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SU.029/23
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.029/2315 de febrero de 2023

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Trámite De Sometimiento Ante La Jurisdicción Especial Para La Paz (Jep)-Requisito Del “pactum Veritatis” Como Condición Para Acceder A La Jep. Niega Amparo Del Debido Proceso, Libertad Presunción De Inocencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.029/23 Expediente: T-8.331.233 Acción de tutela presentada por el señor Edison Ladino Barbosa contra el Auto TP-SA 673 de 2020 proferido por la Sección de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020 y la Resolución No. 3431 del 03 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar ¿Medidas de aseguramiento permanentes en una justicia transitoria? Contexto. La Sentencia Interpretativa Senit 1 y el pacto de verdad

1. La Jurisdicción Especial para la Paz administra justicia en un sistema distinto a todos los que han sido utilizados para investigar, juzgar y de ser el caso sancionar las graves violaciones de derechos humanos en el país. La inclusión de la justicia restaurativa como paradigma, la centralidad de las víctimas, el procedimiento dialógico, estándares altos en materia de participación de las víctimas, un complejo sistema de fuentes y tres tipos de sanciones distintas, algunas ligadas de manera directa a la reparación de las víctimas, hacen parte de este diseño único.

2. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la JEP (en adelante, Sección de Apelación) cuenta con una competencia inédita en la justicia colombiana, que consiste en dictar sentencias interpretativas. A grandes rasgos, se trata de pronunciamientos que surgen a partir de las dudas de otros órganos de la JEP en torno a la aplicación de las normas del Sistema y sientan la interpretación autorizada sobre su alcance. Estas decisiones se encuentran a mitad de camino entre el caso concreto y la regulación general y abstracta, de manera que se asemejan a las opiniones consultivas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estas sentencias, llamadas Senit por la Sección de Apelación, impactan un amplio número de procesos, es decir, los derechos de cientos o miles de comparecientes y de miles o millones de víctimas. Son entonces instrumentos normativos poderosos y trascendentales.

3. En la primera Senit (Senit 1), la Sección de Apelación abordó, entre otras, la pregunta de si existe una tensión entre el derecho de toda persona a no auto incriminarse y la obligación de todo compareciente ante la JEP de aportar verdad, como condición de acceso y permanencia en el Sistema. La Sección de Apelación concluyó que en la JEP todo compareciente debe aportar verdad y hacerlo de distintas maneras. Mediante un formulario que acompaña al acta de acogerse a la Jurisdicción, al proponer un pacto de verdad y reparación, en cada versión voluntaria, en los reconocimientos tempranos de responsabilidad o en aquellos que se dan en la etapa previa a la imposición de sentencia.

4. La Senit 1 hizo una precisión adicional sobre el alcance de esta obligación. Las personas que aspiran ingresar o permanecer en el sistema deben relatar todos los hechos de los que tengan conocimiento, sin perjuicio de que controviertan su responsabilidad. Es una distinción entre el plano descriptivo, donde se encuentra el conocimiento de lo ocurrido, y el plano normativo, donde se discute la responsabilidad en la comisión de crímenes. Así, en virtud de la naturaleza del sistema, donde las víctimas ocupan un lugar central y en la distinción entre hechos y responsabilidades, la Sección de Apelación concluyó que los compromisos de aportar verdad no desconocen la garantía de no auto incriminación.

5. Estas consideraciones de la Senit 1 constituyen premisas relevantes para comprender el problema analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-029 de 2023. El alcance de la decisión adoptada en la Sentencia SU-429 de 2023 en torno a la duración de la medida de aseguramiento

6. En el caso objeto de estudio, el compareciente solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica de la JEP levantar la medida de aseguramiento y obtener un beneficio de libertad transitoria, a partir de un pacto de verdad, en el que se comprometió a narrar determinados hechos. La mencionada Sala, con base en lo dispuesto por la Senit 1 acerca de la presunción de inocencia y la obligación de aportar verdad, negó su solicitud. Y, en dos ocasiones adicionales, el accionante modificó su pacto de verdad, con el propósito de satisfacer el estándar exigido y así obtener su libertad. En las dos ocasiones, sin embargo, la Sala le indicó que ese aporte de verdad no era suficiente y mantuvo la medida de aseguramiento. El accionante presentó recursos y la Sección de Apelación consideró que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no desconoció sus derechos. Simplemente valoró (negativamente) su pacto de verdad y, en consecuencia, consideró que no resultaba procedente levantar la medida de aseguramiento que lo mantiene privado de la libertad.

7. En la Sentencia SU-029 de 2023, la Sala Plena debía analizar si esas decisiones implican una extensión desproporcionada y eventualmente indefinida de una medida de aseguramiento; y, de ser así, si las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz desconocen el debido proceso de un compareciente, la presunción de inocencia, y la jurisprudencia nacional y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que ordenan limitar este tipo de medidas, con base en los principios de necesidad y proporcionalidad y, en especial, no hacerlas indefinidas en el tiempo.

8. Cuando la Sección de Apelación conoció en segunda instancia las decisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la medida de aseguramiento llevaba cuatro años en vigor y, al dictarse la Sentencia SU-429 de 2023, completó cinco. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por mayoría, consideró que la decisión obedece a la especialidad del sistema transicional, donde la verdad ocupa un lugar protagónico y, por lo tanto, que no se produjo violación a los derechos del peticionario. Las razones de mi disenso

9. Disiento de esa conclusión. Las medidas de aseguramiento en todo sistema de justicia deben ser temporales. Su duración debe estar plenamente definida y ser compatible con los criterios de necesidad y proporcionalidad, y la que se analizó en la Sentencia SU-029 de 2023 no satisface estas condiciones sino que se extiende una y otra vez a pesar de la reformulación constante del compromiso del compareciente en una especie de regateo de derechos sin condiciones y estándares claros. Además de que ello desconoce un estándar del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la Corte Constitucional en materia de presunción de inocencia, considero relevante tener en cuenta los siguientes puntos adicionales acerca del problema que estudió la Corte, de cara al contexto de la JEP.

10. Primero, el sistema de sanciones de la JEP incluye las de carácter propio, con un contenido reparador y una extensión entre los 5 y los 8 años. Una medida de aseguramiento que se extiende más allá del mínimo de la sanción propia contradice la naturaleza del Sistema, así como el marco temporal del Sistema, donde los beneficios de libertad transitoria deben decidirse con celeridad.

11. Segundo, la verdad (el derecho de las víctimas a alcanzarla y el deber de los comparecientes de exponerla de manera integral) ocupa sin lugar a dudas un lugar protagónico en la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo, el caso objeto de estudio no se refiere a una persona que niega la verdad, evento en el cual la JEP debería iniciar los trámites pertinentes para excluirlo del Sistema o derivar su proceso en la ruta sin reconocimiento de verdad, donde podría recibir sanciones más intensas.

12. Tercero. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha exigido la corrección del pacto de verdad sin estándares precisos. Así, ha expresado que el aporte del accionante no es útil, un concepto particularmente vago; y ha considerado que la verdad que anuncia ante la JEP no va más allá de la información que ya tiene la Fiscalía General de la Nación, una aproximación muy problemática porque la Fiscalía adelanta la acción penal, pero no dicta sentencias ni declara la responsabilidad penal. Por lo tanto, su posición sobre unos hechos no tiene la fuerza de la verdad alcanzada en un proceso judicial. Dado que sus resoluciones tienen un estándar de prueba basado en inferencias razonables o probabilidad de verdad, mientras que el juez penal debe decidir más allá de la duda razonable, las resoluciones de la Fiscalía no pueden ser tratadas como la decisión de un juez penal de conocimiento.

13. Cuarto. El pacto de veracidad supone un compromiso serio en el marco de la buena fe y no una obligación imposible de alcanzar. En este caso, el accionante ha presentado tres pactos de verdad distintos, intentando satisfacer un estándar que no está definido con claridad, sino que corresponde a cada evaluación que adelanta la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La corrección sucesiva de su pacto de verdad lo ha llevado incluso a señalar que podría admitir responsabilidad sobre ciertos hechos aunque, en realidad, no se considera responsable. Esta situación implica alejarse del estándar de la Senit 1, y, en especial, de la distinción entre verdad y responsabilidad. Y genera riesgos a la luz de la prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues la persona comienza a ir más allá de la buena fe hasta la auto incriminación, siempre que sea necesario para que la medida de aseguramiento sea levantada.

14. Quinto. La duración de las medidas de aseguramiento en la justicia ordinaria no puede extender los 48 meses. (12 meses para un solo compareciente y 36 cuando son 3 o más, y el caso es complejo). No resulta razonable entonces que las medidas de aseguramiento dictadas por un sistema de justicia transitorio tengan una duración muy superior a la definida para los procesos ordinarios.

15. Sexto. Es importante recordar que la suscripción y análisis del pacto de verdad se lleva a cabo en una fase inicial de los procesos de la JEP (en este caso, a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas). Este proceso continúa con versiones voluntarias, informes y observaciones de las víctimas, la labor probatoria del Tribunal, y espacios de reconocimiento temprano o tardío. Este diseño permite que incluso una persona que no se considera responsable de ciertos hechos, pueda admitir más adelante que sí hizo parte de su comisión en las distintas formas de participación que el derecho prevé, a la luz del complejo sistema de fuentes de la JEP.

16. En suma, los procesos con reconocimiento de verdad (donde al parecer aspira ingresar el accionante) se caracterizan por una construcción progresiva y creciente del conocimiento, en la cual el principio del diálogo y la justicia restaurativa propician la comprensión de los hechos en términos de patrones, ofrecen garantías para el reconocimiento de responsabilidad (o la responsabilización del compareciente) y propician pactos reparadores entre víctimas y ofensores. Pero esta posibilidad se desvanece cuando la puerta de entrada al proceso permanece cerrada, como se mantiene también la puerta hacia una libertad transitoria. Y si, por otra parte, la verdad no es plena, las rutas deben ser la exclusión del sistema o la remisión a los trámites sin reconocimiento, pero no convertir en permanente la privación de la libertad en una Jurisdicción que reclama los límites de tiempo como un principio central de sus actuaciones. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl.

403. El accionante fue vinculado a la investigación con radicado No. 514. 2 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl. 425; "RESPUESTA JEP" fl.

471. El informe del CTI del 17 de marzo de 1996 sobre las denuncias presentadas por los labriegos que ocupaban tierras en las haciendas Santa Inés, Bella Cruz y El Bohío, municipio La Gloria (departamento de Cesar), en el que comentan que a sus parcelas llegaban una agrupación de personas con uniformes del Ejército Nacional y la Policía Nacional, requiriéndolos abandonar los predios de forma violenta. Comentan que el 14 de febrero de 1996, fueron golpeados y les quemaron los ranchos con sus pertenencias. A esta indagación, el 4 de junio de 1997 se incorporó la investigación por el homicidio de los hermanos Eliseo Narváez Corrales y Eder Narváez Corrales, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1996 en el municipio de Pelaya (departamento de Cesar), los cuales fueron ultimados por medio de armas de fuego. 3 Expediente digital "RESPUESTA JEP", fl. 471. 4 Expediente digital "RESPUESTA JEP", fl 14. 5 Ley 1820 de 2016. Artículo 34 . Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal. 6 Decreto 706 de 2017. Artículo

6. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. 7 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl. 425; "RESPUESTAJEP", fl 471. 8 Ibidem. 9 Resolución No. 902165 del 17 de agosto de 2018 en la cual se dispuso que fuera privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, Cundinamarca (POFAC). 10 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl. 427; "RESPUESTAJEP", fl 538. 11 Expediente digital "RESPUESTAJEP", fl 538. 12 Expediente digital "RESPUESTAJEP", fl 538 a 542. 13 Ibidem. 14 Expediente digital "RESPUESTAJEP", fl

46. La solicitud fue radicada bajo el No. 20181510409952. 15 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl. 428; "RESPUESTAJEP", fl. 373. 16 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 338; "RESPUESTAJEP", fl 546. 17 Ibidem. 18 La SDSJ, en la Resolución No. 3957 del 31 de julio de 2019, señaló que el compareciente, en razón a la voluntad de contribuir a la realización del derecho a la verdad de las víctimas, deberá: i) Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer. Deberá relatar la verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP de manera exhaustiva y detallada. Es decir, el plan de aportaciones debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre conductas delictivas en las cuales el solicitante haya tomado parte, sino además sobre los otros sujetos y de manera completa y profunda. ii) Sin perjuicio que dentro de las actuales por las cuales manifiesta su voluntad de someterse no se ha proferido fallo condenatorio, en caso de que el solicitante reconozca con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, el proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad. En estas circunstancias, el interesado deberá presentar un programa de restauración. iii) Lo anterior conlleva a suministrar información respecto a la clase de programas de reparación inmaterial e integral que pueda participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus partes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. iv) Adicionalmente deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición." 19 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 338. 20 Expediente digital "RESPUESTAJEP", fl 118. 21 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl

492. Resolución 006119 de la SDSJ del 1 de octubre de 2019. 22 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 496 Resolución 1698 de la SDSJ del 27 de mayo de 2020. 23 Ibidem. 24 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl

510. En la citada Resolución 1698 del 27 de mayo de 2020, la SDSJ señaló que un aporte extraordinario a la verdad debe superar lo ya establecido por la justicia ordinaria, por lo que, en el caso concreto del señor Edison Ladino Barbosa, debe administrar información sobre: "(i) sus funciones, responsabilidades, área geográfica de responsabilidad, alcances de su posición en la cadena de mando, indicación de nombres de personas de las que recibía órdenes o instrucciones como comandante del Distrito Cuarto en Curumaní, Cesar, (ii) un relato sobre las circunstancias de los hechos por los que se le acusa y de su presunta participación, (iii) indicación de los actores armados operantes en el área de su responsabilidad y si tuvo alguna relación con grupos de naturaleza paramilitar o de seguridad privada, aclarando cual fue su posible colaboración del comandante del Distrito Cuarto de Curumaní a una organización paramilitar a partir de lo declarado por WILLIAM JOSÉ PELÁEZ CARCÍA, JUAN FRANCISCO PRADA Y MANUEL ALFREDO RINCON; (iv) si conoció a las víctimas de las conductas por las que fue acusado y si supo de las amenazas recibidas por éstas, sus familias, los campesinos y labriegos de la región por parte de grupos armados organizados, en qué contexto y qué acciones desplegó para proteger a esa población y si su conducta fue omisiva, indicar si recibió órdenes de superiores o si fue amenazado en caso de alertar a sus superiores o a la fuerzas militares con jurisdicción en el Cesar." 25 Expediente digital "RESPUESTAJEP", fl. 763 a 780. 26 Expediente digital, fl 518. 27 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 521. 28 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl

521. En particular, la SDSJ señaló que "Si bien la obligación de decir la verdad no lleva aparejado necesariamente el deber de reconocer responsabilidad, su aporte no debió restringirse únicamente a la narración de los hechos que efectuó el ente investigador en la resolución de acusación. En este sentido, el pactum veritatis ajustado no fue claro ni detalló de manera pormenorizada la tesis que explica su inocencia o presunta participación con el grupo paramilitar, lo cual llevó a la Fiscalía a proferir resolución de acusación, al señalar que su participación en la actividad criminal se llevó a cabo "de manera coordinada con la intervención de una pluralidad de sujetos, ya que si bien se le tiene como quien codirigía el Grupo (sic), en razón de la connivencia establecida, no lo es menos que otros son los ejecutores materiales y que existen unos más que también ostentan la misma calidad del procesado (coautores) [...]"9, pues su intervención en las acciones, según la delegada, "consistió en el coliderazgo del grupo armado", situación que no aclaró y de la cual no suministro soporte probatorio." 29 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 415. 30 Expediente digital "EXPEDIENTE COMPLETO", fl 537. 31 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 541. 32 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl

543. La SA de la JEP, reiteró que: i) Este beneficio aplica: a- condenados o procesados por conductas de competencias de la JEP; b- en casos de delitos graves, en los cuales no se reconozca responsabilidad ni se dé señales de hacerlo, al cumplimiento de cinco (5) años de privación de la libertad; y c- quienes no cumplan el mínimo de privación de la libertad, pueden acceder al beneficio PLUM; ii) Los AEIFPU pueden acceder a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento cuando: a- acrediten los ámbitos de competencia personal, temporal y material; b- suscriban un acta de compromiso; c- en caso de conductas graves, haber estado privado de la libertad por lo menos cinco (5) años; y d- excepcionalmente, los que hubieran superado un año de privación de la libertad y hayan suscrito acta de régimen de condicionalidad que concrete el pactum veritatis; iii) el pactum veritatis es un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. En todo caso, el compromiso debe superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria. iv) La Sala de Apelación de la JEP, respecto de la presunción de inocencia, determinó que las reglas se fijaron en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2017, en el que se establece que el deber de aportar a la verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. En ese sentido, su aporte a la verdad consiste en aportar datos que, según su versión brindada, contribuyen al esclarecimiento de lo ocurrido. v) Una vez presentado el pactum veritatis, se realiza una evaluación preliminar por la SDSJ y, posteriormente avalado el escrito, se realiza un procedimiento dialógico. vi) El compareciente tiene la posibilidad de corregir el CCCP, sin que esto sea de manera indefinida. Razón por la que, si el compareciente es renuente a ajustar el CCCP, la SDSJ podrá negar el sometimiento y la decisión hará tránsito a cosa juzgada. vii) La SDSJ realiza una evaluación preliminar al plan de aportes con mitas a conceder los beneficios provisionales, en el que determina si satisface o no el juicio de aptitud preliminar. En el caso en el que advierta una ineptitud irremediable, puede ser rechazada de plano. Por consiguiente, la SDSJ debe darle al compareciente, aunque sea, una oportunidad para ajustar el escrito. Si en ese caso no se logra un proyecto de contribuciones apto, se puede ofrecer más oportunidades si se configuran justificaciones concretas y razonables para ello. Si no se logra obtener un plan de aportes, entones se debe definir la situación del beneficio respecto del compareciente. Igualmente, cuando la SDSJ juzgue que el problema de aptitud es remediable, le pedirá a la persona que lo ajuste. Para ello, la SDSJ debe precisar sobre qué aspectos de la realidad debe pronunciarse, haciendo una propuesta sobre la que verse este arreglo. 33 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019. 34 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019 y TP-SA 505 de 2020. 35 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019. 36 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019, reiterado en el Auto TP-SA 286 de 2019. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 001 de 2019, párrafo 216. 38 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 170 de 2019. 39 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 286 de 2019. Cita de: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 1 de 2019. 40 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 621 de 2020. Negritas fuera del texto original. 41 El señor Edison Ladino Barbosa negó haber estado en el municipio de Pelaya cuando ocurrieron los hechos por los cuales está siendo investigado. Sin embargo, la SA determinó que: i) en la inspección judicial realizada a los libros del Comando de la Policía de Pelaya, el compareciente se registra prestando el servicio de vigilancia para el día en que ocurrieron los hechos; y ii) el señor Edison Ladino Barbosa envió tres (3) telegramas el mismo día de la ocurrencia de los hechos. En el libro Poligramas, el 29 de septiembre de 1996, el accionante se encuentra remitiendo un telegrama en el que da cuenta de la muerte de los hermanos Narváez Corrales. 42 La Sala tuvo conocimiento de este hecho con ocasión a las pruebas aportadas en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 11 de febrero de 2022. Así, se hace referencia sobre el particular sin perjuicio de que en el acápite relativo a la práctica probatoria en sede de revisión se haga de nuevo referencia a dicha pieza. 43 Radicado 110016000253201500072 N.I. 2549. M.P. Alexandra Valencia Molina, 24 de marzo de 2020. 44 Expediente digital "ACCIONDETUTELA". 45 Expediente digital "ACCIONDETUTELA", fl. 7 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Expediente digital "ACCIONDETUTELA", fl.17 49 Expediente digital "ACCIONDETUTELA", fl 20. 50 Expediente digital "ACCIONDETUTELA", fl 21. 51 Expediente digital "ACCIONDETUTELA", fl 1. 52 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 259 -

263. En dicha providencia, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de la JEP, ordenó a las accionadas responder "i) ¿Qué trámite se dio a la solicitud de sometimiento y sustitución de medida de aseguramiento del señor EDISON LADINO BARBOSA? Para dichos efectos, detalle las decisiones proferidas, las notificaciones efectivas realizadas, así como cualquier otra documentación relacionada, en especial, las decisiones de instancia y aquellas que desaten recursos; ii) Explique las razones que considere pertinentes con relación a los hechos y argumentos de la demanda de tutela; iii) La accionada deberá suministrar el acceso al expediente digital relacionado con el trámite que indicó el accionante en su escrito de tutela, igualmente, deberá allegar de manera digital, la documentación que soporte cada una de sus afirmaciones (peticiones, resoluciones, constancias, etc.), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991" 53 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 262. 54 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 446. 55 Ley 1820 de 2016. Artículo 52 "Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación. PARÁGRAFO 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas. 56 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 278. 57 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 564. 58 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 del 15 de junio de 2019. 59 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 596. 60 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 602. 61 Expediente digital "impugnación.pdf". 62 Sentencia SRT-ST-078/2021, aprobada en Acta No. 008-SUB/2021, del 28 de abril de 2021, notificada el 29 de abril de 2021. 63 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 673. 64 Folio 753 del expediente digital. 65 En consecuencia, mediante Auto del 13 de diciembre de 2021, se ofició a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de dicha providencia, remitiera copia íntegra digital del expediente JEP con Radicado No. 9001240-93.2019.0.00.000, así como del expediente del proceso ordinario penal seguido en contra de Edison Ladino Barbosa, al cual se le asignó el Radicado No. 514 en la Fiscalía 46 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. 66 Sin perjuicio de lo anterior, el Expediente remitido por dicha entidad no contiene el expediente con radicado número 514, correspondiente a la investigación ordinaria penal que adelantó la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá. 67 Expediente digital "RESPUESTAJEP", fl 763 a 780. 68 Ibidem. 69 Expediente digital "RESPUESTA JEP", fl 1900. 70 Radicado 110016000253201500072 N.I. 2549. M.P. Alexandra Valencia Molina, 24 de marzo de 2020. 71 El actor no precisó la autoridad competente y tampoco aportó la referida pieza procesal. 72 Expediente digital "RESPUESTAJEP", fl 829. 73 Constitución Política, artículo 86. 74 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 75 Cfr. Sentencia T-113 de 2010: Sentencia T-096 de 2011; Sentencia T-481 de 2013 y Sentencia T-529 de 2014. 76 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. 77 Ibídem. 78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. 79 Ibídem. 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 1996; T-1134 de 2005 y T-331 de 2009. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. 82 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1215 de 2003 y T-001 de 1997. 83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. 84 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-149 de 1995; T-458 de 2003 y T-707 de 2003. 85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2011. 86 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 579. 87 Expediente No. 2019340020600101 tramitado ante la JEP 88 Expediente No. 20193400206004402E 89 Ibídem. 90 Expediente No. 1500086-8520200000001 91 Expediente No. 15000414720210000001 92 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 3 y 7. 93 Sobre el vencimiento de términos se aclara que el actor solo menciona que en el sistema de justicia transicional no existe esta posibilidad, no obstante, en sus escritos ante la JEP no hace esta solicitud sino la de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. 94 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-129 de 2021. 95 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU - 333 de 2020. 96 Ibidem. 97 Ibidem. 98 Acto Legislativo 01 de 2017 "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". 99 Ley Estatutaria 1957 de 2019. Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 100 Ley 1922 de 2018 "Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. 101 Ley 1820 de 2016 "Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones". 102El Acto Legislativo 01 de 2017. "Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto: "Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición", incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz; y Compromiso sobre Derechos Humanos". Se estableció como criterio orientador de todo el sistema integral de la JEP es la aplicación de una justicia transicional, restaurativa y prospectiva que busca la reparación integral del daño causado a las víctimas afectadas por el conflicto. 103 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU - 333 de 2020. 104 Ibidem. 105 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 8 Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. "La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional." 106 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Inciso 5 del Acto Legislativo 01 de 2017: "se declarará la inexequibilidad de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selección y revisión de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jurídico de esta declaratoria es que los procesos de selección y revisión se sujetarán a las reglas generales establecidas en la Constitución y la ley". 107 Constitución Política. Artículo 86 "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión." 108 Constitución Política. Artículo 2 "(...) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." 109 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020 y SU-257 de 2021. 110 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020 y SU-257 de 2021. 111 Corte Constitucional. Sentencias SU-537 de 2017, fundamento 4.2. 112 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-627 de 2015 y SU-210 de 2017. 113 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, T-344 de 2020 y SU-257 de 2021. 114 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017 y SU-257 de 2021. 115 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-627 de 2015. Sobre el particular, revísese el fundamento jurídico 4.6 de las consideraciones. 116 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y SU-257 de 2021. 117 Expediente digital "ACCIONDETUTELA", fl 2. 118 Constitución Política. Artículo 29 "(...) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho." 119 Esta garantía se encuentra reconocida en el numeral 1 del artículo 11 de la DUDH, numeral 2 artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Politicos, y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 120 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 713. 121 Expediente digital "EXPEDIENTECOMPLETO", fl 1. 122 Cfr. Sentencia SU-195 de 2012 y T-401 de 2019. 123 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-590 de 2005, T-367 de 2018, T-401 de 2019 y SU-453 de 2019, la Corte Constitucional ha definido los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos son: ""a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución." 124 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-014 de 2020 y SU-632 de 2017. 125 Cfr. Corte Constitucional. Hipótesis recogidas en las sentencias SU-168 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-632 de 2017. 126 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. 127 Cfr. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011. 128 Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. 129 Cfr. Sentencia T-100 de 1998. 130 Cfr. Sentencia T-790 de 2010. 131 Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 132 Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. 133 Cfr. Sentencia T-327 de 2011, reiterada en las sentencias T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 134 Cfr. Sentencia T- 429 de 2011, reiterada en la sentencia T-398 de 2017 y en la T-367 de 2018. 135 JEP. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018 de la Sección de Apelaciones de la JEP y sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019 de la JEP. 136 Artículo Transitorio Quinto del Acto Legislativo 01 de 2017. Negritas y subrayado por fuera del texto. 137 Corte Constitucional. Sentencia C-675 de 2017, fundamento 5.5.1.1. 138 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018, fundamento jurídico 8.6.2. 139 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018, fundamento jurídico 8.6.2. 140 JEP. Auto TP-SA-019 de 2019, fundamento 9.16. 141 Artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. 142 JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 198. 143 Cfr. JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamentos del 197 al 198. 144 Cfr. JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 203. 145 Además del "Plan de verdad" la jurisprudencia de la JEP hace referencia al formulario F1, el cual es un instrumento diseñado por la JEP para unificar y estandarizar criterios de recaudación de información sobre las personas comparecientes. (Guía de derechos y deberes para comparecientes en la JEP, JEP y Universidad Nacional, 2020) 146 JEP. Auto TP-SA-019 de 2019 reiterado en el fundamento 222 de la Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019. 147 JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 225. 148 JEP. Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019, fundamento 226. 149 "El deber de contribuir a la realización de los fines de la justicia transicional se traduce en que: (i) guardar silencio aparece como una opción fáctica de los comparecientes, pero no como un derecho ni una garantía fundamental; (ii) quien, bajo el compromiso de decir la verdad, declara falsedades dolosas queda expuesto a perder los tratamientos especiales de justicia, y en hipótesis graves a la expulsión de la Jurisdicción, con lo cual sus asuntos revertirían a la justicia ordinaria; (iii) las posiciones silentes no pueden fundar, ni total ni esencialmente, conclusiones de responsabilidad, pero cuando son reticencias sí pueden usarse como pruebas de incumplimiento del régimen de condicionalidad y operar como contribuciones adversas a los intereses del compareciente en la valoración probatoria." Fundamento 273 de la Sentencia JEP TP-SA-SENIT 01 de 2019. 150 Corte Constitucional. Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018. 151 La Sección de Apelaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz en el Auto TP-SA 124 del 2019 dispuso que: "El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ (...) cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención." (negrilla fuera del original). 152 Auto TP-SA 124 de 2019, párrafo

51. Ver también Auto TP-SA 031 de 2018, párrafos 53 a 55. 153 Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018, fundamento 33. 154 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018, fundamento 33 de la que reitera lo dispuesto en las sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 155 Ver la fundamentación del defecto material o sustantivo. 156 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2017. 157 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014, fundamentos 3.6.1 y 3.6.2. 158 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-113 de 2018. Fundamento 4.5. 159 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014, fundamentos 3.6.5. 160 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006 en el fundamento jurídico

43. Reiterada por las sentencias T-794 de 2011, T-830 de 2012, SU-113 de 2018. 161 Corte Constitucional. Sentencia SU-048 de 2022 fundamento 4.5. En esta sentencia se mencionan las sentencias T-140 de 2012, T-153 de 2015, T-146 de 2014 y SU-462 de 2020 que también se refieren al mismo tema. 162 En la Sentencia T-794 de 2011 la Corte Constitucional fija unos criterios a tener en cuenta para identificar el precedente. Estos son: "(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente". 163 Ver la fundamentación del defecto material o sustantivo. 164 En la Sentencia T-794 de 2011 la Corte Constitucional fija unos criterios a tener en cuenta para identificar el precedente. Estos son: "(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.331.233 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar