SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU023 18 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio de precedente debe tener una aplicación principalmente reservada a controversias judiciales que surjan con posterioridad a éste (Salvamento de voto)REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Aplicación retroactiva de los cambios de precedente es inconstitucional por vulnerar el derecho de protección judicial efectiva (Salvamento de voto)REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Existió desprotección, al otorgarse efectos retroactivos al cambio de jurisprudencia que estaba vigente al momento de iniciarse la controversia ante la justicia constitucional (Salvamento de(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)La justicia cojeó y no llegóEl señor Laureano Augusto Ramírez Gil es un ciudadano al que, luego de 10 años de haber ejercido la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, la justicia constitucional le negó su protección porque la posición jurisprudencial había cambiado. Salvo mi voto, pues considero que la mayoría de la Sala Plena falló a partir de fundamentos jurídicos que eran inaplicables en este caso y a través de una respuesta judicial abiertamente tardía. Para desarrollar las razones de mi disidencia, a continuación haré una breve contextualización; luego me pronunciaré sobre la importancia, para la seguridad jurídica, de que los precedentes rijan por regla general hacia el futuro; y por último, a cómo en la sentencia de la cual me aparto se aplicó rígidamente un cambio de precedente de forma irrazonable.
1. Contexto del caso 1.1. La tutela de la referencia fue promovida en noviembre de 2008 contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió “no casar” la sentencia laboral de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se había dispuesto negar las pretensiones formuladas por el señor Ramírez, para el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional. 1.2. La jubilación de Laureano Augusto Ramírez Gil fue reconocida por la entonces administradora pensional (Caprecom), mediante Resolución del 11 de marzo de 1997, teniendo en cuenta que se había desempeñado como servidor público durante 25 años, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1960, era suficiente para acceder a la prestación. La aplicación de este marco legal se dio por tratarse de un trabajador amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones, tenía 43 años de edad y más de 15 años de servicios. 1.3. Para calcular la mesada pensional, Caprecom se basó en el 75% del promedio del último año salarial, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación aplicable. No obstante, mediante Resolución del 3 de septiembre de 2003, la Entidad decidió reliquidarla, en el sentido de tener como fórmula de tasación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios prestados por el pensionado, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.4. La decisión de Caprecom significó, según el actor, un desmejoramiento notable de sus ingresos pensionales y, por tanto, de su mínimo vital en dignidad. Como consecuencia, ejerció distintos mecanismos para la defensa judicial de sus derechos. En un momento inicial, instauró una primera acción de tutela, la cual fue resuelta de manera definitiva por la Corte Constitucional en Sentencia T-158 de 2006, declarándola improcedente. En un segundo momento, adelantó un proceso ordinario, el cual fue resuelto en definitiva por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando sus pretensiones. Y en un tercer momento, promovió la acción de tutela de la referencia, la cual, tanto en primera como en segunda instancia, fue declarada improcedente. 1.5. Desde el 10 de marzo de 2009, la Corte seleccionó este último expediente para su revisión. Ahora, casi una década después, fue resuelto a través de la Sentencia SU-023 de 2018 que, como lo advertí durante el debate que enmarcó su adopción, no comparto básicamente por dos razones: la primera, porque este caso debía resolverse desde el marco jurídico vigente al momento de iniciarse la controversia en la jurisdicción constitucional y no con base en la modificación de las reglas jurisprudenciales acogida por esta Corporación mientras el asunto se encontraba pendiente de resolución. La segunda corresponde, sobre todo, a un elemento que la Sala ignoró y que era determinante para identificar el “derecho aplicable”, me refiero al transcurso de un lapso desproporcionadamente prolongado para obtener una resolución judicial definitiva, cuyas causas (y por lo tanto consecuencias) no podían ser imputables al demandante. Esto, sin duda, es expresión de un tratamiento particularmente ineficaz de la administración de justicia demandada por el señor Ramírez Gil. 1.6. Para desarrollar lo anterior, a continuación me refiero, en primer lugar, a la necesidad de adelantar un estudio constitucionalmente armónico de la aplicación de los cambios de precedente en el tiempo; y en segundo lugar, a la forma como la ausencia de este estudio en el caso de la referencia significó un desconocimiento de las garantías judiciales del peticionario, así como de sus derechos a la confianza legítima y la igualdad.
2. El cambio de precedente debe tener una aplicación principalmente reservada a controversias judiciales que surjan con posterioridad a éste2.1. Según el artículo 230 de la Constitución Política, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Esta Corporación, como máximo intérprete de la Carta, encargada de la guarda de su integridad y supremacía, se ha referido a la necesidad de entender este mandato de manera amplia y, especialmente, a partir de una comprensión sistemática y armónica de todo el sistema jurídico. De este modo, la función judicial siempre estará soportada en todos los postulados que forman parte integral del mismo, siendo el texto constitucional –por tanto su contenido y desarrollo fijado por este Tribunal–, el vértice del ordenamiento colombiano. 2.2. La alusión constitucional al “imperio de la ley” integra, así, el texto constitucional, el contenido de las disposiciones del llamado “bloque de constitucionalidad”, pero también el valor jurídico del precedente constitucional, respecto del cual hoy no hay dudas acerca de su vinculatoriedad. Esta fuerza vinculante, que no obligatoria, se debe no sólo a su importancia instrumental como fuente que dota de contenido a las instituciones normativas, sino a la materialización de los presupuestos constitucionales que enmarcan su respeto. El acatamiento de los precedentes judiciales (por definición anteriores al caso susceptible de resolución) busca “mantener la balanza de la justicia uniforme y estable”, y así hacer efectivos los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros, que son el fundamento para exigir a los jueces la sujeción a la jurisprudencia aplicable en cada caso.2.3. La Sentencia T-292 de 2006 es un pronunciamiento representativo de la Corte respecto del alcance de la obligatoriedad del precedente. Específicamente sobre la fuerza vinculante de la “ratio decidendi” de las sentencias proferidas por esta Corporación, se dijo: “[e]n el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”. 2.4. Uno de los asuntos que más ocupa a los profesionales del Derecho corresponde a la incertidumbre en la resolución de las controversias sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales. Reducir esta incertidumbre es una labor que, en gran medida, se satisface con la construcción rigurosa de la jurisprudencia y el sometimiento razonable a la misma. Ello implica procurar el establecimiento sistemático y coherente de las reglas con base en las cuales los interesados en determinado litigio esperarían que éste se resolviera. De ahí que sea posible hablar de la predictibilidad o previsibilidad normativa como presupuestos de cualquier ordenamiento basado en la fórmula del Estado de Derecho, lo que, en otras palabras, significaría permitir a las personas “conocer el derecho vigente” al momento de pretender la defensa de la titularidad de determinada garantía jurídica o de asumir las consecuencias derivadas de sus actuaciones.2.5. Con todo, la construcción del precedente a la que me he referido no persigue, bajo ninguna circunstancia, la petrificación del ordenamiento, pues el derecho de los jueces debe servir, ante todo, como fórmula dinamizadora del sistema jurídico. Por ello, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre la facultad con la que cuenta para, por vía de la unificación de jurisprudencia, “cambiar el precedente”, esto es, variar las reglas a partir de las cuales los jueces deberían decidir determinados casos similares. Cuando ello ocurre, la Corte se encuentra abocada a cumplir las cargas especiales de argumentación y transparencia exigidas para adelantar este tipo de modificaciones. 2.6. Ahora bien, si el precedente constitucional es estrictamente vinculante y es legítimo que este Alto Tribunal cambie sus posiciones sobre determinada materia, surge la necesidad de preguntarse acerca de cuál es el tratamiento que las autoridades judiciales deberían dar a quienes activan la administración de justicia siguiendo reglas jurisprudenciales que luego, durante el curso del litigio, son modificadas. En el caso de los demás postulados que integran el ordenamiento, la respuesta a este interrogante pareciera clara, en razón de, por ejemplo, los efectos generales de la Ley nueva en el tiempo: (i) aplicación inmediata y a futuro, con retrospectividad; (ii) regla general de irretroactividad; y (iii) los mecanismos que el Legislador mismo incorpora para respetar situaciones consolidadas, como lo son los regímenes de transición. De acuerdo con ello, es evidente que la aparición de nuevos criterios normativos, de los cuales depende la regulación de cierto hecho, siempre protege las situaciones gobernadas por aquellos derogados con la nueva regulación. Este es un presupuesto esencial de la seguridad jurídica. En materia de precedente judicial, en principio, no habría razones para entender que ello ocurra de modo sustancialmente distinto, si se tiene en cuenta que se trata de una auténtica fuente de derecho, con plena vinculatoriedad en nuestro sistema constitucional, y por tanto integradora de reglas de las cuales se hace depender la solución de controversias. Así, no cabe duda que, en general, el cambio de precedente debe tener una aplicación reservada a los casos cuya controversia surja con posterioridad a éste. 2.7. Sin embargo, debe observarse que el derecho judicial, a diferencia del legislado, tiene origen en la construcción argumentativa dependiente de las situaciones concretas que le son puestas en conocimiento del juez. Por tanto, el principio de razonabilidad encuentra en este escenario una exigibilidad preeminente, de forma que no resultan admisibles postulados absolutos o “pautas jurisprudenciales objetivas e inflexibles”. Pero la regla de aplicación futura del precedente, de igual modo, no es un imperativo rígido, ya que su valoración debe estar sujeta a condiciones constitucionalmente válidas y fácticamente viables. Con base en ello, es posible sostener que, por ejemplo, un cambio de precedente, cuyo propósito corresponda a restringir el alcance de un derecho fundamental, no puede ser aplicado de forma retroactiva a controversias ya planteados ante el aparato de justicia, pues ello es significativo de una afectación a la seguridad jurídica y confianza legítima. Del mismo modo, su aplicación debe estar armonizada, según el caso, con presupuestos jurídicamente superiores, como lo es el principio de favorabilidad especializada en materias laboral y penal. En últimas, el criterio que debe mediar la retroactividad del cambio de precedente no puede ser otro distinto a un profundo sentido de justicia en el caso concreto, de acuerdo con las circunstancias que lo enmarcan. 2.8. Este planteamiento se fundamenta esencialmente en la necesidad de respetar los derechos de quienes acuden a la jurisdicción constitucional bajo la expectativa, amparada por la seguridad jurídica, de que su asunto va a ser resuelto desde las pautas jurisprudenciales vigentes al momento de iniciar el proceso. Las garantías judiciales integran un mandato de respeto por las reglas propias de cada juicio, la activación de recursos y la disposición de órganos competentes ante los cuales sea posible acudir de forma efectiva, para obtener la protección de un derecho del que el solicitante es titular, con base en las reglas existentes al momento de la consolidación fáctica de su situación. 2.9. En un sentido similar se había pronunciado esta Corte en sede de unificación, a través de la Sentencia SU-406 de 2016. Por su claridad, a continuación transcribo la tesis que asumida en dicha sentencia, respecto de la aplicación en el tiempo de la variación del precedente judicial: “el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso. Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares. 7.8.2.4. Concretamente, y para los efectos del caso objeto de revisión, esta Sala observa que los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra. Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior. 7.8.2.5. En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar”. 2.10. La aplicación retroactiva de los cambios de precedente es, además, inconstitucional por vulnerar el derecho de protección judicial efectiva de que trata el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual es parte integral del bloque de constitucionalidad y, por tanto, del orden constitucional vigente. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe Nº 105 del 29 de septiembre de 1999, se pronunció al respecto, dentro del caso Narciso Palacios vs. Argentina. El Estado se había negado a admitir una demanda contencioso-administrativa, basado en que no se había agotado previamente un recurso administrativo, exigido por una interpretación jurisprudencial que surgió con posterioridad a la interposición de dicha demanda. Con ocasión de este asunto, la Comisión señaló lo siguiente: “no se trató de una omisión o ligereza de su parte sino de un cambio drástico en la interpretación de la normativa que las cortes aplicaron retroactivamente en su perjuicio.
61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.
62. El Estado argentino no logró demostrar ante la Comisión que la falta de agotamiento de la vía administrativa en que incurrió el peticionario se debió a su propia negligencia, sino más bien a una interpretación judicial que le fue aplicada de manera retroactiva. En este sentido, se observa que el principio de la seguridad jurídica impone una mayor claridad y especificidad en los obstáculos para acceder a la justicia.
63. Al mismo tiempo, el alcance de este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite evitar que un nuevo criterio jurisprudencial se aplique a situaciones o casos anteriores”.2.11. La valoración del cambio de precedente y sus efectos, respecto de casos en los que se ha acudido al aparato de justicia para la defensa de un derecho fundamental, con base en las reglas jurisprudenciales que justamente han sido variadas durante el curso del litigio, no es, entonces, un asunto que admita una respuesta rígida. Como lo he dejado planteado, esta cuestión puede comprometer gravemente principios constitucionales como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el respeto por la protección judicial efectiva. Así, considero que, por regla general, la variación de la jurisprudencia debe tener una aplicación inmediata y sobre casos cuya controversia judicial surja con posterioridad a la adopción del nuevo precedente. Esto no anula, sin embargo, la posibilidad de que, con base en criterios de justicia y de acuerdo a las circunstancias de cada asunto, se autorice la aplicación retroactiva del cambio introducido por una Alta Corporación. 2.12. Contrario a lo anterior, la posición mayoritaria de la Sala, en la Sentencia SU-023 de 2018, se orientó a la aplicación inflexible de una modificación radical de jurisprudencia, que se dio durante el trámite del expediente de la referencia y que, a diferencia de las reglas vigentes al momento de interponer el recurso de amparo, negaban la titularidad del derecho pensional perseguido. Como lo paso a demostrar, la respuesta que la Corte le ha dado al señor Laureano Augusto Ramírez Gil, al no obedecer a las condiciones particulares del caso, significó un evidente desconocimiento de sus derechos.
3. La Corte generó un escenario de desprotección judicial del accionante, al otorgar efectos retroactivos al cambio de jurisprudencia que estaba vigente al momento de iniciarse la controversia ante la justicia constitucional, y con base en la cual era titular del derecho alegado3.1. Mi objeción a la decisión de la mayoría de la Sala no se relaciona directamente con el cambio de jurisprudencia que desde la Sentencia SU-230 de 2015 se consolidó, en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la inadmisión del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el Régimen de Transición pensional. Como se desprende de lo que ya he expuesto, mi disidencia está fundada principalmente en la forma como la mayoría de la Sala decidió aplicar dicho precedente en el caso del señor Ramírez Gil. 3.2. Como bien se expuso en las consideraciones de la Sentencia SU-023 de 2018, antes de la expedición de la Sentencia SU-230 de 2015, la jurisprudencia constitucional era pacífica en reconocer que el Régimen de Transición, incorporado en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, amparaba también el respeto por la fórmula del cálculo de la mesada a partir de la legislación que sirvió para el reconocimiento de la jubilación. Esa línea jurisprudencial estaba constituida por varias sentencias de la Sala Plena y de las Salas de Revisión. Fue a partir de la Sentencia SU-230 de 2015 que esta Corporación, legítimamente, decidió cambiar su posición para adoptar una según la cual el IBL siempre debe corresponder al establecido en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), sin importar si se trata de prestaciones concedidas bajo el Régimen de Transición. 3.3. El señor Laureano Augusto Ramírez Gil acudió en el año 2008 a la jurisdicción constitucional, para hacer exigible la reliquidación de su mesada pensional, de acuerdo con el precedente constitucional que, para ese momento, se encontraba vigente. La activación del aparato de justicia obedeció a que la actualización del monto efectuada por Caprecom en el año 2003, en aplicación de la regla de liquidación contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (el promedio de lo devengado durante los diez últimos años anteriores de servicio), le significó una reducción importante de su mesada pensional, la cual, a su vez, había sido tasada desde el año 1997 de acuerdo con el 75% de los ingresos percibidos durante el último año laborado. 3.4. En este punto es pertinente recordar que, en materia de reconocimiento de prestaciones pensionales, la titularidad del derecho está consolidada a partir del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Régimen jurídico correspondiente. Por ello, esta Corporación ha insistido en que, cuando una cuestión judicial versa sobre estos asuntos, la sentencia que reconoce la existencia del derecho lo hace con efectos declarativos, nunca constitutivos. Para tal efecto, el ordenamiento debe garantizar la disposición de recursos judiciales idóneos. Al respecto, el artículo 2º de la Constitución alude a la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes como un fin esencial del Estado. En armonía con ello, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere al deber estatal de proveer medios procesales efectivos para la protección de los derechos. Efectividad entendida en el sentido de tener la capacidad “de producir el resultado para el que haya sido concebido [el recurso]”. Asimismo, el artículo 8.1 convencional incorpora la obligación de permitir el adelantamiento de los juicios dentro de un “plazo razonable”, como elemento importante de las garantías procesales. De ahí que la acción de tutela o recurso de amparo corresponda a una de las fórmulas más valiosas para la materialización del mandato de protección judicial efectiva.3.5. De esta forma, el señor Ramírez Gil promovió distintos medios administrativos y judiciales, persiguiendo la declaración de la titularidad de su derecho a la seguridad social, que le había sido afectado por la reliquidación desfavorable de su pensión. Como última alternativa, acudió a la acción de tutela con el objeto de que se estudiara el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales que, en el proceso laboral ordinario, se habían negado a acceder a sus pretensiones, con base en una posición jurisprudencial totalmente contraria a la desarrollada por este Tribunal en ese momento. 3.6. Como se dijo, el expediente fue inicialmente resuelto, en revisión de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-022 de 2010, en la que no se accedió a la solicitud de amparo. Sin embargo, tal providencia fue anulada mediante el Auto 144 de 2012, donde este Tribunal encontró que dicho fallo había desatendido, entre otras, las reglas jurisprudenciales en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Asimismo, en este pronunciamiento la Sala Plena fue enfática en indicar que el demandante claramente era titular de la reliquidación pretendida en su acción de tutela y que ese debió haber sido el sentido del fallo anulado. Como consecuencia, asumió el conocimiento del asunto para adoptar la nueva sentencia.3.7. A causa de múltiples situaciones que prolongaron la adopción del fallo definitivo, absolutamente ajenas al demandante, el expediente de tutela tuvo que esperar cerca de 6 años adicionales para ser resuelto. Entre tanto, la jurisprudencia existente al momento de interponerse el recurso de amparo cambió, de modo que el derecho que el señor Ramírez había adquirido durante la vigencia del precedente anterior ya no se encontraba amparado. 3.8. Sin observar el anterior panorama, mediante la Sentencia SU-023 de 2018 la Corte decidió resolver el asunto, aplicando, sin más, el cambio jurisprudencia que fue introducido mientras el caso estaba bajo observación del Alto Tribunal y que le era sustancialmente perjudicial al demandante. Como lo indiqué anteriormente, el otorgar efectos retroactivos a la modificación de la jurisprudencia debe exigirle a la autoridad judicial una rigurosa labor argumentativa que no fue desarrollada en esta ocasión. Y en todo caso, por respeto a la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima que guardan los ciudadanos frente al ordenamiento, cuando la variación del precedente está destinada a reducir el estándar de protección de un derecho fundamental su aplicación retroactiva debe estar particularmente vedada. Por ello, la forma como procedió la mayoría de la Sala en esta ocasión resultaba especialmente inadmisible. 3.9. Bajo esta perspectiva, como lo señalé durante la adopción de la Sentencia SU-023 de 2018, en este caso no era justificable el otorgamiento de efectos retroactivos del cambio de precedente. Existen, por el contrario, distintas razones concretas para defender su inaplicabilidad en esta ocasión:3.9.1. En primer lugar, porque si el asunto hubiera sido resuelto de manera oportuna, en acatamiento del mandato de protección judicial y plazo razonable, la declaración judicial de la titularidad del derecho se habría dado desde por lo menos el año 2010, fecha en la que se profirió la sentencia T-022, y mientras se encontraba vigente el precedente que le otorgó el derecho al demandante. Pero ello no ocurrió, porque dicha providencia fue adoptada de manera jurídicamente equivocada por la Sala de Revisión, lo cual condujo a su anulación.3.9.2. En segundo lugar, porque precisamente la nulidad de la providencia, que inicialmente resolvió en sede de revisión la acción de tutela de la referencia, tuvo como parte de sus fundamentos la necesidad de reconocer la titularidad del derecho a la reliquidación de la mesada pensional del actor, con base en el precedente constitucional aplicable. No se trató de simples “dichos de paso”, como lo buscó establecer la Sentencia SU-023 de 2018, sino de verdaderas razones esenciales para decretar la pérdida de efectos del primer fallo. 3.9.3. En tercer lugar, porque la Sala no podía ignorar que el asunto de la referencia correspondía a una acción de tutela contra una providencia judicial, cuyo cargo era el desconocimiento del precedente constitucional. Para el accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al negarse a incluir el IBL dentro del Régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba actuando en contravía de la línea jurisprudencial uniformemente adoptada por la Corte Constitucional. Al respecto, es lógicamente claro que la valoración de este tipo de cargos exige tener como parámetro de análisis la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia objeto de tutela, pues resultaría materialmente imposible llegar a establecer que un juez puede apartarse o acatar un precedente inexistente para el momento en que ha adoptado la providencia cuestionada. Pese a lo anterior, la Sentencia SU-023 de 2018 descartó la configuración del cargo por desconocimiento del precedente constitucional, no a partir de un estudio de la jurisprudencia que le era vinculante cuando emitió el fallo controvertido, sino en virtud de una posición jurisprudencial que apareció 7 años después, lo cual, según lo dicho, me resulta inaceptable. 3.9.4. Finalmente, porque la definición de los efectos temporales del cambio de precedente, en este caso, exigía una consideración específica del mandato constitucional de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social. De acuerdo con el artículo 53 de la Carta Política, es un principio mínimo fundamental la preeminencia de “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” (subraya propia). Previamente indiqué que la prerrogativa pensional alegada por el accionante se consolidó con base en determinadas reglas jurisprudenciales pacíficamente asumidas por este Tribunal. En ese sentido, ante la aparición posterior de un nuevo precedente, la Corte estaba abocada a dar lugar a la situación jurídica más favorable para el demandante, de modo que su derecho legítimamente adquirido no fuera trasgredido. Sin embargo, en la sentencia SU-023 de 2018, esta situación fue inobservada. 3.10. Por todo lo anterior, acompañé la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, y que, al no obtener las mayorías necesarias, fue sustituida por esta de la que me aparto. En dicho proyecto de fallo se establecía que, aunque se guardaba respeto por el cambio de jurisprudencia introducido a través de la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había violado el debido proceso del actor, por desconocer el precedente constitucional que se encontraba en vigor al momento de proferirse la providencia objeto de tutela. Esta decisión, tal como lo he señalado, se ajustaba plenamente a las garantías constitucionales y condiciones particulares del actor.
4. Conclusiones4.1. Salvo mi voto frente a la Sentencia SU-023 de 2018 porque en el caso del señor Laureano Augusto Ramírez Gil se decidió dar aplicación retroactiva a un cambio de jurisprudencia que no sólo surgió mientras el asunto se encontraba en revisión por parte de la Corte, sino que era especialmente adverso a los derechos pensionales previamente adquiridos por el demandante. 4.2. En esta ocasión, la Sala debía tener en cuenta, por lo menos, lo siguiente: (i) el asunto tardó cerca de 10 años en ser resuelto en la jurisdicción constitucional, lo cual afectó su derecho a la protección judicial efectiva; (ii) la misma Corte Constitucional había establecido que, en virtud del precedente aplicable, el señor Laureano Augusto Ramírez Gil era titular del derecho alegado (Auto 144 de 2012); (iii) al tratarse de una tutela contra providencia judicial, cuyo cargo era el desconocimiento de precedente constitucional, la jurisprudencia que debía servir como parámetro de análisis era la vigente al momento de emitirse el fallo controvertido; (iv) en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, la regla perjudicial para los derechos del demandante era inaplicable; y (v) más aún si se tiene en cuenta que, desde mi perspectiva, dar efectos hacia el pasado a una variación jurisprudencial que ha tenido por propósito reducir el alcance de un derecho fundamental es especialmente inadmisible desde el punto de vista constitucional. 4.3. Todas estas circunstancias eran suficientes para que la aplicación retroactiva del cambio de precedente fuera particularmente injusta. Se generó así un ámbito evidente de desprotección judicial de los derechos del señor Laureano Augusto Ramírez Gil, pues después de un largo trasegar, luego de esperar hasta sus 68 años de edad, este Tribunal decidió negarle de forma definitiva el reconocimiento de la titularidad jurídica de una prestación que se encontraba legítimamente consolidada. Por ello, sostengo que en esta ocasión la justicia no sólo cojeó, sino que ¡nunca llegó!Fecha ut supra, Diana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- Los dos cuadernos que integran el expediente de tutela fueron allegados al despacho del Magistrado ponente, por conducto de la Secretaría General, con el contenido de que da cuenta la constancia secretarial que obra a fl. 161 del cuaderno principal de la tutela ante la Corte Constitucional. La Sala de Selección fue integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Mauricio González Cuervo (fl. 3 a 10, Cdno. 2). En el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos fechas para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (SGP), según la calidad del destinatario, de la siguiente manera: (i) a partir de 1 de abril de 1994, para los trabajadores particulares y los servidores públicos del orden nacional; y (ii) a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos de los órdenes departamental, municipal y distrital. Fl. 29, Cdno.
1. Fl. 19, Cdno.
1. Fl. 19, Cdno.
1. Fl. 25, Cdno.
1. Fl. 21, Cdno.
1. Fl. 97, Cdno. 1. “ARTÍCULO
150. RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. || PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. Liquidados con fundamento en el Decreto 1158 de 1994. Liquidados con fundamento en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993. Fl. 22, Cdno.
1. Corresponde, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de factores constitutivos de ingreso sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado y que deben tenerse en cuenta al momento de calcular el monto de la prestación pensional. Información extraída de los hechos probados de la sentencia T-158 de 2006. Ibíd. La acción de tutela fue interpuesta el 5 de julio de 2005 y la Resolución No. 1927 de 2003 fue notificada el 03 de septiembre de 2003. Fl. 34, Cdno.
1. Fl. 40, Cdno.
1. Fl. 11, Cdno.
1. Fl. 321, Cdno.
1. Fl. 114, Cdno.
1. Citó, principalmente, las sentencias C-168 de 1995, T-439 de 2000, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003 y T-180 de 2008. Fl. 102, Cdno.
1. Fl. 103, Cdno.
1. Fl. 361, Cdno.
1. Fl. 371, Cdno.
1. Fl. 375, Cdno.
1. Los magistrados María del Rosario González de Lemos y Jorge Luis Quintero Milanés salvaron su voto. Argumentaron que la tutela tuvo que ser rechazada in limine y no tramitada hasta la sentencia. Esto, debido a que la Corte Suprema de Justicia era el órgano de cierre de todas las especialidades de la jurisdicción ordinaria. Fl. 384, Cdno.
1. Fls. 13 a 17, Cdno.
2. Fls. 21 a 23, Cdno.
2. Fls. 84 a 86, 105 a 107 y 128 a 130, Cdno.
2. Fl. 411, Cdno.
1. Fl. 409 (vto.), Cdno.
1. Fl. 412, Cdno.
1. Fl. 412, Cdno.
1. Se citan las sentencias T-588 de 2005 y T-070 de 2007. Fl. 412, Cdno.
1. Las referencias que se hacen a este corresponden a copia suministrada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, que concuerda con la obrante en su medio de divulgación (página Web). Página 37 del Auto A-144 de 2012. Página 46 del Auto A-144 de 2012. Página 46 del Auto A-144 de 2012. Se citaron las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-251 de 2007 y T-019 de 2009, entre otras. Página 46 del Auto A-144 de 2010. Páginas 55 y 56 del Auto A-144 de 2012. Se aclara que la información fue extraída de la página Web de la Corte y no del expediente como tal, dado que los documentos obrantes en el plenario no dan cuenta de la mayoría de las actuaciones referidas. Fl. 160, Cdno.
2. El expediente pasó al despacho hasta el 17 de abril del 2018, según consta en el informe obrante en el folio 161 del cuaderno 2 del expediente de tutela de la referencia. En la fundamentación del auto en cita, al hacer referencia al tema del “CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN VIGOR COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN DE TUTELA” (numeral 2.5), señaló: “Con fundamento en estas consideraciones, la Corte ha señalado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional. Esta causal tiene fundamento además en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual ‘los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente’. Así, la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión, las cuales deben respetarla en las providencias que profieran, o someterlas a la consideración de la Sala Plena de la Corte si consideran que determinada posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales” (fundamento jurídico 2.5.2 del Auto 144 de 2012). En particular, ha señalado la Sala Plena que la solicitud de nulidad se trata de “una petición que genera un incidente especial y particular” (Auto 111 de 2016, concordante con lo señalado, de manera reciente, en el Auto 031 de 2018), relacionada con la protección al debido proceso. La jurisprudencia constitucional, luego de un análisis armónico de la legislación aplicable a los procesos tramitados por esta Corte, ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad de sus sentencias, incluso con posterioridad a su expedición y aún de manera oficiosa. Para tales fines, ha fijado unos presupuestos formales de procedencia (cfr., los autos 256 de 2001, 146A, 162 de 2003, 208 de 2006, 035 de 2014, 043A de 2016 y 020 de 2017) y unas causales o presupuestos materiales de prosperidad (cfr., el Auto 362 de 2017); con relación a estas últimas, la prosperidad del incidente está supeditada a la acreditación de una violación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, que no referida a asuntos relacionados con el fondo del litigio. Esta posibilidad, actualmente, se encuentra reglada en el artículo 106 del Reglamento de la Corte, Acuerdo 2 de 2015. Cfr., entre otros, los autos 162 de 2003, 013 de 2008, 026 de 2010, 059 de 2010, 063 de 2010, 074 de 2010, 050 de 2013, 107 de 2013, 010 de 2014, 012 de 20014 y 229 de 2014. Cfr., los autos 010A de 2002, 087 de 2008, 099 de 2008 y 536 de 2016. En este último, se indicó: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”. En el Auto 020 de 2017, con relación a este aspecto, se señaló: “[r]azones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho [7] permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello una solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada no en una controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad”. Cfr., Auto 102 de 2010. Auto 536 de 2015. Sentencia C-153 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo
1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo
5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo
13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. “Artículo
31. Causales de revisión: ||
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. ||
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. ||
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. ||
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. Este concepto hace referencia a la capacidad del medio judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico sustancial, de rango constitucional, que se plantea. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016). La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. Cfr., Sentencia T-102 de 2014. Cfr., entre otras, las sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017. Cfr., entre otras, las sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017. Sentencia C-083 de 1995. En sede de nulidad, la Sala Plena le ha dado el siguiente alcance al concepto: “[…] la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita. || En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor. || En conclusión, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena, también es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional” (Auto 397 de 2014). Cfr., Sentencia SU-395 de 2017. Cfr., Sentencia T-380 de 2017. Con relación a esta disposición, en la Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, se afirma que, “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales.”. Ibídem. Cfr., entre otras, las sentencias C-789 de 2002, T-543 de 2015 y T-045 de 2016. Cfr., Sentencia T-078 de 2014. Cfr., SU-427 de 2016. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7 de febrero de 2018 (52594). Proferidas dentro del expediente 11001-02-04-000-2018-00091-01 (STC4022-2018). Radicación No.
960. Allí se dijo: “Para tales personas [los beneficiarios del régimen de transición], la ley 100 de 1993, por razón del régimen de transición, remite excepcionalmente a la normatividad que corresponde al ‘régimen anterior al cual se encuentren afiliados’, si es más favorable, en los siguientes aspectos: || -edad para acceder a la pensión de vejez. || -tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y || -monto de la pensión. Las demás situaciones se regulan en los términos del inciso 2º, artículo 36, por las normas de la ley 100 de 1993, según el siguiente texto: || ‘Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley’. || Como consecuencia de lo anterior, el ingreso base para liquidar la pensión es un factor que no está considerado entre los tres descritos y porque el mismo artículo 36, de manera especial y expresa determina el ingreso base aplicable a dichas personas, así: || -a quienes les falten menos de diez (10) años para adquirir el derecho: es el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para pensionarse. || -a quienes les falten más de diez (10) años para adquirir el derecho: es lo cotizado durante todo el tiempo, actualizado anualmente con base en la variación IPC, según certificación del DANE. || No se aplica lo anterior a las personas del régimen de transición que se acojan al régimen de ahorro individual o las que habiendo escogido éste decidan cambiarse al de prima media con prestación definida” (negrillas propias). Expediente No. 470-90. Expediente No. 2004-00. En este fallo se dijo: “[e]n armonía con lo anterior, concluye la Sala, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición, consistente en que, las personas que cumplan las hipótesis allí previstas, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se les aplica en su integridad el régimen anterior que las regula y beneficia. Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, pues la normatividad anterior (Ley 33 de 1985) señala la forma de liquidar la pensión, se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados” (negrillas propias). Sentencia del 21 de septiembre del año 2000, proferida dentro del expediente No. 470-99. Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente No. 0112-2009. Sentencia del 15 de diciembre de 2016, dictada en el expediente 11001-03-15-000-2016-01334-01. De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión había negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100 93 [32]”. Según este, “[…] Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. En esta sentencia, la Sala Plena, además de reiterar la regla antes referida, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, para los casos en los que se cuestionara un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con fundamento en la aplicación del IBL de regímenes especiales. En esta sentencia, luego de señalar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes términos: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. || 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. La regla de unificación, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela, en el caso de pensiones reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la parte tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. Para la Sala Plena, en caso de que no se acreditara este supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria. En esa sentencia se dijo: “De conformidad con este mandato [el principio de favorabilidad], cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”. En similar sentido, cfr., entre otras, las sentencias SU-1185 de 2001, T-832A de 2013, T-292 de 2010 y T-350 de 2012. Ver, entre otras, las sentencias T-717 de 2014 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Según la jurisprudencia constitucional, “la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad” (Sentencia C-634 de 2011, proferida en control de constitucionalidad de la última parte del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, relativo al “deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia”), esto es, que los argumentos que conforman la razón de la decisión de los fallos de control de constitucionalidad, como es el caso de las consideraciones plasmadas en la Sentencia C-258 de 2013, en cuanto al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen carácter vinculante. En efecto, en la sentencia en cita, esta Corte señaló: “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”. Sentencia T-832A de 2013. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su artículo 1 que el Legislador debía regular un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Esta disposición no ha sido objeto de desarrollo legislativo, por tanto, tal como se ha considerado a partir de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, el medio judicial procedente es el recurso extraordinario de revisión que contemplan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. La a Junta Directiva de TELECOM expidió la Resolución 012 de 1992, mediante la cual adoptó las disposiciones contenidas en el Manual de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y en el Manual de Prestaciones, que además contiene un régimen especial de jubilación para sus servidores. El artículo 321 de dicho acto estableció que todo empleado al servicio de dicha empresa, al cumplir 25 años continuos o discontinuos, cualquiera que fuera su edad, tendría derecho a gozar de la pensión de jubilación. Esta normativa fue considerada como vinculante por parte de CAPRECOM en la Resolución 0458 de 1997, que inicialmente reconoció la pensión de jubilación al tutelante. Fl. 19, Cdno.
1. Fl. 136, Cdno.
1. Fl. 12, Cdno. 1. “ARTÍCULO
150. RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. || PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. Fl. 17, Cdno.
1. Sentencia C-140 de 1995. Ver sentencias T-458 de 2017, T-311 de 2016, T-578 y 342 de 2015 y T-689 de 2005, entre otras. Sentencia 25000-23-41-000-2014-00042-02 del 26 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Quinta. Al respecto también puede verse la sentencia 11001-03-15-000-2016-00278-01 del 26 de septiembre de 2016. Sentencia C-131 de 2004. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p.
77. En este fallo el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima se definía como la situación en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administración comunitaria, con su comportamiento, le había creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situación jurídica o regulación no sería objeto de modificación alguna. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p.
218. En esta sentencia el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima podía llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresión o modificación con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un interés general perentorio. Sentencia C-131 de 2004. Arts. 1 y 4
C. Pol. Sentencia T-295 de 1999. Art. 83
C. Pol. Negrilla del texto. Sentencia T-295 de 1999. “Artículo
19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. http: dle.rae.es srv fetch?id=WPJkEZX. Consulta realizada el 17 de julio de 2018, hora: 11:54 a.m. Negrilla del texto. Sentencia C-835 de 2003. “Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones”. “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las leyes 4ª de 1966 y 33 y 62 de 1985. Desde la Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional señaló que “[l]a interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución”. En ese mismo sentido, sentencias posteriores se han ocupado de reconocer el valor vinculante, para los jueces de la República, de las interpretaciones de esta Corporación respecto de los contenidos de la Carta Política. Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. A partir de la Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló que, en estudio del artículo 93 de la Constitución, según el cual “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el ordenamiento”, el “bloque de constitucionalidad” es una institución que reconoce el valor jurídico de los postulados que condicionan la validez del ordenamiento infraconstitucional. Así, se dijo que tal bloque “está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu”. Reiteradamente esta Corte ha reconocido que la jurisprudencia “tiene carácter obligatorio frente a la toma de futuras decisiones, y no meramente indicativo como antaño se entendía” (Sentencia C-461 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En el mismo sentido, a manera de ejemplo, ver la Sentencia SU-658 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Asimismo, aunque no es objeto de este salvamento centrarme en el concepto dogmático y jurisprudencial de precedente, basta con señalar que, de acuerdo con lo desarrollado por la doctrina, “las sentencias judiciales, y sobre todo las de la Corte Constitucional, tienen el carácter de precedente” (BERNAL PULIDO, Carlos. “El precedente en Colombia”. En_ Revista Derecho del Estado. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 21. 2008. P. 85); de esta manera, “si se trata de jurisprudencia constitucional, se necesita una sola sentencia de la Corte Constitucional para que exista precedente” (ibídem. P. 90). BLACKSTONE, William. “Comentaries of the Law of England. Vol I of the Right of Person”. Londres. 1876. Texto original: “as well to keep the scale of justice even and steady, and not liable to waver”. Ver, por ejemplo, la sentencia C-621 de 2015. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. La evolución hacia el reconocimiento incuestionable de la vinculatoriedad del precedente ha sido evidente en nuestro ordenamiento, al punto que hoy existen distintas fórmulas jurídicas diseñadas exclusivamente para garantizar su respeto. Por ejemplo, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha identificado en el “desconocimiento injustificado del precedente judicial” una causal específica de procedencia de este tipo de recursos de amparo (Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Asimismo, sobre el valor del precedente judicial, en perspectiva de la preservación de la consistencia judicial, la estabilidad del derecho, la seguridad jurídica, la confianza legítima, y su relación con el concepto de cosa juzgada en sistemas no anglosajones, ver, MACCORMICK, Neil & SUMMERS, Robert. “Interpreting precedents: a comparative study”. París: Ashgate Darmouth. 1997. Al respecto, son conocidos los aportes de H.L.A. Hart sobre el protagonismo de la interpretación judicial en la labor de reducir la indeterminación que, por la “textura abierta” del lenguaje, suele presentar el Derecho. En ese sentido, señala: “los cánones de ‘interpretación’ no pueden eliminar, aunque sí disminuir, estas incertidumbres; porque estos cánones son a su vez reglas generales para el uso del lenguaje, y emplean términos generales que también requieres interpretación” (Cfr. HART, Helbert
L. A. “El concepto del derecho”. Tr. CARRIÓ, Gerardo. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 1990. P. 158). Sobre la exigibilidad de la estricta carga argumentativa para modificar el precedente constitucional ver principalmente las siguientes sentencias: C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-795 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-094 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero; entre otras. Encuentro importante aclarar que, como lo advertí en párrafos anteriores, este Tribunal, en tanto órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, se encuentra autorizado para cambiar su propio precedente, y ello ocurre, como es apenas obvio, con ocasión de un caso determinado que debe ser usado por la Corte para fijar los nuevos criterios jurisprudenciales. Específicamente estos asuntos (los que son usados para introducir la modificación del precedente), integran el dilema que Ronald Dworkin hizo evidente en el conocido caso Brown, correspondiente a cómo resolver una controversia que, en principio, debería ser subsumida en los presupuestos normativos conocidos al momento de promover la demanda, pero que, al sentenciarse, el juez encuentra necesario hacerlo a partir de una reflexión jurídica inexistente. En esa ocasión, la Suprema Corte debía pronunciarse acerca de permitir o proscribir la segregación racial en la educación primaria de los Estados Unidos. Al resolver el caso, se evidenció que la Constitución Política no prohibía la segregación y que, de hecho, existían leyes que la autorizaban. El famoso juez Hércules, creado por el autor, resolvió conceder la demanda, en el sentido de establecer que la discriminación escolar, en principio avalada por el Estado (y socialmente aceptada), era inconstitucional. Como fundamento, señaló: “la vieja historia legislativa [refiriéndose a la opinión original de quienes propusieron la Decimocuarta Enmienda] ya no es un acto de la nación personificada declarando algún propósito público contemporáneo. Tampoco es el tipo de cuestión donde es más importante que esté establecida en la forma correcta. La Corte ya ha dado razones, en casos anteriores, para que las personas duden de que las pautas establecidas de distinción racial seguirán estando protegidas mucho tiempo más. Los escolares demandantes están siendo engañados en lo que respecta a aquello que la Constitución, correctamente interpretada, define como una postura independiente e igual en la república; éste es un insulto que debe ser reconocido y eliminado. De modo que si el caso Plessy es realmente un precedente contra la integración, ahora debe ser invalidado. Todo conspira contra la misma decisión. Las escuelas públicas con segregación racial no tratan a los estudiantes negros como iguales bajo cualquier interpretación de los derechos que la Decimocuarta Enmienda despliega en nombre de la igualdad racial, y por tanto, la segregación oficial es inconstitucional” (DWORKIN, Ronald. “El imperio de la justicia”. Barcelona: Gedisa. 1992. P. 273). Así, como es natural, no sólo se fijo un nuevo precedente judicial, ciertamente distinto a los presupuestos jurídicos vigentes al momento de presentarse el caso ante la justicia, sino que éste produjo efectos inmediatos y determinó la decisión del caso usado para introducir la modificación del precedente. Comparto plenamente esta perspectiva, pero es importante tener presente que, en este voto disidente, no me refiero a la aplicación del cambio de precedente en los casos que han sido usados para introducir la variación de las subreglas, sino exclusivamente a aquellos cuyo litigio se ha iniciado en el marco de unas reglas jurisprudenciales que, durante el curso del trámite judicial, son modificadas por la autoridad competente, con ocasión de otro caso similar. Este es un debate ciertamente distinto que, como ya hice evidente, presenta tensiones adicionales (quizá más complejas) a las que encarna el dilema del profesor Dworkin, y que impiden tener una respuesta universal. En el derecho estadounidense, el caso Linklette v. Walker de la Suprema Corte de Justicia (381 U.S. 618 - 1965) es representativo de la importancia de asumir que la aplicación en el tiempo de los cambios de precedente no puede estar sujeta a una regla absoluta, sino que debe depender de las circunstancias de cada asunto estudiado. Como lo reivindicó el Alto Tribunal de EE.UU., es claro que la Carta Política de ninguna manera se refiere, por ejemplo, a la prohibición del efecto retroactivo de la variación de jurisprudencia o a cualquier otro criterio rígido. Por ello, en palabras de la Suprema Corte, “una vez aceptamos la premisa de que no estamos obligados a aplicar, ni tenemos prohibido hacerlo, una decisión retroactivamente, debemos sopesar los méritos y desméritos en cada caso, considerando la historia previa de la regla en cuestión, su propósito y efecto, y si su aplicación retroactiva fomentará o retardará su operación” (traducción propia. Texto original en extenso: “Once the premise is accepted that we are neither required to apply, nor prohibited from applying, a decision retrospectively, we must then weigh the merits and demerits in each case by looking to the prior history of the rule in question, its purpose and effect, and whether retrospective operation will further or retard its operation. We believe that this approach is particularly correct with reference to the Fourth Amendment's prohibitions as to unreasonable searches and seizures. Rather than "disparaging" the Amendment we but apply the wisdom of Justice Holmes that ‘[t]he life of the law has not been logic: it has been experience." Holmes, The Common Law 5 (Howe ed. 1963). 1)’ ”. A partir de allí, se han desarrollado las “subreglas” para autorizar la aplicación retroactiva del cambio de precedente. A manera de ilustración, en el caso Desist v. United States (394 U.S. 244 - 1969), se aludió a la necesidad de considerar tres factores a la hora de decidir aplicar con retroactividad la variación de precedente: (i) el fin al que sirven los nuevos presupuestos jurisprudenciales; (ii) el grado de confianza sobre el anterior precedente; y (iii) el efecto material de la aplicación retroactiva de las nuevas reglas jurisprudenciales. Con posterioridad, en el caso Chevron Oil Co. v. Huson (404 U.S. 97 - 1971), el Alto Tribunal señaló que: (i) no es posible aplicar retroactivamente una decisión cuando se cambia un claro precedente con el cual los litigantes uniformemente podrían estar contando o porque se decide por primera vez una cuestión que hasta ese momento no era previsible; (ii) la necesidad de sopesar los méritos y desméritos de cada caso; y (iii) la irretroactividad del precedente cuando ello conduce a la toma de una decisión claramente injusta en el caso particular, de modo que resulte necesario evitar la generación de un perjuicio evidente. Reconocidas principalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en la obligación de “asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales” (subraya propia). Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros vs. Uruguay. Sentencia del 13 de octubre de 2011. En el mismo sentido ver, por ejemplo, Caso Hilare, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Sentencia del 21 de junio de 2002. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En sentido similar, en la Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Sala Sexta de Revisión señaló: “para esta Corte, no es viable sorprender al administrado con un cambio de jurisprudencia que traiga como consecuencia la expedición de una sentencia inhibitoria que, sin lugar a dudas, desconoce el acceso efectivo a la administración de justicia y por ende los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Si un órgano de cierre, en este caso el Consejo de Estado, fija en un momento determinado una tesis jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho y sobre la naturaleza jurídica de los actos que suspenden a un funcionario público en virtud de la facultad constitucional otorgada a los contralores, no es razonable asaltar en su buena fe al demandante con un cambio imprevisto de criterio jurisprudencial, más aún, si en el presente caso la litis ya se encontraba trabada y la primera instancia decidió el fondo del asunto”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 105 del 29 de septiembre de 1999. Caso Narciso Palacios vs. Argentina. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Principalmente las sentencias C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-279 de 1996. Conjuez Ponente Hugo Palacios Mejía. V. gr. sentencias T-1122 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-1000 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. T-830 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. T-1087 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis T-143 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-610 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-708 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se dijo: “en el evento en el que exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional tanto las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestación como el trabajador afiliado pueden acudir a la administración de justicia a fin de que sea el juez natural de esa causa quien valore el caso concreto y determine si se reúnen tales elementos. Pero, de todos modos es preciso aclarar que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias que definan tal controversia no son constitutivas del derecho pensional sino apenas declarativa[s] del mismo, en tanto que, en sus propias palabras, tales decisiones judiciales ‘son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó”. En el mismo sentido, ver la reciente Sentencia T-099 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Forneron e hija vs. Argentina. Sentencia del 27 de abril de 2012. Serie
C. Nº
242. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia del 27 de junio de 2012. Serie C Nº
255. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el Auto 144 de 2012, señaló la Sala Plena: “[la sentencia T-022 de 2010] cambió la jurisprudencia en vigor, sin tener competencia para el efecto –recuérdese que la competencia radica exclusivamente en la Sala Plena, en relación con dos puntos específicos: (i) la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad; y (ii) el alcance y la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Séptima de Revisión cambió la jurisprudencia en vigor (a) al retornar a la antigua teoría de las vías de hecho y, a su amparo, avalar el desconocimiento del precedente constitucional, y (b) al avalar la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia del artículo 36 de la ley 100 y dejar de lado la línea jurisprudencial que desde el año 2000 ha sido reiterada por la Corte Constitucional sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones, específicamente sobre la obligación de acoger las reglas para el cálculo del ingreso base de cotización” (subraya propia).