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SU.029/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.029/2315 de febrero de 2023

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Trámite De Sometimiento Ante La Jurisdicción Especial Para La Paz (Jep)-Requisito Del “pactum Veritatis” Como Condición Para Acceder A La Jep. Niega Amparo Del Debido Proceso, Libertad Presunción De Inocencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA SU.029/23 Expediente: T-8.331.233 Acción de tutela presentada por el señor Edison Ladino Barbosa contra el Auto TP-SA 673 de 2020, dictado por la Sección de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020, y la Resolución n.° 3431 del 3 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la Sentencia SU-029 de 2023. Según los hechos relatados en el escrito de tutela, el 10 de agosto de 2018 el señor Edison Ladino Barbosa fue privado de la libertad. La decisión fue adoptada en el marco de causas penales ordinarias sustanciadas en su contra, por hechos ocurridos en los años noventa. Las investigaciones guardan relación con hechos asociados a desplazamiento, tortura, homicidio, ejecución extrajudicial y concierto para delinquir. Los delitos habrían sido perpetrados en Pelaya (Cesar). Doce días después de su detención, el 22 de agosto de 2018 y en calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, el actor radicó solicitud de sometimiento a la JEP. Cuatro meses después del inicio de la privación de su libertad, el 20 de diciembre de 2018 solicitó revocar o sustituir la medida de aseguramiento. El 31 de julio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP negó la solicitud por las siguientes razones: (a) el actor no habría cumplido el término de cinco años privado de la libertad y (b) tampoco habría mostrado un compromiso claro, concreto y programado de aporte a la verdad plena y exhaustiva. En respuesta a lo anterior, el 13 de agosto de 2019 el actor presentó una propuesta de plan de verdad, y el 21 de febrero de 2020 solicitó nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento. Su plan de verdad fue evaluado el 27 de mayo de 2020, y se determinó que no constituía aporte temprano ni extraordinario a la verdad. Por segunda vez, la entidad negó la sustitución de la medida. Nuevamente, el actor ajustó el plan de verdad. En relación con este, la JEP mantuvo su decisión de no conceder la sustitución de la medida por no encontrar acreditado un aporte claro, concreto y programado a la verdad. Esto, mediante las dos decisiones que el actor cuestionó a través de la acción de tutela de la referencia: la Resolución n.° 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Sección de Apelaciones, que confirmó la primera el 16 de diciembre de ese mismo año. En sede de tutela, el actor solicitó revocar ambas decisiones por haber incurrido en los defectos sustantivo y procedimental absoluto. Argumentó que la solicitud del plan de verdad es una exigencia extralegal, valorada en forma subjetiva y contraria a la presunción de inocencia, pues supone la autoincriminación. Agregó que la justicia transicional desconoce su derecho a la libertad por la imposibilidad de aplicar el vencimiento de términos que la justicia penal ordinaria sí consagra. La Sala Plena examinó tres problemas jurídicos. Primero, "¿[l]a Jurisdicción Especial para la Paz, en la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y en el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Sección de Apelaciones, desconoció los derechos del accionante al incurrir en un defecto sustantivo o material o en un defecto procedimental absoluto, por utilizar normas procesales que son inexistentes, inconstitucionales o que no son las aplicables al caso concreto, en particular por exigir el pactum veritatis como requisito para acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva en contra de la presunción de inocencia del compareciente?". Segundo, "¿[l]as providencias demandadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, por aplicar disposiciones legales contrarias a lo dispuesto por el precedente constitucional, sobre la limitación temporal de la detención preventiva y el derecho del compareciente al debido proceso sin dilaciones injustificadas?". Por último, "¿[s]e incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el derecho a la libertad al prolongar la vigencia de las medidas de aseguramiento más allá de lo permitido por el legislador en la Ley 1786 de 2016?". La postura mayoritaria de la Sala, en uso de las facultades extra y ultra petita, enfocó su análisis en la existencia de los defectos sustantivo, de procedibilidad absoluto, violación directa de la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia. Para descartar su configuración, señaló que la exigencia del "pactum veritatis" para acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva, como a cualquier otro beneficio en el marco de la JEP, tiene sentido pues según el régimen de condicionalidad, proveniente de la Constitución, aquel plan de aporte a la verdad es un deber del compareciente. No es un requisito arbitrario y su exigencia no puede considerarse contraria al texto constitucional. El pleno de esta corporación hizo un llamado a la JEP para la creación de rutas de acción que respondan a la situación de quienes no consolidaron un plan de verdad admisible, que no pueden ser sometidos a la indefinición de su situación jurídica. Respecto del desconocimiento del precedente horizontal, esta corporación adujo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no configura un precedente horizontal para la JEP, institución que "opera bajo preceptos normativos y lógicas propias de la justicia transicional, las cuales difieren de la justicia ordinaria". Expuestos los argumentos centrales de la providencia, encuentro necesario reiterar mi adhesión al sentido de la decisión. Coincido en la inexistencia de una vulneración a los derechos del accionante, en vista de la centralidad del aporte a la verdad para el sistema de justicia transicional. Además, a causa de la estructura y fines particulares de la justicia transicional, también considero que resulta inviable la aplicación automática de figuras contempladas en la justicia penal ordinaria. Hecha esta declaración, en la que consta mi adhesión plena a la conclusión general a la que arribó la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto con el propósito de manifestar mi desacuerdo frente a un punto específico de la argumentación elaborada por la Corte. En los fundamentos jurídicos 175 y 198, la sentencia efectuó un llamado a la JEP respecto de la necesidad de la creación y adopción de "rutas a seguir luego de que se resuelve que un compareciente no cumple con el compromiso a la verdad, de tal manera que no se perpetúe la insistencia en mejorar el pactum veritatis (en el caso en cuestión ya van tres "propuestas" rechazadas), y se garantice una definición de la situación jurídica, sobre todo a quienes tienen medida de aseguramiento privativa de la libertad". A mi juicio, tal advertencia no trascendió un enfoque abstracto. No abarcó puntualmente el asunto particular. Si bien en la acción de tutela analizada no hay elementos que permitan concluir la configuración de ninguno de los defectos analizados, la repetida presentación y valoración negativa de los pactos de verdad formulados por el actor, sin límite alguno, puede convertirse en un factor de dilación e indefinición de la situación jurídica del involucrado, privado de la libertad. En esas condiciones, la advertencia sobre la necesidad de estructurar una ruta de acción clara para quienes hayan presentado un plan de verdad que no sea considerado apto para erigir los beneficios en el seno de la JEP, debió enfocarse en el caso. Desde mi punto de vista, era preciso resaltar la importancia de que las mencionadas rutas fueran diseñadas en forma pronta y, además, aplicadas con celeridad en el caso puntual de Edison Ladino Barbosa en pro de la resolución ágil del asunto. En esa medida, considero que el llamado hecho por la Corte Constitucional a la JEP en la parte motiva de la providencia pudo haberse complementado con una directriz clara respecto de la ágil definición de la situación jurídica del accionante. En los anteriores términos dejo expuesta mi