SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA SU.016/21POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE VIVIENDA PARA POBLACION DESPLAZADA Y POBLACION VULNERABLE-No resultan procedentes las órdenes estructurales porque aluden aspectos técnicos y operativos de las entidades competentes en materia de vivienda (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-7.626.515Acción de tutela presentada por Dairo Manuel Navas Reyes y otros en contra de la Alcaldía de El Copey y otros.Magistrado sustanciador:Gloria Stella Ortiz DelgadoCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento las razones por las que me aparté, parcialmente, de la decisión de la mayoría. Aunque en el presente caso quedó en evidencia que las autoridades implicadas no incurrieron en actuaciones u omisiones que vulneraran o amenazaran los derechos fundamentales de los accionantes, lo cierto es que durante el trámite de la tutela se presentaron nuevos hechos que obligaban a la Corte a pronunciarse para proteger los derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado que actualmente se encuentran en el predio invadido, razón por la cual acompañé la decisión de revocar parcialmente el fallo en cuanto denegaron el amparo de tales personas.No obstante, en mi criterio no resultan procedentes las ordenes estructurales que adoptó la Sala por mayoría, en particular las órdenes contenidas en los resolutivos octavo a undécimo dirigidas a la UARIV, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y a FONVIVIENDA, por cuanto se refieren a aspectos operativos y técnicos para la ejecución de políticas públicas a cargo de dichas entidades que sólo a ellas, en el marco de su facultad reglamentaria, corresponde adoptar, entre muchas otras opciones a su alcance para la búsqueda de los mismos fines de publicidad, información y comunicación. En efecto, activar o no un micrositio en el portal web de la UARIV para las comunicaciones con las autoridades y expedir o no un protocolo que regule la acción de la entidad; evaluar la política pública de vivienda para verificar el cumplimiento de los estándares alcanzados tanto en el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, como en FONVIVIENDA; diseñar o no estrategias de información, publicidad y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado en relación con el acceso a los programas de vivienda; y formular o no un programa de comunicación y acercamiento a la población vulnerable por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; son asuntos que, no obstante su importancia, no dejan de ser operativos y técnicos y del resorte exclusivo de las entidades a las que dichas órdenes se dirigen. Es probable, incluso, que las mismas entidades tengan mejores estrategias o mecanismos acerca de cómo cumplir sus funciones.En este sentido, en mi opinión, se trata asuntos eminentemente administrativos para cuya determinación carece de competencia la Corte, limitando de esa manera la competencia de las mencionadas entidades para adoptar los mecanismos y procedimientos que estimen más adecuados para el cumplimiento de sus funciones.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- De acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA20-11519, PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 (todos del presente año) proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura suspendieron los términos judiciales en el territorio nacional desde el 16 de marzo y hasta el 30 de julio de 2020. El 3 de agosto de 2020 y el 4 de septiembre de 2020 se profirieron nuevos autos de pruebas. El 24 de marzo, el 1º de abril, el 18 de agosto, el 19 de agosto, 21 de agosto, 31 de agosto, 1º de septiembre y 9 de septiembre de 2020 se recaudaron nuevos elementos de convicción. En consecuencia, el 9 de septiembre de 2020 se recaudó el último elemento de prueba y a partir de esta fecha y por el término de tres meses se suspenden los términos para decidir, la cual se extiende hasta el 9 de diciembre de 2020. Para el momento en el que se cumplió la condición impuesta en los autos de suspensión en total habían transcurrido 58 días (17 días entre el 27 de febrero y el 16 de marzo de 2020, y 41 días entre el 31 de julio y el 9 de septiembre de 2020) del término para decidir. A partir del 9 de diciembre de 2020, se contabiliza el término ordinario restante para el cumplimiento de los tres meses, esto es, 32 días, los cuales vencen el 2 de febrero de 2021. Folio 2, cuaderno
1. El auto de 31 de enero de 2019 corresponde a la segunda admisión de la tutela, luego de que en auto de 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decretara la nulidad de toda la actuación por la falta de vinculación de: (i) la Personería Municipal de El Copey; (ii) la Procuraduría Delegada para la Paz y la Protección de los Derechos de las Víctimas; (iii) la Defensoría del Pueblo; (iv) la Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas; (v) el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar; (vi) la Comisaría de Familia de El Copey; (vii) FINDETER; (viii) COMFACESAR y (ix) FONVIVIENDA.Previo a la declaración de nulidad en mención, el 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar profirió fallo de primera instancia en el que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, ordenó la suspensión de las medidas de desalojo mientras se adelantan las actuaciones para asegurar el derecho a la vivienda digna de los actores. Folio 4, cuaderno
4. Vivanto consolida toda la información de los diferentes sistemas de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Estas caracterizaciones se resumirán en los anexos de la providencia. Folio 249, cuaderno
1. La Inspección de Policía de El Copey remitió copia de las actuaciones adelantadas, las cuales corresponden con los anexos aportados por la Alcaldía. En muchas personas concurren varias circunstancias que los hacen sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo una persona desplazada y madre cabeza de familia. Se contabilizó a todo el núcleo familiar de la persona que adujo ser víctima de desplazamiento forzado. O-6 meses: ocupaciones iniciadas entre agosto de 2019 y enero de 2020. 6 meses a 1 año: ocupaciones iniciadas entre febrero de 2019 y julio de 2019. 1 año a 1 año y 6 meses: ocupaciones iniciadas entre agosto de 2018 y enero de 2019; y 1 año y 6 meses a 2 años: ocupaciones iniciadas entre enero de 2018 a julio de 2018-. El cual busca facilitar la compra de vivienda nueva de la clase media en zona urbana. El programa se dirige a hogares con ingresos de hasta cuatro salarios mínimos y para la adquisición de viviendas de hasta 135 SMLMV o 150 SMLMV. El subsidio oscila entre 20 y 30 SMLMV, y 4 a 5 puntos porcentuales de la tasa de interés. Este programa busca promover la adquisición de vivienda a través del ahorro y el crédito hipotecario o el leasing habitacional entre la población con ingresos inferiores a 2 SMLMV, es complementario al subsidio otorgado en el marco del Programa de adquisición de vivienda “Mi Casa Ya”. El valor del subsidio familiar de vivienda será de hasta 6 SMLMV al momento de la expedición del acto administrativo En relación con esta cifra es necesario precisar que algunas personas cuentan con registros múltiples por diferentes hechos victimizantes. En relación con estos datos la UARIV no precisó cuándo efectuó la identificación de carencias que señala ni quiénes fueron las víctimas cuyas carencias fueron calificadas. En relación con los 59 hogares, la UARIV precisa que 53 están notificados de la resolución en la que se determinó la calificación de carencias y 6 están en proceso de notificación, la cual priorizarán. En relación con estos datos, la UARIV remitió base de datos en la que precisó cuáles fueron los hogares que recibieron los giros que refiere, el monto, la periodicidad y el tipo de ayuda humanitaria asignada. Este total es el resultado de filtrar la base de datos remitida por la UARIV con los criterios: incluido en el RUV y hecho victimizante: desplazamiento forzado, y restar las personas que tienen doble registro.
1. Alexander De Jesús Barcanegra Rodríguez;
2. Ángel Crespo Montero;
3. Benjamín Villalba Caballero;
4. Bladimir Murcia Orozco;
5. Calixto Chaparro Torres;
6. Carlos Alberto Rada Andrade;
7. Carlos Enrique Ortiz Vega;
8. Carlota María Montenegro Pacheco;
9. César Augusto Contreras Quesada;
10. Dairo Manuel Navas Reyes;
11. Daniela Guerra Romero;
12. Darly Danith Suárez Hernández;
13. Deivis Enrique Valle Martínez;
14. Duy Naringumu Crespo Torres;
15. Edilberto Rafael Castro Movilla;
16. Enith Johanna Cárdenas Barcasnegra;
17. Estelinda Montero Villafaña;
18. Fabio José Basto Ospino;
19. Jacqueline Trujillo Alfonso;
20. Jairo Enrique Fernández Ceballos;
21. Jorge Eliecer Orozco Palmera;
22. José Luis Borja Pabón;
23. Juan Manuel Estrada Peña;
24. Landis María Sanes Díaz;
25. Leonor Elena Torres Crespo;
26. Lisbeth Viviana Aviles Mejía;
27. Luis Alberto Vásquez Muñoz;
28. Luz Cenitth Oviedo Navas;
29. Luz Line Orozco Ospino;
30. Maire Sol Salas Carrillo;
31. Marcelina Torres Rodríguez;
32. Marco Tulio Coneo Teran;
32. Mariluz Pérez Hernández;
34. Matilde Torres Rodríguez;
35. Mauricio Manuel Barcanegra Rodríguez;
36. Moisés Arroyo Villafañe;
37. Ninfa Patricia Cadena Crespo;
38. Rafael Valdés Jaime;
39. Rodrigo Cortez Salcedo;
40. Rosa Isabel Reyes Almeira;
41. Salvador Carmona Martínez;
42. Sandra Milena Suárez Hernández; 43.Yenis Eliana Suarez Hernández; 44.Yesmina Angélica Pana Cujia. Sentencias T-115 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-647 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-860 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Sentencias T-601 y 645 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-689 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-302 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-267 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. En la Sentencia C-241 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez si bien la Corte se declaró inhibida para decidir la demanda dirigida contra una norma subrogada en materia de las actuaciones de policía y en la que se precisaba que no procedían recursos en las diligencias dirigidas a lograr el desalojo por ocupación irregular la Sala Plena precisó que las decisiones de los procesos policivos de amparo de la posesión se excluyen del control de la jurisdicción contencioso administrativa en aras de que tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público y mantener así el statu quo mientras el juez ordinario competente decide sobre la titularidad de los derechos reales en controversia. Sentencias T-850 de 2012 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-601 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencias T-770 de 2004 M.P. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-967 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia T-068 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-282 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-946 de 2011M.P. María Victoria Calle Correa, T-119 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-267 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-636 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger T-247de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. Sentencia T-636 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-247de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. Sentencia T-058 de 2012 M.P. Humberto Sierra Porto, Ver sentencias T-601 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con las comunidades e individuos afro descendientes, T-172 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con las comunidades indígenas. Sentencia T-199 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P, Mauricio González Cuervo. . Ver sentencias T-151 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-457 del 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez./ Ver sentencias T-547 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-109 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-154 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la observación general 7 El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos. El comité DESC define el desalojo forzoso como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole, ni permitirle su acceso a ellos.” A partir de la Sentencia C-936 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación complementó la interpretación del artículo 51 superior con las Observaciones Generales núm. 4 y núm. 7 proferidas por el CDESC, precisando que se trata de elementos que asisten a la interpretación de la disposición constitucional. Sentencias T.264 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-946 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, T-547 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, En relación con la suficiente antelación la Sentencia T-956 de 2011 indicó que la notificación debe surtirse con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para el desalojo. Por su parte, la Sentencia T-547 de 2019 indicó que en ni en la legislación nacional ni en el DIDH se ha fijado un plazo específico que se considere adecuado para notificar con suficiente antelación el desalojo. En ese sentido, indicó que podrían tomarse como ejemplo términos previstos en otras legislaciones como en Sudáfrica en donde se adoptó el término de 2 meses, Filipinas 30 días o en la legislación interna la Ley 820 de 2003, que contempla algunas causales especiales de restitución del inmueble, dentro de las cuales se encuentra la futura demolición del mismo, en cuyo caso el arrendador debe avisar al arrendatario con una antelación no menor de tres (3) meses. En relación con los recursos jurídicos, la Sentencia T-547 de 2019 señaló que de acuerdo que el Relator Especial para el derecho a la vivienda es necesario que los desalojos forzosos que se planean realizar para ejecutar proyectos de desarrollo, deberían incluir oportunidades y esfuerzos para facilitar apoyo legal a las personas afectadas, acerca de sus derechos y opciones, así como sostener audiencias públicas que provean a las personas afectadas y a sus abogados, oportunidades para cuestionar la decisión de desalojo y/o presentar alternativas. Asimismo, ONU Hábitat indicó que “Todas las personas amenazadas u objeto de desalojo forzoso tienen derecho a acceder a un recurso oportuno, que incluya una audiencia imparcial, el acceso a la asistencia letrada y asistencia jurídica (gratuita, en caso necesario)” (Naciones Unidas. Folleto informativo No.
25. Desalojos Forzosos. Pag. 35.) Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) aunque no analizó circunstancias de desalojo realizó una síntesis de las reglas jurisprudenciales desarrolladas hasta el momento en relación con el derecho a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento, las cuales fueron retomadas en las decisiones posteriores para el examen de los casos de desalojo. En concreto, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el Estado tiene las siguientes obligaciones en relación con el derecho a la vivienda de la población en situación de desplazamiento forzado: (i) reubicar a las personas en situación de desplazamiento que, por esta circunstancia, se han visto obligadas a asentarse en zonas de alto riesgo (ii) proveer una solución de vivienda de carácter temporal y, luego, facilitar el acceso a una solución de carácter permanente; (iii) brindar asesoría a sobre los programas de vivienda a los cuales pueden acceder; y (iv) tener en cuenta dentro del diseño de los planes y programas de vivienda a subgrupos que podrían encontrarse en un mayor grado de vulnerabilidad. Asimismo, hizo referencia a las obligaciones previstas por la normativa vigente para la satisfacción del derecho a una vivienda digna de la población desplazada. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Sentencia T-454 de 2012 estudió la solicitud de tutela elevada por el Fondo Ganadero del Meta S.A. para que se hiciera efectiva la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sobre los ocupantes ilegales de una hacienda de su propiedad, que eran en su mayoría personas desplazadas. Aunque la Corte declaró la carencia actual de objeto, pues la diligencia de desalojo se había llevado a cabo, comunicó la providencia a las autoridades encargadas de atender a la población desplazada para que las familias que fueron desalojadas del predio en cuestión, tuvieran acceso a (i) un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana; (ii) planes de vivienda que les permitieran garantizar este derecho a largo plazo; y (iii) los demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de estabilización socioeconómica previstos en la ley y en la jurisprudencia para esta población. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. La Sentencia T-781 de 2014 estudió la acción de tutela formulada por un ocupante de un predio privado que reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta y la Inspección de Policía de este mismo.En relación con las reglas que rigen el examen del caso, la Sala reiteró las reglas fijadas en la Sentencia T-349 de 2012 y reiteró las medidas de protección ordenadas en la sentencia T-907 de 2013 que dispuso efectos inter comunis sobre la ocupación del predio Cuernavaca. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia SU-1150 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra., T-078 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-188 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias T-1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-078 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-770 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-967 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, T-946 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa., T-349 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-068 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-282 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-119 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-907 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, T-188 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, T-636 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-267 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T.188 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, T-636 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Sentencia T-946 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-967 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-078 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-247 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencias SU-1150 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra., T-770 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-967 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-636 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-247 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-188 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias T-188 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa., T-636 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-247 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-267 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-267 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias T-282 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-349 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-417 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-770 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-946 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, T-907 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa y T-247 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencias T-349 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-417 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Estas consideraciones están fundamentadas parcialmente en la sentencia T-223 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Estas consideraciones se retoman parcialmente la Sentencia T-139 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C-936 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-444 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-530 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto; T-709 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. La Observación General Nº4: CDESC precisa en relación con la seguridad jurídica que: “(…) Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.” Con respecto a la disponibilidad la Observación en mención precisa: “Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.” En relación con los gastos soportables la Observación señala que: “Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso.” La Observación General Nº4: CDESC precisa en relación con la habitabilidad que: “Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.” Con respecto a la asequibilidad la Observación precisa que: “Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.” En relación con el lugar la Observación señala que: “La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales.” La Observación General Nº4: CDESC precisa en relación con la adecuación cultural que: “ La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.” Sentencias T-420 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo y T-024 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Observación General número 3 del CDESC. Ver sentencias C-165 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, T-247 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias T-206 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo, T-139 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-585 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-713 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-511 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-465 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Este mandato se deriva del artículo 83 superior. En ese sentido, la jurisprudencia ha avalado la constitucionalidad de las actuaciones relacionadas con la protección del espacio público, la exigencia de licencias urbanísticas y las sanciones por su pretermisión siempre que sean proporcionales y respetuosas de los derechos fundamentales. Sentencias T-706 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa, y T-327 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por ejemplo, la Corte ha examinado casos en los que víctimas de desplazamiento forzado solicitan como medida de protección de sus derechos fundamentales la asignación de subsidios de vivienda. En el estudio de estos casos, se ha destacado la especial protección constitucional de la que son titulares las víctimas y la importancia de observar el principio de igualdad en su trato. Por lo tanto, se han descrito los programas y mecanismos de la política de vivienda, se ha establecido la obligación de agotar las actuaciones de postulación a los programas de subsidios, que corresponden a los mecanismos previstos en el ordenamiento para el acceso a la vivienda y además materializan el derecho a la igualdad en tanto las autoridades respeten el orden de asignación de los subsidios de acuerdo con la postulación y priorización de los programas. Ver sentencias T-919 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1028 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo La Sentencia T-825 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz D7elgado, examinó el caso de una persona que de manera temeraria emprendió la construcción de una vivienda en el momento en que autoridades municipales iniciaron los operativos de control en el terreno para la construcción de un espacio público y un área de amortiguamiento entre las laderas de los cerros de la ciudad y la población. En el caso, se comprobó que la construcción no constituía la vivienda del actor y estaba dirigida únicamente a torpedear las actuaciones administrativas para el manejo del predio y logra un provecho económico, razón por la que se estableció el abuso del derecho por parte del accionante, se denegaron las pretensiones de amparo y se compulsaron copias para la investigación sobre la posible comisión de delitos. Sentencias T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto; T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. Sentencia T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estas reglas jurisprudenciales fueron establecidas en la Sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y han sido reiteradas en las sentencias T-440 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-188 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Artículo 15 de la Ley 387 de 1997. En relación con los subsidios de vivienda, este Tribunal indicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, las medidas de reparación y las de asistencia social no se pueden equiparar, pues si bien se complementan y existe un impacto de los servicios sociales en la reparación a las víctimas, no es posible considerar que estos servicios sustituyen las medidas de reparación, dado que estos responden a un título jurídico y razón de ser diferentes. El artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 define la atención inmediata como: “Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.”El Artículo 2.2.6.5.2.1. del Decreto 1084 de 2015 señala en relación con la atención humanitaria inmediata que: “La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas. Adicionalmente, en las ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de población víctima del desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso de la población a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Esta estrategia debe contemplar, como mínimo, los siguientes mecanismos:1. Asistencia Alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar.2. Alojamiento Digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos.” En relación con la temporalidad de las medidas es necesario resaltar que la Sentencia C-278 de 2007 indicó que la atención humanitaria de emergencia no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es importante una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. Asimismo, en sentencias de revisión, esta Corporación ha destacado la necesidad de que la ayuda humanitaria se extienda hasta el momento en que la víctima esté en condiciones materiales para asumir su propia manutención. Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.6.5.2.2. Artículo 2.2.6.5.2.4. del Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.6.5.3.1. y siguientes del Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.6.5.2.5. del Decreto 1084 de 2011. Artículo 18 de la Ley 387 de 1997. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.” Artículo
4. Por ejemplo, mediante las Sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-754 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-966 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1044 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por ejemplo ver sentencias C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-462 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo; C-280 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. M.P. Manuel José Cépeda Espinosa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ley 1537 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta población asciende, de acuerdo con información presentada por el Ministerio de Vivienda, a 400.000 familias aproximadamente. Decretos 951 del 2001, 2675 del 2005 y 1160 del 2010. Decreto 900 de 2012. Ver Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Disponible en http://www.minvivienda.gov.co/viceministerios/viceministerio-de-vivienda/programas/. Consultado por última vez en octubre de 2020. Para el año 2020 se otorgarán en total 30.540 subsidios a través del programa Mi Casa Ya y la meta para el cuatrienio es la entrega de 255.000 subsidios de acuerdo con las metas anunciadas en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Adicionalmente, en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 se establece como una de las estrategias para profundizar el acceso a soluciones de vivienda digna y facilitar el financiamiento formal a los hogares de menores ingresos dar continuidad y fortalecer el programa Mi Casa Ya. Ver artículos 2.1.1.4.1.2.1. y siguientes del Decreto 1077 de 2015. En relación con este programa, en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 se establece como una de las estrategias para mitigar el déficit habitacional que el Ministerio de Vivienda impulse el arrendamiento como parte de la estrategia para mitigar el déficit habitacional. Para ello, deberá: • Implementar el programa Semillero de Propietarios, a través de la asignación de subsidios para arrendamiento de vivienda nueva o usada, como vehículo de transición hacia la propiedad. De acuerdo con las proyecciones del Ministerio de Vivienda, en el cuatrienio 2018-2022 se estima la entrega de 200.000 subsidios. Artículo 2.1.1.7.5. del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 867 de 2009. Este programa se inscribe dentro del objetivo de “Mejorar condiciones físicas y sociales de viviendas, entornos y asentamientos precarios” planteado en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. De acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se realizarán un total de 600 mil mejoramientos de vivienda a través de las tres entidades participantes, esto es, el Ministerio en mención, el DPS y el Ministerio de Agricultura. “Artículo
12. Subsidio En Especie Para Población Vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya.” En relación con las competencias para facilitar el acceso a la vivienda de la población en condiciones de mayor vulnerabilidad, la Ley 1537 de 2012 señaló las responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial. En particular, estableció que las entidades públicas del orden nacional y territorial tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) promover mecanismos para estimular proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario, y la expedición de los permisos, licencias y autorizaciones respectivas, agilizando los trámites y procedimientos; (ii) otorgar estímulos para la ejecución de los proyectos en mención; (iii) aportar bienes y recursos a los patrimonios autónomos constituidos para el desarrollo de los proyectos; e (iv) identificar y habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario.En cuanto a la construcción de los proyectos dirigidos a materializar este tipo de subsidios la norma establece el aporte de las entidades territoriales y de particulares de bienes para la construcción de los proyectos. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establece mediante resolución los criterios de distribución de los recursos asignados a FONVIVIENDA en el Presupuesto General de la Nación. Estos recursos se trasladan a patrimonios autónomos que constituyan las entidades, quienes administran los recursos y adelantan los procesos de convocatoria y selección de los constructores interesados en desarrollar los proyectos de vivienda o el proveedor de las viviendas de interés prioritario.Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional se asignarán a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización.El Decreto 1921 de 2012 reglamentó la ley y determinó las competencias de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie.FONVIVIENDA- tiene las siguientes competencias: (i) remitir al DPS la información sobre los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita -lugar, el número de viviendas a transferir y los porcentajes de composición poblacional-; (ii) emitir el acto administrativo de apertura a la convocatoria de los hogares con base en la lista de potenciales beneficiarios remitida por el DPS; (iii) revisar la consistencia y veracidad de la información suministrada por los postulantes; (iv) remitir al DPS el listado de los hogares que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios; (v) emitir el acto administrativo de asignación del subsidio.Por su parte, el DPS tiene las siguientes competencias: (i) elaborar un listado de “potenciales beneficiarios” teniendo cuenta los criterios de priorización que atienden de manera prevalente a la situación de vulnerabilidad de los hogares y a quienes se encontraban en proceso de asignación de un subsidio familiar con anterioridad al nuevo proyecto ; y (ii) seleccionar los hogares que son los beneficiarios definitivos del subsidio con base en el listado remitido por FONVIVIENDA en el que se indican los hogares y de acuerdo con los criterios de priorización previstos en el artículo 8º del Decreto 1921 de 2012.Finalmente, el operador designado, que suele ser una caja de compensación familiar, recibirá la información y los documentos de los postulantes, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 11 del decreto en mención. Informe emitido por la Contraloría General de la República “Seguimiento al sector Vivienda, Ciudad y Territorio PND 2018- 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Por ejemplo, en lo que respecta a los flujos migratorios con Venezuela, el documento CONPES 3950 del 23 de noviembre de 2018 precisó que “Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) (2007), el análisis de los datos censales históricos muestra que los saldos migratorios netos fueron negativos para todo el periodo comprendido entre 1973 y 2005. Esto señala que, para todo el periodo, Colombia fue un expulsor neto de migrantes. En particular, los flujos migratorios en dicho periodo entre Colombia y el vecino país eran negativos. Es decir, el número de salidas de personas hacia Venezuela era mayor que el ingreso a Colombia. La causa principal de esto fue, como señala Robayo León (2013), el alto nivel de vida generado por la bonanza petrolera de las décadas de los años 70 y 80 que impulsó a muchos colombianos a buscar establecerse en el vecino país.” Por su parte, el Perfil Migratorio de Colombia 2012, publicado por la Organización Internacional para las Migraciones en septiembre de 2013, aseguró que Colombia ha sido un país de emigración (Organización Internacional para las Migraciones -OIM. Misión Colombia. Perfil Migratorio de Colombia 2012. Bogotá, 2013. En: https://www.iom.int/files/live/sites/iom/files/pbn/docs/Perfil-Migratorio-de-Colombia-2012.pdf -20.10.2020). En concreto indica que “desde la primera oleada migratoria en los años sesenta, los colombianos han emigrado a diferentes destinos por diversas razones, en gran medida por buscar mejores condiciones de vida y mayores oportunidades laborales. Los países de destino de los connacionales han sido, en primer lugar, la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos, pero esto se ha venido modificando a lo largo de los años, como lo muestran algunos datos y estudios. De acuerdo con el Panorama migratorio de América del Sur (OIM, 2012), Colombia es el país con mayor cantidad de emigrantes en Suramérica. El DANE, a partir del censo de 2005, calculó que el número de colombianos en el exterior es de 3.378.345. El Ministerio de Relaciones Exteriores (2012) estima que hay 4.700.000(…)”. En el mismo sentido ver: Agencia de la ONU para los Refugiados -ACNUR. Tendencias globales. Desplazamiento Forzado en 2019. En: https://www.acnur.org/5eeaf5664.pdf (20.10.2020). De acuerdo con el referido informe Tendencias Globales Desplazamiento Forzado en 2019 publicado por ACNUR “A finales de 2019, Colombia siguió registrando el mayor número de personas desplazadas internamente, con cerca de ocho millones según las estadísticas del Gobierno. El gran número de desplazados internos registrados, sin embargo, proviene de la cifra total acumulada del Registro de Víctimas, que comenzó en 1985”. MALDONADO VALERA, Carlos et al. Protección social y migración: Una mirada desde las vulnerabilidades a lo largo del ciclo de la migración y de la vida de las personas. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2018. “(…) la migración motivada por una situación de crisis económica ha sido también conceptualizada en términos de necesidades de refugio económico, en lugar de una migración de carácter laboral donde las personas migrantes y sus familias podrían necesitar de una acogida humanitaria (OCDE y OEA, 2015)”. Agencia de la ONU para los Refugiados -ACNUR. Tendencias globales. Desplazamiento Forzado en 2019. En: https://www.acnur.org/5eeaf5664.pdf (20.10.2020). El informe Tendencias Globales Desplazamiento Forzado en 2019 publicado por ACNUR refiere la existencia de 1.8 millones de venezolanos desplazados en el extranjero cuyo país de acogida es Colombia. Migración Colombia. Comunicado oficial del 6 de agosto de 2020. En: https://www.migracioncolombia.gov.co/noticias/para-finales-del-mes-de-mayo-el-3-del-total-de- venezolanos-que-se-encontraban-en-colombia-al-comienzo-de-la-pandemia-habia-regresado-a-su-pais-y-un-2-mas-estaria-a-la-espera-de-poder-hacerlo. (20.10.2020). Ver Sentencia SU-677 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El informe del Banco Mundial titulado “Migración desde Venezuela a Colombia: impactos y estrategia derespuesta en el corto y mediano plazo” precisa que “La demanda de servicios sociales en los municipios fronterizos excede las capacidades de atención existente. Muchas de estas necesidades no son exclusivas de los migrantes y por tanto compiten con las necesidades actuales de la población receptora. La elevada tasa de pobreza en las áreas fronterizas donde se concentra la población migrante y retornada aumenta la demanda de servicios sociales, mientras que los recursos del nivel municipal son limitados.” (Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. “Migración desde Venezuela a Colombia: impactos y estrategia de respuesta en el corto y mediano plazo”. Washington, 2018. En: https://r4v.info/es/documents/download/66643 -20.10.2020) La Sala hará referencia a las medidas adelantadas en relación con los migrantes nacionales venezolanos y no incluirá las actuaciones con respecto a los nacionales colombianos que retornaron al país en el marco de la ola migratoria derivada de la crisis política en Venezuela. Esta precisión es importante, pues las medidas en relación con los nacionales colombianos que regresan al país tienen un carácter y una naturaleza distinta. “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018”. Sentencia T-452 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-143 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. y T-295 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Medidas compiladas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores Decreto 1743 de 2015 y sus modificaciones Expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. De acuerdo con el artículo 1º de la Resolución 5797 de 2017 de MINEX, el PEP se otorgará a los nacionales venezolanos que cumplan los siguientes requisitos: “1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación de la presente resolución. //
2. Haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte. //
3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional. //
4. No tener una medida de expulsión o deportación vigente.” Este permiso ha tenido varias prórrogas desde la Resolución 5797 de 2017. Se han efectuado a través de las resoluciones (i) 740 de 2018 del MINEX, que amplió el plazo para los nacionales venezolanos que se encontraran en el territorio colombiano al 2 de febrero de 2018, (ii) 3317 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –en adelante UAEMC- y (iii) 10677 de 2018 de MINEX que amplió el plazo para los nacionales venezolanos que se encontraran en el territorio colombiano al 17 de diciembre de 2018, y (iv) 240 de 2020 de MINEX que amplió el plazo para los nacionales venezolanos que se encontraran en el territorio colombiano a fecha 29 de noviembre de 2019. La Resolución 1567 de 2019 de la UAEMC implementó un procedimiento dirigido a renovar el PEP otorgado entre el 3 de agosto de 2017 y el 31 de octubre de 2017, por el término de dos años a partir de su fecha de vencimiento. La Resolución 3870 de 2019 de la misma unidad administrativa implementó el procedimiento de renovación del PEP otorgado entre el 7 de febrero y el 7 de junio de 2018. La Resolución 6667 de 2019 creó el procedimiento de renovación del PEP. En ese mismo sentido, ver la Resolución 2018 de 2020 sobre renovación del PEP. Ver Resolución 2502 de 2020 de MINEX. Asimismo, en virtud del Decreto número 1288 de 2018 y la Resolución número 6370 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue elevado a la categoría de documento de identificación para los nacionales venezolanos en todo el territorio colombiano. De acuerdo con el comunicado oficial del 9 de octubre de 2020 publicado en la página web de Migración Colombia disponible en: https://www.migracioncolombia.gov.co/noticias/migracion-colombia-lanza-nuevo-permiso-especial-de-permanencia-para-venezolanos#:~:text=MIGRACI%C3%93N%20COLOMBIA%20LANZA%20NUEVO%20PERMISO%20ESPECIAL%20DE%20PERMANENCIA%20PARA%20VENEZOLANOS,-tama%C3%B1o%20de%20la&text=Entre%20el%2015%20de%20octubre,2020%2C%20podr%C3%A1n%20expedir%20su%20PEP Ver Resoluciones 1465 de 2019 de UAEMC. Decreto 117 de 2020 “Por el cual se adiciona la Sección 3 al Capítulo 8 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con la creación de un Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF).” Sentencias T-595 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, La jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en este derecho, fundado en la condición de persona, y la política pública en salud se ha orientado a hacer efectiva esa garantía universal. Ver Sentencias SU-677 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-025 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-197 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-436 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El literal b) del artículo 10º de la Ley 1751 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible pago previo alguno. Por su parte, diferentes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud han adoptado medidas que garantizan la atención de urgencia a los migrantes con independencia de su estatus migratorio, las cuales están relacionadas con: (i) la financiación de esa atención; (ii) la determinación del alcance de la atención en urgencias; y (iii) la coordinación intersectorial para hacer efectiva esta garantía. Ver sentencias T-705 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-677 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-436 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto a estas medidas ver la Resolución 3015 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social que estableció el PEP como documento válido de identificación ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, es necesario destacar que los portadores del PEP, se consideran residentes y pueden afiliarse al SGSSS, ya sea como dependientes o independientes. Si sus condiciones socioeconómicas no les permiten realizar aportes al SGSSS, pueden solicitar la aplicación de la encuesta SISBEN y si llenan los criterios, afiliarse al régimen subsidiado. Por ejemplo, ver la Circular 025 de 2017 en la que se adoptan varias estrategias para fortalecer la atención en salud para responder a la situación de migración de población venezolana, 006 de 2018 del Ministerio de Salud relacionada con la prevención, atención, vigilancia y control para evitar la introducción o aparición de casos de Sarampión y Rubeola. Asimismo, ver los Lineamiento proferidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prevención, detección y manejo de casos de covid-19 para población migrante en Colombia. Ver Sentencia T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De acuerdo con las cifras reportadas por el ICBF en su página web, a corte 31 de mayo 2020, se atendieron 83.717 menores de edad nacidos en Venezuela a través de la estrategia Primera Infancia, Nutrición Familias y Comunidades. ICBF. “Niños, Niñas y Adolescentes Nacidos en Venezuela Atendidos en Servicios del ICBF distribución por Departamento de atención y misional durante el 2020”. En: https://www.icbf.gov.co/system/files/atencion_icbf_a_venezolanos_mayo2020.pdf (20.10.2020) Ver la Ley 1997 de 2019 “por medio del cual se establece un régimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situación de migración regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia.” Decreto 1288 de 2018.Artículo
11. En ese sentido, en la Circular 16 del 10 de abril de 2018, el Ministerio de Educación Nacional precisó que el acceso a los programas de alimentación y transporte escolares dependen de la condición de los estudiantes independientemente de su procedencia. En relación con estas actuaciones es necesario destacar que en el informe de la UNESCO “Derecho a la educación bajo presión: principales desafíos y acciones transformadoras en la respuesta educativa al flujo migratorio mixto de población venezolana en Colombia” se reconoce que la respuesta del Estado se orientó a la inclusión de personas migrantes y refugiadas en las escuelas públicas del país, asegurar personal docente, el uso del currículo nacional y dispositivos de apoyo y bienestar. En el marco de esa política de 460 mil menores de 18 años con necesidades escolares 198 mil están inscritos en el sistema educativo, la mayoría en primaria y secundaria (79 %). A pesar de estos esfuerzos, alrededor de 250 mil menores de edad venezolanos en Colombia están fuera de la escuela. UNESCO. Oficina Regional de Educación para América Latina y el Caribe. “Derecho a la educación bajo presión: principales desafíos y acciones transformadoras en la respuesta educativa al flujo migratorio mixto de población venezolana en Colombia”. Santiago, 2020. En https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000373455 (20.10.2020). Inicialmente a través de la Circular 45 del 16 de septiembre de 2015 Por ejemplo, las Circulares 07 del 2 de febrero de 2016, 01 del 27 de abril de 2017, 16 del 10 de abril de 2018 , y las Resoluciones 624 de 2019 y 10687 de 2019 establecieron medidas sobre los mecanismos de atención a los estudiantes migrantes procedentes de Venezuela, los procesos de matrícula, convalidación de títulos o grados, y estrategias de permanencia en el sistema educativo . UNESCO. “Derecho a la educación bajo presión: principales desafíos y acciones transformadoras en la respuesta educativa al flujo migratorio mixto de población venezolana en Colombia”. Op. cit. p.
25. En ese sentido, el informe revela que la magnitud del fenómeno de migración y las falencias que el sistema educativo presentaba antes del fenómeno migratorio genera retos: “fragiliza la disponibilidad del derecho a la educación; elevadas privaciones, riesgos, violencias, barreras administrativas y dificultades en el reconocimiento de grados, títulos y saberes obstaculizan la accesibilidad; la debilidad para abordar la diversidad cultural en el aula y la escuela, atender la dimensión socio-emocional y responder a las necesidades de aprendizaje diversas de la población dificulta la aceptabilidad; el desfinanciamiento crónico, dificultades de coordinación, desafíos en la operatividad de nuevos marcos normativos y un desborde de las capacidades institucionales frena la adaptabilidad; y la falta de institucionalización de los espacios de participación social para la población migrante y refugiada y, un sistema de monitoreo aún en rodaje reduce la responsabilidad.” Creado en el artículo 10 del Decreto 1288 de 2018. Decreto 1288 de 2018. Artículo
8. Por ejemplo, en ciudades receptoras de migrantes como Bogotá, a través de la Secretaría de Integración Social, se han desarrollado algunas actuaciones tendientes a brindar alojamiento temporal. De acuerdo con algunos comunicados de prensa de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- se advierte la creación de Centros de Atención al Migrante. Ver, por ejemplo; UNGRD. “Centro de Atención Transitorio al Migrante – CATM” Bogotá, Abril de 2019. En http://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Paginas/Slide_home/Centro-de-Atencion-Transitorio-al-Migrante-CATM.aspx (20.10.2020) Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. “Migración desde Venezuela a Colombia. Impactos y Estrategias de Respuesta en el Corto y Mediano Plazo” Op. Cit.; y Consejo Noruego Para Refugiados. “Identificación de necesidades de protección de la población venezolana en el territorio colombiano y otros países de acogida”, 30 de abril de 2019. En https://nrc.org.co/wp-content/uploads/2019/11/Final-Identificacio%cc%81n-de-Necesidades-de-la-Poblacio%cc%81n-Venezolana-2018-2019.pdf Consultado por última vez en octubre de 2020. Artículo 1º de la CADH “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. //
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 2º y 7º; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2.1 y 26; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 2.2; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 2º; Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. Artículo 1º de la Carta Política. Artículo 5º de la Carta Política. Ver sentencias T-210 de 2018 y T-436 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Con respecto a este tipo de asistencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución de 2018 exhortó a los Estados miembros de la OEA a “[p]roteger y brindar asistencia humanitaria a las personas venezolanas que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. A su vez, se debe garantizar que organismos internacionales como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), UNICEF, ONU Mujeres, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), el Programa Mundial de Alimentos (PMA), la Organización Panamericana de la Salud (OPS-OMS), así como otras organizaciones internacionales y regionales relevantes, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil puedan brindar asistencia humanitaria a las personas venezolanas”. Aprobada el 13 de septiembre de 2016. Aprobado el 13 julio de 2018. La declaración reconoce las diferencias en el estatus jurídico entre migrantes y refugiados, y precisa que: “[a]unque el trato que se les dispensa se rige por marcos jurídicos separados, los refugiados y los migrantes tienen los mismos derechos humanos universales y libertades fundamentales. Afrontan también muchos problemas comunes y tienen vulnerabilidades similares, incluso en el contexto de los grandes desplazamientos “Reconocemos que compartimos la responsabilidad de gestionar los grandes desplazamientos de refugiados y migrantes de manera humana, respetuosa, compasiva y centrada en las personas. Acometeremos esa tarea mediante la cooperación internacional, reconociendo al mismo tiempo que hay capacidades y recursos diversos para responder a esos movimientos.” “(…) se plantea la adecuación de cuatro CATM, a través de los cuales se atendería 62.400 personas en el año 2019, y presentaría un costo aproximado de 15.819 millones de pesos99. En caso de ser necesario habilitar los CATM en ciudades diferentes a los municipios fronterizos de Cúcuta y Maicao, el costo de la adecuación o construcción y sostenibilidad será calculado con base en el análisis técnico y presupuestal que realice la UNGRD en las ciudades donde sea definida esta necesidad.” De acuerdo con algunos comunicados de prensa de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- se advierte la creación de Centro de Atención al Migrante. Ver, UNGRD. “Centro de Atención Transitorio al Migrante – CATM” Bogotá, Abril de 2019. En http://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Paginas/Slide_home/Centro-de-Atencion-Transitorio-al-Migrante-CATM.aspx (20.10.2020) Sentencia C-622 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-070 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias C-049 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, C-385 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C- 1259 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-725 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán, C-469 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-051 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia C-311 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.187 Sentencia C-1058 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño- Sentencia T-705 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Artículo 4º de la Carta Política. Artículos 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se establece el derecho de toda persona a la igualdad en el goce del derecho a la vivienda, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico. Artículo 2.3. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Aprobada mediante Ley 146 de 1994. En ese sentido, por ejemplo, en el informe del Banco Mundial sobre las necesidades de la población migrante de Venezuela se precisa que estas son disimiles de acuerdo con el tipo de migración, pues el apoyo a ingresos, vivienda o servicios es relevante solo para migrantes con vocación de permanencia De acuerdo con el informe Tendencias Globales Desplazamiento Forzado en 2019 publicado por ACNUR “A finales de 2019, Colombia siguió registrando el mayor número de personas desplazadas internamente, con cerca de ocho millones según las estadísticas del Gobierno. El gran número de desplazados internos registrados, sin embargo, proviene de la cifra total acumulada del Registro de Víctimas, que comenzó en 1985” De acuerdo con el comunicado oficial del DANE en el año 2019 la pobreza monetaria fue 35,7% y la pobreza monetaria extrema fue 9,6% en el total nacional. Por su parte, de acuerdo con los reportes del Banco Mundial el índice de Gini para Colombia en el año 2018 es de 50.4. El total del déficit habitacional incluye el déficit cuantitativo y cualitativo Disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/deficit-habitacional. Consultado por última vez en octubre de 2020. El Informe Tendencias Globales Desplazamiento Forzado en 2019 publicado por ACNUR refiere 1.8. millones de venezolanos desplazados en el extranjero cuyo país de acogida es Colombia. Por su parte, de acuerdo con el último comunicado oficial de Migración Colombia se estima que para el mes de mayo de 2020 1’764.883 nacionales venezolanos estaban radicados en el país. En ese sentido es necesario resaltar la Resolución 1 de 2020 de la CIDH en la que se formulan recomendaciones a los Estados miembros con respecto a políticas públicas orientadas a combatir la pandemia en las Américas con enfoque de derechos humanos. En esta resolución se destaca la importancia de los DESCA como la vivienda, en el marco de la situación de pandemia y por lo tanto se recomienda: “Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como accesoa agua potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada, cooperación comunitaria, soporte en salud mental, e integración de servicios públicos de salud; así como respuestas para la prevención y atención de las violencias, asegurando efectiva protección social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas básicas u otras medidas de apoyo económico.” M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Como se explicó en los fundamentos jurídicos 57 y 58 sufre una afectación diferencial y acentuada del derecho a la vivienda. Descrito en los fundamentos jurídicos 68 a 74 de esta sentencia. Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. En ese sentido, se destacan que: (i) mediante auto de 20 de febrero de 2020 se remitió a la UARIV el listado de ocupantes para que informara quienes estaban inscritos en el RUV y precisara en relación con los inscritos las medidas de asistencia y reparación; (ii) en respuesta emitida el 1º de abril de 2020 adujo que 364 de los ocupantes del predio están inscritos en el RUV y que esa era la única información con la que contaba; (iii) el 3 agosto, en atención a la negación de sus competencias y advertidas inconsistencias en relación con el número de inscritos en el RUV la Magistrada profirió nuevo auto en el que requirió que se solventaran las inconsistencias en mención; (iv) en auto de 4 de septiembre, vencido el término para responder, se profirió un auto de requerimiento. Finalmente, el 9 de septiembre se remitió la información requerida de forma parcial. Auto 373 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem. “ARTÍCULO
81. ACCIÓN PREVENTIVA POR PERTURBACIÓN. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación.El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía.” Folio 14, cuaderno
1. De acuerdo con las pruebas recaudadas en la acción de tutela, la Alcaldía y la Personería de El Copey indicaron que el municipio presenta diversas situaciones de asentamientos irregulares en atención a : (i) el alto déficit de vivienda; (ii) el alto número de asentamientos indígenas; (iii) el alto índice de personas víctimas del conflicto armado; (iv) y actos ilegales de promoción de las invasiones para la apropiación irregular de los predios y su posterior venta; (v) la ausencia de una política estatal de subsidios de vivienda que beneficie al municipio y (vi) al incremento de población inmigrante irregular que se ha asentado en esa entidad territorial. En muchas personas concurren varias circunstancias que los hacen sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo una persona desplazada y madre cabeza de familia. La caracterización del núcleo familiar de Ana Ríos, que corresponden a una de las tres primeras familias que habitaron el predio. Folio 315, cuaderno inspección judicial Folio 289 cuaderno Inspección Judicial. Por ejemplo núcleos familiares encabezados por Manuel de Jesús Alonso, José Eduardo Velásquez, José Fernando Vizcaino Yepes, Mayerli Beatriz Rodelo entre otros, folios 213, 328 y 329 cuaderno Inspección Judicial. De los 57accionantes, las siguientes personas no se encontraron habitando el predio en las diligencias realizadas el 1º de noviembre de 2018, el 3 de julio de 2019 y el 4 y 5 de febrero de 2020:
1. Dairo Manuel Navas Reyes,
2. Duy Naringumu Crespo Torres,
3. Francia Elena Yepes Lora, 4.Yenis Eliana Suarez Hernández,
5. José Luis Borja Pabón,
6. Carlos Alberto Rada Andrade,
7. Brayan Pallares Rodríguez,
8. José Lucas De La Cruz Pérez,
9. Alexander de Jesús Barcanegra Rodríguez,
10. Luis Alberto Vásquez Muñoz,
11. Katty Julieth Zapata Ocho,
12. Edilberto Rafael Castro Movilla, 13.Juan Carlos Domínguez Cárdenas,
14. Jorge Alberto García Torres,
15. Ángel Crespo Montero,
16. Estelinda Montero Villafaña y
17. Luz Line Orozco Ospino. Declaraciones de José Gregorio Salas, Margoth del Carmen Rodríguez folios 293 y 294 cuaderno Inspección Judicial. Folio 22 expediente policivo 2018-009. Video del 17 de noviembre de 2018, CD expediente policivo 2018-009. La realización de la inspección ocular se decretó en autos de 22 de mayo y 5 de junio de 2020. Folio 29, expediente policivo 2018-019. Folio 14, cuaderno
1. Folio 33, expediente policivo 2018-019. Luego de que se rehízo el trámite de tutela, se profirieron los fallos de primera y segunda instancia el 12 de febrero y 25 de abril de 2019 se declaró improcedente la acción de tutela. Folio 269, expediente policivo 2018-019. Esta decisión se anuló el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que ordenó rehacer a actuación. Folio 158, cuaderno inspección judicial. En muchas personas concurren varias circunstancias que los hacen sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, una persona desplazada y madre cabeza de familia. Se contabilizó a todo el núcleo familiar de la persona que adujo ser víctima de desplazamiento forzado. Este dato corresponde a la información recaudada en la inspección judicial en relación con las personas que manifestaron ser víctimas de desplazamiento forzado. En relación con los tiempos de ocupación, los entrevistados incluyen el tiempo en el que efectuaron los cercamientos de lotes. Los tiempos de ocupación se clasifican así: O-6 meses: ocupaciones iniciadas entre agosto de 2019 y enero de 2020. 6 meses a 1 año: ocupaciones iniciadas entre febrero de 2019 y julio de 2019. 1 año a 1 año y 6 meses: ocupaciones iniciadas entre agosto de 2018 y enero de 2019; y 1 año y 6 meses a 2 años: ocupaciones iniciadas entre enero de 2018 a julio de 2018. Folio 258, cuaderno inspección judicial. Sentencias T-096 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-111 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias T-308 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-952 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-447 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-111 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Bladimir Murcia Orozco, Dairo Manuel Navas Reyes, Maire Sol Salas Carrillo, Matilde Torres Rodríguez, Duy Naringumu Crespo Torrez, Yenis Isabel Monsalvo Oñate, Marcelina Torres Rodríguez, Salvador Carmona Martínez, Francia Elena Yepes Lora, Yenis Eliana Suárez Hernández, Enith Johanna Cárdenas Barcasnegra, Ninfa Patricia Cadena Crespo, Jesús Alberto López Buelvas, Leile Maireth Martínez Arzuza, Juan Manuel Estrada Peña, Juan Alberto Estrada Peña, José Luis Borja Pabón, Leonor Elena Torres Crespo, Jacqueline Trujillo Alfonso y Landis María Sanes Díaz. En el análisis de legitimación en la causa por activa se descartó la legitimación en la causa por ctiva de Yenis Isabel Monsalvo Oñate, Francia Elena Yepes Lora, Jesús Alberto López Buelvas, Leile Maireth Martínez Arzuza, Juan Alberto Estrada Peña. En las actas de la caracterización adelantada el 3 de julio de 2019 por la Inspección de Policía El Copey sólo se registra que de los 57 accionantes iniciales las siguientes 31 personas se encontraron habitando el predio: 1.Maire Sol Salas Carrillo,
2. Matilde Torres Rodríguez,
3. Marcelina Torres Rodríguez,
4. Salvador Carmona Martínez,
5. Enith Johanna Cárdenas Barcasnegra,
6. Ninfa Patricia Cadena Crespo,
7. Jesús Alberto López Buelvas,
8. Leile Maireth Martínez Arzuza,
9. Leonor Elena Torres Crespo,
10. Jacqueline Trujillo Alfonso,
11. Bladimir Murcia Orozco,
12. Landis María Sanes Díaz,
13. Fabio José Basto Ospino,
14. Sandra Milena Suarez Hernández,
15. Darly Danith Suarez Hernández,
16. Jorge Eliecer Orozco Palmera,
17. César Augusto Contreras Quesada,
18. Moisés Arroyo Villafañe,
19. Lisbeth Viviana Aviles Mejía,
20. Mauricio Manuel Barcanegra Rodríguez,
21. Mariluz Pérez Hernández,
22. Benjamin Villalba Caballero,
23. Calixto Chaparro Torres,
24. Rafael Valdés Jaime,
25. Yesmina Angélica Pana Cujia,
26. Luz Cenith Oviedo Navas,
27. Rosa Isabel Reyes Almeira,
28. Deivis Enrique Valle Martínez,
29. Carlota María Montenegro Pacheco,
30. Rodrigo Cortez Salcedo,
31. Daniela Guerra Romero. En las actas de la inspección judicial adelantada por el Juzgado Primer Civil del Circuito de Valledupar el 4 y 5 de febrero de 2020 se registró que de los 57 accionantes iniciales las siguientes 28 personas se encontraban habitando el predio: 1 Maire Sol Salas Carrillo,
2. Matilde Torres Rodríguez.
3. Yenis Isabel Monsalvo Oñate,
4. Marcelina Torres Rodríguez,
5. Salvador Carmona Martínez,
6. Ninfa Patricia Cadena Crespo,
7. Juan Manuel Estrada Peña, 8.Juan Alberto Estrada Peña,
9. Jacqueline Trujillo Alfonso,
10. Landis María Sanes Díaz,
11. Fabio José Basto Ospino,
12. Sandra Milena Suárez Hernández,
13. Darly Danith Suárez Hernández,
14. Jorge Eliecer Orozco Palmera,
15. Marco Tulio Coneo Teran,
16. César Augusto Contreras Quesada,
17. Lisbeth Viviana Aviles Mejía,
18. Mauricio Manuel Barcanegra Rodríguez,
19. Jairo Enrique Fernández Ceballos,
20. Rafael Valdés Jaime,
21. Yesmina Angélica Pana Cujia,
22. Luz Cenitth Oviedo Navas,
23. Rosa Isabel Reyes Almeira,
24. Carlos Enrique Ortiz Vega,
25. Alidis Judith Peña Jiménez,
26. Carlota María Montenegro Pacheco,
27. Rodrigo Cortez Salcedo, y
28. Daniela Guerra Romero. Este listado fue construido a partir de las caracterizaciones remitidas a esta sede y que se realizaron en el marco del proceso de desalojo y de la inspección judicial ordenada en esta sede. Los nombres y documentos de identidad corresponden a la transcripción literal de la información remitida y por tratarse de nombres no se efectúan adiciones o correcciones. Adicionalmente, con respecto al listado inicial remitido a la UARIV que contenía 585 registros se suprimieron aquellos en los que era evidente la duplicidad de la información, lo que redujo el listado a 551 registros. Sin embargo, en los casos en los que se presentan nombres similares, el mismo nombre con diferentes documentos de identidad o diferentes nombres para el mismo documento se incluyeron todos los registros para que en el procedimiento de actualización se verifiquen con precisión los datos de los ocupantes. Estas consideraciones no contradicen las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil en relación con procedimiento de desalojo en los fallos de 10 de junio de 2020 STC3701-2020 en relación con la suspensión de medidas de desalojo, por cuanto estaban fundadas principalmente en la medida de suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, que ya fue levantada, y las restricciones a la movilidad en el marco de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional ordenado inicialmente en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y que se extendió hasta el 1º de septiembre de 2020. A partir de este momento empezó la estrategia de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable regulado en el Decreto 1168 de 2020 con mayores posibilidades de movilidad a través de protocolos de bioseguridad y que se extendió hasta el 1º de diciembre mediante el Decreto 1408 de 2020. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Supra. Fundamento jurídico
102. Constitución Política, artículo
2. Comité DESC (1997). Observación general Nº
7. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos. Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto de la comunicación núm. 5/2015. Caso Mohammed Ben Djazia. E/C.12/61/D/5/2015. 21 de julio de 2017. Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 20150. A/HRC/31/54. Ibidem. Fundamento jurídico
161. Resolutivo primero, inciso primero. Cfr. Ib., inciso segundo. Entre otras diligencias, la sentencia refiere la inspección judicial realizada al predio en sede de revisión, en la que se encontró que éste estaba siendo ocupado por 365 personas. Entre éstas, había sujetos de protección constitucional como menores de edad, personas de la tercera edad y desplazados, entre otros (cfr. Fundamento jurídico 157). La Corte Constitucional ha explicado que “la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho […]. Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar. […]. La diferencia entre riesgo y amenaza dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular. Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo” (Sentencia T-1002 de 2010). Fundamento jurídico
158. Fundamento jurídico
159. Ib. Cfr. Ib. Ib. Ib. Ib. Ib. Ib. En la decisión se indica lo siguiente: “[c]on respecto al segundo momento de la situación de ocupación descrito es necesario destacar que en las actuaciones de desalojo se respetaron las garantías del debido proceso, pues durante el tiempo en el que no se advirtieron situaciones de vivienda se adelantaron las inspecciones oculares al predio, se adoptaron las medidas de amparo posesorio y se notificaron las actuaciones por vías como los medios de comunicación local. Únicamente hasta la diligencia de caracterización realizada el 1o de noviembre de 2018 se comprobaron situaciones de vivienda. Tan pronto la autoridad de Policía verificó la presencia de ocupantes en una situación de habitación en el predio dispuso: (i) la notificación de las actuaciones, (ii) el acompañamiento de autoridades como la Personería Municipal y la Comisaría de Familia para la caracterización de las tres familias ocupantes; (iii) indagó por las circunstancias de la ocupación y la razón por la que las familias se encontraban en el predio; y (iv) gestionó las actuaciones dirigidas a brindar la ayuda humanitaria en relación con las víctimas de desplazamiento forzado” (Fundamento jurídico 150). El amparo al derecho a la vivienda digna se otorgó “siempre que concurran las condiciones para la protección establecidas en la parte motiva de esta sentencia” (cfr. Resolutivo primero, inciso primero). Cfr. Fundamento jurídico
147. Resolutivo séptimo. P.
17. Ib. En concreto, el DPS indicó que 392 personas no cumplen con los criterios para participar en el Programa de Vivienda Gratuita (cfr. P. 19). En concreto, el DPS informó que 40 personas están incluidas en el listado de potenciales beneficiarios del programa (cfr. Ib.) Fundamentos jurídicos 75 a
78. Las entidades requeridas dieron cuenta de que existen los siguientes programas: (i) Programa de Promoción y Acceso a la Vivienda de Interés Social Mi Casa Ya, (ii) Semillero de Propietarios Arrendadores, (iii) Casa Digna Vida Digna y (iv)Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie. Contraloría General de la República, “Seguimiento al sector Vivienda, Ciudad y Territorio PND 2018- 2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’” (Disponible en: https://observatoriofiscal.contraloria.gov.co/Publicaciones/Seguimiento%20al%20sector%20Vivienda,%20Ciudad%20y%20Territorio%20PND%202018-2022%20%E2%80%9CPacto%20por%20Colombia,%20Pacto%20por%20la%20Equidad%E2%80%9D.pdf) Cfr. Sentencia T-1002 de 2010.