numeral 4.º de la norma citada, que consiste en un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de revelar, de manera exhaustiva y detallada, los hechos del conflicto que le constan o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes para la JEP. Los aportes a la verdad constituyen un elemento esencial y de justificación de la justicia transicional que legitima la concesión de este tipo de beneficios, pero que no se requiere para obtener la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos.
7. Por su parte, las medidas de aseguramiento son herramientas cautelares personales que implican una restricción severa pero justificada del derecho a la libertad y que tienen como fin asegurar la comparecencia del procesado a la actuación penal, evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia y proteger a la sociedad y a la víctima. En el marco de la Ley 1922 de 2018, los fines de la medida de aseguramiento están señalados en el artículo
34. Como las medidas de aseguramiento implican una restricción severa de la libertad, más aún cuando son privativas de este derecho, y recaen sobre una persona que se presume inocente, no pueden imponerse durante un tiempo indeterminado, sino que solo se justifican durante un plazo razonable sin que se requiera, para su otorgamiento, la suscripción del pactum veritatis.
8. Cumplido el tiempo razonable determinado por el legislador para cada etapa procesal o desaparecida las razones que originaron su imposición y como efectivización del derecho a la libertad, se debe proceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento o a su sustitución, no como un beneficio, que es lo propio de la LTCA, sino como el reconocimiento de un derecho. La revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento (RMSA), en el marco de la Ley 1922 de 2018, está desarrollada en el artículo 63, en donde existe un término para la medida de aseguramiento privativa de la libertad que tiene en cuenta, para su contabilización, la imposición de la medida por la Sala de Primera Instancia de la JEP y el proferimiento del fallo. La anterior norma, ni ninguna otra de la Ley 1922 de 2018, señala el término de duración de una medida de aseguramiento privativa de la libertad que se haya impuesto con anterioridad al inicio del juicio al que hace referencia el citado artículo, que es el caso que se pone a consideración de la Corte Constitucional (medida privativa impuesta desde la justicia ordinaria), existiendo, en esta materia, un vacío.
9. En la decisión de la que me aparto se afirma, de manera correcta, que el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 establece una cláusula remisoria para que, en lo no previsto en esa normatividad, se apliquen las Leyes 1592 de 2012, 1564 de 2012, 600 de 2000 y la 906 de 2004. Pero, para la resolución del caso, no se derivó ninguna consecuencia de esta remisión, la cual era necesaria para llenar el vacío advertido. Además, el artículo mencionado no contempla a la Ley 1820 de 2016 como una normatividad de remisión para llenar los vacíos, por lo que no se podía acudir a ella para tener como término máximo de una medida de aseguramiento el de 5 años, conforme al numeral 2.º del artículo 52 de esa normatividad, como lo hizo la JEP y como lo avaló la Corte.
10. Sostengo entonces que, se debió acudir al artículo 365 de la Ley 600 de 2000 o al 317 de la Ley 906 de 2004 para llenar los vacíos existentes en la Ley 1922 de 2018, respecto a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y los términos aplicables en el caso. Era necesario, entonces, tener como parámetro de comparación los vencimientos de términos establecidos en la jurisdicción ordinaria, en donde la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se da en diferentes eventos, siendo estos los siguientes: i) entre la imposición de la medida y el proferimiento de la resolución de acusación, ii) entre el proferimiento de la resolución de acusación y el inicio del juicio y iii) entre el inicio del juicio y el proferimiento de la sentencia. Estas circunstancias también debieron guiar la solución del caso.
11. Se debió considerar que el proceso que se adelantaba contra el accionante en la justicia ordinaria se llevaba a través de las ritualidades de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos el 14 de febrero y el 28 de septiembre de 1996, por tanto, cualquier remisión que se hiciera en el presente caso, para llenar algún vacío de la Ley 1922 de 2018, debería hacerse a la Ley 600 de 2000 y tan solo a la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, pero no a la Ley 1820 de 2016.
12. Bajo estas consideraciones, el término de privación de la libertad, al que ha estado sujeto Edison Ladino Barbosa, supera el plazo razonable establecido en nuestra legislación y procedía, por estas razones, el amparo de su derecho fundamental a libertad al configurarse un defecto sustantivo o material por utilizar normas que no eran aplicables al caso. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado