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SU.016/21
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.016/2121 de enero de 2021

Salvamento de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Diligencias De Desalojo Por Ocupacion Irregular De Bienes De Caracter Publico.Reglas Jurisprudenciales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAA LA SENTENCIA SU.016/21ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LA DILIGENCIA DE DESALOJO-Debió negarse el amparo, por cuanto resulta hipotética y eventual la vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes (Salvamento de voto)Referencia: Expediente. 7.626.515Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoDe manera respetuosa presento Salvamento de Voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala ha debido negar la acción de tutela, toda vez que no se acreditó una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de los sujetos a quienes se les otorgó el amparo. Como consecuencia, no era posible emitir órdenes particulares a las autoridades accionadas, como tampoco órdenes estructurales a las demás autoridades vinculadas al trámite de tutela. La decisión de la cual me aparto amparó los derechos fundamentales de quince accionantes que están inscritos en el Registro Único de Victimas, “siempre que concurran las condiciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia”. Así mismo, extendió los efectos del amparo a las demás víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en la misma situación que los accionantes beneficiarios del amparo y que estén identificadas en el Anexo I de la providencia. Lo anterior, tras considerar que la diligencia de desalojo debe llevarse a cabo, pero en un contexto de ocupación distinto al que existía para el momento en que se presentó la acción de tutela.Para la suscrita magistrada, las razones por las cuales se otorgó el amparo en los términos descritos corresponden a situaciones hipotéticas y eventuales, que no son susceptibles de protección a través de la acción de tutela. A juicio de la mayoría de la Sala, la futura actuación de desalojo implica una “posible amenaza a los derechos al debido proceso y vivienda de los ocupantes del predio en las circunstancias actuales”. La amenaza se infirió, primero, del contexto que “rodea o rodeará la ocupación”, esto es, una ocupación actual de “familias de personas en situación de desplazamiento forzado […] y que no tienen solución a sus necesidades habitacionales” y una eventual ocupación por parte de sujetos de especial protección, especialmente, víctimas de desplazamiento forzado, como ha ocurrido en otros casos. Segundo, porque las personas que enfrentarán el desalojo son “principalmente víctimas de desplazamiento forzado y personas en condiciones de pobreza extrema, en quienes además concurren otras circunstancias de vulnerabilidad”. Tercero, debido a que la realización de la diligencia de desalojo “implica que algunos de los ocupantes en situaciones de grave vulnerabilidad y con necesidades habitacionales pierdan la solución de vivienda precaria que generaron a través de la ocupación irregular”. Y, cuarto, porque “se advirtió la ausencia de programas de vivienda focalizados en la población más vulnerable y de menores recursos”. Para la mayoría de la Sala, la oferta para los ocupantes del predio en materia de vivienda “requiere que los hogares postulantes concurran con aportes para cierres financieros, medidas de ahorro o sean propietarios de inmuebles, exigencias que, prima facie, parecen focalizar la atención en una población con características diferentes a las de las víctimas de desplazamiento forzado en situación de mayor vulnerabilidad”. Adicionalmente, en criterio de la mayoría, el amparo “permite dirigir la actuación de las autoridades para que, de acuerdo con las reglas definidas en esta oportunidad, se otorguen las garantías de protección en los términos fijados en esta sentencia, sin desconocer que las autoridades competentes pueden adelantar los procesos de desalojo”. A partir de las circunstancias descritas, considero que no es posible colegir un peligro cierto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de los sujetos que ocupan el predio, como paso a explicarlo.No está acreditada una amenaza al derecho al debido proceso. La suscrita magistrada considera que ninguna de las circunstancias descritas permite inferir, que en el presente caso existe una amenaza de que se vulnerará el derecho al debido proceso de los ocupantes del predio en el desarrollo de la diligencia de desalojo. La única razón que apunta a fundamentar el amparo de este derecho es la orientación que se quiere impartir para la realización de la diligencia, lo cual no puede servir como fundamento para la tutela de un derecho fundamental. En el expediente se encuentra acreditado que las autoridades administrativas encargadas de realizar el desalojo fueron respetuosas del debido proceso en anterior oportunidad, como fue reconocido por la mayoría de la Sala. Por lo tanto, no existen elementos probatorios de los que se pueda deducir razonablemente que estas puedan desconocer, en el futuro, sus actuaciones precedentes y, por tanto, amenazar los derechos fundamentales de los accionantes y demás ocupantes del predio. No está acreditada la amenaza al derecho a la vivienda digna. Respecto a este derecho, la suscrita considera que, a diferencia del criterio mayoritario, en el expediente no está acreditado que a las víctimas de desplazamiento forzado que ocupan el bien se les vulnerará el derecho fundamental en comento ante la realización de la diligencia de desalojo. Es más, el amparo está supeditado a que en ellas concurran unas condiciones de las cuales, al momento de proferirse la sentencia, no se tenía certeza. De allí que, en mi criterio, se ampara una circunstancia eventual y no una amenaza actual a un derecho fundamental.En el expediente no existen elementos probatorios que permitan afirmar con contundencia que los sujetos que enfrentarán la diligencia de desalojo y que son víctimas de desplazamiento forzado no encontrarán garantizado su derecho a la vivienda digna. En primer lugar, las autoridades administrativas de El Copey ya llevaron a cabo un desalojo en el predio en cuestión cuando este estaba siendo ocupado, entre otros, por un grupo familiar víctima de desplazamiento forzado y por una familia perteneciente a un grupo étnico. En esa oportunidad, las familias en situación de vulnerabilidad recibieron un subsidio para suplir su necesidad de vivienda. Por lo tanto, a partir de este precedente, la suscrita encuentra que no es razonable inferir que, en un futuro, ante la realización de otra diligencia de desalojo, habrá una vulneración del derecho a la vivienda digna.En segundo lugar, según el razonamiento mayoritario, este derecho también se encuentra en riesgo porque supuestamente no existen programas de vivienda focalizados en la población más vulnerable y de menores recursos. Para la mayoría de la Sala, los programas existentes tienen unas exigencias que, prima facie, no atienden las necesidades de las víctimas de desplazamiento forzado en situación de mayor vulnerabilidad. Como consecuencia, dispuso como remedio, entre otros, que estas y los sujetos de especial protección fueran incluidos “en las bases de datos de los programas de vivienda vigentes de acuerdo con sus particularidades sin que esto implique modificar el orden de las personas que se postularon previamente ni la inscripción en proyectos concretos”.Al respecto, por una parte, considero que estos argumentos no son suficientes para la sustentación de la amenaza del derecho fundamental de los accionantes y demás sujetos a quienes se les extienden los efectos del fallo. Y, de otro lado, en el expediente no hay evidencia de que no existen programas de vivienda de los que los sujetos interesados en la presente acción de tutela puedan verse beneficiados. Por el contrario, FONVIVIENDA informó que algunos hogares que al parecer ocupan actualmente el predio “fueron identificados como posibles beneficiarios del subsidio de vivienda en especie en el proyecto Villa Ángela” y otros se han postulado a algún programa o a las convocatorias para recibir apoyos en materia habitacional. Así mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que la mayoría de ocupantes del predio no cumplen con los criterios de participación en el Programa de Vivienda Gratuita. Igualmente, indicó que algunos de ellos están incluidos en el listado de potenciales beneficiarios del programa. Por último, las entidades requeridas informaron que actualmente existen varios programas de vivienda, entre los cuales hay uno de subsidio familiar de vivienda 100% en especie. Teniendo en cuenta lo anterior, no se vislumbran elementos objetivos que permitan considerar que el derecho a la vivienda digna de los sujetos en favor de quienes se dispuso el amparo esté en peligro inminente de ser lesionado ante la realización de una diligencia de desalojo.Por último, para la mayoría de la Sala, si bien el programa de vivienda gratuita está registrado en la oferta institucional, “su continuidad no se previó de forma expresa en las estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”. Esto, también fue puesto de presente por la Contraloría General de la República en el Seguimiento al sector Vivienda, Ciudad y Territorio PND 2018- 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en concreto, en el análisis que esta entidad realizó “sobre la formulación e implementación de la política de Vivienda, agua y saneamiento básico en el actual Plan Nacional de Desarrollo-PND, la ejecución de recursos en 2019, el avance de metas, y finalmente la armonización del Proyecto de Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2020 con los propósitos de mediano y largo plazo propuestos”.A mi juicio, de las anteriores consideraciones no es posible concluir con certeza que en el caso concreto hay una amenaza actual e inminente de que a los destinatarios del desalojo se les vulnerará su derecho a la vivienda digna. El hecho de que un programa de vivienda concreto no esté señalado expresamente en el Plan Nacional de Desarrollo no lleva a la conclusión indiscutible de que las personas que serán desalojadas no tendrán una respuesta institucional adecuada a sus necesidades. De esta manera, considero que en el presente caso no estaban dados los presupuestos para concluir que existe una amenaza al derecho a la vivienda digna de los accionante a quienes se les otorgó el amparo de este derecho y a los demás sujetos a quienes se les extendieron los efectos de la decisión. En suma, la acción de tutela es un mecanismo excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales que están siendo vulnerandos o están en peligro inmediato de ser vulnerados. Frente a este último supuesto, la Corte ha indicado que se trata de unas circunstancias debidamente acreditadas que se sitúan antes de que la violación al derecho inicie su consumación. En el caso examinado, como se indicó, no se acreditó una amenaza inminente y cierta a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de los ocupantes del predio. Por lo tanto, considero que no era posible el amparo de esos derechos en los términos establecidos por la mayoría de la Sala. Fecha ut supra,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada