SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU020/22
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ACUERDO FINAL DE PAZ-Innecesaria creación de una Sala de Seguimiento e invasiva de la competencia de la Jurisdicción Especial de Paz JEP (Salvamento parcial de voto)
(...), carece de sentido crear un sistema paralelo de seguimiento en la Corte, para cuyo cumplimiento no tiene los recursos humanos, técnicos ni financieros necesarios. Dado que no resulta indispensable su creación, tampoco es razonable ordenar la destinación de recursos para su funcionamiento. Los sistemas de seguimiento y verificación del Acuerdo de Paz existentes cuentan con baterías de indicadores de planeación, proceso y resultado, de manera que la Corte podría apoyar el seguimiento en esos sistemas, evitando duplicar el trabajo tanto de las entidades que deben concentrarse en cumplir lo acordado, como de los mecanismos de seguimiento ya existentes.
Expedientes: T-7.987.084, T-7.987.142, T-8.009.306 y T-8.143.584 AC
Asunto: Amenaza extraordinaria que se cierne sobre la población signataria del Acuerdo Final de Paz
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito salvar parcialmente mi voto frente a los resolutivos octavo y noveno de la sentencia, en cuanto (i) se ordena al Gobierno y al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas administrativas y financieras para el funcionamiento de la Sala Especial de Seguimiento creada mediante esta sentencia en la Corte Constitucional, y (ii) se solicita a la Sección de Primera Instancia para los casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz, que suministre información periódica sobre el seguimiento a las medidas adoptadas en el auto SAR AT-057-2020 del 29 de abril de 2020.
Tal como lo señalé en el debate, la declaratoria del estado de cosas inconstitucional no requiere necesariamente la creación de una Sala de Seguimiento, menos si se tiene en cuenta que el Acuerdo Final de Paz previó mecanismos de seguimiento del Acuerdo que en la actualidad se encuentran en funcionamiento, los cuales se nutren de la información que recaudan directamente y de la que otras autoridades deben aportar.
En efecto, en el punto 6 del acuerdo sobre implementación, verificación y refrendación, se previó sobre seguimiento y verificación de los compromisos del Acuerdo:
- Un componente nacional:
(i) La creación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), integrada por el gobierno y los firmantes. Entre sus funciones está la de hacer seguimiento a los componentes del acuerdo y verificar su cumplimiento, el impulso y seguimiento a la implementación legislativa de los acuerdos, realizar informes de seguimiento a la implementación y recibir insumos de instancias encargadas de la implementación. La implementación contemplará medidas y mecanismos que permitan que la participación ciudadana incida efectivamente en las decisiones de las autoridades públicas, y contará con acompañamiento técnico, información y metodologías para asegurar la eficacia de la participación en la definición de prioridades y en la formulación de proyectos. (ii) La creación de una Instancia Especial conformada por representantes de 6 organizaciones de mujeres colombianas nacionales y territoriales, para contribuir al seguimiento del enfoque y garantía de los derechos de las mujeres en la implementación del acuerdo. Dicha instancia tendrá interlocución permanente con el CSIVI. (iii) La creación del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO), a cargo de la alta consejería para el posconflicto del DAPRE en cumplimiento del punto 6.1.5., con el fin de contribuir a la transparencia, facilitar el seguimiento y verificación del PMI y de los recursos invertidos.
- Un componente internacional:
(i) La creación de un mecanismo compuesto por 2 personas de representatividad internacional, cuyo propósito es comprobar el estado y avances de la implementación del acuerdo. La verificación consistirá en el análisis de la información recolectada durante el proceso de monitoreo, con el fin de constatar el cumplimiento o no de los acuerdos. Establecerá cuáles son los avances en la implementación, cuáles son los temas en desarrollo y cuáles son los puntos de discusión y controversia, para que producto de esa caracterización y elementos de juicio, soportada en la constatación de datos y hechos, se evalúe el cumplimiento de lo acordado y las medidas de solución que tengan como fin último, su debida implementación. Las observaciones las rendirán ante el CSIVI, para lo cual se soportarán en los informes del instituto KROC de estudios Internacionales de Paz de la Universidad de Notre Dame (USA), el cual además hará las veces de secretaría técnica. El apoyo técnico incluye la metodología para identificar los avances de los acuerdos, mecanismos de seguimiento, verificación y acompañamiento a la implementación de los acuerdos, modelo de evaluación y seguimiento que permita medir el cumplimiento de los acuerdos. (ii) La Misión Política Especial de Verificación de las Naciones Unidas tiene el mandato de verificar la reincorporación de las FARC-EP y la implementación de medidas de protección y seguridad personal y colectiva.
En consecuencia, carece de sentido crear un sistema paralelo de seguimiento en la Corte, para cuyo cumplimiento no tiene los recursos humanos, técnicos ni financieros necesarios. Dado que no resulta indispensable su creación, tampoco es razonable ordenar la destinación de recursos para su funcionamiento. Los sistemas de seguimiento y verificación del Acuerdo de Paz existentes cuentan con baterías de indicadores de planeación, proceso y resultado, de manera que la Corte podría apoyar el seguimiento en esos sistemas, evitando duplicar el trabajo tanto de las entidades que deben concentrarse en cumplir lo acordado, como de los mecanismos de seguimiento ya existentes.
Conviene también recordar que el CSIVI aprobó el Plan Marco para la implementación (PMI) de los acuerdos, con el fin de garantizar la implementación de todo lo acordado (políticas, normas, planes, programas) y facilitar su seguimiento y verificación. Dicho plan contiene el conjunto de propósitos y objetivos, metas, prioridades e indicadores, las recomendaciones de política y medidas necesarias para la implementación de todos los acuerdos, así como su priorización y secuencia -cronograma- e instituciones responsables. El PMI indica las distintas fuentes de financiación y las instituciones responsables de la implementación, según corresponda. Está contenido en el CONPES 3932 de 2018 y su articulador es el Departamento Nacional de Planeación. El PMI retoma los contenidos explícitos del Acuerdo Final y los organiza en el esquema de las políticas públicas, logrando una desagregación de los mismos a nivel de punto del Acuerdo Final, pilares o subpuntos, estrategias, líneas de acción, metas trazadoras, productos, indicadores, cronogramas y responsables, con enfoques transversales de género y para pueblos y comunidades étnicas.
Por tales razones me aparto de las órdenes que desconocen la institucionalidad, sistemas de información, planes, programas y proyectos, existentes en virtud de lo acordado e implementado.
Adicionalmente, la orden contenida en el resolutivo noveno resulta innecesario e invasivo de la competencia de la JEP, en tanto solicita a la Sección de Primera Instancia para los casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) de dicha Jurisdicción, que suministre a la Corte información periódica sobre el seguimiento a las medidas adoptadas en el auto SAR AT-057-2020 del 29 de abril de 2020. En mi opinión, se trata de un seguimiento que sólo le compete realizar a la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU020/22
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Inexistencia de regulación constitucional, legal (estatutaria u ordinaria) o reglamentaria, para su constatación, declaración o seguimiento (Salvamento parcial de voto)
ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Diferencias (Salvamento parcial de voto)
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Mecanismo amplificador de protección de derechos humanos fundamentales desde su dimensión objetiva (Salvamento parcial de voto)
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Reconocimiento en la jurisprudencia constitucional/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial (Salvamento parcial de voto)
ORDENES ESTRUCTURALES-Alcance y contenido/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance (Salvamento parcial de voto)
Sea cual sea la gravedad de la situación, el ECI como herramienta dirigida a resolver un problema estructural, no puede generar otro problema, también estructural, a través de la usurpación de competencias que le son totalmente ajenas a un órgano judicial. El objetivo de un ECI no consiste en que la Corte reemplace en sus funciones a las Ramas Legislativa o Ejecutiva o a los demás órganos autónomos del Estado; no se trata de diseñar o implementar políticas ni de dictar normas, sino de guiar al Ejecutivo y darle herramientas para poder superar los problemas que obstaculizan el cumplimiento de los objetivos de sus políticas o adaptarlas al correcto cumplimiento de sus deberes en materia de derechos humanos. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Declaración debe ser excepcional y cumplir en el menor tiempo posible con la protección inter comunis de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)
Expediente: T-7.987.084 AC M.P. Cristina Pardo Schlesinger
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito señalar que en este asunto no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-020 de 2022 consistente en declarar el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes.
Aclaro que estoy de acuerdo con la competencia de la Corte para proferir órdenes estructurales y/o complejas para disponer la resolución de problemas estructurales que conllevan una violación múltiple y reiterada de derechos fundamentales y por ello, estoy de acuerdo con la totalidad de las órdenes adoptadas en la sentencia las cuales fueron construidas en un trabajo colaborativo de la Sala Plena en el cual participé activamente, por considerar que ellas tienen por finalidad garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los excombatientes de las FARC-EP que firmaron el Acuerdo Final y están en proceso de reincorporación a la vida civil, incluidos los que pertenecen al nuevo partido Comunes y ostentan la calidad de líderes sociales y sus familias y, de esa manera, en consecuencia, superar las fallas estructurales derivadas de la violación múltiple y reiterada de sus derechos fundamentales. Empero, considero que, en aras de otorgar tal protección, no se ha debido declarar la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional ECI, por cuanto, esta figura no está prevista en el ordenamiento jurídico colombiano y solo surgió a partir de una construcción jurisprudencial.
En efecto, desde finales de la década de los años noventa del Siglo XX, la Corte Constitucional ha venido analizando casos en los cuales se presentan fallas estructurales, que conllevan una violación múltiple y reiterada tanto de derechos fundamentales como de derechos económicos sociales y culturales de grupos masivos de personas en situación de vulnerabilidad, lo mismo que la omisión de las autoridades en el cumplimiento de la Constitución y la ley. Frente a esta situación, pese a la existencia de mecanismos judiciales previstos en la Constitución Política y desarrollados por la ley, la Corte Constitucional ha venido construyendo, por vía jurisprudencial, lo que ha denominado o calificado como un Estado de Cosas Inconstitucional o de anormalidad constitucional, sin que para tal efecto exista regulación constitucional, legal -estatutaria u ordinaria- o reglamentaria, para su constatación, declaración, seguimiento y superación, y sin que exista control alguno sobre el ejercicio de tales actividades de constatación, declaración, seguimiento y superación.
La Constitución Política no contempla un Estado de Cosas Inconstitucional para que, conforme a presupuestos procesales y materiales en ella previstos, que obviamente no contempla, la Corte Constitucional pueda declararlo, en ejercicio de las facultades que de manera taxativa y precisa le confieren los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. De conformidad con el artículo 121 de la Carta, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
Los únicos estados de anormalidad que pueden ser constatados y declarados conforme a lo dispuesto por los artículos 152 y 212 a 215 de la Constitución Política, son los de excepción, cuando quiera que surjan hechos que alteren o amenacen alterar gravemente el orden público externo (Art. 212) o el orden público interno, al punto de atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que esta situación de anormalidad no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía (Art. 213); o, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
En tales casos, la constatación y valoración de los hechos que perturban o amenazan perturbar de manera grave e inminente el orden público corresponde al Presidente de la República y la totalidad de los ministros del despacho, a quienes la Constitución Política les atribuye la potestad de declarar el estado de excepción respectivo, adoptar luego las medidas que sean necesarias para remover los hechos generadores de la perturbación, declarar restablecido el orden público y levantar el estado de excepción, sin perjuicio del estado de emergencia, en el cual las facultades se agotan con el transcurso del tiempo. El ejercicio de las competencias a cargo del Gobierno, de naturaleza legislativa, tiene control judicial ante la Corte Constitucional, tiene control político ante el Congreso de la República y el Presidente y los Ministros son responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido las causas que motivaron su declaración, y lo son también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Carta.
Conforme a su consagración constitucional y la regulación de las facultades del Gobierno mediante ley estatutaria, los estados de excepción son temporales. El estado de guerra cesa tan pronto como haya cesado la guerra exterior; el estado de conmoción interior cesa cuando hayan cesado las causas que dieron lugar a su declaración o transcurridos 270 días calendario a partir de la misma; y, el estado de emergencia cesa al vencimiento del término para el cual fue declarado que, en ningún caso, puede exceder de 30 días. De esta forma, el constituyente de 1991, instituyó en el corpus normativo superior, parámetros de rango constitucional que limitan el alcance de los poderes excepcionales existentes, con el fin de dar una respuesta eficaz pero coherente con el modelo de Estado vigente.
En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado in extenso sobre la naturaleza de los estados de excepción bajo el ordenamiento constitucional vigente, en especial sobre el carácter excepcional, legal y temporal del instrumento.
La Corte ha examinado los estadios de normalidad y anormalidad que se definen en la Carta Política y, en relación con el último, se debe constatar que se configuran eventos no susceptibles de ser tratados con los mecanismos jurídicos ordinarios. Además, ha advertido el rechazo que se dio en la Asamblea Nacional Constituyente a una figura de carácter excepcional, cuyas facultades no tuvieran una regulación expresa y taxativa, que se convirtiera en algo indefinido o indeterminable y que pudiera conllevar a abusos, como en el pasado ocurrió con el Estado de Sitio.
La Corte ha señalado, además, que, si bien el estatuto superior brinda al ejecutivo unas prerrogativas excepcionales, durante los estados de excepción, las acciones que se ejecutan en virtud de la anormalidad que se presenta deben ajustarse a una interpretación estricta, de acuerdo con las atribuciones constitucionales de la figura. Precisamente la Corte ha analizado en varios pronunciamientos lo que sucedió en vigencia de la Constitución de 1886 con la institución del Estado de Sitio, la forma como se desfiguró el carácter excepcional y transitorio de ese mecanismo y la noción de "abuso del derecho" que se desprende del uso inadecuado, arbitrario y desgastante de tal instrumento.
La Corte ha advertido que, tanto la posición del Constituyente como de ella misma, a lo largo de estos años, ha sido clara en cuanto a la necesidad de adoptar, regular e implementar, un mecanismo jurídico que permitan afrontar situaciones anormales, lato sensu. Empero, si bien se hace necesario contar con figuras excepcionales, como el Estado de Excepción, en sus diferentes modalidades, la experiencia nos ha demostrado que la aplicación de este instrumento se debe hacer bajo estrictos límites materiales y temporales, y con sujeción a controles rigurosos, ejercidos por autoridades independientes de aquellas que ejercen las competencias excepcionales.
Así, entonces, los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, son de extirpe y regulación constitucional y legal estatutaria y tienen por objeto garantizar la vigencia y la eficacia del orden constitucional, aún en situaciones de anormalidad, con motivo de la ocurrencia de hechos súbitos o sobrevivientes que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o el orden social o con motivo en hechos que constituyan grave calamidad pública.
Por su parte, el Estado de Cosas Inconstitucional ha sido creado mediante decisiones, de carácter judicial, a partir de la interpretación sobre la competencia del juez de tutela, prevista en el inciso final del artículo 27 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, con el objeto de dictar órdenes y hacer el seguimiento de las mismas, para resolver problemas estructurales que vulneran o amenazan vulnerar de manea múltiple y masiva derechos fundamentales. Sin embargo, la Constitución Política, ley estatutaria de la administración de justicia, los Decretos 2067 y 2591 de 1991 ni ninguna otra disposición legal regulan las competencias de la Corte Constitucional para constatar, declarar, hacer seguimiento y, posteriormente, declarar superado un Estado de Cosas Inconstitucional.
Las competencias de la Corte Constitucional son taxativas y la ley -así sea Estatutaria- no puede conferirle a la Corte más funciones que las que la Constitución Política, de manera precisa, le atribuye para la guarda de la integridad y supremacía de ésta. El Decreto Extraordinario 2591 de 1991, expedido en ejercicio de las precisas facultades previstas en el artículo 5 Transitorio de la Constitución Política, no le confiere a la Corte Constitucional esta facultad y el artículo 27, inciso in fine, que la Corte ha invocado para tal efecto, no tiene el alcance y sentido que ella señala.
Históricamente, ni la Asamblea Nacional Constituyente le otorgó precisas facultades al Gobierno para que regulara una competencia en tal sentido, a cargo de las Salas de Revisión de la Corte o de la Sala Plena; ni la Comisión Legislativa, encargada de revisar este tema, entendió que tal competencia le atribuía al juez de tutela -en sede instancia o en sede de revisión eventual- tales poderes para declarar un Estado de Cosas Inconstitucional.
De la aplicación de cualquiera de las demás clases de interpretación no se infiere que el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 le atribuya a la Corte la facultad para constatar, declarar, hacer seguimiento y declarar o no superado el estado de cosas inconstitucional.
El Reglamento de la misma Corte Constitucional no le atribuye tampoco dicha posibilidad. El Acuerdo 02 de 2015 no le otorga a la Sala Plena la facultad de que, cuando al conocer de una acción tutelar pueda advertir la existencia de una vulneración masiva de garantías fundamentales, que afecta a un grupo amplio de personas, pueda declarar la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional y, en esa medida, tampoco establece unos estándares claros de la forma en que debe hacerse su seguimiento y mucho menos de cuándo debe entenderse superado. El Reglamento, básicamente establece que, en materia de tutela, la Corte debe ajustarse a lo regulado en el Decreto 2591 de 1991 y, como ya precisé, de dicho decreto tampoco se derivan esas facultades.
A pesar de todo lo anterior, la Corte Constitucional ha decidido, como ocurre en este caso, constatar y declarar en varias ocasiones un estado de cosas inconstitucional.
Con todo, la figura del Estado de Cosas Inconstitucional, que fue creada por la Corte Constitucional a través de sus decisiones judiciales, busca ampliar los efectos de la acción de tutela, para la protección de derechos humanos fundamentales desde su dimensión objetiva. En ese sentido se asemeja a los efectos del denominado litigio de interés público o litigo de impacto que ha sido desarrollado por algunos tribunales nacionales de varios Estados para superar "problemas estructurales". Dichos problemas, tienen tres elementos distintivos: a) Afectar a un número amplio de personas que alegan la violación de sus derechos, ya sea directamente o a través de organizaciones que litigan su causa; b) Involucrar varias entidades estatales como demandadas, por ser responsables de fallas sistemáticas de políticas públicas; y, c) Implicar órdenes de ejecución compleja, mediante las cuales el juez de la causa instruye a varias entidades públicas a emprender acciones coordinadas para proteger a toda la población afectada.
La primera vez que esta Corte declaró la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución, fue en la Sentencia SU-550 de 1997, en la que indicó que, las pretensiones de defensa de los derechos fundamentales del grupo de profesores que instauraron la acción constitucional, se predicaba no sólo respecto de aquellos, sino también "de un conjunto muy amplio de personas", ya que "la condición actual de varias decenas de miles de maestros, vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales, es semejante a la de los actores y, por lo tanto, merecedora de protección constitucional". En esta medida, estimó la Corte que debía extender el amparo, a todos aquellos docentes que se encontraran en la misma situación que los docentes demandantes, sin necesidad de que los primeros tuvieran que instaurar la respectiva demanda de tutela.
Desde entonces, la Corte ha declarado la existencia de Estados de Cosas Inconstitucionales en quince oportunidades.864 Empero, en Colombia, dicho concepto ha evolucionado jurisprudencialmente desde 1997 cuando se declaró por primera vez. En las sentencias sobre este fenómeno, de conformidad con la doctrina de esta Corporación, se está ante un Estado de Cosas Inconstitucional cuando: (i) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas - que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales - y (ii) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales.
Lo anterior implica que, en aras de una efectiva salvaguarda de las garantías iusfundamentales de ese grupo de personas, deban adoptarse órdenes complejas, que por lo general están relacionadas con la política pública del Estado y, por ende, supone la intervención de varias entidades y autoridades estatales, para la realización en conjunto de una serie de actividades que, por su naturaleza, no pueden llevarse a cabo de forma inmediata, sino que requieren de unos plazos amplios pues, generalmente, implican que se tenga que diseñar un programa, o la apropiación y destinación de recursos públicos no prevista, o incluso a la elaboración de estudios. Se trata, pues, de órdenes cuyo cumplimiento no depende exclusivamente de una persona, sino que conlleva un conjunto de acciones que sobrepasan la órbita de control exclusivo del destinatario de la orden.865
Esas órdenes complejas, cuando se dan en el marco de un Estado de Cosas Inconstitucional -que actualmente sólo puede ser declarado por la Sala Plena de la Corte Constitucional- se han denominado como estructurales, ya que "responden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza, que exige, en sus dimensiones, la acción coordinada de todo el Estado."866 En esa medida, se limitan a: 1) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un ECI; 2) orientar o reorientar el plan de superación del ECI; y 3) implican la formulación y ejecución de políticas públicas.867
Enmarcando la figura del ECI en el cuadro del litigio de casos estructurales, tal como lo ha venido haciendo la Corte Constitucional a través del desarrollo jurisprudencial que le ha dado, el primer elemento inherente de la misma es que corresponde a un mecanismo excepcional, destinado a que el Estado cumpla eficazmente su función de promover soluciones a problemas estructurales que causan violaciones masivas de derechos humanos. Es una herramienta en la que, a la luz del anquilosamiento de los órganos del Estado para llevar a cabo la función de protección y garantía de los Derechos Fundamentales en una situación concreta, la Corte, luego de verificar tal situación, decide adoptar las medidas que le permiten contribuir, con las demás Ramas del Poder Público, tomando decisiones y dictando órdenes dirigidas a salir del bloqueo institucional, a superar las fallas estructurales, y lograr proteger eficientemente los derechos que se ven afectados con el problema enfrentado.
Por lo tanto, cada sentencia que constate un ECI debe, por respeto al Estado Social y Democrático de Derecho, al equilibrio en la distribución de los órganos que integran las diferentes ramas de poder, y a la democracia, establecer criterios objetivos, claros y razonables para la superación del ECI. Sin embargo, hasta ahora, nada se ha previsto al respecto, por lo que, si la permanencia o superación del ECI depende de criterios subjetivos, indeterminados o imposibles de alcanzar en un tiempo razonable, la constatación de un ECI se convierte en una figura autoritaria que deslegitima la actuación de la Corte y contraría el equilibrio democrático entre las Ramas del Poder Público.
Respecto de la naturaleza y alcance de las órdenes que la Corte dicta, al constatar un ECI, es indispensable tener de presente que no pueden llegar a sobreponerse sobre las competencias de las demás entidades del Estado. El objetivo de la herramienta es hacer que las autoridades adopten las medidas propias de sus competencias para superar la situación, más no el de reemplazar a las autoridades competentes en sus funciones respecto del diseño o adopción de medidas, a través de imponer al gobierno o al legislador, medidas cuyo diseño, implementación y ejecución requieren de competencias y herramientas que son propias de otras entidades.
Sea cual sea la gravedad de la situación, el ECI como herramienta dirigida a resolver un problema estructural, no puede generar otro problema, también estructural, a través de la usurpación de competencias que le son totalmente ajenas a un órgano judicial. El objetivo de un ECI no consiste en que la Corte reemplace en sus funciones a las Ramas Legislativa o Ejecutiva o a los demás órganos autónomos del Estado; no se trata de diseñar o implementar políticas ni de dictar normas, sino de guiar al Ejecutivo y darle herramientas para poder superar los problemas que obstaculizan el cumplimiento de los objetivos de sus políticas o adaptarlas al correcto cumplimiento de sus deberes en materia de derechos humanos.
De admitirse la figura del ECI, ella está llamada a existir por el menor tiempo posible, mientras se logra cumplir con su finalidad que es la de ayudar a superar los problemas estructurales que impiden la protección de los Derechos Fundamentales. La permanencia de la figura o su utilización por lapsos excesivamente prolongados, no solo la desnaturalizan, sino que atentan contra el principio de distribución y el equilibrio de los órganos que integran el poder público que establece la Constitución. Una figura tan impactante, puede quedar reducida a lo inútil si se pretende con ella lograr objetivos que superan el orden constitucional y que desconozcan los principios democráticos con los cuales se construye el Estado Social y Democrático de Derecho.
Y es que incurrir en esa extralimitación de funciones, además de desconocer el principio de separación funcional y del equilibrio de los órganos en los cuales se distribuye el poder público y de constituir un desbordamiento del deber de colaboración armónica, es absolutamente innecesario, pues las órdenes complejas tienen la entidad suficiente para otorgar el nivel de protección necesario, cuando de vulneración masiva y reiterada de derechos fundamentales se trata. Como se indicó líneas atrás, este tipo de órdenes puede afectar la implementación de políticas públicas, por lo que sobra tener que acudir a la implementación de una figura que escapa a las funciones de la Corte Constitucional, como el ECI, para lograr la protección requerida.
Inclusive, hay casos en los que a través de órdenes generales o de la modulación de los efectos de sentencias de tutela, para que tengan alcance inter comunis, se pueden resolver problemas que afectan a grupos humanos específicos, sin necesidad de declarar un Estado de Cosas Inconstitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-041 de 2020, la Corte emitió órdenes generales para mitigar el impacto desproporcionado que generaba en las finanzas públicas el pago de las sanciones moratorias por cesantías docentes. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte: 1) flexibilizó los tiempos de respuesta a las peticiones y cumplimiento de fallos judiciales, para que el FOMAG pudiera corregir el incumplimiento recurrente que había suscitado el pronunciamiento de tutela; y, 2) dispuso que durante el periodo de transición para la normalización de los pagos no se aplicaría indexación a la sanción moratoria.
Así las cosas, esta Corporación, en un ejercicio de auto restricción, debería limitar su obrar a lo que constitucional y legalmente le ha sido permitido. Lamentablemente, el Estado de Cosas Inconstitucionales no está sometido a presupuestos formales o materiales para su declaración o para constatar su superación. No existe regla alguna que señale qué circunstancias pueden conducir a la declaratoria por parte de la Corte Constitucional de un ECI. No existe regla que señale el término de duración o vigencia de un ECI declarado por la Corte. El declarado, por ejemplo, con la Sentencia T-025 de 2004, lleva 18 años de vigencia. En el ECI no existe regulación y medida alguna sobre los autos de seguimiento. Conforme a la práctica, en muchos casos, estos autos llegan a superar las órdenes contenidas en las Sentencias que constatan y declaran el ECI.
Tales vacíos e impropiedades me obligan a separarme respetuosamente de la decisión de declarar un Estado de Cosas Inconstitucional, pues es claro que, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, la Corte debe adoptar las medidas necesarias para procurar proteger los derechos fundamentales de los asociados, que resultan afectados por la actuación o la omisión de los órganos del Estado. Sin embargo, cuando se trata de una vulneración iusfundamental masiva, reiterada y prolongada en el tiempo, respetuosamente considero que no es necesario declarar un Estado de Cosas Inconstitucional, en tanto las facultades que la misma Corte se ha arrogado para vigilar y hacer seguimiento a las órdenes dadas y que buscan superar el estado contrario a la Constitución, escapan de su competencia. En efecto, ni la Carta Política ni la ley, facultan a esta Corporación para interferir y vigilar las actuaciones de otras instancias estatales; por lo que, en casos como el sub examine, la Sala Plena debió y debe -en casos futuros- valerse de órdenes generales, e incluso estructurales o complejas, que permitan proteger al grupo de personas afectado, pero que no impliquen actuaciones de la Corte fuera de su ámbito de competencia.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado
1 Es importante anotar que en el expediente con el número T-7.987.084 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante auto de fecha 1º de abril de 2020, a través del cual admitió la tutela de la referencia, resolvió vincular "en calidad de terceros con interés directo en las resultas del trámite" al Senado de la República, a la Cámara de Representantes, a las Presidencias de la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Partido FARC. Cfr. expediente digital T-7.987.084, consecutivo número 7. Lo mismo aconteció en el expediente con el número T-7.987.142 en el que, por auto fechado el 3 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto admitió la tutela y ordenó vincular a las mismas autoridades. Así aparece registrado en el expediente digital T-7.987.142 con número consecutivo 71 fl. 3 y ss. En el expediente T-8.009.306, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 26 de mayo de 2020 admitió la tutela con el número de la referencia y ordenó notificar "por el medio más expedito y eficaz" ... a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio". Adicionalmente, ordenó comunicar lo resuelto a los presidentes del Senado de la República, de la Cámara de Representantes, a las presidencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, a las entidades que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR), al Defensor del Pueblo, al Contralor General de la República, al director del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -hoy partido Comunes-, "para que dentro del término de tres (3) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación manifestaran lo que consideraran pertinente". Cfr. expediente digital T-8.009.306, consecutivo número 34. 2 Los escritos de tutela se encuentran visibles en el expediente digital T-7.987.084, consecutivos 5, Nubia Amparo Ortega Arcos, 18, Henry Paul Rosero, 19, Dora Marcela Pepinosa, 20 José Alfonso Rodríguez y 21, Tomás Ignacio Erira Erira. 3 Visible en el expediente digital T-7.987.142, consecutivo 4. 4 Del 5 de enero de 2018. 5 atencionalusuario@unp.gov.co 6 Del 5 de enero de 2018. 7 Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 12. 8 Es importante advertir que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este sentido, el pasado 19 de febrero, el actor presentó un escrito ante el despacho sustanciador en el que aclaró que el 13 marzo de 2020, interpuso una primera acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitándole la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal. No obstante, refirió que en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria originada a raíz de la Covid-19 y que luego se declaró como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), no hubo mayores actuaciones procesales. En tal virtud, decidió instaurar una segunda solicitud de amparo y agregó un nuevo supuesto fáctico en relación con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la cual le correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Quinta. Indicó que en la primera tutela se profirió fallo amparando sus garantías superiores el 18 de junio de 2020, y que ha tenido que promover dos incidentes de desacato para su cumplimiento efectivo. 9 La respuesta de la Presidencia se presentó de manera separada en los casos de los señores Nubia Amparo Ortega, Tomás Ignacio Erira y Álvaro Andrés Vargas. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores Henry Paul Rosero, Dora Marcela Pepinosa y José Alfonso Rodríguez. Acá se toma esta última que en los aspectos generales coincide con las demás contestaciones, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 88. 10 Las respuestas de la Unidad Nacional de Protección se presentaron de manera separada en los expedientes de la señora Nubia Amparo Ortega Argos, (expediente digital T-987.084, consecutivo 81); del señor Tomás Ignacio Erira Erira (expediente digital T-987.084, consecutivo 82) y Álvaro Andrés Vargas (expediente digital T-987.084, consecutivo 108). En el caso de los señores Henry Paul Rosero, Dora Marcela Pepinosa y José Alfonso Rodríguez Muchos se presentó de manera conjunta (expediente digital T-987.084, consecutivo 121). En este lugar se presentan los argumentos generales que se reiteran en todas las contestaciones, extraídos del expediente de la señora Nubia Amparo Ortega Argos, expediente digital T-987.084, consecutivo 81. 11 Visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 52. 12 Parte 4 DERECHOS HUMANOS, Título 1 Programa de Protección. 13 La respuesta del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC -hoy partido Comunes- se presentó de manera separada en los casos de los señores Nubia Amparo Ortega, Tomás Ignacio Erira y Álvaro Andrés Vargas. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores Henry Paul Rosero, Dora Marcela Pepinosa y José Alfonso Rodríguez. Acá se toma esta última que en los aspectos generales coincide con las demás contestaciones, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 109. 14 A propósito de tal situación, solicitó tener en cuenta el Informe de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia en concordancia con las resoluciones 2487 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. 15 La respuesta de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se presentó de manera separada en los casos de los señores Nubia Amparo Ortega, Tomás Ignacio Erira y Álvaro Andrés Vargas. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores Henry Paul Rosero, Dora Marcela Pepinosa y José Alfonso Rodríguez. Acá se toma la contestación en el expediente de la señora Nubia Amparo Ortega que en los aspectos generales coincide con las demás contestaciones, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 92. 16 La respuesta de la Fiscalía General de la Nación se presentó de manera separada en los casos de los señores Nubia Amparo Ortega, Tomás Ignacio Erira y Álvaro Andrés Vargas. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores Henry Paul Rosero, Dora Marcela Pepinosa y José Alfonso Rodríguez. Acá se toma la contestación presentada en el asunto del señor Tomás Ignacio Erira que en los aspectos generales coincide con las demás respuestas, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 153. 17 La respuesta de la Procuraduría General de la Nación se presentó de manera separada en los casos de los señores Nubia Amparo Ortega, Tomás Ignacio Erira y Álvaro Andrés Vargas. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores Henry Paul Rosero, Dora Marcela Pepinosa y José Alfonso Rodríguez. Acá se toma esta última que en los aspectos generales coincide con las demás contestaciones, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 159. 18 "COMUNICAR a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a las presidencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia y la Corte Constitucional, al Fiscal General de la Nación, a las direcciones de las entidades que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, y a las demás que el juez considere pertinente". 19 Octavo. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación a crear un registro completo de todas las agresiones en contra de signatarios del Acuerdo Final, en el que participen las organizaciones de la sociedad civil. En él se deberán desagregar variables como, presunto victimario, lugar, fecha, actividad política del afectado, antecedentes y las demás que resulten necesarias para un conocimiento completo, exhaustivo y detallado del fenómeno". 20"ORDENAR a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior que, en coordinación con el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, diseñen e implementen una "política pública para el desmantelamiento de los grupos armados ilegales y organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como se estipula en el Acuerdo de Paz, es esencial para frenar la violencia que estos grupos infligen a las comunidades vulnerables", como lo expresa la Misión de verificación de Naciones Unidas en Colombia, en su Informe del Secretario General que comprende el periodo entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de 2019 (párrafo 97)". 21 ORDENAR a las entidades accionadas enviar informes trimestrales al juez constitucional que conoce la tutela, a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al partido político FARC y la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), sobre el avance de este proceso. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro de la órbita de sus competencias, informarán a la Corte Constitucional sus conclusiones sobre la forma como se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el presente auto". 22 "Decimoséptimo. CONMINAR a las entidades y autoridades accionadas a aumentar el nivel de coordinación entre el nivel nacional y territorial para que las medidas de protección sean adecuadas para resguardar los derechos fundamentales de las personas en proceso de reincorporación. O, alternativamente, DELIMITAR las competencias atinentes a lo nacional y lo territorial en materia de acciones de implementación efectiva del Acuerdo y las respectivas disposiciones legales y constitucionales". 23"Decimoctavo. PONER EN CONOCIMIENTO de la Contraloría General de la República los hechos expuestos en la acción de tutela, con el fin de que esta entidad, en arreglo a sus competencias, coadyuve en la vigilancia de la gestión fiscal de los recursos destinados a la implementación del Acuerdo Final, así como de los recursos destinados para la protección de sus signatarios y líderes sociales". 24 "Decimonoveno. PONER EN CONOCIMIENTO de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo todos los sucesos a los que hace referencia la acción de tutela, para que tomen acciones dentro de la órbita de sus funciones y competencias". 25 "Vigésimo. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, en particular la Unidad de Investigación y Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales, a adoptar medidas para investigar con debida diligencia y hacer frente a la situación de impunidad respecto de los crímenes cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y signatarios del Acuerdo Final, determinando autores materiales e intelectuales, al tiempo que la existencia o no fenómenos de macrocriminalidad, sistematicidad y de patrones de repetición". 26 "Vigésimo primero. EXHORTAR al Senado de la República y la Cámara de Representantes a dar trámite a las leyes contenidas y/o propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera". 27 "Para el desarrollo del informe en mención, se visitaron las sedes de las organizaciones políticas declaradas en oposición (Partido Alianza Verde, Partido Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Partido FARC y Partido Unión Patriótica), así como a las sedes de las organizaciones políticas declaradas en independencia (Partidos Liberal, Cambio Radical y Alianza Social Independiente)". 28 La respuesta de la Defensoría del Pueblo se presentó de manera separada en los casos de los señores Nubia Amparo Ortega, Tomás Ignacio Erira y Álvaro Andrés Vargas. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores Henry Paul Rosero, Dora Marcela Pepinosa y José Alfonso Rodríguez. Acá se toma esta última que en los aspectos generales coincide con las demás contestaciones, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 163. 29 Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 79. 30 Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 63. 31 Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 5 32 Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 58. 33 Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 38. 34 Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 94 (fallo de primera instancia). 35 Cfr. expediente digital T-8.009.306, consecutivo número 34. 36 Visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 174. 37 Visible en el expediente digital T- 7.987.142, consecutivo 90. 38 Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 94.
39 MP. Alberto Rojas Ríos. En aquella ocasión sostuvo la Corte Constitucional que "la institución de la temeridad busca evitar los comportamientos dolosos o malintencionados encaminados a la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, mientras que la duplicidad de acciones si bien asemeja con la institución antes referida, su diferencia radica en la medida que en esta no se predica un actuar doloso o malintencionado del tutelante". 40 Visible en el expediente digital 8.143.584, consecutivo número 11. 41 Mediante el auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021 se le solicitó a la Gobernación de Nariño que informara "si en la formulación de los planes integrales de prevención y protección incluyeron a los excombatientes de las FARC- EP acreditados y en proceso de reincorporación política, social o económica, como sujeto de atención y su situación de riesgo, con el fin de adoptar las medidas idóneas para garantizar su derecho a la vida e integridad personal y seguridad". 42 Contestación de la Gobernación de Nariño al auto 132 del 23 de marzo de 2021. 43 Mediante el auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021 se le solicitó a la Alcaldía de Cumbal que informara "si en la formulación de los planes integrales de prevención y protección incluyeron a los excombatientes de las FARC- EP acreditados y en proceso de reincorporación política, social o económica, como sujeto de atención y su situación de riesgo, con el fin de adoptar las medidas idóneas para garantizar su derecho a la vida e integridad personal y seguridad". 44 Informe de la Alcaldía de Cumbal en respuesta al auto 132 del 23 de marzo de 2021. 45 Mediante el auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021 se le solicitó a la Alcaldía de San José de Guaviare que informara "si en la formulación de los planes integrales de prevención y protección incluyeron a los excombatientes de las FARC- EP acreditados y en proceso de reincorporación política, social o económica, como sujeto de atención y su situación de riesgo, con el fin de adoptar las medidas idóneas para garantizar su derecho a la vida e integridad personal y seguridad". 46 Intervención del Ciudadano Ricardo Palomino Ducuará en los procesos de la referencia. Pág. 11. 47 Mediante el auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión el 23 de marzo de 2021 se solicitó a varias autoridades entre ellas a la Fiscalía General de la Nación que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y en el numeral 4º del referido auto se ofició a la Unidad Especial de Investigación (UEI) de la Fiscalía y al Cuerpo Élite de la Policía Nacional -quienes lideran un modelo investigativo integral para el desmantelamiento de organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres-, con el objeto de que i) detallen en qué medida y cómo han implementado los Puntos 2 y 3 del Acuerdo Final de noviembre de 2016 en lo que se refiere al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP) y la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT); ii) precisen hasta qué punto la participación de la sociedad civil en la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS) puede incentivar la confianza institucional, contribuyendo a avanzar de manera más efectiva en la labor encomendada por el ordenamiento a la Unidad Especial de Investigación (UEI) de la Fiscalía y el Cuerpo Élite de la Policía Nacional y iii) especifiquen si impulsar el funcionamiento de la Alta Instancia del SISEP -a la manera de un espacio de articulación de este sistema- mejoraría las políticas de protección a través del diálogo entre los actores más importantes- y cómo podría esto tener lugar.
48 Mediante el auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021 se le formularon un conjunto de preguntas al Gobierno Nacional. El documento presentado el día 29 de abril de 2021 incluye respuestas del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio del Interior, de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), del Departamento Nacional de Planeación, de la Unidad Nacional de Protección a las siguientes solicitudes: i) relacionar las gestiones concretas, intervenciones y la inversión (años 2017 a 2020) en dinero y personal adoptadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de las y los excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. ii) informar cómo han reaccionado las autoridades locales y departamentales frente a las medidas adoptadas y cómo ha respondido también la Fuerza Pública -Comandancia General de las Fuerzas Militares y de la Policía- al respecto e indiquen en qué podría mejorar su desempeño; iii) puntualizar si la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDETS) contribuye y cómo a la garantía de la seguridad en las zonas donde hay mayor violencia en contra de las y los excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final y se encuentran en proceso de reincorporación política, social y/o económica; iv) especificar si en relación con las gestiones concretas, intervenciones e inversión les ha sido posible aplicar, cómo y, en qué medida, el principio de coordinación y corresponsabilidad, así como precisen cuáles han sido y son los principales obstáculos que impiden un trabajo articulado y corresponsable entre las distintas autoridades competentes y cómo superarlos; v) señalar si en relación con las gestiones concretas, intervenciones e inversión les ha sido posible aplicar, cómo y, en qué medida, los enfoques territorial, étnico y de género. En el Anexo 1 que forma parte integral de la presente sentencia, en el numeral 1.6, aparecen reseñadas las respuestas que se hicieron concretamente a las distintas autoridades del nivel gubernamental. Una copia de la parte resolutiva del auto de pruebas con las preguntas formuladas quedó registrada también en el Anexo 1.
49 Cfr. folios 36 a 47. 50 Mediante el auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021 se ofició al Ministerio de Defensa para que informara i) qué estrategias ha adoptado, en el marco de sus competencias, para brindar seguridad pública en las zonas donde se encuentran grupos de los (as) excombatientes de las FARC-EP acreditados (as), en proceso de reincorporación política, social o económica, como también en los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación y ii) si incorporó el componente estratégico de promoción de una cultura de respeto y de garantías en favor de la labor de la defensa de los derechos humanos, que incluye la prevención y superación de la estigmatización, señalado en el documento CONPES de 2020, tal y como lo expuso en su intervención, dentro de las acciones de tutela de la referencia.
51 El Ministerio de Justicia y del Derecho -Dirección de Justicia Transicional- anexo a su respuesta un documento de trabajo en el que se dejó constancia de las posturas de la reunión de profesionales de la "DTJ de cara al requerimiento de la Corte Constitucional, Expediente T‐7987084 AC OFICIO N OPTB‐643-21, en el que quedó consignado básicamente lo mismo que en el escrito de respuesta con igual conclusión. 52 Mediante el auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021 se le solicitó a la Gobernación de Guaviare que informara "si en la formulación de los planes integrales de prevención y protección incluyeron a los excombatientes de las FARC- EP acreditados y en proceso de reincorporación política, social o económica, como sujeto de atención y su situación de riesgo, con el fin de adoptar las medidas idóneas para garantizar su derecho a la vida e integridad personal y seguridad". 53 Mediante el auto 132 dictado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021 se le solicitó a la Procuraduría General de la Nación indicar i) Los principales problemas que enfrentan las entidades con responsabilidades en la implementación del Acuerdo -especialmente los obstáculos que deben sortear los Consejos Nacionales y Territoriales de Paz- y, en su criterio, cuáles serían las medidas y acciones que deben adoptarse e implementarse para superarlos, específicamente en relación con el punto 3 del Acuerdo de Paz sobre el fin del conflicto; ii) cuál ha sido la labor del Ministerio Público en relación con el seguimiento de las medidas adoptadas, tanto en los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación, como en las nuevas áreas de reincorporación, para la prevención de las violencias y la mitigación de los impactos del aislamiento en los proyectos productivos de las y los excombatientes de las FARC-EP y, en su criterio, qué obstáculos impiden la efectividad de las medidas adoptadas, así como cuáles podrían ser las acciones necesarias para superarlos; iii) cómo han reaccionado los alcaldes y gobernadores al exhorto realizado por el Ministerio Público en el sentido de que en la formulación de los Planes Integrales de Prevención tengan en cuenta a los excombatientes de las FARC - EP acreditados que se encuentran en proceso de reincorporación política, social y/o económica, como sujetos de atención y si han presentado diagnósticos sobre su situación de riesgo con el objetivo de incorporar medidas para garantizar su derecho a la vida e integridad personal; iv) la importancia del diálogo con las comunidades e interlocución con las autoridades para el monitoreo a la implementación de acciones de prevención y protección, al igual que los alcances y problemas que enfrenta la aplicación de los enfoques territorial, diferencial y de género en relación con las medidas para proteger a las y los excombatientes en proceso de reincorporación a la vida política, social y/o económica y v) si se han cumplido y cómo las ordenes previstas en la Directiva 01 de 2020 proferida por la Procuraduría sobre los derechos de los y las excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica y remita con destino al proceso de la referencia un recuento detallado al respecto. 54 Mediante el auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021 se solicitó a la Defensoría del Pueblo informar i) cuál es la situación de orden público en el departamento de Nariño, principalmente, en los municipios de Cumbal y Tumaco y, en el departamento de Guaviare, en especial, en el municipio de San José del Guaviare, vereda Charras; ii) Cuál es la situación de orden público en las regiones del país en las que se encuentran personas desmovilizadas de las antiguas FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final entre ellos/ellas quienes integran el Partido Fuerza Alternativa y Revolucionaria del Común -hoy Partido Comunes- y en la actualidad se encuentran en procesos de reincorporación y iii) Especifique, en concreto, a) ¿cómo se han adelantado estos procesos y si se ha hecho aplicación de los enfoques territorial, diferencial y de género?; b) ¿qué obstáculos institucionales y no institucionales frenan o tornan ineficaz el trabajo gubernamental coordinado y corresponsable entre las autoridades a nivel nacional, departamental y local a las que concierne, por mandato constitucional, legal y reglamentario, la protección de las y los excombatientes que se desmovilizaron de las antiguas FARC-EP y se encuentran en proceso de reincorporación política, social y /o económica y qué medidas se podrían adoptar para superarlos. 55 Mediante el auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021 se le solicitó a la Unidad Nacional de Protección que informara acerca de: i) Su situación financiera y, especificara, el porcentaje de los recursos que, para su funcionamiento, devienen de la cooperación internacional y del Estado colombiano, así como el porcentaje de los recursos que se destinan a la protección de las y los excombatientes y muestre si ese rubro se ha modificado, tanto en términos porcentuales, como absolutos desde la firma del Acuerdo Final. De igual forma, se le solicitará que precise si cuenta con el personal suficiente para desempeñar las tareas a su cargo. Si su respuesta es negativa, indique por qué razón no se cuenta con el personal necesario y qué acciones ha llevado a cabo para corregir tal situación.; ii) si, en sus procedimientos internos para la protección y el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad de las y los excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, ha aplicado el enfoque de género incluyendo medidas de protección diferenciada que atiendan los riesgos particulares que enfrentan las mujeres y cómo; iii) si ha implementado una ruta de evacuación de emergencia de las personas en proceso de reincorporación en los territorios y qué papel desempeña en el diseño la comunicación y gestión coordinada y corresponsable de las entidades encargadas de seguridad, protección y medidas para prevenir hechos victimizantes; iv) cómo funciona el trabajo conjunto entre el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgo y Recomendaciones (GRAERR) de la Unidad Nacional de Protección y el Grupo de Implementación, Supervisión y Finalización de Medidas de la Subdirección Especializada, los obstáculos que enfrenta esa actividad conjunta y cómo podrían superarse; v) si, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público con fundamento en la Directiva 001 de 2020, ya realizó y allegó ante la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz el informe trimestral en el que se le pidió incluir a) número de solicitudes recibidas; b) número de solicitudes tramitadas; c) número de medidas de protección aprobadas; y, d) número de medidas de protección implementadas", discriminando por departamentos y municipios, así como especificando si se trata de excombatientes, integrantes del partido político o de un familiar. Si la respuesta es afirmativa enviar copia de este a la Corte Constitucional. Adicionalmente se le solicitó vi) exponer de forma detallada y en estricto orden cronológico, cuáles son los diferentes procesos que tienen lugar al interior de la entidad en relación con las solicitudes de medidas de protección presentadas por exintegrantes de las FARC EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica, las etapas que deben cumplirse y los tiempos en que normalmente se agota cada una de ellas, las dependencias encargadas en cada fase del procedimiento y, en general, la trazabilidad de cada solicitud desde que se radica la solicitud hasta que se le implementa efectivamente el esquema de seguridad al/ a la beneficiario/a; vii) describa la forma en que se agotó el referido protocolo en relación con las reclamaciones de los accionantes dentro del presente caso; vii) informar el estado actual de cumplimiento de las medidas de protección que adoptó a favor de los accionantes Nubia Amparo Ortega Arcos, Henry Paul Rosero López, Dora Marcela Pepinosa Calderón, José Alfonso Rodríguez Muñoz y Tomás Ignacio Erira Erira, mediante Resolución No. MTSP 0002 del 06 de abril de 2020 (Expediente T-.7.987.084); Ricardo Palomino Ducuará a través de la Resolución MT - 220 del 5 de enero de 2018 (Expediente T-7.987.142) y Francisco Gamboa Hurtado, mediante acto administrativo MTSP 0032 del 30 de abril de 2020 (Expediente T-8.009.306). 56 Mediante el auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión el 23 de marzo de 2021 se le solicitó al Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -hoy Partido Comunes- para que informara i)el impacto de los grupos u organizaciones criminales que afectan los proyectos productivos de las y los excombatientes de las FARC-EP; ii)los obstáculos impiden la efectividad del Acuerdo de Paz y iii) cuáles podrían ser las acciones necesarias para superarlos.
57 Precisó que la SAR actuó "en marco de las obligaciones emanadas de la ley 1957 de 2017 que le ordena a la JEP garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales de los comparecientes y satisfacer los derechos de las víctimas y la ley 1922 de 2018 que en sus artículos 22 y 23 a propósito de las medidas cautelares señala que las Salas y Secciones deben asegurar, por medios razonables, la verdad, justicia, reparación y medidas de no repetición por graves violaciones a DDHH y DIH. 58 Congreso de la República de Colombia. Ley 1922 de 2018. Artículo 27. 59 En el caso 002 se autorizó la participación de las víctimas en los Autos SRVBIT - 55, SRVBIT - 056, SRVBIT - 057 y SRVBIT - 058 de 2020, en el caso 003 en el Auto 080 del 28 de mayo de 2019, en el caso 004 en el Auto SRVNH-04/01-07/20 del 5 de febrero de 2020 y en el Caso 05 en el Auto 024 de 2020. 60 Congreso de la República de Colombia. Ley 1922 de 2018. Artículo 27. 61 Congreso de la República de Colombia. Ley 1957 de 2019. Artículo 141. 62 Indicó que "la Sección en el Auto AT-057-2020 vinculó y solicitó información a entidades con funciones de garantías de seguridad en el marco del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP) y las Garantías de Seguridad y protección, las cuales se relacionan a continuación: Secretaría Técnica de la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación - Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Armadas, Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, Defensoría del Pueblo, Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común-Consejo Político Nacional (FARC)". 63 Puso de presente que las "entidades vinculadas en este Auto fueron: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic); Ministerio de Justicia y del Derecho; Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia (Secretario Técnico Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República); Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas; Departamento Nacional de Planeación; Departamento Administrativo de la Función Pública; Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Agencia de Renovación del Territorio; y las Gobernaciones de Antioquia, Cauca, Chocó, Caquetá, Huila, Meta, Nariño, Tolima y Putumayo por las funciones de garantías de seguridad vinculadas con los territorios más afectados por la violencia, donde se ha segado la vida de muchos de los excombatientes de las antiguas FARC-EP en proceso de reincorporación. Así mismo, se les invitó a participar en las tres (3) audiencias territoriales regionales ordenadas en los autos SAR AT-87-2020, AT-116-2020, AT-133-2020 y AT-143-2020, con el objetivo de que presentaran los elementos comunes a la situación de inseguridad y victimización que enfrentan los reinsertados en las distintas regiones, y para evaluar las respuestas de las entidades respecto a sus acciones en materia de garantías de seguridad". 64 Sobre este extremo indicaron que en "los diferentes espacios, se hace en el mejor de los casos, ciertas socializaciones de información que no someten ni a consideración ni consulta temas que deberían tener la participación de la sociedad civil; solamente se hace la exposición de lo que hacen las instituciones del Estado en su normal accionar o lo que prevén hacer entre ellas, pero no hay lugar para reconocer el nivel de interlocución asignado por los Decretos Ley 154 de 2017 y 895 de 2017 a la sociedad civil". 65 Intervención del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos en los procesos de la referencia. 66 Ib. ídem. 67 1. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas. // 2. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos. // 3. La adopción de prácticas inconstitucionales, como acudir a la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado. // 4. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales para evitar la vulneración de derechos. // 5. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal importante. // 6. Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 68 Bazán, Víctor. "El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino". Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, 2005, pág. 41. En el mismo sentido Vives, Juan Martín.y Plenc, Larisa. "El amicus Curiae como herramienta de participación de la sociedad civil en las decisiones judiciales trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del Séptimo Día". Revista de Estudos e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35, 2015. Cfr. Auto 107 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos. 69 Cfr. Auto 107 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos. 70 En Argentina la Ley No. 24488 sobre "Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que en el caso de una demanda contra un estado extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto podrá expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del tribunal" (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso que participa con el fin de "llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por ende, que pueda ser útil para la decisión del tribunal". En el caso del Tribunal Constitucional del Perú su reglamento (Resolución Administrativa No. 095-2004) indica: " El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados". Las referencias fueron extraídas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 "El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009. Cfr. Auto 107 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos. 71 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación General No. 2 de 2002 proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben: "facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus curiae..." Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 "El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009, pág. 34. Cfr. Auto 107 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos. 72 Cfr. Auto 107 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos. 73 Ibíd. 74 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2018, Caso Eduardo Kimel vrs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vrs Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 75 En relación con este punto se preguntó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización -ARN-, a la Representación de las personas delegadas del componente Comunes ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación (CSIVI) a la Representación de la Misión de Verificación de Naciones Unidas en Colombia y a la Representación del Instituto Kroc lo siguiente: "[e]specifique de manera concreta lo que le conste -en el ámbito de sus competencias o en relación con aspectos sobre los que realiza trabajos de seguimiento y verificación- acerca: a) [d]el porcentaje de recursos del Presupuesto General de la Nación que para materializar las garantías de seguridad de la población signataria del Acuerdo de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil ha proporcionado el Estado y los recursos provenientes de la Cooperación Internacional en términos tanto porcentuales como absolutos, antes y después de la orden proferida por la Sección de primera instancia con Ausencia de Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP (SAR) en el auto SAR AT-057-2020 del 29 de abril, mediante el cual avocó "el trámite de medidas cautelares colectivas de tipo integral preventivo con el fin de proteger, entre otros, los derechos fundamentales del grupo de excombatientes de las FARC-EP comparecientes ante la JEP, en situación de riesgo por las violencias que los afectan, y que para el día de la expedición del Auto ascendían a 193 personas suscriptoras del Acuerdo Final y sujetos de especial protección constitucional dada su vulnerabilidad" y, entre otros aspectos, dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía definir los rubros presupuestarios y los planes aprobados a las instituciones encargadas de implementar el Sistema Integral de Seguridad para la vigencia 2020, así como las disposiciones legales que lo vinculan con la implementación del Plan Marco de Implementación del Acuerdo de Paz (PMI) y los respectivos CONPES, lo cual permitió que la UNP obtuviera para la vigencia 2020, más de ($13.500.000) con destino al cuerpo de seguridad faltante para cubrir necesidades". b) [q]ué rubros ejecutó del Plan Plurianual de Inversiones para la Paz en el periodo comprendido entre 2018-2020, año a año y los que proyecta ejecutar para los años 2021 y 2022 precisando de esos rubros y en los mismos periodos, los que ejecutó y proyecta ejecutar en relación con la reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y c) [q]ué logros se han alcanzado respecto de las metas del Plan de Inversiones para la Paz, puntualizando los resultados relacionados con la reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y con la implementación del componente de garantía de seguridad de las y los firmantes del Acuerdo Final de Paz que se encuentran en ese proceso de reincorporación". 76 En relación con este punto se solicitó al Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz que precisara "de manera concreta las dificultades que en materia de seguridad enfrentan las y los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las dificultades que han encontrado tanto el Tribunal para la Paz como las Salas de Justicia para adelantar su labor, dadas por los riesgos de seguridad o por otras circunstancias". 77 En relación con este punto se solicitó a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, al Ministerio del Interior y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que manifestaran de manera concreta en el ámbito de sus competencias: a) [q]ué actividades específicas ha realizado y qué medidas ha adoptado la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, con el objeto de articular distintas autoridades a las que corresponde adelantar "acciones para la seguridad, prevención y protección de los excombatientes"; b) [q]ué actividades específicas ha realizado y qué medidas ha adoptado el Ministerio del Interior para fortalecer la implementación de la gestión preventiva del riesgo de violaciones a los derechos humanos de las personas en reincorporación y en qué sentido a mejorado el nivel de respuesta de los actores institucionales y comunitarios y ha articulado las acciones emprendidas entre los diferentes niveles de gobierno, teniendo en cuenta que preside la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas CIPRAT, y la Comisión de Garantías Electorales en la que se vinculan acciones de seguridad para el partido Comunes y c) [q]ué acciones específicas y que medidas ha adoptado la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como instancia de coordinación con el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política". 78 En relación con este punto se solicitó al Ministerio del Interior, a la Representación de las personas delegadas del componente Comunes ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación (CSIVI), a la Representación de la Misión de Verificación de Naciones Unidas en Colombia y a la Representación del Instituto Kroc que manifestaran de manera concreta -en el ámbito de sus competencias o en relación con aspectos sobre los que realiza trabajos de seguimiento y verificación- lo que le conste acerca de: a) El estado actual en el que se encuentra la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección que menciona el artículo 2.4.1.4.6 del Decreto 299 de 2017, en particular, las medidas materiales de prevención y contra la estigmatización adoptadas, y los avances en su implementación. Adicional a lo anterior especifique cuál ha sido la dinámica adelantada por el Gobierno Nacional para el desarrollo y puesta en marcha del Plan y cuál ha sido el papel de los y las exintegrantes de las FARC-EP en la mesa bipartita e identifique los recursos necesarios para la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección; b) [l]a promoción del Pacto Político Nacional intersectorial para erradicar la violencia de la praxis política colombiana; c) [l]os avances de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección considerando que se trata de una institución cuya finalidad consiste en desarrollar y coordinar las medidas para lograr materializar la seguridad y la protección de quienes suscribieron el Acuerdo Final de Paz y se encuentran en proceso de reincorporación a la vida civil; d) [l]a creación del Sistema de Planeación, Información y Monitoreo Interinstitucional; e) [l]a creación de la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño del Sistema Integral de Protección y f) [l]a provisión de herramientas de atención psicosocial para personas víctimas de conductas desplegadas en su contra con ocasión de la firma del Acuerdo Final de Paz.
79 Cfr., entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís. 80 Ibíd. 81 Ibíd. 82 Al respecto cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1015 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas últimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 83 Como los son, entre otras, la Presidencia de la República en cabeza del Gobierno nacional (AL 02 de 2017), el Ministerio del Interior (Decreto 2893 de 2011), la Fiscalía General de la Nación (Decreto 898 de 2017), el Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 1512 de 2000), la Unidad Nacional de Protección (Decreto 4065 de 2011). Además, como órgano de control la Procuraduría General de la Nación (Decreto ley 262 de 2000). 84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-01 y T-418 de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-392 de 1994, T- 575 de 2002 reiteradas en la sentencia T-244 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís y T-086 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo y T-026 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 85 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 86 Cfr. Sentencia T- 243 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 87 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 88 Ibíd. 89 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 90 Nota a pie de página en el texto citado en la sentencia T-469 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera. "La regla mencionada ha sido aplicada en el análisis del requisito de subsidiariedad en las sentencias: T-123 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-473 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-349 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-399 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-124 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, T-078 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ahora bien, la Sala no desconoce que en algunas pocas ocasiones se concluyó que el requisito de subsidiariedad se cumplía, para evitar un perjuicio irremediable". 91 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de página. 92 Cabe precisar que la Corte en la sentencia T-595 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, precisó que los derechos fundamentales, incluso las libertades clásicas, tienen un contenido positivo y prestacional, que es exigible a través de la acción de tutela. En palabras de la Corte: "La libertad de locomoción suele ser considerada un derecho de dimensión negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su función consiste en ser un límite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo. El creer que su goce efectivo implica únicamente el freno a las acciones del Estado o requiere tan sólo la inacción estatal ha llevado a suponer que las libertades suelen ser garantías que no comprometen gasto público. No comparte esta Sala de Revisión esta tesis. Casos como el que se estudia en esta sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de libertad, como el de locomoción, pueden tener una faceta positiva y de orden prestacional. Como se dijo, en las ciudades contemporáneas la libertad de locomoción depende en gran medida del servicio público de transporte. Sin éste difícilmente es posible desplazarse a lo largo de una urbe, incluso para las personas que no tienen una limitación física. El carácter prestacional de las libertades surge de la dimensión positiva de éstas. En las sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones públicas - servicio público de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc. - y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del carácter negativo de las libertades básicas." Como se establecerá en esta providencia cuando se desarrolle el contenido de cada uno de los derechos enunciados, su carácter positivo y prestacional es el que está siendo presuntamente vulnerado por las autoridades competentes. Con respecto a la dimensión individual del derecho a la paz cfr. 93 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 94 La LEJEP, en su artículo 17, ordena la protección a los procesados, víctimas, testigos e intervinientes: "[d]e oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través del representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán medidas adecuadas y necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que ante ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los programas de Protección de la Unidad Nacional, con debido respeto de las garantías procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP". Esta norma se invoca en un contexto de preceptos de un contenido normativo similar en: Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Auto at-057- 2020 MC- FP-FARC, Bogotá, 29 de abril de 2020. 95 En relación con el carácter fundamental del derecho a la paz consultar Corte Constitucional. Sentencias; T-008 de 1992. MP. Fabio Morón Díaz, T-439 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-605 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-139 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía, T-188 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-179 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-066 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara, C-225 de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-226 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz, C-283 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-300 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara, C-991 de 2000. MP. Álvaro Tafur Gálvis, T-102 de 1993. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-255 de 1993. MP. Fabio Morón Díaz, C-048 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-379 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, C-527 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-771 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla, C-379 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y C-440 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 96 Cfr. Intervención allegada al proceso de la referencia por las delegadas y los delegados de las plataformas de derechos humanos, expertas e invitadas permanentes de las plataformas de mujeres, que forman parte de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS). Una presentación completa de esta intervención quedó registrada en el Anexo 1, numeral 1.18 que forma parte integral de esta sentencia. 97 Ibíd. 98 Es importante destacar que el Acto Legislativo 05 de 2017, declarado exequible mediante sentencia C-076 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos, tiene un contenido prohibitivo más amplio, referente a todos los grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, como lo son las bandas criminales, las guerrillas u otros grupos subversivos que subsisten. 99 Acuerdo Final, punto 2, y preámbulo del artículo 3.4. 100 Comunidades y de líderes y lideresas comunitarios, de defensores y defensoras de derechos humanos, de los partidos y los movimientos políticos y sociales, y especialmente del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, así como sus integrantes en procesos de reincorporación. 101 Artículo 3.4.7.4 del Acuerdo Final, Recogido mediante el decreto 299 de 2017 y declaro constitucional mediante la sentencia Corte Constitucional C-699 de 2016 M.P María Victoria Calle Correa. 102 Incorporado en los artículos 3.1 del Decreto 300 de 2017, articulo 2.4.1.4.6 literal (b), (d) (g) y artículo 2.4.1.4.8 numeral (2) del decreto 299 de 2017. 103 Recogido mediante el artículo 2.4.1.4.6 del Decreto 299 de 2017. 104 Recogido mediante el decreto 895 de 2017, con control constitucional de la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 2017 MP. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 105 Consideraciones iniciales del artículo 3.4 del Acuerdo Final de Paz, Reglamentado mediante 248 de 2017, Decreto 691 de 2017, Decreto 888 de 2017, Decreto 298 de 2017 y Corte Constitucional. Sentencia C-331 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 106 Artículo 3.4.7.4.3 del Acuerdo Final, Decreto Ley 298 de 2017, de Ley 1865 de 2017. 107 Artículo 13 del Decreto Ley 895 de 2017 y con examen de constitucionalidad en la Sentencia C-555 de 2017 en las pág. 116. 108 Artículo 3.4.8, recogido mediante el decreto 660 de 2018. 109 Recogido mediante el decreto ley 299 de 2017. 110 Artículo 3.4.7.4 del Acuerdo Final, Recogido en el decreto 299 de 2017 y declaro constitucional mediante la sentencia Corte Constitucional C-699 de 2016 M.P María Victoria Calle Correa. 111 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-026 de 2017. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 112 "Todas las actuaciones que se surtan ante los mecanismos y programas previstos en este acuerdo se ceñirán con base en este principio". 113 "Las y los integrantes del nuevo partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y aquellos pertenecientes a la nueva agrupación política tendrán presunción de riesgo extraordinario, de acuerdo a criterios razonables presentados por sus representantes". 114 "Desde el ámbito de su competencia, todas las acciones que surjan en el ámbito de la implementación de este Programa deberán estar garantizadas a través de la coordinación y la corresponsabilidad entre todas las instituciones del Estado. Con el objetivo de lograr la mayor efectividad de las medidas adoptadas en materia de seguridad y protección, las autoridades competentes dentro de este programa actuarán en forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para lo cual se deberá asegurar la articulación con las demás instituciones del orden nacional, departamental y municipal". 115 "Las medidas contarán con la participación activa de los beneficiarios, incluyendo al nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y a sus integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil". 116 "Para la evaluación del riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de seguridad y protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, procedencia urbana o rural, y cualquier otro enfoque diferencial de las personas objeto de protección de este Programa". 117 "La aplicación de las medidas y mecanismos que surjan de este programa deberán aplicarse teniendo en cuenta los contextos regionales, departamentales, municipales y veredales. Las medidas deberán ser idóneas y proporcionales a los territorios urbanos o rurales en los cuales se implementen y apliquen". 118 "Las medidas de protección y prevención serán adecuadas a la situación de riesgo extraordinario o extremo para lo cual procurarán adaptarse a las particulares de las personas objeto de este programa y a los contextos regionales". 119 "La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, municipal y departamental aportarán las medidas de seguridad y protección, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, la integridad y la seguridad personal de la población objeto de este programa". 120 "La vinculación a este programa requerirá la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte de la persona individual, o colectivo solicitante, de las medidas de protección". 121 "Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación". 122 Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita. 123 "Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta. La respuesta frente a un requerimiento de protección deberá ser eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la materialización del riesgo o amenaza. Cuando se trate de un riesgo extremo la respuesta no podrá exceder un plazo máximo de 24 horas para su atención". 124 "Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades". 125 "Las medidas de prevención y protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo respecto a las personas objeto de este programa". 126 "La información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada". 127 La vinculación al programa de protección estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo extraordinario o extremo y el ejercicio de las actividades, funciones políticas o vinculación ideológica o partidista. 128 Artículo 1 del Decreto 895 de 2017. 129 Artículo 2 del Decreto 895 de 2017. 130 "[Q]ue comprenderá: i) la creación de la Instancia de Alto Nivel, ii) la revisión del marco normativo para elevar el costo de los delitos contra quienes ejercen política y iii) el fortalecimiento de las capacidades de investigación y judicialización por dichas conductas". 131 "[Q]e conlleva: i) fortalecer el Sistema de Alertas Tempranas y los mecanismos preventivos de seguridad con enfoque territorial y de género y medidas de prevención contenidas en los programas integrales de seguridad". 132 Que contempla "entre otras las siguientes medidas: i) El Programa de Protección Integral para las y los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores a cargo de las entidades competentes, ii) una Mesa Técnica de Seguridad y Protección, iii) un Plan Estratégico de Seguridad y Protección, un Cuerpo de Seguridad y Protección, iv) Programa de Protección para organizaciones políticas declaradas en oposición, v) Programa de Protección Colectiva. 133 "[A] través de: i) un Sistema de Planeación, Información y Monitoreo Interinstitucional y ii) una Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño del Sistema Integral de Protección". 134 Regulado mediante el Decreto Ley 895 de 2017. 135 Decreto 154 de 2017. 136 (CNGS por sus siglas) fue creada en virtud del Decreto Ley 154 de 2017 como materialización y reglamentación del punto 3.4.3 del Acuerdo Final de Paz que prevé la creación de una instancia encargada del diseño y elaboración de la política pública para el desmantelamiento de las estructuras y organizaciones sucesoras del paramilitarismo. Es importante destacar que el Acto Legislativo 05 de 2017, declarado exequible mediante sentencia C-076 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos, tiene un contenido prohibitivo más amplio, referente a todos los grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, como lo son las bandas criminales, las guerrillas u otros grupos subversivos que subsisten. 137 Corte Constitucional. Sentencia C-224 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos. 138 Es importante destacar que el Acto Legislativo 05 de 2017, declarado exequible mediante sentencia C-076 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos, tiene un contenido prohibitivo más amplio que va más allá de los grupos paramilitares y abarca también a todos los grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, como lo son las bandas criminales, las guerrillas u otros grupos subversivos que subsisten. 139 Es importante destacar que el Acto Legislativo 05 de 2017, declarado exequible mediante sentencia C-076 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos, tiene un contenido prohibitivo más amplio que va más allá de los grupos paramilitares y abarca también a todos los grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, como lo son las bandas criminales, las guerrillas u otros grupos subversivos que subsisten. 140 Es importante destacar que el Acto Legislativo 05 de 2017, declarado exequible mediante sentencia C-076 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos, tiene un contenido prohibitivo más amplio que va más allá de los grupos paramilitares y abarca también a todos los grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, como lo son las bandas criminales, las guerrillas u otros grupos subversivos que subsisten. 141 "11. (3) expertos reconocidos en la materia". 142 "12. Dos (2) delegados de las Plataformas de Derechos Humanos". 143 Regulada mediante el Decreto 300 de 2017. 144 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera. 145 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior." 146 MP. Diana Fajardo Rivera. 147 CIDH (2019). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. Op. cit. párr. 280. 148 Sin embargo, la Sala advierte que esta no es una distinción clara pues, al menos, desde el derecho internacional, el concepto de defensor de derechos humanos es lo suficientemente amplio para cobijar también a servidores públicos, según la actividad que realicen. Ver capítulo 4.1 supra. 149 La Subdirección Especializada de Seguridad y Protección fue creada mediante el Decreto 300 de 2017, en cumplimiento del Punto 3.4.7.4.1 del Acuerdo Final de Paz. Tiene como finalidad adelantar las acciones para la protección material de los integrantes de la agrupación política, del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como para los antiguos integrantes que se reincorporen a la vida civil y a sus familias, en virtud de lo establecido la Ley 418 de 1997. Información disponible en https://www.unp.gov.co/la-unp/organigrama/ 150 Se calcula que Medellín tiene 6.800 policías. El Tiempo. Informe del 25 de febrero de 2020, disponible en https://www.eltiempo.com/colombia/medellin/medellin-tiene-menos-policias-para-combatir-la-criminalidad-465972. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera. 151 MP. Diana Fajardo Rivera. 152 Ibíd. 153 En Sentencia T-339 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez, "la Sala indicó que la escala incorporada en la jurisprudencia del año 2003 debe mantenerse, pero es importante no hablar de 'nivel de riesgo', sino de 'nivel de amenaza'. Esto porque, se dijo, el riesgo es la posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca, mientras que la amenaza corresponde a la existencia de hechos reales que en sí mismos implican una alteración de la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad de la persona corre verdadero peligro". Citado en la sentencia T-469 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera. 154 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 155 "Por el cual se adiciona el Capítulo 5, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la ruta de protección colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de grupos y comunidades". 156 Artículo 2.4.1.5.2. 157 Tal como lo sostiene el decreto que lo reglamenta Para efectos de la implementación de estas medidas de protección colectiva, las entidades actuarán en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales, bajo criterios de priorización en virtud del riesgo identificado. 158 Artículo 2.4.1.5.4. 159 Artículo 2.4.1.5.10. 160 "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para adoptar la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y se dictan otras disposiciones". 161 ARTÍCULO 2.4.3.7.1.1. Fortalecimiento de los programas de protección en el nivel territorial. La Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las entidades del Gobierno Nacional competentes en la materia, las gobernaciones y alcaldías, establecerán un plan de fortalecimiento y articulación de las acciones tendientes a garantizar la presencia territorial de los programas de protección del Estado. 162 ARTÍCULO 2.4.3.7.1.2. Plan de Articulación del Programa de Protección. 163 Cfr., respuesta del Gobierno nacional al auto 132, proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021. Un recuento completo de esta intervención aparece registrado en el Anexo 1 que forma parte integral de la presente sentencia en el numeral 1.6 y siguientes. 164 Ibíd. 165 Ibíd. 166 Ibíd. 167 Regulada mediante el decreto 299 de 2017. 168 Regulada mediante el decreto 300 de 2017. 169 Literal h, Artículo 2.4.1.4.6 del Decreto Ley 299 de 2017 Funciones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección: 170 Cfr., respuesta del Gobierno nacional al auto 132, proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021. Un recuento completo de esta intervención aparece registrado en el Anexo 1 que forma parte integral de la presente sentencia en el numeral 1.6 y siguientes. 171 Es importante destacar que el Acto Legislativo 05 de 2017, declarado exequible mediante sentencia C-076 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos, tiene un contenido prohibitivo más amplio que va más allá de los grupos paramilitares y abarca también a todos los grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, como lo son las bandas criminales, las guerrillas u otros grupos subversivos que subsisten. 172 Ibíd. 173 "Por el cual se reglamenta el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y conductas criminales que pongan en riesgo los derechos de la población y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera". 174 "Por el cual se reglamenta el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y conductas criminales que pongan en riesgo los derechos de la población y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera". 175 "La dignidad humana es el fin principal del Estado y por lo tanto este principio orienta las acciones de prevención. protección, respeto y garantía de los derechos de las personas, las cuales deben ser puestas a salvo de las violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. // Las acciones del Estado no generarán riesgos adicionales ni agravarán 'los preexistentes". 176 "Se basa en el respeto y la garantía de los derechos contenidos en las normas nacionales e instrumentos internacionales, relacionados con los derechos a la vida, a la integridad; libertad y seguridad personal; libertades civiles y políticas; e. infracciones al Derecho Internacional Humanitario". 177 "El ordenamiento constitucional colombiano impone, en virtud de la división de poderes, un mandato de colaboración armónica, que comprende no sólo a los órganos que conforman las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, sino a todos los demás a los que les han sido asignadas funciones necesarias para la materialización de los fines del Estado". 178 "El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida realizará las labores de monitoreo y alerta de situaciones de riesgo basado en criterios objetivos de acopio y análisis de información". 179 "La igualdad y la no discriminación son principios básicos de las normas nacionales e instrumentos internacionales de derechos humanos. Toda persona, sin distinción, tiene derecho a disfrutar de todos los derechos humanos, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido". 180 "La información acopiada en el marco del Sistema de Prevención y Alerta para la reacción rápida tendrá carácter confidencial en las materias previstas por la Constitución Política y la ley". 181 "En el marco del fin del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se debe garantizar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, con el fin de garantizar el respeto y los derechos fundamentales de toda la ciudadanía. La legitimidad deviene del cumplimiento de la obligación de asegurar plenamente el disfrute de los derechos fundamentales de todos los colombianos y colombianas, bajo los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad". 182 "La coordinación y corresponsabilidad entre todas las instituciones del Estado son necesarias para garantizar la efectividad de las medidas adoptadas, para lo cual se deberá asegurar la articulación entre autoridades y entidades del orden nacional, departamental y distrital o municipal, así como la observancia de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad, respetando sus competencias constitucionales y legales". 183 "El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida advertirá y reaccionará de manera oportuna sobre situaciones de riesgo identificadas de la población civil para generar una respuesta rápida, integral y coordinada". 184 "Los servidores públicos actuarán en materia de prevención y protección con la debida diligencia y serán responsables por acción, omisión o extralimitación de funciones conforme a la Constitución Política y a la ley". 185 "El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida tendrá en cuenta las informaciones y solicitudes de la sociedad civil, incluyendo movimientos y organizaciones políticas y de derechos humanos". 186 "El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida desarrollará sus acciones teniendo en cuenta las características y dinámicas de los territorios". 187 "El sistema tendrá en cuenta características particulares de la población en razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, situación de discapacidad, pertenencia a un territorio y origen étnico. De igual forma reconoce que hay grupos expuestos a mayor riesgo como los defensores y defensoras de derechos humanos, líderes y lideresas sociales, y movimientos y partidos políticos". 188 "Todas las actuaciones del Sistema tendrán en cuenta las características particulares y propias de las poblaciones étnicas". 189 "El sistema de prevención y alerta para la reacción rápida hará especial énfasis en la protección de las mujeres, las niñas, los niños y los adolescentes, personas con orientación sexual e identidad de género diversa, quienes han sido f afectados por las organizaciones criminales objeto de este acuerdo. Este enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres contra su vida, libertad, integridad y seguridad; y serán adecuadas a dichos riesgos respetando su diferencia y su diversidad". 190 "Todas las autoridades y entidades públicas deben aportar la información necesaria para la prevención y respuesta orientadas a la protección. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable". 191 En primer lugar, indicó que se trata de una instancia regulada mediante el Decreto 2124 de 2017, a través del cual se reglamentó el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida ante los riesgos y amenazas a los derechos a la vida, la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y conductas criminales que pongan en riesgo los derechos de la población y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 192 Cfr., respuesta del Gobierno nacional al auto 132, proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021. Un recuento completo de esta intervención aparece registrado en el Anexo 1 que forma parte integral de la presente sentencia en el numeral 1.6 y siguientes. 193 Ibíd. 194 Es importante destacar que el Acto Legislativo 05 de 2017, declarado exequible mediante sentencia C-076 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos, tiene un contenido prohibitivo más amplio que va más allá de los grupos paramilitares y abarca también a todos los grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, como lo son las bandas criminales, las guerrillas u otros grupos subversivos que subsisten. 195 El Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, ha dispuesto priorizar la intervención con la comunidad en reincorporación del municipio de Algeciras (Huila) en el marco del Programa, en los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección. 196 Decreto 2078 de 2017 "por el cual se adiciona el Capítulo 5, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la ruta de protección colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de grupos y comunidades". 197 "Artículo 2.4.1.5.9. Responsabilidades de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la ruta de protección colectiva. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades: // 1. Dar traslado inmediato de las decisiones proferidas por el CERREM Colectivo a las entidades responsables de su implementación, cuando se trate de medidas de protección colectiva a ser implementadas por entidades diferentes a la Unidad Nacional de Protección. // 2. Efectuar seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia en la implementación de las medidas de protección aprobadas por el CERREM Colectivo, a través del equipo de seguimiento y evaluación. // 3. Articular entre la Unidad Nacional de Protección y las demás entidades nacionales y locales intervinientes, la implementación de medidas de protección colectiva, en desarrollo de los principios de concurrencia y subsidiariedad. // 4. Informar periódicamente al CERREM Colectivo sobre la evaluación de la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección aprobadas por el mismo Comité". 198 "Por el cual se adiciona el Capítulo 5, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la ruta de protección colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de grupos y comunidades". 199 Por el cual se adiciona el Título 3 a la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para adoptar la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y se dictan otras disposiciones". 200 ARTÍCULO 2.4.3.2.1.2. Prevención de la violencia de género en el contexto de restricciones ilegales o arbitrarias a las libertades ciudadanas. 201 ARTÍCULO 2.4.3.2.1.3. Fortalecimiento de la corresponsabilidad en la prevención de violaciones a los derechos humanos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades de los niños, niñas y adolescentes. 202 "La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), antes Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), se crea el 3 de noviembre de 2011 como una Unidad Administrativa Especial -adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)- encargada de fortalecer la implementación de la Política de Reintegración. // Los orígenes de la Entidad se remontan al Programa para la Reincorporación de la Vida Civil (PRVC) que funcionó en el Ministerio de Interior y de Justicia entre 2003 y 2006. Cfr. http://www.reincorporacion.gov.co/es/agencia. 203 Cfr., ibíd. 204 "A partir de lo establecido en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón, entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, bajo la dirección de Joshua Mitrotti Ventura, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR- debió modificar sus funciones y estructura con el fin de dar respuesta a los nuevos mandatos normativos y a los procesos de reincorporación social y económica de los integrantes del grupo armado". Cfr., ibíd. 205 "Hoy, alrededor de 25 mil personas en reintegración han terminado su tránsito a la vida civil con resultados tan esperanzadores, como que 8 de cada 10 permanecen en la legalidad y 73 por ciento cuenta con formación para el trabajo". 206 "Aproximadamente 1000 postulados cumplen hoy con empeño los compromisos acordados con la Agencia. 70 por ciento de ellos han participado en procesos de formación". Cfr., ibíd. 207 "De ellos, 80 por ciento recibe un beneficio económico mensual y 42 por ciento ingresó a estudiar". Cfr., ibíd. 208 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Mediante esta decisión se declaró la exequibilidad de la expresión "refrendación" reiterada en la sentencia C-160 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 209 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 210 Magistrados ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. 211 "Por medio del cual se "adicionó un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", 212 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-630 de 2017 MM.PP. Luis Guillermo Guerrero y Antonio José Lizarazo. 213 Es importante resaltar que la sentencia C-630 de 2017 fue objeto de aclaración de voto por parte del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas quien respecto de la naturaleza del ACUERDO FINAL DE PAZ sostuvo que se estaba ante un acuerdo especial propio del artículo 3 común a los convenios de Ginebra y del Protocolo II Adicional. 214 MP. Alejandro Linares Cantillo. En aquella ocasión le correspondió a la Sala Plena pronunciarse acerca de "si se vulneró el derecho al debido proceso en el trámite legislativo del senador Roy Barreras Montealegre, junto con los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas, con ocasión de la decisión de la Mesa Directiva del Senado de dar por no aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, "por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026", a pesar de que, a juicio de los accionantes, sí se acreditó la mayoría requerida al momento en que se produjo la votación del informe de conciliación el día 30 de noviembre de 2017, en la plenaria de dicha corporación, como último paso del iter legislativo a cargo del Congreso de la República. 215 Énfasis por fuera del texto original. 216 Énfasis por fuera del texto original. 217 Énfasis por fuera del texto original. 218 MP. José Fernando Reyes Cuartas, fl. 57. 219 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En aquella ocasión la Corte estudió la acción de tutela formulada por Luis Humberto Rolón Maldonado, militante del Partido Comunista y miembro del movimiento político Unión Patriótica, en contra de diversos organismos del Estado en procura de obtener la protección del derecho a la vida e integridad personal, amenazados por actuaciones de autoridades públicas. 220 Corte Constitucional, sentencias T-596 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, C-133 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, T-427 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero, T-645 de 1998. MP Fabio Morón Díaz, T-524 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández y C-327 de 2016. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa, en las que esta Corporación aseguró que el derecho a la vida es el sustrato ontológico de la existencia de los restantes derechos. 221 Fl. 60. Cfr. también, Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 1993. MP Carlos Gaviria Díaz, en la que la Corte señaló que "el reconocimiento del derecho humano a la vida en una norma de rango jurídico supremo (C.N. Artículo 11), deberá asumirse por gobernantes y gobernados como un compromiso de restablecer las reglas que conforman el mínimo exigido para el mantenimiento y desarrollo de la convivencia civilizada y el consenso social". 222 Fl. 63. 223 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 224 Sentencia T-719 de 2013. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 225 MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 226 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 227 Ibíd. 228 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 229 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 230 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2017. MP. Aquiles Arrieta. 231 Corte Constitucional Sentencia C-555 de 2017.Mp Iván Humberto Escrucería Mayolo. Ver también, el artículo 4 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, por medio del cual se afirmó la necesidad de protección de las personas que hayan: "[dejado de participar en las hostilidades estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable". Cfr. intervención presentada por Dejusticia ante la Corte Constitucional. 232 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 233 Corte Constitucional Sentencias C-555 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C370 de 2006. M M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 234 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2017. MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el Acto Legislativo o2 de 2017. 235 Ibíd. 236 CISAC - Center for International Security and Cooperation, Stanford University. El texto de Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers, explica en su prefacio. "Between late 1997 and early 2000, Stanford University's Center for International Security and Cooperation (CISAC) and the International Peace Academy (IPA) engaged over two dozen scholars to undertake a systematic study of the determinants of successful peace implementation. The project examined every peace agreement between 1980 and 1997 where international actors were prominently involved. The sixteen cases studied covered the full range of outcomes: from failure, to partial success, to success, thereby permitting a more rigorous investigation of what makes implementation work. To strengthen the policy relevance of the research, practitioners contributed to the design of the project and participated in the workshops, conferences, and policy fora in which preliminary findings were presented and discussed. It is our hope that the results of this research will help improve the design and practice of peace implementation". 237 Ibíd. 238 CISAC- Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers. "There was also a tendency to conceive of conflict resolution in a linear fashion, where successful negotiation signaled an irreversible reduction in conflict. Successful cases in the 1980s-Zimbabwe, Namibia, and Nicaragua-reinforced these assumptions. Before long, however, several civil wars-Angola, Rwanda, and Liberia-defied the linear view of conflict - resolution and brought attention to the difficulties of getting parties to live up to their commitments to peace.2 Far from being a time of conflict reduction, the period immediately after the signing of a peace agreement seemed fraught with risk, uncertainty, and vulnerability for the warring parties and civilians caught in between". 239 George Downs and Stephen John Stedman, Evaluating the International Implementation of Peace Agreements in Civil Wars. "The further away one gets in time from the conclusion of a peace mission, the more likely it is that any number of other extraneous factors (e.g., business cycles, famines, unusually good or bad weather, the policies of a neighboring state, the behavior of the first elected leaders) are what is actually responsible for what has taken place rather than the technology of the peace mission itself. As the potential impact of such exogenous factors increases, the quality of our inferences about the contribution of the peace operation itself tends to diminish until the point where it breaks down completely". 240 Bajo esta medida, para el Center for International Security And Cooperation -Cisac de Stanford University, los casos de Ruanda, Angola, Somalia, o Sri Lanka, se consideran fracasos. El caso de Bosnia, en que el proceso estaba en desarrollo, pero no había posibilidad de retorno a la guerra, fue calificado como éxito parcial. En cambio, en El Salvador, Mozambique, Guatemala, y Nicaragua, donde 2 años después de la firma del acuerdo la guerra había cesado y el proceso de implementación sumamente avanzado, la calificación es de éxito. 241 Acosta Juana Inés, intervención ante el Congreso de la República, en el debate del Acto Legislativo 01 de 2016. 242 Madhav Joshi, Jason Quinn y Patrick M. Reagan, "Datos de implementación anualizados sobre los acuerdos de paz integrales a nivel intraestatal, 1989-2012", Journal of Peace Research 52 (2015): 551-562, http://jpr.sagepub.com/content/52/4/551, citado en el informe presentado en sede de revisión por el Instituto Kroc. 243 Para ilustrar el punto, se mencionan los siguientes ejemplos. En la India se han llevado a cabo distintos tratados de paz. Entre ellos, se encuentra el primer acuerdo de Bodo, considerado como un fracaso, debido a la inexistencia de un marco jurídico que permitiera implementar en la práctica los compromisos contraídos por las partes. Según lo convenido en el acuerdo, debía crearse un Consejo Autónomo -democráticamente electo-, dirigido a proteger las prácticas religiosas y sociales de los habitantes de esa región, para efectos de lo cual se le atribuyeron un conjunto de competencias. Ante la ausencia de un marco jurídico y de las elecciones en el primer y para ello tendría una serie de competencias. Sin embargo, no se logró adelantar el marco jurídico para ello y las elecciones para implementarlo jamás se realizaron. Cfr. Harihar Bhattacharyya, India: los derechos del pueblo Bodo dan un paso hacia adelante. En: Revista Federaciones, Vol. 4 No. 3 / marzo de 2005. Del acuerdo de Bodo en su primer año sólo se logró implementar el 23,52% de lo convenido y no se realizaron más avances. El resultado fue que, en menos de dos años, el conflicto recrudeció y la región fue azotada por una ola de violencia étnica que duró casi una década, hasta que en el año 2003 se logró un nuevo acuerdo. También se puede mencionar el caso de Angola, en cuyo primer acuerdo de paz (Protocolo de Lusaka, 1994), durante el primer año sólo se logró implementar el 1,85% de los compromisos, a los 5 años tan sólo se había avanzado el 53,7%. 244 Declaración de Fin de Misión del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores y las Defensoras de Derechos Humanos, Michel Forst visita a Colombia, 20 de noviembre al 3 de diciembre de 2018, visible en el sitio https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=23960&LangID=S 245 Ibíd. 246 Ibíd. 247 Ibíd. 248 Ibíd. 249 Ibíd. 250 Ibíd. 251 Ibíd. 252 Ibíd. 253 Ibíd. 254 https://colombia.unmissions.org/presentaci%C3%B3n-del-sr-carlos-ruiz-massieu-representante-especial-del-secretario-general-y-jefe-de-la 255 Paralelamente, el trabajo de la Unidad de Búsqueda ha permitido encontrar cientos de cuerpos de personas desaparecidas, incluyendo a través de información suministrada por exguerrilleros, ex paramilitares y agentes del Estado. Esta labor contribuye a dar sosiego a las familias de las víctimas tras años de dolorosa incertidumbre. // Al mismo tiempo, la Comisión de la Verdad continúa propiciando espacios de reconocimiento en los que víctimas de diferentes actores del conflicto han podido estar frente a frente y dialogar con quienes años atrás les han causado irreparables daños. // Todos estos hechos -impensables hasta hace poco en Colombia- son hoy posibles gracias al Acuerdo de Paz. // Quisiera destacar particularmente el reciente diálogo auspiciado por la Comisión de la Verdad entre víctimas de secuestro y excombatientes de las FARC-EP. Voces de distintas regiones, de diferentes posiciones y experiencias durante el conflicto, e incluso perspectivas divergentes frente al proceso de paz, coincidieron en lo injustificable del dolor causado por la guerra y en la necesidad imperativa de insistir y perseverar para que esto nunca se repita. // Estos primeros frutos de la institucionalidad creada para garantizar justicia, verdad, reparación y no repetición demandan ahora estar a la altura de la tenacidad y la generosidad de las víctimas del conflicto, así como satisfacer sus derechos. Esta es, en esencia, una condición necesaria para el éxito del Acuerdo de Paz. Y es una tarea que requiere esfuerzos constantes, humildad y empatía. Tomará tiempo desarmar los discursos, tomará tiempo desarmar las estructuras y las identidades heredadas del conflicto, y así contribuir a que el pueblo colombiano, y en especial quienes vivieron en carne propia lo peor de la guerra, pueda cerrar definitivamente el capítulo del conflicto y continuar en su camino hacia la reconciliación. // En este sentido, quiero destacar la labor encomendada por el Consejo de Seguridad, para que la Misión verifique el cumplimiento y la implementación de las sanciones propias que dicte la JEP, mismo que contribuirá decididamente a estos esfuerzos de reconciliación. 256 "El proceso de paz en Colombia, al cumplir casi cinco años desde la firma del Acuerdo de Paz, está entrando en una etapa crucial. Es cada vez más evidente que el empeño y el trabajo de todos los actores involucrados en esta compleja y noble labor han valido la pena, pese a los múltiples y persistentes retos. Prueba de ello son los avances simultáneos de las entidades del sistema de justicia transicional creado por el Acuerdo, para los cuales ha sido fundamental la participación de todos, incluidas las víctimas del conflicto. // El Secretario General destacó en su informe lo que sin duda es un hito en el proceso de paz colombiano y un referente para la justicia transicional en el mundo: el pasado mes de abril siete excomandantes de la máxima instancia de la dirección de las antiguas FARC-EP oficialmente aceptaron su responsabilidad por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra con respecto al caso 01 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sobre toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad. Asimismo, la semana pasada la JEP imputó crímenes de guerra y de lesa humanidad en el marco del caso 03, sobre asesinatos y desapariciones presentadas como bajas en combate por agentes del Estado, a 11 personas incluidos oficiales del Ejército, así como un tercero civil". 257 Los informes se presentan "en cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones del Consejo de Seguridad 2545 (2020), en que el Consejo prorrogó el mandato de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, y 2366 (2017), en que el Consejo solicitó al Secretario General que informara sobre la ejecución del mandato de la Misión cada 90 días. Abarca el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2020 y el 26 de marzo de 2021". Cfr., por ejemplo, el Informe presentado por el representante especial del Secretario General de la ONU el 26 de marzo de 2019, p. 5. Es de anotar que "con la resolución 2574, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió ampliar el mandato de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia para extender su verificación al cumplimiento e implementación de las denominadas sanciones propias que imponga la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el marco del sistema de justicia transicional que establece el Acuerdo Final de Paz. Al tomar esta decisión de manera unánime, el máximo órgano de las Naciones Unidas que vela por la paz y seguridad mundial responde positivamente a una solicitud expresa de las dos partes del Acuerdo Final de Paz, el Gobierno de Colombia y la exguerrilla de las FARC-EP". 258 Este informe abarca el período comprendido entre el 27 de marzo de 2021 y el 25 de junio de 2021. 259 Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia. Informe del Secretario General que abarca el periodo comprendido entre el 25 de septiembre y el 27 de diciembre de 2021. 260 "El Sistema de Monitoreo de Riesgos, una de las herramientas más completas con las que cuenta la UIA para hacer seguimiento a estos casos, y cuyos resultados la JEP pone a disposición de la Defensoría, confirma la realidad que sirve de fundamento a la solicitud que se formula al Defensor del Pueblo. Entre el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, 864 líderes fueron asesinados; cerca de la mitad eran agentes activos en tareas de materialización del Acuerdo Final en distintas regiones y comunidades". 261 Igualmente, el Sistema Integral le solicita que, con fundamento en sus hallazgos y consideraciones, rinda prontamente un informe y adopte una resolución defensorial, en la que formule recomendaciones a las instituciones del Estado, con enfoques diferenciales y perspectiva territorial, y fije la hoja de ruta para detener esta tragedia humana, que además de privar al pueblo colombiano de importantes voces de liderazgo, transformación social y reconciliación, compromete la consecución de la paz estable y duradera. 262 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. 263 La Corte se refirió a la motivación del Decreto Ley 898 de 2017 en la que el Gobierno nacional se pronunció sobre diversas experiencias comparadas, las cuales muestran el incremento de ciertas formas de criminalidad en escenarios de posconflicto: "Que documentos especializados indican que las sociedades en transición pueden sufrir un recrudecimiento de la violencia organizada con posterioridad a la implementación de un Acuerdo de Paz. Al respecto, el Instituto para la Paz de los Estados Unidos -USIP- ha documentado casos como el de Irlanda del Norte, en el que una Comisión de Monitoreo Independiente identificó que existían dificultades en la implementación del Acuerdo del Viernes Santo de 1998, debido a la existencia de grupos paramilitares tanto unionistas como independentistas comprometidos en actividades como el contrabando, narcotráfico, extorsión, falsificación de productos y robos. // Que el USIP también ha hecho referencia a los casos de corrupción que se presentaron en Bosnia y Herzegovina con posterioridad al Acuerdo de Paz de Dayton, protagonizados por partidos nacionalistas bajo la sospecha de destinar los fondos a fugitivos de la guerra. // Que este mismo panorama fue experimentado por Suráfrica con niveles de violencia comparables a aquellos propios de la violencia política gracias al legado del apartheid y los problemas socioeconómicos. // Que esta situación no es ajena a las transiciones latinoamericanas. En el caso de El Salvador, el post acuerdo ha involucrado una escalada de violencia de parte de criminalidad organizada que comete asesinatos, secuestros, extorsiones, violaciones y enfrentamientos callejeros que han afectado la confianza ciudadana". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. 264 Ibíd. 265 Ibíd. 266.Ibíd. 267 Sobre este aspecto el informe presentado por el representante especial del Secretario General de la ONU el 27 de junio de 2019, puso de presente que "en el marco de las labores relacionadas con el Registro Nacional de Reincorporación, concluido a principios de 2019, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización encuestó a 10.708 ex miembros acreditados de las FARC-EP, de un total de 13.068, y todos ellos confirmaron su participación en el proceso de reincorporación". El representante especial expresó que, en su criterio, esto suponía "una señal alentadora casi dos años después de concluido el proceso de dejación de armas. Cfr. p. 5. Cfr. Intervención en sede de revisión del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos que quedó registrado en el Anexo 1 numeral 1.19 que forma parte integrante de la presente sentencia. Cfr., también la intervención de las personas delegadas del componente FARC -hoy Comunes- ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación (CSIVI). Una presentación completa de esta intervención quedó registrada en el Anexo 1, numeral 1.11 que forma parte integral de la presente sentencia. 268 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. 269 Una presentación completa de la respuesta ofrecida por el Gobierno Nacional quedó registrada en el Anexo 1, numeral 1.6 que forma parte integral de la presente sentencia. 270 Ibíd. 271 Una presentación completa de la intervención quedó registrada en el Anexo 1, numeral 1.11 que forma parte integral de la presente sentencia. 272 Consultar en Informes de la Unidad de Investigación y Acusación visibles en el sitio jep.gov.co/JEP/paginas/informes-uia.aspx. 273 "Este informe se presenta en cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones del Consejo de Seguridad 2545 (2020), en que el Consejo prorrogó el mandato de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, y 2366 (2017), en que el Consejo solicitó al Secretario General que informara sobre la ejecución del mandato de la Misión cada 90 días". El informe en referencia abarca el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2020 y el 26 de marzo de 2021. 274 Ibíd. p. 3. 275 Ibíd. 276 Ibíd. 277 Ibíd. 278 Cfr. Comité Internacional de La Cruz Roja (CICR). Balance Anual en Colombia. Retos Humanitarios 2019. Disponible en https://www.icrc.org 279 Cfr. Intervención de las personas delegadas del componente FARC -hoy Comunes- ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación (CSIVI) visible en el Anexo 1, numeral 1.11 que forma parte integral de la presente sentencia. 280 Ibíd. 281 Una presentación completa de la respuesta presentada por la Alcaldía de Cumbal quedó registrada en el Anexo 1, numeral 1.2 que forma parte integral de la presente sentencia. 282 Ibíd. 283 Cfr. Respuesta de la Alcaldía de San José de Guaviare visible en el Anexo 1, numeral 1.3 que forma parte integral de la presente sentencia. 284 Ibíd. 285 Ibíd. 286 Ibíd. 287 Ibíd. 288Cfr. Comunicado del 22 de enero de 2021. 289 En este aspecto coincide también el Ministerio de Defensa. Policía Nacional. Departamento de Nariño que en su respuesta advierte: que, entre las dificultades encontradas en relación con la implementación del proceso de reincorporación, sobresalía "la actuación de los grupos criminales en la zona, pues estos generan riesgo al proceso de reincorporación; así mismo, el hecho que las personas en reincorporación se encuentren dispersos en el Departamento dificulta realizar un apoyo y seguimiento a esta comunidad, pues la Institución Policial no tiene relación de estas personas, dificultando el trabajo de la Policía Nacional para esta comunidad de reincorporados". Esta autoridad consideró importante subrayar que "para mejorar el desempeño en cuanto a la seguridad de las personas en proceso de reincorporación [sería importante instalar] una mesa de seguimiento periódica de seguridad donde intervengan las instituciones que tienen competencia sobre el mismo". Una presentación completa de esta respuesta quedó registrada en el Anexo 1, numeral 1.7 que forma parte integral de la presente sentencia. 290 Cfr. Respuesta del partido político Comunes al auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2021 que quedó registrada de manera completa en el Anexo 1, numeral 1.12 que forma parte integral de la presente sentencia. 291 Cfr. Intervención de Dejusticia ante la Corte Constitucional. 292 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 293 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Estos deberes fueron reiterados en las sentencias T-750 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, T-199 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; así como en las sentencias T-388 de 2019 y T469 de 2020 las dos providencias con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. 294 MP. Diana Fajardo Rivera. 295 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 296 "El riesgo extremo reúne entonces todas las características señaladas (debe ser específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, excepcional y desproporcionado) pero además llena dos requisitos adicionales: (i) que el riesgo sea grave e inminente, y (ii) que esté dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos. Cuando se reúnen estas características adicionales, el nivel de amenaza se torna extremo, y serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al individuo". Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-469 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera. 297 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. MP. María Victoria Calle Correa. Esta providencia también cita las sentencias T-224 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, T-234 de 2012. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-591 de 2013. MP Mauricio González Cuervo y T-190 de 2014. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En relación con la motivación exigida para retirar la protección véase, también, Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera que hace referencia a los pronunciamientos más relevantes en la materia. 298 Ibíd. 299 "Dentro de las tutelas revisadas por esta Corporación en contra de la Unidad Nacional de Protección, uno de los temas recurrentes ha sido, precisamente, el incumplimiento al deber de motivación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 29 de la Constitución consagra esta garantía en 'toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'. Y si bien la Corte ha reconocido que la UNP es la entidad que tiene la competencia, el talento humano y el conocimiento técnico para determinar el nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de protección a adoptar, también ha recordado que esto supone que previamente la entidad ha identificado suficientemente el riesgo en que se encuentra la persona. Para ello debe valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra. Todas estas consideraciones deben finalmente plasmarse en el acto administrativo que define la situación, de manera tal que el solicitante entienda el razonamiento que siguió la entidad y pueda controvertir los argumentos que no comparta". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera. 300 Ibíd. 301 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 302 Cfr. Auto 200 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha providencia se señaló que cuando quien manifiesta su necesidad de protección no es un líder o representante de la población, "debe cumplir con una carga probatoria adicional, consistente en acreditar, mediante evidencias fácticas precisas y concretas de actuación ante las autoridades, el riesgo que pesa sobre su vida y la de su familia, más allá de un relato coherente y verosímil de los hechos". Véase también, Corte Constitucional. Sentencia T-924 de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. "En esa oportunidad, la Corte resolvió el caso de una representante indígena amenazada por denunciar actos corruptos de funcionarios públicos". Según la Sala "en el caso de líderes, lideresas, autoridades y representantes, por la función que cumplen dentro de una sociedad, se encuentran en esa categoría de una amenaza mayor, pues al ser de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal // Por ende tales sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad". La Sentencia T-124 de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, formuló una presunción similar respecto al riesgo que enfrentan las mujeres. "La Sala Tercera de Revisión conoció dos acciones de tutela con las que los actores (una mujer y un hombre) buscaban la protección de sus derechos a la vida y la seguridad personal, presuntamente vulnerados por la negativa de la UNP a brindar las medidas de seguridad que los demandantes aducían requerir, con carácter urgente, para precaver los distintos factores de riesgo a los que se habían visto sometidos, con ocasión del ejercicio de sus actividades sociales como líderes comunitarios de organizaciones de víctimas de desplazamiento forzado". Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos, en el caso de un desmovilizado y líder social y sentencia T-199 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 303 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera. 304 Ibíd. 305 Ibíd. 306 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. MP. María Victoria Calle Correa. 307 Numeral 6, art. 2 del Decreto 4912 de 2011. 308 Ibíd. 309 "De manera excepcional, el juez de tutela podría ordenar la continuidad de las medidas de protección, cuando concluya que en el caso concreto existen pruebas de la apremiante situación de riesgo del accionante. En unas ocasiones, también se ha ordenado en sede de tutela la continuidad de las medidas de protección, dado que existen elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido el accionante así lo amerita".Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2019 y T-469 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera; T-078 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-591 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo, T-190 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-224 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; T-460 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. T-124 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-399 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-473 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. 310 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 311 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. En esta sentencia la Corte Constitucional asumió la revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 895 del 29 de mayo de 2017, "por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política", dictado con el objetivo de desarrollar normativamente el Acuerdo Final. 312 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 313 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. 314 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2020. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 315 Ibíd. 316 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 13 de julio de 2000, número de radicación AP-055. MP. Juan Alberto Polo Figueroa. 317 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 13 de julio de 2000, número de radicación AP-055. MP. Juan Alberto Polo Figueroa. 318 Reiterado en Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. 319 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2020. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 320 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2013, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 321 Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 322 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 1992. Eduardo Cifuentes Muñoz. 323 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 324 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 325 MP. Carlos Bernal Pulido. 326 Cfr. Documento CONPES 3931 de 2018, p.12. 327 Cfr. Amartya SEN, La idea de Justicia, Taurus, Bogotá, 2011. Véase tercera Parte. Materiales de la Justicia, p.p. 255-321. Cfr. también Martha C. NUSSBAUM, Crear capacidades. Propuesta para el Desarrollo Humano, Barcelona, 2012. 328 Citado en el Documento CONPES 3931 de 2018, p. 18. 329 Citado en el Documento CONPES 3931 de 2018, p. 18. 330 Martha C. NUSSBAUM, Crear capacidades. Propuesta para el Desarrollo Humano, Barcelona, 2012, p. 35. 331 Ibíd. p. 39. 332 Cfr. Andrés DEVIA GARZÓN y Álvaro Javier HERNÁNDEZ OSPINA "Seguridad Humana, Conflicto y Proceso de Paz en Colombia" en Razón Crítica No. 3, julio a diciembre de 2017, p. 29. 333 La expresión "seguridad humana" se usó por primera vez en el año 1994, cuando se aplicó en uno de los informes que presenta anualmente el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). 334 Andrés DEVIA GARZÓN y Álvaro Javier HERNÁNDEZ OSPINA "Seguridad Humana, Conflicto y Proceso de Paz en Colombia" en Razón Crítica No. 3, julio a diciembre de 2017, p. 30. 335 Ibíd. 336 Documento CONPES 3931 de 2018, pp.25-27. 337 Ibíd., pp. 27-28. 338 Cfr. ONU, "Demobilization and Reintegration Resource Centre. The UN Approach to DDR", citado en la intervención realizada por la Universidad de La Sabana en sede de revisión. 339 MP. Carlos Bernal Pulido. En esa oportunidad, la Corte Constitucional ejerció el control de constitucionalidad automático posterior del Decreto Ley 897 de mayo 29 de 2017, por medio del cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones. 340 Que se mantiene dentro del ámbito de competencias de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) - aún con el cambio introducido por el Decreto Ley 897 de 2017. 341 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-554 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido. 342 Fl. 137. 343 Cfr. ONU. "Desarme, desmovilización y reintegración". Disponible en: https: //peacekeeping.un.org/es/disarmament-demobilization-and-reintegration, citado en la intervención realizada en sede de revisión por la Universidad de La Sabana. 344 Cfr. intervención realizada por la Universidad de La Sabana en sede de revisión. 345 Cfr. UNDP. "Practice note: disarmament, demobilization and reintegration of ex combatants". (2015), citado en la intervención realizada por la Universidad de La Sabana en sede de revisión. 346 Cfr. ONU. "Operational guide to the integrated disarmament, demobilization and reintegration standards". (2014); Herrera, Dylan, and Paola González. "Estado del arte del DDR en Colombia frente a los estándares internacionales en DDR (IDDRS)." Colombia Internacional 77 (2013): 273-302. Citado, en la intervención presentada por la Universidad de La Sabana en sede de revisión. 347 23ONU. "Operational guide to the integrated disarmament, demobilization and reintegration standards". (2014). Citado en la intervención presentada por la Universidad de La Sabana en sede de revisión. 348 Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 349 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-694 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos. 350 Cfr. Intervención de la Universidad de La Sabana en sede de revisión. 351 Ibíd. 352Cfr. punto 5 Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, Acuerdo Final de Paz. Ver, asimismo, Introducción, Acuerdo Final párrafo 4. Cfr., punto 2.1.2. Garantías de seguridad para el ejercicio de la política, Acuerdo Final de Paz. 353 Cfr., punto 3.4.1. Principios orientadores, Acuerdo de Paz. Ver también punto 3.4.7.4.3 que alude al Cuerpo de Seguridad y Protección. Ver también el punto 1.3.2.1 párrafo 3, así como el punto 2.3.2 y el punto 2.3.7. A todos estos puntos se hará breve referencia más adelante en esta providencia. 354 Cfr. Punto 3.4.1. Principios orientadores, Acuerdo Final de Paz. Ver también punto 2.1.2.1. Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, literal c) del punto 2.1.2.2. Sobre estos aspectos se hará breve mención más adelante en esta sentencia. 355 Cfr. punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz, punto 3.4.4 y punto 3.4.5, así como punto 3.4.11.2 sobre los que más adelante se volverá de manera breve en esta decisión. 356 Cfr. punto 1 del Acuerdo Final, párrafo 6. Ver también punto 1.2.3, parrado 2 Acuerdo Final de Paz. 357 Cfr. punto 6.2.2, Principios del Acuerdo Final de Paz. 358 Para ilustrar el punto debe recordarse, a manera de ejemplo, cómo, según el Decreto 299 de 2017 "Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección", se reguló lo relativo al Plan Estratégico de Protección y, en tal sentido, se dispuso que la aplicación de los preceptos contemplados en el referido Decreto se haría bajo los principios de: i) buena fe; ii) presunción de riesgo; iii) coordinación y corresponsabilidad institucional; iv) participación; v) enfoque diferencial; vi) enfoque territorial; vii) enfoque multidimensional; viii) territorialidad; ix) idoneidad y x) concurrencia, entre otros. Otro ejemplo se encuentra en el preámbulo del Decreto Ley 2204 de 2016 "Por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio (ART)", en cuyo artículo 1º se dispuso l cambio "de adscripción de la Agencia para la Renovación del Territorio (ART). Esta Agencia fue creada mediante el Decreto 2366 de 2015 y se adscribe al Departamento Administrativo la Presidencia de República". Allí se lee que "de manera transversal en el Acuerdo Final se da especial relevancia al enfoque territorial, entendido como el reconocimiento de las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y la adopción de medidas acciones integrales para ser implementadas con participación activa de las comunidades, tendientes a garantizar la sostenibilidad socio-ambiental del Estado". 359 Artículo 2 del Decreto 895 de 2017. 360 Cfr. Documento CONPES 3931 de 2018. 361 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera y C-027 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 362 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 363 El Documento CONPES 3931 hizo referencia las palabras expresadas por la Fundación Paz y< Reconciliación; Iniciativa Unión por la Paz, 2018. 364 MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y Antonio José Lizarazo Ocampo. 365 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, con