ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU016/20NATURALEZA SINTIENTE DE LOS ANIMALES NO LOS HACE SUJETOS DE DERECHOS (Aclaración de voto)La protección que se predica a favor de los seres sintientes obra sin que resulte necesaria una previa adscripción como sujeto de derechos de los animales individuos de una especie. El carácter de ser sintiente no es un condición necesaria ni suficiente para la adscripción a los animales de la categoría jurídica de sujeto de derechos. Se trata de dos asuntos por completo separables, uno de naturaleza fáctica y otro propio de las construcciones jurídicas, que actúan de manera independiente y que, por esa misma razón, no generan relaciones de interdependencia entre sí.PROTECCION DE LOS ANIMALES-Relación con la dignidad humana (Aclaración de voto) SUJETO DE DERECHOS-Alcance (Aclaración de voto)La noción de sujeto de derecho no responde a ningún parámetro fáctico particular, sino que es una ficción jurídica destinada a dar reconocimiento a determinado ente, a quien se le confiere autonomía, titularidad de derechos y posibilidad de interacción jurídica con otros sujetos, tanto con el fin de hacer efectivos esos derechos como para ser titular de obligaciones correlativas.PROTECCION DE LOS ANIMALES-Concepciones filosóficas (Aclaración de voto)NOCION DE SUJETO DE DERECHOS-Autonomía y capacidad como elementos (Aclaración de voto)NOCION DE SUJETO DE DERECHOS-Extensión a los animales no es necesaria ni adecuada para garantizar su bienestar y proscribir su maltrato (Aclaración de voto)DEFICIT DE PROTECCION JURIDICA PARA ANIMALES-Necesidad de una regulación nueva y autónoma acorde con el deber de protección de los animales como individuos, la conservación como especie y de su hábitat (Aclaración de voto)Ref.: Expediente T-6.480.577. Acción de tutela de la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla (FUNDAZOO) contra la Corte Suprema de JusticiaMagistrado PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez. Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en la Sentencia SU-016 de 2020, la cual confirmó las sentencias objeto de revisión, que habían concedido la acción de tutela porque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2017, al conceder el recurso de habeas corpus a favor del oso andino Chucho, vulneró el derecho al debido proceso de la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla. Para sustentar esta aclaración de voto formulo los siguientes argumentos:1. Estoy de acuerdo con la mayoría al concluir que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que el recurso constitucional de habeas corpus era inaplicable para resolver asuntos relativos a la reubicación de individuos de especies animales. Esto debido a que se trata de un instrumento diseñado por el ordenamiento jurídico colombiano únicamente para las personas naturales y, por consiguiente, aplicable tanto por su naturaleza como por sus consecuencias jurídicas, exclusivamente a los seres humanos. Sobre este aspecto ahondaré en apartado posterior de esta aclaración de voto. No obstante la conclusión planteada por la presente sentencia, también advierto que la problemática expuesta, amerita consideraciones adicionales acerca de tres ejes fundamentales: (i) la necesidad de realizar precisiones conceptuales acerca de la distinción entre la naturaleza sintiente de los animales como integrantes de una especie y la adscripción de la categoría jurídica de sujeto de derechos; (ii) el lugar central de las nociones de autonomía y de agencia como aspectos definitorios de la noción de sujeto de derechos con capacidad para defender los intereses propios o de sus representados; y (iii) la insuficiencia legislativa que existe respecto de la protección de individuos de especies animales que están en cautiverio y las consecuencias de este déficit de protección en la garantía de bienes constitucionales valiosos. La distinción entre la naturaleza sintiente de los animales y la categoría jurídica de sujeto de derecho
2. El centro de la discusión en este proceso es dilucidar si las acciones jurídicas previstas para garantizar la libertad de las personas pueden extenderse a individuos de especies animales, en este caso el oso Chucho. La posición adoptada por el fallo de tutela objeto de revisión fue afirmativa y con base en una razón principal: los animales son seres sintientes, pueden experimentar dolor, tienen determinadas habilidades propias de su grado limitado de inteligencia y, un sentido mínimo de reconocimiento y compasión, vinculado a la misma dignidad humana, obliga a no ser indiferentes a sus padecimientos, lo cual implica incluso realizar interpretaciones originales de instrumentos jurídicos con el fin de salvaguardar sus derechos. Esta argumentación es por entero compatible tanto con la protección de los intereses jurídicos de los animales, como con un criterio ético fundamental que se opone a que se permita que se infrinja dolor innecesario a los seres sintientes y que se deriva, a su turno, de expresos mandatos constitucionales que prescriben la protección del ambiente y, entre ellos las especies que integran la fauna. Existe un consenso en nuestro ordenamiento jurídico, incluso expresado mediante decisiones legislativas, acerca de que considerar a los animales como objetos regulados exclusivamente por las normas del derecho civil de bienes es un anacronismo que, además, no refleja fielmente los compromisos adoptados por el Constituyente en materia de protección de los animales. De antemano afirmo que, sin duda alguna, me inscribo decididamente en este consenso, pues no solo se alinea con mi concepción personal acerca del trato digno que deben recibir los animales, sino porque guarda plena compatibilidad con los mandatos constitucionales que protegen el ambiente.
3. Ejemplo de este consenso es lo previsto en la Ley 1774 de 2016, la cual modificó el régimen civil y penal con el objetivo de (i) reconocer a los animales como seres sintientes y, por esta razón, titulares de especial protección contra el sufrimiento y el dolor innecesario, en especial el causado directa o indirectamente por los humanos; (ii) instaurar una serie de principios vinculados a la protección y el bienestar animal, unívocamente dirigidos a proscribir su maltrato y sufrimiento que no sea justificado (hay dolores justificados que, incluso, pueden ser exigibles: piénsese en un tratamiento veterinario que es indispensable para salvar su vida); (iii) adicionar el régimen penal con el fin de incorporar el delito contra la vida, la integridad física o emocional de los animales; y (iv) adscribir a los alcaldes la competencia para conocer de las contravenciones establecidas en la Ley 84 de 1989 – Estatuto de protección animal, así como conferir facultades de retención respecto de animales y cuando exista conocimiento o indicio sobre su maltrato.
4. A pesar de este consenso, la posición del fallo de tutela objeto de revocatoria así como de algunos de mis colegas magistrados y magistradas durante el debate que precedió a esta decisión fue más allá. A partir de la condición sintiente de los animales se derivó la necesidad jurídica de considerarlos como sujetos de derecho, acreedores de los derechos de libertad y autonomía propios de esas categorías. Así, las órdenes judiciales de protección para regular las condiciones de cautiverio eran procedentes, puesto si el oso Chucho tiene la condición de sujeto de derechos a partir de esa nueva comprensión, entonces bien puede ser beneficiario de las medidas de protección a su “libertad” que se derivan del instituto del habeas corpus. Llegar a esta conclusión implica sumergirse en una discusión profunda sobre aspectos de la filosofía política y moral que actualmente se debaten y a cuyas aristas más relevantes me referiré en el siguiente apartado de esta aclaración de voto. Sin embargo, desde ahora advierto importante realizar una distinción conceptual que resulta crucial para el presente análisis: el carácter de ser sintiente no es un condición necesaria ni suficiente para la adscripción a los animales de la categoría jurídica de sujeto de derechos. Se trata de dos asuntos por completo separables, uno de naturaleza fáctica y otro propio de las construcciones jurídicas, que actúan de manera independiente y que, por esa misma razón, no generan relaciones de interdependencia entre sí.
5. La naturaleza sintiente de los animales no es un descubrimiento moral sino una circunstancia fáctica que se acredita mediante datos científicos. Estos datos demuestran que la mayoría de animales tienen sistemas nerviosos y capacidad neurológica suficiente para tener sensaciones que hasta hace poco tiempo se consideraban reservadas para los humanos. Asimismo, algunos animales, particularmente vertebrados superiores, logran habilidades físicas y de interacción social precedidas de determinados niveles de inteligencia que problematizan la férrea distinción entre racionalidad e irracionalidad que por siglos gobernó la aproximación al fenómeno animal comparado con la vida humana.Estas comprobaciones sin duda motivaron el cambio de paradigma sobre el tratamiento jurídico de los animales, puesto que ante las condiciones expuestas, el maltrato y el dolor injustificado resultaban incompatibles con todo parámetro ético. Esto impone, a su vez, deberes sociales específicos hacia los animales y referidos a su bienestar: alimentación y agua suficientes, eliminación de malestar físico o dolor injustificados, prohibición de provocarles enfermedades por negligencia o descuido, así como condiciones de miedo o estrés, y respeto por la manifestación de su comportamiento natural.6. En cambio, la noción de sujeto de derecho no responde a ningún parámetro fáctico particular, sino que es una ficción jurídica destinada a dar reconocimiento a determinado ente, a quien se le confiere autonomía, titularidad de derechos y posibilidad de interacción jurídica con otros sujetos, tanto con el fin de hacer efectivos esos derechos como para ser titular de obligaciones correlativas. Esta construcción jurídica, en todos los casos, parte de la base de que ese ente tiene, en virtud de un mandato legal, voluntad y puede autodeterminarse, bien esa desde el punto de vista volitivo “biológico” o por la decisión de quien lo representa o apoya en sus decisiones, en el caso de las personas jurídicas, quienes por razones de edad o salud no pueden ejercer su capacidad jurídica desprovistos de apoyos o, en otros ordenamientos, los fideicomisos y figuras similares. Nótese que esta construcción no depende del carácter sintiente. De hecho, hacer ese vínculo llega a resultados contradictorios. Es evidente que las personas jurídicas no son sintientes e, incluso, al no estar tampoco dotadas de conciencia y entidad corpórea, la jurisprudencia constitucional ha limitado la posibilidad de que sean consideradas como víctimas de delitos contra la honra o las ha excluido de la objeción de conciencia. Sin embargo, estas condiciones no las inhabilitan para que sean reconocidas por el orden jurídico como sujetos de derecho.
7. De la misma manera, en situaciones límites en que una persona natural que ve limitada su capacidad sensorial, bien por un estado de discapacidad o por el uso de determinados medicamentos o sustancias que inhiban temporalmente dicho atributo, en modo alguno sería admisible considerar que una circunstancia de esa naturaleza modifica su condición de sujeto de derechos. Antes bien, el ordenamiento jurídico establece en esos escenarios medidas concretas de protección y apoyo en virtud de la vulnerabilidad de la persona. Dentro de esas medidas debe destacarse el actual enfoque de la capacidad de las personas, que prescinde de la dicotomía entre personas capaces o incapaces y adopta una postura que reconoce la plena capacidad de los individuos y la previsión excepcional de apoyos y ajustes razonables para el ejercicio de esa competencia por parte de adultos en situación de discapacidad.8. La noción de sujeto de derechos opera, a partir de estos ejemplos entre muchos otros, de manera indistinta al carácter sintiente del titular de esa garantía jurídica. De manera correlativa, la protección que se predica a favor de los seres sintientes obra sin que resulte necesaria una previa adscripción como sujeto de derechos de los animales individuos de una especie. Esta fue la perspectiva de análisis asumida por la Corte en la Sentencia C-045 de 2019. En esa oportunidad la Corte estudió las normas contenidas en la Ley 84 de 1989 y el Decreto Ley 2811 de 1974 que otorgaban reconocimiento jurídico a la caza deportiva y la identificaban como una de las excepciones a la imposición de sanciones por maltrato animal. Esto a partir del cargo según el cual estas disposiciones eran incompatibles con el deber constitucional de protección a los animales. Con base en las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, esta decisión identificó dos premisas básicas para asumir el problema jurídico: (i) las normas superiores sobre protección del ambiente prescriben la protección a los animales como integrantes de ese entorno, por lo que está proscrito, de manera general, el maltrato animal; y (ii) a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad es posible excepcionar ese deber ante la necesidad de hacerlo compatible con otros derechos y valores constitucionales. Así, resultaba válido excluir la imposición de sanciones por el maltrato animal ante motivos vinculados a la libertad religiosa, la alimentación, la investigación y experimentación científica o médica, el control de determinadas especies y, en algunos casos, las manifestaciones culturales arraigadas. Así, la Corte encontró que la caza deportiva era una forma evidente de maltrato animal, puesto que se basaba en la eliminación de individuos de determinadas especies. Además, no encuadraba en ninguna de las excepciones descritas, por lo que desconocía el mandato de protección animal antes señalado. La sentencia en su aparte conclusivo expresó sobre este particular lo siguiente:“Estas normas autorizan una práctica que constituye maltrato animal sin fundamento constitucional. El deber de protección incluye a los animales silvestres, cuya caza, sin otra finalidad que la recreación, admiten las normas demandadas. El interés superior de protección del ambiente, y de la fauna como parte de este, obliga a la protección de los animales frente al padecimiento, el maltrato y la crueldad. Por consiguiente, la autorización legal de la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreación –lo cual la distingue de otros tipos de caza–, se fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del ambiente que debe ser protegido constitucionalmente, sino como recurso disponible para la realización de fines recreacionales particulares del ser humano, sin otra finalidad que su realización misma. En estas condiciones, la caza deportiva es contraria al derecho al ambiente sano y a la obligación de que la educación está orientada, entre otros fines, a la protección del ambiente (arts. 67 y 79 C.P.). Las disposiciones demandadas también vulneran las normas superiores que obligan a diferentes autoridades administrativas a defender el ambiente y la adecuada conservación y planeación del mismo (arts. 80, 277.4, 300.2 y 317 C.P.), exceden los límites constitucionales del derecho a la propiedad (art. 58 C.P.) y la libre iniciativa privada (art. 33 C.P.).”
9. Al margen de algunas insuficiencias en la argumentación de este fallo sobre el debate filosófico acerca de la posibilidad de reconocer a los animales como sujetos de derecho, las cuales identifiqué en aclaración de voto a esa decisión y a las que me referiré en la siguiente sección, advierto que la Sentencia C-045 de 2019 ofrece un aspecto que debe resaltarse en el presente escenario. El sentido de la decisión demostró que es jurídicamente viable, a partir de los contenidos constitucionales vigentes y la manera en que han sido interpretados por la jurisprudencia de esta Corte, proteger los intereses de los animales sin necesidad de hacer uso de las categorías propias del sujeto de derecho. En ese sentido, el mandato de protección ambiental se mostraría suficiente para otorgar un grado eficaz de protección de esas garantías jurídicas a los individuos que integran la fauna y desde su concepción como seres sintientes. Esto explica el carácter independiente de ambos conceptos y en los términos expuestos.10. Sin embargo, acepto que esta postura enfrenta importantes contradicciones teóricas. De un lado, varios autores e incluso votos particulares de magistrados de esta Corte en la presente decisión, sostienen que concurren fuertes argumentos morales para reconocer a los animales como especies que habitan el entorno junto con los humanos, con capacidades identificables y que comparten características comunes bajo una visión solidaria y respetuosa de todas las formas de vida animal, entre ellas los seres humanos. Esto implica la necesidad imperiosa de reconocer condición moral y jurídica a los demás animales. De otro lado, en la medida en que la noción de sujeto de derecho no es un asunto fenomenológico sino una mera construcción jurídica, nada impide extender esa categoría a los animales, más aún cuando esto les otorgaría una protección en grado igualitario a los humanos, lo que reforzaría esa visión solidaria y respetuosa de la diversidad de especies que integran la naturaleza y que no puede ser comprendida bajo los estrechos límites de una noción antropocéntrica y utilitarista. Aunque reconozco la fortaleza de estas cuestiones, en el apartado siguiente explicaré cómo, desde mi postura, la adscripción de la noción de sujeto de derecho hacia los animales no solo es innecesaria sino que genera mayores problemas y contradicciones frente a las posibles ventajas que acarrea en términos de bienestar animal y proscripción de su maltrato. La autonomía y la capacidad como componentes esenciales de la noción de sujeto de derecho
11. La noción de sujeto de derecho es, como lo expresé anteriormente, una construcción jurídica cuya adscripción refiere esencialmente a asuntos de decisión política. No obstante, ello no quiere decir que pueda otorgarse esa categoría a cualquier elemento de la naturaleza, pues se trata de una de las nociones más básicas del ordenamiento jurídico y la que genera los efectos más intensos dentro de ese mismo orden, por lo que resulta exigible que dicha adscripción esté precedida de un principio de razón suficiente. A mi juicio, la construcción del sujeto de derecho debe estar precedida de la acreditación de una noción de agencia, esto es, de la capacidad del individuo de representar sus intereses, por sí mismo o mediante sus representantes, y que el ejercicio de esa capacidad responda unívocamente al beneficio de los intereses del sujeto. Nótese que no parto de una postura necesariamente benéfica (una persona puede válidamente consentir en adoptar una postura que lo ponga en peligro, o los representantes de sociedad comercial pueden decidir hacer una inversión riesgosa para el capital social), sino de aquella en la cual se refleja la autonomía que subyace a ese tipo de decisiones. En otras palabras, la noción de sujeto de derechos se encuentra necesariamente vinculada a la posibilidad de tomar decisiones dentro de diferentes cursos posibles de acción.Esta facultad, así comprendida, incluso se predica de aquellos casos en que se ejerce la representación legal o la agencia oficiosa. En el primer caso, piénsese por ejemplo en las decisiones que adoptan los padres de familia respecto de sus hijos menores de edad, como el tipo de educación que recibirán, la adscripción o no a un credo religioso o la preferencia por determinado tipo de atención en salud. Si bien en cada uno de estos casos el criterio que guía la decisión de los padres es aquel que mejor optimice el principio pro infans y la garantía del interés superior del niño, en todo caso se está ante diversas posibilidades de decisión entre las cuales los padres adoptan una de ellas. Inclusive, la jurisprudencia constitucional ha disminuido el ámbito de decisión de los padres y radicado el ejercicio de la decisión del menor de edad en asuntos que lo afectan en aspectos esenciales para su personalidad, como la asignación del sexo en los casos de ambigüedad genital. En el segundo caso, puede traerse a discusión el caso del familiar que toma decisiones respecto de un paciente que por su condición de salud no puede adoptarlas por sí mismo. De manera similar al caso anterior, es esa persona a quién se le impone la carga de ejercer la agencia originariamente radicada en el paciente y con el fin de obtener su mayor beneficio.
12. Esta comprensión es coherente con algunas posturas filosóficas sobre la materia. Así, comparto lo expresado por Roger Scruton cuando señala que adscribir la condición de personas a determinados entes no depende de la posibilidad de asignarles derechos, sino esencialmente de investirlos de la titularidad en el diálogo, la crítica y el sentido de justicia, atributos que están necesariamente precedidos de la noción de autonomía y capacidad de decisión. Por ende, conferir a los animales el mismo estatus jurídico de los seres humanos es una alternativa que no se vincula necesariamente con su bienestar y que, antes bien, incide de manera desfavorable en ese aspecto al equipararlos indebidamente. Esto se evidencia a partir de diferentes asuntos:12.1. Una de las alternativas planteadas por los intervinientes en este proceso es aceptar el uso del habeas corpus en el caso, pues de esta manera se garantizaba una verdadera liberación o emancipación animal, la cual resultaba particularmente relevante debido a que Chucho es un individuo de una especie silvestre. Esta posición, a mi juicio, es problemática porque supone, a partir de una indebida equiparación de los animales a los seres humanos, que es posible escrutar la voluntad animal, suponiendo que todo individuo “quiere” volver a su vida silvestre. No existe evidencia de ese asunto y, antes bien, en el presente asunto existe consenso en que la liberación de Chucho era una medida que ponía en grave riesgo su supervivencia. Esta contradicción demuestra que la definición misma del bienestar animal es un asunto que es delimitada por la decisión humana. Y no puede ser de otra manera puesto que los animales carecen de capacidad de agencia, por lo que las alternativas que ofrecen movimientos como el de la liberación animal descansan en suposiciones que hacen las personas sobre qué es lo mejor para los animales y no en la deferencia a determinada voluntad que no es nada diferente al instinto. Por supuesto, concurren tópicos en los que fácilmente puede concluirse que su garantía es imprescindible para el bienestar animal: gozar de alimentación suficiente o adecuada, o contar con un espacio acorde con la especie. Sin embargo, la noción de bienestar animal no se limita a estas obvias cuestiones y, además, son contingentes a las condiciones particulares de cada individuo de la especie, como bien lo demuestra el caso de Chucho. 12.2. No todos los animales están en las mismas condiciones, lo cual hace que la noción de bienestar sea esencialmente variable. Es evidente que respecto de determinados animales las personas tenemos un especial deber de cuidado, y respecto de otras el llamado es a limitar la intervención en los ecosistemas, caso que se predica de la fauna silvestre. En ese sentido, conferir el estatus jurídico de sujetos de derecho a los individuos de especies animales ofrece, dentro de esta perspectiva, al menos dos tipos de problemas. El primero es que origina el riesgo de debilitamiento de los deberes de las personas frente a determinados individuos que dependen por completo de la actividad humana, como sucede con las mascotas y los animales criados para cumplir determinada función productiva. Si se les confiere a estas especies esa condición, entonces bien podría concluirse que la acción humana no puede llegar al punto de afectar su autonomía, lo cual incluso podría poner en riesgo su misma existencia. El segundo, que considero más importante, consiste en las insalvables contradicciones que la mencionada adscripción genera: si se parte de la base de que un aspecto esencial del bienestar animal es impedir el maltrato, entonces ¿la protección jurídica debe extenderse también a actos cometidos por agentes distintos a los humanos?; ¿deben ejercerse acciones que eviten naturales actividades predatorias entre especies animales? Una comprensión respetuosa de los elementos esenciales del concepto de sujeto de derecho llevaría a dar respuesta afirmativa a estas preguntas en la medida en que un aspecto esencial de esa noción es el carácter imperativo de la protección a la existencia del sujeto, garantía que se extiende tanto a las personas naturales como las jurídicas. Sin embargo, es claro que adoptar esa posición no solo es contrario a las mismas condiciones biológicas de los animales, sino que alteraría en grado sumo los balances propios de los ecosistemas y, con ello, su vida misma. 12.3. Si se otorga la condición de sujeto de derecho a los animales, conferir esa categoría debe responder a criterios objetivos en cuanto a su grado de protección. Así por ejemplo, el derecho a la honra es limitado en el caso de las personas jurídicas, no porque se les considere que están en una posición jerárquicamente inferior a las personas naturales, sino porque sus atributos incorpóreos le impiden ejercer ese derecho.En el caso de los animales, las distinciones podrían terminar basadas en argumentos esencialmente subjetivos, como la simpatía o el provecho a las personas. Justificar la asignación del criterio de sujeto de derechos a las mascotas, los animales cuya apariencia nos parece agradable o, como en este caso, a un oso andino que integra una especie protegida y que no ofrece mayores daños al entorno humano y sí muchos beneficios a su hábitat, es una labor sencilla. Sin embargo, es evidente que no se tomaría el mismo camino respecto de especies que nos parecen estéticamente desagradables, que generan evidentes peligros para los humanos y menos aún cuando son clasificadas como plagas, entre ellas algunos roedores e insectos. Resultaría no solo contradictorio sino irrazonable considerar que tanto unos como otros deben tener idéntico reconocimiento jurídico. Además, en abierta oposición con las corrientes más radicales de la protección animal y que identifiqué en mi aclaración de voto a la Sentencia C-045 de 2019, el parámetro que terminaría siendo utilizado para definir el grado de protección admisible a los animales como sujetos de derecho no es otro que el interés de los seres humanos.12.3. Fijar la condición de sujeto de derechos involucra, como se indicó, el reconocimiento de determinado grado de autonomía que es incompatible con la idea de apropiación. Aunque las normas legales que en la actualidad regulan la materia, así como la jurisprudencia constitucional, definen acertadamente a los animales como seres sintientes, esto no implica que se desprendan por completo de su condición de bienes. Por lo tanto, el reconocimiento de la condición sintiente impone deberes calificados para quien ejerce la propiedad del animal. El dueño de una mascota es responsable por su adecuada tenencia, su alimentación, y demás asuntos relacionados con su bienestar. A estas obligaciones van aparejadas las competencias jurídicas del propietario para adquirir la mascota mediante el pago de una suma de dinero, determinar la ubicación de esta y la definición del modo y el lugar en el que debe salir, etc. Asimismo, quien cría animales para su posterior aprovechamiento económico también tiene obligaciones y deberes similares, que se extienden inclusive a garantizar que su sacrificio se haga de modo que minimice el sufrimiento. Es claro que estas facultades no pueden compatibilizarse con los elementos definitorios de la noción de sujeto de derecho.
13. Sin embargo, también advierto que en contra de lo que he expuesto en este apartado puede argumentarse que similares cuestionamientos fueron planteados en épocas pasadas frente a fenómenos como la esclavitud y la negación de personalidad jurídica plena a las mujeres y a los integrantes de las comunidades étnicas. En ese sentido, así como en ese momento fue necesario modificar la comprensión de dicho concepto jurídico para superar modelos excluyentes, ahora debe adoptarse la misma posición y ante el imperativo moral de otorgar un trato debido a los individuos de las especies animales. Frente a esta consideración, parto de la base de que es extremadamente problemático, e incluso ultrajante, equiparar la condición de sujetos tradicionalmente discriminados con los animales. De igual forma, advierto que no son situaciones comparables, puesto que estos sujetos sí cumplen con los rasgos de agencia y autonomía, los cuales no ejercían debido a prejuicios fundados en la evidente y grave vulneración de sus derechos en tanto integrantes de la especie humana. En cambio, las limitaciones en los mismos términos de agencia y autonomía que tienen los animales responden a su naturaleza biológica y a su función en el ambiente. Esta posición, en mi criterio, no puede ser comprendida como una forma de especieísmo, sino una comprobación objetiva y exenta de prejuicios sobre las diferencias, en cuanto a la identificación de dicha voluntad y agencia, entre humanos y animales.
14. Con base en las consideraciones expuestas, advierto que la adscripción de la noción de sujeto de derechos a los individuos de las especies animales no es necesaria ni adecuada para garantizar su bienestar y proscribir su maltrato. No es necesaria puesto que los mandatos constitucionales existentes y, en especial, los que disponen la protección de la fauna como integrante del ambiente, otorgan un marco jurídico a partir del cual se sustentan los deberes de las personas frente a los animales. Y no es conveniente, debido a las contradicciones y vacíos antes explicados, que hacen que ese instituto jurídico no resulte adecuado para las particularidades propias de los animales, el papel de los seres humanos ante la naturaleza y la satisfacción de otros derechos constitucionales. Antes bien, considero que el afán en extender la noción de sujeto de derechos a los animales expresa un profundo antropocentrismo. Esta noción es fruto de la construcción histórica del liberalismo político que sucedió a las monarquías absolutas en Europa y que luego se reflejó en la conformación del Estado en nuestro continente y a lo largo del siglo XIX. Esta ficción jurídica sobre la autonomía y la voluntad fue efectivamente construida para servir a los propósitos del ser humano y solo luego de un largo devenir histórico se extendió a otros entes, pero siempre con el ánimo de uniformizarlos en sus capacidades con los humanos.
15. Equiparar esa noción con la realidad de los animales es, a mi juicio, un ejercicio equivocado que no reconoce la singularidad de los demás seres sintientes y que arbitrariamente e, insisto, desde la perspectiva del interés de los humanos, pretende integrar conceptualmente asuntos que conviene mantener separados. En otras palabras, el problema objeto de análisis no radica necesariamente en una asignación conceptual de derechos, sino en la previsión de herramientas legales específicas que asignen obligaciones también particulares a las autoridades para la protección de los individuos de las especies y en los casos en que esto se requiera. Esto bajo el entendido de que no se obtienen mejores resultados en términos de protección de los intereses constitucionales de los animales sin esas adscripciones de responsabilidad estatal y social. El déficit de protección jurídica en la protección de las especies animales16. Los fundamentos anteriores no deben ser comprendidos como mi satisfacción con el actual régimen jurídico de los animales. En cambio, el caso del oso andino Chucho demuestra la existencia de un déficit de protección jurídica, en particular desde la concepción de los animales como individuos y no como integrantes de una especie.
17. Vincular el bienestar animal a las garantías que la Constitución confiere al ambiente implica en muchas ocasiones que esa protección se entienda conferida a las especies y no a los individuos que la integran. Precisamente, el caso ahora analizado demuestra que si bien concurren buenas razones para la protección de los osos andinos y sus ecosistemas, estos argumentos resultaban insuficientes para resolver la situación particular y concreta de Chucho, quien tenía unos requerimientos vitales específicos, en especial la incompatibilidad de sus actuales condiciones con la vida silvestre. Este vacío normativo pudo haber motivado la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al extender la garantía del habeas corpus al presente asunto. En el caso específico de los animales silvestres, las disposiciones de la Ley 84 de 1989 están dirigidas esencialmente a proteger a los individuos con el único fin de mantener la especie y dentro de una finalidad conservacionista. Igualmente, aunque esa normativa tiene innegables avances en materia de proscripción de maltrato y previsión de reglas sobre el transporte, sacrificio y experimentación con animales, estas siguen siendo normas abiertas que requiere mayor concreción. Asimismo, aunque la Ley 1774 de 2016 avanzó en la proscripción del maltrato animal y a partir de la comprensión de los animales como seres sintientes, no ofrece herramientas jurídicas específicas para la satisfacción del bienestar animal en casos concretos, diferentes a la imposición de sanciones administrativas y penales a las personas que incurran en esas conductas.
18. La postura de adscribir a los animales la noción de sujeto de derechos incurre, a mi juicio, en similares falencias a las que ha identificado el constitucionalismo contemporáneo a la comprensión por parte del liberalismo clásico de esa noción: la actividad del Estado se limita a la asignación conceptual de derechos sin que sea necesario preocuparse por las herramientas sustantivas para su garantía, así como el reconocimiento de las diferentes condiciones de los individuos que obligan a otorgar un tratamiento equitativo y en ocasiones diferenciado. En últimas, son significativos los riesgos de que esta postura se limite a un uso simbólico y poco fructífero del derecho constitucional. En el presente caso, la protección de Chucho pasa por la adopción de esas herramientas sustantivas, que si bien operan de forma independiente a considerarlo como sujeto de derechos, sí requieren un cuerpo jurídico más robusto. Asuntos como la definición acerca de qué instancia está facultada para tomar las decisiones sobre el bienestar del individuo animal en cautiverio, los procedimientos que deben surtirse para el restablecimiento en el entorno natural cuando ello sea posible y las cargas jurídicas imponibles a los parques zoológicos respecto de las especies silvestres, son asuntos que requieren urgente y específica regulación que, como he insistido en esta aclaración de voto, atienda a las necesidades particulares de los animales y no se funde en la simple extensión de categorías jurídicas de las personas.
19. Una regulación de este carácter, a su turno, debe tener en cuenta la necesidad de otorgar tratamientos diversos a las diferentes especies e individuos que integran la fauna. Desde esta perspectiva, considero que resultaría razonable establecer deberes más exigentes respecto de aquellos individuos que se adquieren para que sirvan como mascotas y animales de compañía, puesto que dependen por completo de sus propietarios. Del mismo modo, los deberes frente a la fauna silvestre tendrían otro carácter, enfocados tanto en la preservación de las especies como en la imposición de requisitos exigentes y excepcionales para el traslado de individuos a lugares diferentes a su hábitat natural y a la vida salvaje. Igualmente, una regulación de este carácter debe distinguir el grado de protección de los animales cuando se trata de aquellos que son adquiridos o criados para el ejercicio de labores productivas. En el caso de los animales destinados a la alimentación humana, urgen acciones concretas del Estado que obliguen tanto a su conservación bajo condiciones materiales mínimas en materia de espacio, alimentación y disponibilidad de luz solar, como la exigencia de acciones que mitiguen el dolor y el estrés en su sacrificio. Aunque el Estatuto vigente de protección animal tiene varias referencias en ese sentido, se trata de una normativa preconstitucional y en varios de sus apartados bastante vaga y ambigua, lo que exige su actualización. Debe hacerse especial énfasis en la protección de la sostenibilidad de las economías campesinas, en donde los animales cumplen importantes roles, no solo en la alimentación sino en el transporte, el pastoreo y la vigilancia, entre otros. En cada uno de estos casos deben fijarse obligaciones diferenciadas y que ponderen los derechos constitucionales de las personas y los intereses jurídicamente relevantes de los animales. Como se observa, estas diferenciaciones y especificidades no pueden lograrse simplemente extendiendo la noción de sujeto de derechos a los individuos de especies animales.
20. Es posible, bajo esta perspectiva, que a partir de desarrollos del derecho internacional y, en particular de la legislación interna y con base en un debate democrático, se fijen estándares de protección más adecuados para los animales y con una genuinamente base sustantiva, preocupada por sus particularidades y sus necesidades. Mi preocupación guarda unidad de sentido con quienes propugnan por el bienestar animal. Comparto personalmente la necesidad de contar con un sistema normativo reforzado y unívocamente dirigido al logro del trato respetuoso para los animales, pero desde su especificidad y sin pretender centrar la discusión en categorías que estimo no son adecuadas para asumir estos objetivos. Especialmente, advierto que estas reglas son insuficientes si no se acompañan con la asignación precisa de recursos, competencias y obligaciones tanto del Estado como de las personas que interactúan con los animales.
21. En el caso específico del oso andino Chucho compartí la decisión adoptada por la mayoría en perspectiva con lo explicado en esta aclaración de voto. Reconozco que extender, sin más, el instituto del habeas corpus a los animales en cautiverio es una alternativa jurídica equivocada y que interpreta irrazonablemente los fundamentos de esa institución. Sin embargo, esta posición no debe ser entendida como la negación de otorgar eficacia a los intereses jurídicos que la Constitución reconoce a favor de los individuos de las especies animales. En cambio, considero que este es un asunto de la mayor trascendencia, que debe ser asumido a través de herramientas adecuadas y que pongan en el centro del debate el bienestar animal, la protección de los derechos constitucionales de las personas y, ante todo, una visión compasiva hacia las diferentes especies. Parafraseando a Martha Nussbaum, insisto en que el ordenamiento constitucional debe ofrecer justicia para los animales y, asimismo, debe superar la visión antropocéntrica que gobernó el derecho liberal individualista. No obstante, las vías para el logro de esa justicia deben ser creativas, particulares y no meras adaptaciones de las categorías jurídicas conocidas. Los animales y el ambiente merecen y requieren fórmulas de interpretación jurídica que los conciban en su verdadera dimensión y que reconozcan sus complejidades. Estas son las razones que motivaron mi aclaración de voto en la presente sentencia. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Este proceso constitucional fue sustanciado en su integridad por la magistrada Diana Fajardo Rivera, cuya ponencia no fue aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este tribunal. En consecuencia, el proceso rotó al actual magistrado ponente, quien utilizó algunos fragmentos de la ponencia presentada originalmente a consideración de la Sala, especialmente en lo que corresponde a la síntesis de la audiencia pública y de los conceptos técnicos presentados a lo largo del trámite judicial. No es posible establecer la edad exacta de Chucho, debido a la falta de documentación de su nacimiento. La edad fue estimada por los técnicos cercanos al oso. Consta de tres cuadernos de 31, 73 y 184 folios. Utiliza como referencias las sentencias constitucionales del río Atrato, río Amazonas y el páramo de Pisba. Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana y Licenciado en Derecho de la Universidad del País Vasco. Doctor en Derecho Animal; Máster en Derecho del Comercio y la contratación; Diploma de estudios avanzados en Derecho Romano por la Universidad Autónoma de Barcelona y Socio fundador de Murlá & Conteras Advocats. Magister en Bioética de la Universidad Javeriana; Abogado y Filósofo en formación de la Universidad Libre; docente e Investigador Universitario y Director de Abogato Jurídico. Abogado de la Secretaria de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín; especialista en Derecho Ambiental y Desarrollo y especialista en Derecho Procesal Penal y nuevas técnicas de litigación. Gloria Elena Estrada Cely, Medica Veterinaria PhD; María Posada Ramírez, Abogada MsC; Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Directorio Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia; Jorge Ricardo Palomares García, Docente del Área de Derecho Público de la Universidad Libre de Colombia y Javier Enrique Santander Díaz, Auxiliar de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia. Abogado, miembro del Grupo de Investigación de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia. Folio 370, cuaderno de revisión. Biólogo Marino; estudios de Maestría en Ciencias – Línea Manejo y Conservación de Vida Silvestre de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá y Técnico en Sanidad Animal con énfasis en Fauna Silvestre del SENA. (i) Libre de sed, de hambre y de malnutrición; (ii) Libre de disconfort; (iii) Libre de dolor y enfermedad; (iv) Libre de expresarse y (v) Libre de miedo y estrés. Indica cuatro principios de la Bioética: (i) beneficencia; (ii) no maleficencia; (iii) autonomía y (iv) justicia. Profesor Universitario; Doctorado en Filosofía de la Universidad Autónoma de Madrid; Magister en Filosofía de la Universidad del Rosario; Filosofo y Licenciado en Filosofía; Investigador y profesor de planta de la Maestría en Ética y Problemas Morales Contemporáneos de la Unidad de Ética y del Departamento de Filosofía de la Universidad Minuto de Dios, Bogotá. Investigador en temas de Filosofía Helenística, Éticas Aplicadas, Ética Animal, y Discursos de Transición Ecosocial. Explicó, en detalle, por qué el utilitarismo, entendido como la disminución del sufrimiento o dolor y la maximización del placer o dicha; la dicha o el sufrimiento total, no individual, es problemático, porque el individuo sería solo un portador de placer y dolor, pero no un límite para la acción del otro. Ello justifica, en materia de la ética animal, la posibilidad moral de que un individuo pueda ser sacrificado en aras de la dicha o la utilidad general como ocurre en la experimentación con animales, en la ganadería y en la tauromaquia tradicional, entre otros. Para sustentar este punto recurrió a las tesis de Martha Nussbaum que combina la teoría moral con la política para establecer que “al ser seres con intereses, como el de no sentir dolor, y con capacidades, como la filiación afectiva o el juego, entre otras, los animales son susceptibles de ingresar a un marco de justicia que les dispense la posibilidad de desarrollar sus vidas de acuerdo con lo que persiguen, por lo que son incluidos en el ámbito estricto de la justicia”. (Folio 374, reverso, cuaderno de Revisión. Informe Técnico de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Folio 451, cuaderno de revisión. Folio 798, reverso, cuaderno de revisión. Para una versión más extensa de cada una, ver el anexo
II. Expansión de la frontera agropecuaria, cacería, manipulación de la conducta del oso, acercamientos a los sitios de habitación de los campesinos, cambios en el comportamiento de la especie al perder su condición natural de miedo a las personas e interacción del oso andino con los seres humanos. Citó casos de la Corte Suprema de India y de Argentina. Parlamento y tribunales de Nueva Zelanda. Profesor asociado en la Universidad de La Sabana. Directora del “Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law”, Alemania. Profesora de la Universidad Pompeu Fabra, España. Profesora de la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Profesora de la Universidad de Alberta, Canadá. Investigador de la Universidad Externado de Colombia. Experto en derecho animal y ambiental. Experta en derecho ambiental. Directora de la Maestría en Derecho, ICESI. Vocera en Colombia de AnimaNaturalis Internacional. Abogada de la Universidad Externado de Colombia y doctora en filosofía de la Universidad de Lovaina. Profesor del departamento de derecho civil de la Universidad Externado de Colombia. Artículo 248 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Iván Mauricio Vela Vargas, Guillermo Vásquez Domínguez, Jorge Galindo González y Jairo Pérez Torres, “El oso andino sudamericano y su importancia y conservación”, en Revista Ciencia, Academia Mexicana de Ciencias, Vol. 62 Num. 2, abril de 2011. Documento disponible en: https://www.revistaciencia.amc.edu.mx/images/revista/62_2/PDF/09_OsoAndino.pdf. Daniel Rodríguez, Estrategia ecoregional para la conservación del oso andino, Tremarctos ornaturs, en los Andes del norte, Cali, World Wide Fund for Nature (WWF), Wildlife Conservation Society (WCS), Ecociencia y Fundación WII, 2003. Al respecto cfr. la Lista Roja de IUCN para el oso de anteojos en: https://www.iucnredlist.org/es/species/22066/123792952. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte IDH, caso Durán y Ugarte vs Perú, sentencia del 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68; documento disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_68_esp.pdf // Corte IDH, caso Hermanos Paquiyauri vs Perú, sentencia del 8 de julio de 2004, serie C No. 110; documento disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_110_esp.pdf.// Corte IDH, Opinión Consultiva No. 8 de 1887, par.
35. Corte IDH, caso Hermanas Serrano Cruz vs Salvador, sentencia del 1 de marzo de 2005, serie C No.
120. Documento disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_120_esp.pdf. Igualmente, Corte IDH, caso Blake vs Guatemala, sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C No.
36. Documento disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_36_esp.pdf. Corte IDH, caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, serie C No. 112.Documento disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf. Corte IDH, caso Gangaram Panday vs Surinam, sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C No.
16. Documento disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_16_esp.pdf. Sobre la naturaleza y funciones del habeas corpus en la jurisprudencia constitucional cfr. las sentencias C-010 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-187 de 200 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia T-242 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencias T-459 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-324 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-659 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-724 de 2006 (M.P. Álvaro tafur Galvis), T-518 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-320 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1705 de 2000 (M.P. Jairo Charry Díaz), T-223 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-527 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-735 de 2014 (M.P: María Victoria Calle Correa). Al respecto cfr. las sentencias T-491 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-487 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). La primera sistematización de esas condiciones se encuentra en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Una caracterización del defecto procedimental absoluto se encuentra en la sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto cfr. las sentencias SU-061 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sentencia T-008 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Sentencias T-025 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-181 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-352 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-249 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Sentencia SU-041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-385 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). “Asimismo, la Corte toma nota de que actualmente el ordenamiento jurídico no contempla un instrumento de naturaleza judicial diseñado específicamente para debatir sobre las condiciones de bienestar de los animales que, legalmente, se encuentran en cautiverio. Aunque en las instancias administrativas existen distintos dispositivos de protección de la fauna silvestre en cautiverio ilegal, o para supervisar el cumplimiento de los protocolos de los animales silvestres que, al amparo de la ley, se encuentran en esta misma situación, no ocurre lo propio cuando se pretende hacer efectivo el mandato constitucional de bienestar animal en aquellos escenarios en que instancias públicas o privadas tienen en cautiverio a un animal silvestre.” Fundamento jurídico No. 5.2.1., párrafo 3, página
31. Sue Donaldson y Will Kymlicka se refieren a “yoes”, en “Zoópolis, una revolución animalista”. Errata Naturae editores, 2018. Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza (2016). Expediente: P-72.254/15. Sentencia del 03 de noviembre de 2016. Disponible en https://www.nonhumanrights.org/content/uploads/2016/12/Sentencia-de-Habeas-Corpus-de-Cecilia.pdf Así lo ilustraron algunos intervinientes en la Audiencia Publica, en particular Andrea Padilla Villarraga. “La confluencia de estas dos circunstancias, es decir, la existencia de un problema de relevancia e interés constitucional, y la inexistencia de una vía procesal específica para debatirlo, podría explicar la pretensión de utilizar el habeas corpus para abordar la controversia jurídica.” Fundamento jurídico No. 5.2.1., párrafo 5, página
31. En adelante, cuando me refiera a animales quiero significar animales no humanos. La comprensión del Derecho -y sus instituciones- con tal expresión fue derivada de la obra “Philosophie des Ais Ob” o “Filosofía del como si”, Hans Vaihinger. La Sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), es hito en ese sentido. Ver además, entre otras, las sentencias C-495 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz; C-126 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-915 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-035 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y, C-032 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La preocupación por el medio ambiente fue clara en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, en la que se sostuvo que su protección era “uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto, toda la estructura de este debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización. // La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria.” Informe de ponencia Gaceta Constitucional No. 46, págs. 2-3. Cita efectuada, entre otras, en las sentencias T-254 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El Preámbulo y los artículos 2, 8, 11, 44, 49, 58, 66, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268.7, 277.4, 282.5, 294, 289, 300.2, 301, 310, 313.9, 317, 330.5, 331, 332, 333, 334, 339, 340 y 366 de la Constitución de 1991. Adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, el 16 de junio de 1972. Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 37/7 del 28 de octubre de 1982. Suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973, y aprobada en Colombia mediante la Ley 17 de 1981. Como se reconoció por la Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Convención se dirige a fomentar la cooperación internacional para evitar la explotación excesiva de la fauna y la flora a través del comercio internacional. Al respecto, en la Sentencia C-519 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que estudió la constitucionalidad de las leyes aprobatorias del Convenio sobre Diversidad Biológica de Río de Janeiro - 1992, se sostuvo lo siguiente: “Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de motivos […] cuando presentaron ante el Congreso el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado: “países como Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la diversidad biológica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del planeta (...). “Colombia es uno de los 13 países del planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biológica. […] Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terráquea. Esta característica ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número total de especies. “Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un número elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies cultivadas. “En el país se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres.” En la Sentencia C-666 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), se sostuvo que (i) los elementos que integran el ambiente y (ii) la protección a cargo del ordenamiento jurídico, son dos asuntos que tienen claros límites en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales. Sobre el primer elemento, precisó que: “[e]n lo atinente a su integración… una concepción integral del ambiente obliga a concluir que dentro de los elementos que lo componen deben entenderse incluidos los animales, que hacen parte del concepto de fauna, que, a su vez, se ha entendido como parte de los recursos naturales o, en otras palabras, de la naturaleza como concepto protegido, cuya garantía es contemplada por la Constitución de 1991.” Varias decisiones de esta Corporación se han referido a las diferentes concepciones bajo las cuales pueden comprenderse las relaciones entre los seres humanos y la naturaleza, advirtiendo un marcado (i) antropocentrismo. Además de esta última, se han referido al (ii) biocentrismo y al (iii) ecocentrismo. El primero “hace referencia a la preeminencia y dominio del ser humano sobre los demás seres existentes en el planeta tierra; una ética de la relación con la naturaleza centrada en lo humano y en la satisfacción de las necesidades de esta especie. Desde esta perspectiva, los recursos naturales son vistos de manera instrumental como proveedores de alimento, energía, recreación y riqueza para la humanidad y por esta razón deben ser conservados, protegidos y convenientemente explotados para garantizar la supervivencia de la especie humana.” Cita 117, Sentencia C-644 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. El segundo, esto es, el biocentrismo “envuelve una teoría moral que considera al ser humano como parte de la naturaleza confiriéndole a ambos valor, ya que son seres vivos que merecen el mismo respeto. Propende porque la actividad humana ocasione el menor impacto posible sobre las demás especies y el planeta. Reivindica el valor primordial de la vida” Cita 118, ibídem. Y, por último, el ecocentrismo “apunta al valor intrínseco de la naturaleza integrada por los ecosistemas y la biósfera en el planeta tierra, independientemente de su valor para el hombre” Cita 119, ibídem. M.P. Alberto Rojas Ríos. En este sentido, en la Carta Mundial de la Naturaleza se sostuvo lo siguiente: “Convencida de que: // a) Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral…”. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-622 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-115 y T-614 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; y, T-863A de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Vehículos de tracción animal: sentencias C-355 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-475 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-481 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-981 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-514 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencias T-725 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-283 de 2004. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-436 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias C-1192 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-367 de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-041 de 2017 y C-133 de 2019. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Entre otras, las sentencias T-760 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-439 de 2011. M.P Juan Carlos Henao Pérez; y, C-059 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En el mundo antiguo occidental, también se evidenciaron algunas posturas justificatorias de, por ejemplo, el vegetarianismo. Al respecto, Martha Nussbaum sostiene que de las escuelas grecorromanas las menos proclives a la consideración animal era la de los estoicos; agrega que, en todo caso, por ejemplo, los autores platónicos tardíos “defendieron una elaborada ética del vegetarianismo y respeto por la vida animal”, a partir de “doctrinas metafísicas. “Las fronteras de la justicia”. Paidos, 2016, pág.
324. Tomado de Wise, Steven. “Sacudiendo la Jaula. Hacia los Derechos de los animales”. 2ª edición, editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pág.
34. Pese a que compartían tal idea, es de destacar que entre ellos se encuentran matices. Aristóteles consideraba que existían cinco tipos de alma, en cuyo marco no todos los seres humanos tenían en una misma proporción el alma racional (la de los niños, mujeres y esclavos era deficitaria); de otro lado, aunque Aristóteles les negó toda capacidad racional a los animales, sí les concedió algunas capacidades, como sentir placer y dolor y recordar; además, y es por esta razón que este autor aporta algunas bases a posturas como la de Martha Nussbaum a favor de la concesión de derechos a los animales, estimaba que todos los animales eran objeto de admiración: “En Partes de los animales, Aristóteles da a sus alumnos una lección sobre por qué no deberían `hacer ascos´ a la idea de estudiar los animales, incluidos los que no parecen ocupar una posición muy elevada… todos los animales son afines en el sentido de que están compuestos de materiales orgánicos, y, por tanto, los seres humanos no deberían vanagloriarse de ser especiales. `Si alguien piensa que estudiar los animales es innoble, debería tener entonces igual opinión de sí mismo´. Todos los animales son objetos de admiración para la persona que se interese por comprender.” Nussbaum, Martha; “Las fronteras…”, pág.
343. Los estoicos, por el contrario, iniciaron el camino para equiparar en capacidades naturales a todos los seres humanos, sin embargo, “de todas las corrientes grecorromanas, era la menos proclive a la idea de que los animales tuvieran estatus ético.” Nussbaum, Martha; “Las fronteras…; pág.
324. Según lo sostenido por Zaffaroni, en “La Pachamama y el humano”, en los epicúreos con Lucrecio, “De rerum natura”, los seres humanos son unos participantes adicionales en la naturaleza, por lo que ésta no estaría a su disposición. Martha Nussbaum también precisa que algunos autores platónicos tardíos defendieron posturas vegetarianas, pero desde doctrinas metafísicas, pág. 324, ibídem. En este contexto, San Agustín de Hipona escribió que el “no matar” era un mandamiento que no protegía a los animales -ni a las plantas-, aunque estuvieran vivos, “pues están disociados de nosotros al no razonar y están sujetos a nosotros por el simple designio del Creador, para matarles o mantenerles vivos según nuestro uso propio.” Wise, Steven; “Sacudiendo…”, pág. 43. “Es también una cosa muy notable que, aunque haya diversos animales que demuestran más destreza que nosotros en algunas de sus acciones, se ve, sin embargo, que estos mismos animales no demuestran ninguna destreza en muchas otras, de manera que lo que hacen mejor que nosotros no prueba que tengan ingenio, porque, en ese caso, tendrían más que ninguno de nosotros y harían mejor todas las otras cosas; antes bien, eso demuestra que no tienen ninguno, y que es la naturaleza la que obra en ellos según la disposición de sus órganos, como vemos que un reloj, compuesto solamente de ruedas y resortes, puede contar las horas y medir el tiempo con más precisión que nosotros con toda nuestra prudencia.” Descartes, René. “El discurso del método”, apartado
59. Kant, Inmanuel; “Lecciones de Ética”. De los deberes para con los animales y los espíritus, pág. 287 y siguientes: “… cuando alguien manda sacrificar a su perro porque ya no puede seguir ganándose el sustento, no contraviene en absoluto deber alguno para con el perro, habida cuenta de que éste no es capaz de juzgar tal cosa, pero si atenta con ello contra la afabilidad y el carácter humanitario en cuanto tales, cosas que debe practicar en atención a los deberes humanos.” Para Kant los grabados que comprenden “The four Stages of Cruelty” o “Las cuatro Etapas de la Crueldad”, de William Hogarth, dan cuenta de cómo la crueldad de los niños que empieza como un juego se convierte y degenera en actos más violentos en la edad adulta, frente a los mismos congéneres. Se refiere, además, a por qué en Inglaterra no es posible que carniceros, médicos o cirujanos integren un jurado, pues están acostumbrados a la muerte; agrega que: “¿No es un acto cruel el que los viviseccionistas tomen animales vivos para realizar sus experimentos, si bien sus resultados se apliquen luego provechosamente?; desde luego, tales experimentos son admisibles porque los animales son considerados como instrumentos al servicio del hombre, pero no puede tolerarse de ninguna manera que se practiquen como un juego. Cuando un amo arroja de su lado a su burro o a su perro porque ya no pueden ganarse el pan, demuestra la mezquindad de su espíritu.” En el siglo XIX otro tipo de investigaciones, por ejemplo en el área de las ciencias naturales por parte de Charles Darwin, cuestionaron la idea de que los seres vivos ostentaran un único e inmutable lugar en el mundo (y por lo tanto, que habría unas especies llamadas solamente a servir a las finalidades de otras), a partir de su teoría de la evolución de las especies. Para un interesante repaso sobre este asunto ver Sykes, Katie (2011). Human Drama, Animal Trials: What the Medieval Animal Trials Can Teach Us About Justice for Animals. Animal Law Review, Vol. 17, No. 2, p. 273, 2011. Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=1999081 Aunque el recuento más completo de los juicios a animales se le atribuye a Edward Payson Evans en su obra titulada “The criminal prosecution and capital punishment of animals” de 1906, disponible en http://www.gutenberg.org/files/43286/43286-h/43286-h.htm En 1522, la población campesina de Autun – Francia presentó una demanda formal contra las ratas que destruían sus cultivos. Solemnemente la Corte eclesiástica nombró como defensor de los animales al abogado Barthélemy de Chasseneus (abogado que escribió la obra Consilia, que contenía los requisitos formales para que los animales se llevaran a juicio). El primer reto consistió en determinar cuál era la manera adecuada de efectuar la notificación a las ratas con el objeto de garantizar su comparecencia. Luego de varios intentos, ante la no comparecencia por cuarta vez consecutiva, las ratas fueron condenadas. Tomado de Wise, Steven. Sacudiendo…”, págs. 67 y
68. Sykes, Katie (2011). Op. cit., pág.
281. Sykes, Katie (2011). Op. cit., pág.
281. Ver también Woodburn, Walter. The Prosecution and Punishment of Animals and Lifeless Things in the Middle Ages and Modern Times. University of Pennsylvania Law Review and American Law Register, Vol. 64, No. 7 (May, 1916), pp. 696-730. Para Zaffaroni, las sanciones contra los animales evitaban que los reproches se dirigieran hacia otros humanos, asignándoseles el rol de verdaderos “chivos expiatorios”. Así, en los casos en los que, por ejemplo, una cerda hería a un niño “se evitaba que la pena recayese sobre la madre negligente que había dejado al niño al alcance de la cerda y que ya tenía suficiente pena natural con el horror que le tocaba vivir”; mientras que en el caso de la excomunión a plagas, “el acto formal y público mostraba que el poder hacía todo lo posible por sancionar a los responsables y, de ese modo, evitaba que el malestar de los cultivos arrasados y de la hambruna consiguiente se derivase contra el señor o los príncipes. Éstos reafirmaban su autoridad incluso sobre los animales y al mismo tiempo eludían el peligro de que la venganza cayese sobre ellos.” “La Pachamama…”, pág.
31. E.P. Evans (1906). Op. cit., pág.
140. En Inglaterra, a diferencia de la práctica seguida en Europa Continental, los animales vinculados a lesiones a los humanos no eran juzgados ni castigados, sino ofrecidos a Dios dado que su lesión alteraba las jerarquías divinas, dicha entrega se efectuaba a través del Rey, que era su representante en la tierra. Ver Wise, Steve; “Sacudiendo…”, págs. 73 a
78. En 1750 ocurrió un caso particular en Vanvres, Francia, luego de que un hombre fuera encontrado teniendo relaciones sexuales con su burra. El hombre fue sentenciado a muerte, pero el animal fue absuelto. Para el veredicto absolutorio fueron determinantes los testimonios que brindaron el párroco de la localidad y algunos habitantes, quienes aseguraron, en favor de la burra, que “la conocían desde hace cuatro años, y que siempre se había mostrado virtuosa y bien comportada tanto en el hogar como el espacio público, y nunca había causado ningún escándalo.” E.P. Evans (1906). Op. cit., pág.
150. An Act to prevent the cruel and improper treatment of Cattle, Ley para prevenir la crueldad y el tratamiento inadecuado del ganado, de 1822. El primer juicio conocido por infracción de la ley de protección animal data del año 1838, por hechos de violencia cometidos por Bill Burns contra su asno. “No puedo pronunciar la expresión carencia de derecho de los animales, sin que una voz en mi interior me diga: No debes deponer falsamente como testigo. Ante todo, también los animales tienen ciertos derechos. El humano puede, en la medida en que se lo permita la humanidad, usarlos para sus fines. Cuando excede de estos fines, ultrapasa su derecho, no sólo peca contra la criatura, sino que lesiona también el derecho animal, que ya Herder como también los más antiguos representantes de la teoría de la evolución, lo han llamado el hermano mayor del humano.” Tomado de Zaffaroni, Eugenio; “La Pachamama…”, pág.
50. Ibídem; págs. 45 y ss. De hecho relata que, para evitar caer en dicho problema, algunas leyes preveían como condición para la configuración del ilícito que se practicaran en público. Cita por caso las leyes Grammont francesa, de 1850, y el STGB alemán, de 1871. Esta idea se encuentra claramente ligada a la idea de Kant a partir de los deberes indirectos hacia los animales, antes mencionada. Zaffaroni; ibídem, pág.
53. Tal como se ha puesto de presente en la jurisprudencia constitucional de esta Corte, entre otras, en la Sentencia C-467 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Publicado en el año 1975. La tesis de Singer ha sido cuestionada por quienes defienden una posición de derechos para los animales, dado que consideran que su utilitarismo impide radicar tanto en humanos como en los no humanos garantías invulnerables. Según Sue Donaldson y Will Kimlicka: “[s]us argumentos a favor de mejorar el trato a los animales se basan, pues, en afirmaciones empíricas de que casi todo el daño que infligimos a los animales no sirve en realidad al bien general, y no en la afirmación basada en derechos, de que está mal hacer daño a los animales incluso cuando ello contribuye al bien mayor.” Zoópolis – Una Revolución Animalista; Errata Natura Editores, 2018, pág. 460, nota
24. En el mismo sentido ver las críticas propuestas por Martha Nussbaum al “utilitarismo de preferencias” de Singer, en “Las fronteras…”, págs. 333 y ss. “En defensa de los derechos de los animales”. Fondo de Cultura Económica y otros. “Así, se ha argumentado en defensa de los derechos de los animales. Si este argumento es sólido, entonces, al igual que nosotros, los animales tienen determinados derechos morales básicos, que incluyen en particular el derecho fundamental a ser tratados con el respeto que, como poseedores de valor inherente se merecen como asunto de estricta justicia… Por lo tanto…nunca deben ser tratados como meros receptáculos de valores intrinsecos (por ejemplo, placeres o satisfacción de preferencias) y cualquier daño que se les haga debe ser consistente con el reconocimiento de su valor inherente igual y su derehco prima facie igual a no ser dañados.” Ibídem, págs. 368 y
369. Su postura integral sobre este tema puede consularse en “Sacudiendo la jaula – Hacia los derechos de los animales”, ya citado. En un trabajo reciente de Martha Nussbaum, “Working with and For Animals: Getting the theoretical framework right”, precisamente cuestiona la tesis de Wise, entre otros argumentos, por considerar que no abandona la escalera natural en la que los animales son considerados como relevantes en la medida en que cuenten con aquellas capacidades de las que gozan los seres humanos. Steven Wise construye su teoría de derechos a partir de las categorías de Hohfel, acogiendo la idea de derechos de dignidad como inmunidades fundamentales. A partir de sus consideraciones, aunque no solo los chimpancés y bonobos deberían tener derechos de dignidad a la integridad corporal y a la libertad, la posibiidad de que otros se sumen en dicha consideración depende de sus capacidades. Al respecto, afirma: “[t]ampoco quise decir que los chimpancés y los bonobos son los únicos animales no humanos que podrían tener los derechos legales fundamentales de la integridad corporal y la libertad. Los jueces deben determinar los derechos de dignidad de cualquier animal no humano de la misma manera que determinan los derechos de los chimpancés, bonobos y seres humanos, según su autonomía. La autonomía, por supuesto, surge de la mente. Los animales no humanos que carecen de mentes son poco más que versiones animadas del “MIT 3”… y la posibilidad de que tengan derechos legales será seriamente cuestionada.”, en “Sacudiendo la jaula…”, págs. 389 y 390. “Las fronteras de la justicia”. En su postura, Nussbaum reconoce el invaluable aporte de la teoría del contrato social para dar cuenta de la organización de sociedades, fundadas en el reconocimiento de derechos. Por lo anterior, su interés no es otro que el de dar una visión complementaria, que, teniendo como base su enfoque de las capacidades y nutriéndose de algunos elementos provenientes de las tradiciones utilitarista y aristotélica, le permita afirmar con consistencia la justicia de conceder derechos básicos a los animales. Los otros dos corresponden a (i) la justicia hacia las personas con discapacidades físicas y mentales; y, (ii) la extensión de la justicia hacia los ciudadanos del mundo. Para Nussbaum el contractualismo funde las preguntas de ¿quiénes firman el contrato social? y ¿para quiénes se firma el contrato social? Esto, según su concepción, es un error. “La emoción de la compasión supone pensar que otra criatura está sufriendo apreciablemente y que tiene muy poca (o ninguna) culpa de ese sufrimiento. Lo que no implica es creer que alguien es el culpable de dicho sufrimiento. Se puede tener compasión de la víctima de un crimen, pero también se puede tener compasión de alguien que se está muriendo por enfermedad (la vulnerabilidad a las enfermedades no es culpa de nadie)” Ibídem, pág. 331. “El enfoque de las capacidades es una doctrina política acerca de los derechos básicos, no una doctrina moral comprehensiva. No pretende siquiera ser una doctrina política completa, sino que se limita a especificar algunas condiciones necesarias para que una sociedad sea mínimamente justa, en la forma de un conjunto de derechos fundamentales para todos los ciudadanos. // El enfoque de las capacidades… lanza una mirada al mundo y se pregunta cómo conseguir que se haga justicia en él.” Ibídem, págs. 163 y
345. El enfoque de las capacidades ha sido expuesto por Amartya Sen en el escenario económico y por la misma Nussbaum en asuntos de filosofía. La idea detrás de este enfoque para Nussbaum consiste en que los derechos deben partir de reconocer las necesidades y capacidades de los sujetos -siendo posible lograr un consenso entrecruzado- y, tras esto, elevarlas a garantías básicas predicables de cualquier sujeto, como fin en sí mismo. Ibídem, pág.
167. Ibídem, pág.
346. Ibídem, pág.
356. Se da en algunos casos en los que han sido llevados a juicio, pero, por ejemplo, como testigos. Ver el acápite siguiente. Algunas doctrinantes lo catalogan como un giro a lo animal (animal turn). Ver Eisen, Jessica. Animals in the constitutional state. International Journal of Constitutional Law, Volume 15, Issue 4, October 2017, Pages 909–954. Disponible en https://academic.oup.com/icon/article/15/4/909/4872588 Véase, por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-622-16 de 10 de noviembre de 2016, párrs. 9.27 a 9.31; Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 218-15-SEP-CC de 9 de julio de 2015, págs. 9 y 10, y Corte Superior de Uttarakhand At Naintal (High Court of Uttarakhand At Naintal) de la India. Decisión de 30 de marzo de 2017. Escrito de Petición (PIL) No. 140 de 2015, págs. 61 a
63. El preámbulo de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece que: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas.” El artículo 33 de la misma Constitución prevé que: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.” Asimismo, en el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador se establece que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.” Constitución de la India (1976), artículo 51A. El texto original señala “It shall be the duty of every citizen of India […] g) to protect and improve the natural environment including forests, lakes, rivers and wild life, and to have compassion for living creatures.” Ver Kansal, Vishrut (2016) The Curious Case of Nagaraja in India: Are Animals Still Regarded as “Property” With No Claim Rights?. Journal of International Wildlife Law & Policy, 19:3, 256-267. Constitución de la República Federal Alemana, artículo 20A: “Protection of the natural foundations of life and animals: Mindful also of its responsibility towards future generations, the state shall protect the natural foundations of life and animals by legislation and, in accordance with law and justice, by executive and judicial action, all within the framework of the constitutional order.” Disponible en https://www.btg-bestellservice.de/pdf/80201000.pdf En un caso sobre las regulaciones en la producción de gallinas, el Tribunal protegió el bienestar animal más allá de sus repercusiones sobre el ser humano, y expresamente consideró que “los animales deben protegerse en sí mismos en tanto “seres vivientes”. 2 BvF 1/07 (Oct. 12, 2010) BVerfGE 127, 293–335 (Ger.), At
121. Ver la traducción y un análisis en Eisen, Jessica (2017). Op. cit. Constitución de Suiza, artículo 120, numeral 2º. El texto original señala “The Confederation shall legislate on the use of reproductive and genetic material from animals, plants and other organisms. In doing so, it shall take account of the dignity of living beings as well as the safety of human beings, animals and the environment, and shall protect the genetic diversity of animal and plant species.”https://www.admin.ch/opc/en/classified-compilation/19995395/index.html Constitución del Ecuador, ver artículos 71 a
74. Constitución del Ecuador, artículo
71. Delhi High Court (2015). People For Animals vs Md Mohazzim & Anr. Decisión de Mayo 15 de 2015. Disponible en https://indiankanoon.org/doc/163664556/ Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza (2016). Expediente: P-72.254/15. Sentencia del 03 de noviembre de 2016. Disponible en https://www.nonhumanrights.org/content/uploads/2016/12/Sentencia-de-Habeas-Corpus-de-Cecilia.pdf Ver el caso de “Happy”, la elefanta del Zoológico del Bronx, impulsado por la ONG Non-Human Rights Project. Información disponible en https://www.nonhumanrights.org/client-happy/ Los hechos sucedieron en octubre de 2012 en Santa Cruz de Tenerife, cuando la perra fue objeto de un feroz ataque por parte de otros canes también propiedad de los acusados, resultando gravemente herida por mordeduras en el cuello, torso, patas y otras partes del cuerpo. Según el informe de la Fiscalía, los dos acusados prefirieron deshacerse de la perra antes que llevarla al veterinario. Ver la nota publicada en El País (2019). Una juez lleva a una perra como testigo en un juicio por maltrato animal. 08 de mayo de 2019. Disponible en https://elpais.com/sociedad/2019/05/08/actualidad/1557313692_014235.html Ver la nota publicada en The Guardian (2010). The lawyer who defends animals. Disponible en https://www.theguardian.com/world/2010/mar/05/lawyer-who-defends-animals Antoine Goetschel fue el último funcionario en ocupar esta posición. Una entrevista sobre su labor diaria puede encontrarse en el diario Swissinfo. Disponible en https://www.swissinfo.ch/eng/lawyer-lends-his-voice-to-the-animals/979670 X und Y gegen Gesundheitsdirektion des Kantons Zürich und Mitb., Swiss Federal Supreme Court (Oct. 7, 2009) BGE 135 II 384 (Switz.) at 403, as translated in Michel & Kayasseh. Cita original traducida al inglés: “Even if it [the dignity of animals] cannot and should not be equated with human dignity, this indeed requires that natural creatures, at least to a certain degree, be regarded and valued as being of equal stature with humans.” Disponible en Eissen, Jesica (2017). Op. cit. Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza (2016). Expediente: P-72.254/15. Sentencia del 03 de noviembre de 2016. Disponible en https://www.nonhumanrights.org/content/uploads/2016/12/Sentencia-de-Habeas-Corpus-de-Cecilia.pdf Ibíd. Ibíd. Constitución de la India (1976), artículo 51A. El texto original señala “It shall be the duty of every citizen of India […] g) to protect and improve the natural environment including forests, lakes, rivers and wild life, and to have compassion for living creatures.” Esta prohibición debe leerse desde las creencias religiosas de este país. Para un artículo introductorio sobre el tema, ver Vishrut Kansal (2016) The Curious Case of Nagaraja in India: Are Animals Still Regarded as “Property” With No Claim Rights?. Journal of International Wildlife Law & Policy, 19:3, 256-267. Prevention of Cruelty to Animals Act 1960 (“PCA”), Section 3: “Duties of persons having charge of animals.- It shall be the duty of every person having the care or charge of any animal to take all reasonable measures to ensure the well-being of such animal and to prevent the infliction upon such animal of unnecessary pain or suffering.” Corte Suprema de la India (2014). Animal Welfare Board Of India vs A. Nagaraja & Ors on 7 May, 2014. Disponible en https://indiankanoon.org/doc/39696860/ Ibíd. Traducción libre de la siguiente cita “Sections 3 and 11, as already indicated, therefore, confer no right on the organisers of Jallikattu or bullock-cart race, but only duties, responsibilities and obligations, but confer corresponding rights on animals. Sections 3, 11(1)(a) & (o) and other related provisions have to be understood and read along with Article 51A(g) of the Constitution which cast fundamental duties on every citizen to have “compassion for living creatures”. Parliament, by incorporating Article 51A(g), has again reiterated and re-emphasised the fundamental duties on human beings towards every living creature, which evidently takes in bulls as well. All living creatures have inherent dignity and a right to live peacefully and right to protect their well-being which encompasses protection from beating, kicking, over-driving, over-loading, tortures, pain and suffering etc. Human life, we often say, is not like animal existence, a view having anthropocentric bias, forgetting the fact that animals have also got intrinsic worth and value. Section 3 of the PCA Act has acknowledged those rights and the said section along with Section 11 cast a duty on persons having charge or care of animals to take reasonable measures to ensure well- being of the animals and to prevent infliction of unnecessary pain and suffering.” “Species Best Interest”. Ibíd. Traducción libre y parcial de la siguiente cita: “Jallikattu and other forms of Bulls race, as the various reports indicate, causes considerable pain, stress and strain on the bulls. Bulls, in such events, not only do move their head showing that they do not want to go to the arena but, as pain is being inflicted in the vadivasal is so much, they have no other go but to flee to a situation which is adverse to them. Bulls, in that situation, are stressed, exhausted, injured and humiliated. Frustration of the Bulls is noticeable in their vocalization and, looking at the facial expression of the bulls, ethologist or an ordinary man can easily sense their suffering.” retomando para ello, documentos desarrollados por organizaciones internacionales como la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Ibíd. Traducción libre de la siguiente cita: “Chapter 7.1.2 of the guidelines of OIE, recognizes five internationally recognized freedoms for animals, such as: i) freedom from hunger, thirst and malnutrition; ii) freedom from fear and distress; iii) freedom from physical and thermal discomfort; iv) freedom from pain, injury and disease; and; v) freedom to express normal patterns of behaviour.” Una de las más conocidas es el Non-Human Rights Project, cuyos principios y litigios pueden encontrarse en https://www.nonhumanrights.org/ United States District Court. Southern District Of California. February 8, 2012. Tilikum and other orcas vs. Sea world. Esta cláusula fue introducida en 1865 y señala lo siguiente: “1. Ni en los Estados Unidos ni en ningún lugar sujeto a su jurisdicción habrá esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito del que el responsable haya quedado debidamente convicto. //
2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas.” La traducción al español está disponible en https://www.archives.gov/espanol/constitucion Traducción libre de la siguiente cita: “- Unlike the other constitutional amendments relied upon by Next Friends, the Thirteenth Amendment targets a single issue: the abolition of slavery within the United States. The Amendment’s language and meaning is clear, concise, and not subject to the vagaries of conceptual interpretation.” Traducción libre de la siguiente cita: “Even though Plaintiffs lack standing to bring a Thirteenth Amendment claim, that is not to say that animals have no legal rights; as there are many state and federal statutes affording redress to Plaintiffs, including, in some instances, criminal statutes that “punish those who violate statutory duties that protect animals.” Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, Novena Sección, numeral 2º: “El privilegio del habeas corpus no se suspenderá, salvo cuando la seguridad pública lo exija en los casos de rebelión o invasión.” Traducción disponible en https://www.archives.gov/espanol/constitucion Para mayor información ver https://www.nonhumanrights.org/client-tommy/ Appellate Division First Department, June 8, 2017. In the Matter of Nonhuman Rights Project, Inc., on Behalf of Tommy, Appellant, v Patrick
C. Lavery et al., Respondents. State of New York. Court of Appeals. Concurring Fahey. Motion No. 2018-268. Decided May 8, 2018. Disponible en http://www.nycourts.gov/ctapps/Decisions/2018/May18/M2018-268opn18-Decision.pdf Traducción libre y parcial de la siguiente cita: “The inadequacy of the law as a vehicle to address some of our most difficult ethical dilemmas is on display in this matter… The question will have to be addressed eventually. Can a non-human animal be entitled to release from confinement through the writ of habeas corpus? Should such a being be treated as a person or as property, in essence a thing?”. Para más información, ver https://www.nonhumanrights.org/hercules-leo/ Supreme Court of the State of New York. The Non-Human Rights Project, on behalf of Hercules and Leo v. University of New York at Stony Brook. Julio 29 de 2015. Disponible en https://www.nonhumanrights.org/content/uploads/Judge-Jaffes-Decision-7-30-15.pdf Traducción libre y parcial de la siguiente cita: “-Legal personhood is not necessarily synonymous with being human. Nor have autonomy and self-determination been considered bases for granting rights. In any event, petitioner denies that is seeks human rights for chimpanzees. Rather, it contends that the law can and should employ the legal fiction that chimpanzees are legal persons solely for the purpose of endowing them with the right of habeas corpus, as the law accepts in other contexts the “legal fiction” that nonhuman entities such as corporations, may be deemed legal persons, with the rights incident thereto. P.21-22 // […] // - And yet, the concept of legal personhood, that is, who or what may be deemed a person under de law, and for what purposes, has evolved significantly since the inception of the United States. Not very long ago, only Caucasian male, property owning citizens were entitles to the full panoply of legal rights under the United States Constitution. Tragically, until passage of the 13th Amendment of the Constitution, African American slaves were bought, sold, and otherwise treated as property, with few, if any rights. Married women were once considered the property of their husbands, and before marriage were often considered family property, denied the full array of rights accorded to their fathers, brothers, uncles and male cousins. P.23 “If rights were defined by who exercised them in the past, then received practices could serve as their own continued justification and new groups could not invoke rights once denied.” (Obergefell v Hodges, US, 135 S Ct 2602 [2015]).” Traducción libre y parcial de la siguiente cita: “The similarities between chimpanzees and humans inspire the empathy felt for a beloved pet. Efforts to extend legal rights to chimpanzees are thus understandable; some day they may even succeed. Courts, however, are slow to embrace change, and occasionally seem reluctant to engage in broader, more inclusive interpretations of the law, if only to the modest extent fo affording them greater consideration. As Justice Kennedy aptly observed in Lawrence v. Texas, albeit in a different context, “times can blind us to certain truths and later generations can see that laws once thought necessary and proper in fact serve only to oppress.”” Corte de Apelaciones de Nueva York (2018), Estados Unidos. Voto concurrente del Juez Fahey (State of New York. Court of Appeals. Concurring Fahey. Motion No. 2018-268. Decided May 8, 2018). Traducción libre y parcial de la siguiente cita: “The reliance on a paradigm that determines entitlement to a court decision based on whether the party is considered a “person” or relegated to the category of a “thing” amounts to a refusal to confront a manifest injustice. Whether a being has the right to seek freedom from confinement through the writ of habeas corpus should not be treated as a simple either/or proposition. The evolving nature of life makes clear that chimpanzees and humans exist on a continuum of living beings.” M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Tomado de “¿Tenemos suficiente inteligencia para entender la inteligencia de los animales?. Frans de Waal, Tusquets Editores, primera edición abril de 2016, pág.
13. Cita que hace referencia a “El origen del hombre. Crítica, Barcelona, 2009. Tomado de J. Fletcher, “Indicators of Humanhood”, J. Walter & T. Shannon, Quality of Life, (NY: Paulist Press, 1990). Frans de Waal reflexiona sobre esta Conferencia en los siguientes términos: “hay una evidencia sólida de que los procesos mentales asociados con la conciencia en nuestra especie, también se dan en otras especies. En rigor, esto no demuestra la conciencia animal, pero la ciencia cada vez favorece más la continuidad sobre la discontinuidad.” (Pág. 266). Dicho de un animal, y especialmente de un mono antropomorfo: que por sus caracteres morfológicos externos se asemeja al ser humano. https://dle.rae.es/antropoide. “… el experto en primates norteamericano Robert Yerkes describió…: con frecuencia he visto a un chimpancé joven, tras intentar en vano obtener su recompensa por un método, sentarse y reexaminar la situación como si hiciera balance de sus esfuerzos anteriores e intentara decidir qué hacer a continuación… Lo más sorprendente de lejos, más que el paso rápido de un método a otro, la determinación de los actos o las pausas entre intentos, es la solución súbita de problemas.” Frans de Waal, págs. 80 y 81. “Pepsi fue la estrella de un estudio reciente con elefantes asiáticos, Este macho, todavía adolescente, pasó un test del espejo…, en el que se tocó insistentemente con la trompa una x blanca pintada en el lado izquierdo de su frente. Nunca prestó atención a la x dibujada con pintura invisible en el lado derecho, ni se tocó la marca hasta que se situó delante de un espejo colocado en medio de un claro. Al día siguiente se intercambiaron las marcas visible e invisible, y Pepsi volvió a concentrarse en la x blanca.” Frans de Waal, pág. 267. “El psicólogo alemán Helmut Prior sometió a sus urracas a un test del espejo al menos tan bien controlado como cualquiera de los aplicados a antropoides y niños. La marca, un pequeño adhesivo amarillo colocado en las plumas pectorales negras, era llamativa, pero el ave sólo podía verla con la ayuda del espejo. Las urracas no habían sido entrenadas, una diferencia capital respecto de las palomas altamente adiestradas empleadas en su momento para desacreditar las investigaciones con espejos. Colocadas delante de un espejo, las urracas no dejaban de rascarse con sus propias garras hasta desprender la marca. Nunca se rascaban frenéticamente si no había espejo en el que mirarse, e ignoraban una marca “invisible” (un adhesivo negro sobre plumaje negro).” Frans de Waal, pág.
277. La idea de que los animales se encuentran anclados en el presente, es tan antigua como la consideración de que su estatus es el de ser instrumentos para la satisfacción de las necesidades de los seres humanos. Al respecto, Séneca consideraba que: “[e]l estúpido animal capta a través de sus sentidos lo que está presente. Se acuerda del pasado cuando se encuentra con algo que alerta sus sentidos. Así, el caballo recuerda el camino al ser llevado a su inicio. Pero en su establo no tiene memoria, por mucho que haya pisado ese mismo camino. Por tercera vez digo, el futuro no concierne a los animales estúpidos.” Tomado de Wise, Steven; “Sacudiendo…”, pág.
39. Traduce literalmente “tienes el cuerpo”. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Apartado 39: “. Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”.” The Case of James Sommersett, a “Negro”, on a Habeas Corpus King's-Bench: 12 George
III. A.D. 1771-72. Disponible en inglés en http://www.nationalarchives.gov.uk/pathways/blackhistory/rights/slave_free.htm Traducción libre del siguiente framento: “Throughout history, the writ of habeas corpus has served as a crucial guarantor of liberty by providing a judicial forum to beings the law does not (yet) recognize as having legal rights and responsibilities on a footing equal to others.” Del Amicus Curiae presentado por el profesor Laurence H. Tribe ante el Tribunal de Nueva York en el caso del Chimpancé “Tommy”. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. British Library. Disponible en British Library, https://www.bl.uk/learning/timeline/item104236.html Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. También escrito Sommersett. Para un recuento detallado de este caso ver Wise, Steven (2006). Though the Heavens May Fall. Da Capo Press: 2006. Traducción libre. Cita original en: Finkelman, Paul (1994). Let Justice Be Done, Though the Heavens May Fall: The Law of Freedom, 70 Chi.-Kent
L. Rev. 325 (1994).Disponible en at: https://scholarship.kentlaw.iit.edu/cklawreview/vol70/iss2/2 Cita original disponible en https://www.nationalarchives.gov.uk/pathways/blackhistory/rights/slave_free.htm Traducción al castellano disponible en Wise, Steven (2018). Sacudiendo la jaula. Valencia: Tirant lo blanch (2a Ed), 2018. pág.88. Ver http://www.nationalarchives.gov.uk/pathways/blackhistory/rights/slave_free.htm Sentencia C-620 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. “Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el hábeas corpus es parcial o totalmente suspendido. Como lo manifestó el Presidente de la Comisión en la audiencia sobre esta consulta: “la Comisión está persuadida que, así como en el pasado reciente miles de desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de hábeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como de detención, tal recurso ahora constituye el instrumento más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o sicológicos, como el destierro, castigo tal vez el peor, del que tanto se ha abusado en el subcontinente, donde millares de exiliados conforman verdaderos éxodos”.” Corte IDH. Opinión consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención americana sobre derechos humanos). Párrafo
36. Ibíd. Párr.
35. Corte IDH. Caso Anzualdo castro vs. Perú (2009). Sentencia de 22 de septiembre de 2009. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Desde esa fecha su familia no volvió a saber de él ni de su paradero. Se piensa que el día en que fue secuestrado o detenido, habría sido llevado a los sótanos del cuartel general del Ejército, donde habría sido eventualmente ejecutado y sus restos incinerados. Ibíd. párr.
72. La desaparición se constituyó, según el informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú, en un mecanismo de lucha contrasubversiva empleado en forma sistemática por agentes estatales entre 1988 y 1993, en gran parte del territorio nacional, que adquirió mayor relevancia cuando el Poder Ejecutivo decidió que las Fuerzas Armadas reemplazaran a las Fuerzas Policiales en las tareas de control interno y combate a la subversión. Este instrumento de represión se convirtió en una estrategia macabra que deshumanizó a “determinados sectores de la población considerados como subversivos o terroristas, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno” y que por ende no quedaban cobijados por las garantías más mínimas de libertad y debido proceso. Ley 1095 de 2006. Artículo
1. La Sentencia C-010 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), estudió la constitucionalidad del Decreto No, 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”, que en su artículo 431 establecía los lineamientos de la acción pública de habeas corpus. Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este fallo la Corte resolvió la demanda de constitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del decreto 1156 de 1992", que regulaba en su artículo 2° la acción de habeas corpus, señalando que “Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.” El artículo fue declarado exequible. Ibídem. Sentencia C-620 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. En este fallo la Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, los cuales fueron declarados inexequibles tras advertir que, por tratarse de una regulación integral y completa del derecho fundamental de habeas corpus (aspectos sustanciales y procedimentales relacionados, incluso, con el núcleo del derecho) tenían que ser tramitados mediante una ley estatutaria. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cabe mencionar que en una sentencia anterior, la C- 1056 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte declaró inexequible este mismo proyecto de ley al no haberse subsanado el vicio de procedimiento advertido mediante Auto No. 170 de 2003 proferido por la Corte Constitucional. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo 9; Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, artículo 7 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo
XXV. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-242 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-459 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias T-324 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-659 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T- 724 de 2006. M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-518 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-320 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1705 de 2000 M.P. Jairo Charry Díaz (E). Sentencias T-223 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-527 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-735 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-046 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de una mujer que había interpuesto un recurso de habeas corpus que había sido fallado a su favor, no obstante, en su contra había sido expedida una nueva orden de captura con base en medidas restrictivas de la libertad inexistentes - por ser éstas posteriores a la petición de habeas corpus -. La Corte encontró que con ello, el funcionario judicial buscaba evitar a toda costa la libertad de la inculpada, incluso desconociendo claras disposiciones legales, de manera que revocó las sentencias de instancia y concedió el amparo solicitado. Para la Corte, las medidas restrictivas de la libertad proferidas tras la solicitud de habeas corpus, que busquen legalizar una privación irregular de la libertad, deben ser tenidas como inexistentes. Sentencia T-260 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese caso se resolvió una acción de tutela interpuesta por una persona que se desempeñaba como juez penal que había resuelto favorablemente un habeas corpus, tras considerar que la medida de privación de la libertad controvertida había sido adoptada luego de que se vencieran los términos de ley para resolver la situación jurídica de los indagados; y por ello se vio enfrentado a un proceso penal en el que se le acusó de prevaricato por acción. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La sentencia resolvió los cargos formulados contra una providencia que resolvió un habeas corpus que buscaba la libertad de una persona a la que se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, a quien después se le concedió libertad provisional por haber transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese celebrado la audiencia pública de juzgamiento. En el proceso penal el accionante terminó siendo condenado a 90 meses de prisión, razón por la cual, en la sentencia condenatoria se revocó la libertad provisional y ordenó su captura. En su criterio la captura no podía ordenarse hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. Ver, también Sentencia T-334 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que resolvió un caso en el accionante había solicitado la libertad provisional por vencimiento del término para calificar el mérito del sumario sin obtener respuesta alguna por parte de la autoridad judicial. Por lo tanto, acudió a la acción de habeas corpus la cual fue resuelta desfavorablemente para el actor. Ibídem. Estos criterios han sido reiterados, entre otras, en las sentencias T- 1081 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería y T- 693 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. En ambos casos se revisaron las decisiones de habeas corpus proferidas en el contexto de procesos penales en los que habría vencido el término legal para resolver la situación jurídica de los accionantes. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-491 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), que se ocupó de analizar los fallos de habeas corpus proferidos frente a una sentencia dictada por el Tribunal Superior Indígena del Tolima CRIT, en el marco de un proceso de perturbación al bien ajeno en contra del accionante, en el que se le impuso una pena de arresto de 180 días. Artículo 3, Ley 1095 de 2006. Corte Suprema de Justicia. Auto del 31 de agosto de 2017. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicado No. 51.064, Citando a su vez la providencia del 13 de marzo de 2007. Radicado No. 27.069. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido que: “En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.” Auto del 10 de junio de 2011. M.P. José Luis Barceló Camacho. Radicado No. 36.712. “Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad.” Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también la Sentencia T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. En Sala unitaria del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. Por el ciudadano Luis Domingo Gómez Maldonado. Consta de tres cuadernos de 31, 73 y 184 folios. Folio 135, cuaderno de revisión. Auto del 3 de septiembre de 2018, numeral segundo, (i) Si CORPOCALDAS ha realizado visitas de monitoreo para verificar las condiciones del oso de anteojos “Chucho” desde la llegada al Zoológico. En caso afirmativo señale las fechas y los resultados de tales visitas. Folios 145 a 147, cuaderno de revisión. Ob. Cit., numeral segundo, (ii) La fecha y contenido de los informes que ha remitido a CORPOCALDAS sobre las condiciones del oso de anteojos “Chucho” desde su llegada al Zoológico. Auto 03 de septiembre de 2018, numeral segundo, (iii) Sobre las condiciones en que se encuentra actualmente el oso de anteojos “Chucho” en el Zoológico, Específicamente, descripción del hábitat, de la alimentación suministrada, de los cuidados veterinarios, de su conducta y rutina. El informe destaca que en general, el manejo de los osos en semicautiverio está contraindicado (Resolución 2064 de 2010 “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de fauna y flora terrestre y acuática, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 21); asegura que el recinto para Osos de Anteojos fue remodelado en 1999 y, posteriormente, en el 2016 se le realizó mantenimiento general. El hábitat es descrito como un recinto cubierto divido en dos áreas, una interna destinada al manejo del animal y una externa que permite la vista al público. La externa “es un recinto delimitado por muros de concreto, techo en malla y un mirador con vidrios de seguridad en el frente.” El área interna o de manejo “está compuesta por un pasillo y tres cubiles con áreas de 16.4 metros cuadrados 8.6 metros cuadrados y 14.1 metros cuadrados, interconectados por compuertas y mallas para facilitar el desplazamiento entre lugares y los acercamientos (…)” Anexó fotografías que permiten visualizar al oso “Chucho” en interacción con una osa de anteojos tanto en el área interna como externa del recinto y tablas de información en las que establece actividades de enriquecimiento realizadas al oso junto con la respuesta emitida por este último. El condicionamiento fue definido por el Zoológico como el uso de técnicas para facilitar procedimientos de manejo rutinario y/o médico, que reduce el tiempo de trabajo y del estrés al lograr que un animal realice comportamientos de manera voluntaria. “Como técnica de aprendizaje sólo usamos el método llamado condicionamiento operante. A través de un comando, el cual es un estímulo visual o vocal, se busca lograr que el animal realice el comportamiento deseado.” Folio 185, cuaderno de revisión. Folios 195 a 202, cuaderno de revisión. Folio 209, cuaderno de revisión. Auto 03 de septiembre de 2018, numeral tercero, (i) Las condiciones en que se encontraba el oso de anteojos “Chucho” en la Reserva Natural del Río Blanco. Específicamente descripción del hábitat, de la alimentación suministrada, de los cuidados veterinarios, de su conducta y rutina. Auto 03 de septiembre de 2018, numeral tercero, (ii) Si ha realizado visitas de monitoreo para verificar las condiciones de oso de anteojos “Chucho” desde su traslado a la Fundación Bontánica y Zoológica de Barranquilla – FUNDAZOO-. En caso afirmativa señale las fechas y los resultados de tales visitas. CORPOCALDAS realizó un resumen sobre las visitas llevadas a cabo, sin anexar los informes correspondientes. Folios 209 a 211, cuaderno de revisión. Folio 211, cuaderno de revisión. Auto 03 de septiembre de 2018, numeral tercero, (iii) La fecha y contenido de los informes que la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla -FUNDAZOO- ha remitido a CORPOCALDAS relacionadas con las condiciones del oso de anteojos “Chucho” desde su llegada al Zoológico. CORPOCALDAS aclaró que a partir del último informe recibido por parte de FUNDAZOO, correspondiente al 6to mes de adaptación del oso de anteojos “Chucho”, FUNDAZOO se encuentra en la obligación de remitir un informe anual siempre y cuando no ocurran eventos extraordinarios que afecten al oso. Folios 218 a 274, cuaderno de revisión. Folios 212 a 217, cuaderno de revisión. Auto 03 de septiembre de 2018, numeral cuarto y quinto, (i) Si adelanta algún programa de protección y/o conservación del oso de anteojos o andino. En caso afirmativo informe en qué consiste y de qué forma controla la población de osos existentes en nuestro país. Expresó que el programa inició en 2001 y en 2006 se publicaron avances y se establecieron estrategias para garantizar la conservación mediante 5 líneas de acción. Tiene como visión “para el año 2031 las unidades de núcleo de conservación, se consolidan como paisajes ordenados y manejados, lográndose la coexistencia entre los osos y las personas, manteniendo poblaciones viables de oso andino (…)” Folio 279, cuaderno de revisión. Anexó un CD con el contenido de la mencionada Estrategia. Auto 03 de septiembre de 2018, numeral cuarto y quinto, (ii) Si conoce cuál es la población actual de osos de anteojos o andino en nuestro país y las condiciones de su hábitat, alimentación, cuidados veterinarios, conducta, rutina entre otras. Explica que no existe un censo poblacional que permita establecer el número de individuos en el territorio nacional y no hay información sobre la muerte del espécimen debido a que el manejo de especies silvestres no plantea ningún tipo de intervención sobre los individuos ni sus poblaciones. Folio 277, cuaderno de revisión. Folios 280 y 281, cuaderno de revisión. Auto 03 de septiembre de 2018, numeral cuarto y quinto, (iii) Si es posible determinar cuántos especímenes se encuentran en cautiverio o semicautiverio, quién determina esa condición o cuándo es apto para liberación. Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -CORPONOR-, Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO- y Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO. “Estos errores se deben a un manejo inapropiado del animal durante la de cautividad prolongada a que se deben someter estos animales cuando son decomisados desde cachorros, caracterizado por la creación de una dependencia física, afectiva y de seguridad por parte de los animales al cuidador”. Folio 278, cuaderno de revisión. Fundamenta el riesgo en una liberación de patógenos adquiridos en cautiverio, ocasionado por situaciones de estrés que vivencian los animales liberados. “Al haber desarrollado toda su vida en cautividad convierte al individuo en un ser totalmente vulnerable ante el entorno donde se libere y las poblaciones naturales que allí se encuentren. […] [A]l no haber tenido necesidad de buscar alimento, carece de instintos y habilidades que le garanticen la consecución de alimento, situación que lo puede llevar a morir de inanición”. Folio 278, cuaderno de revisión. Folio 312, cuaderno de revisión. Folio 317, reverso, cuaderno de revisión. Utiliza como soporte la Sentencia C-173 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y lo enunciado por los juristas Canotilho y Fernández Segado. Utiliza como referencias las sentencias constitucionales del río Atrato, río Amazonas y el páramo de Pisba. Anexó un documento en proceso de publicación de las memorias del I Congreso Internacional de Debate en Torno a los Animales No Humanos “Resistir es Especismo: Hacia Comunidades más Animales”, llevado a cabo el 5 y 6 de noviembre de 2018 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Folio 654, cuaderno de revisión. Ibídem. Auto del 3 de septiembre de 2018, numeral séptimo, ordinales (i), (ii), y (iii). Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana y Licenciado en Derecho de la Universidad del País Vasco. Doctor en Derecho Animal; Máster en Derecho del Comercio y la contratación; Diploma de estudios avanzados en Derecho Romano por la Universidad Autónoma de Barcelona y Socio fundador de Murlá & Conteras Advocats. Folio 555, cuaderno de revisión. Folio 549, reverso, cuaderno de revisión. Magister en Bioética de la Universidad Javeriana; Abogado y Filósofo en formación de la Universidad Libre; docente e Investigador Universitario y Director de Abogato Jurídico. El interviniente hizo referencia a un test que creó como parte de una investigación teórico práctica obre el derecho animal en Colombia, el cual plantea siete postulados encaminados a establecer: (i) que la acción sea promovida por cualquier persona natural; (ii) el tipo de animal conforme lo establece la Ley 1774 de 2016; (iii) el lugar en el que se encuentra sea valorado por un experto en etología y no se apto para su pleno desarrollo; (iv) que bajo el principio de razonabilidad existe una posibilidad inmediata de traslado; (v) se realice un diagnóstico veterinario de lesiones físicas y emocionales del animal; (vi) se establezca que en ese momento el animal NO esté siendo objeto de Aprehensión material preventiva; (vii) se decida el reconocimiento de la acción apegado al concepto de Protección Animal Constitucional. (Folio 354, cuaderno de revisión). Abogado de la Secretaria de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín; especialista en Derecho Ambiental y Desarrollo y especialista en Derecho Procesal Penal y nuevas técnicas de litigación. Gloria Elena Estrada Cely, Medica Veterinaria PhD; María Posada Ramírez, Abogada MsC; Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Directorio Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia; Jorge Ricardo Palomares García, Docente del Área de Derecho Público de la Universidad Libre de Colombia y Javier Enrique Santander Díaz, Auxiliar de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia. Enuncia que los mandatos constitucionales de protección animal bajo el principio de solidaridad se encuentran soportados en las sentencias C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-622 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y la Ley 1774 de 2016. Realizó diversos cuestionamientos sobre las falencias en el cuidado del oso “Chucho” por la Reserva Natural del Río Blanco en supervisión de CORPOCALDAS, los cuales consideró debían ser resueltos a la luz de un proceso disciplinario por parte de los funcionarios de CORPOCALDAS. Folio 362, cuaderno de revisión. Folios 360 y 361, cuaderno de revisión. Folio 361, cuaderno de revisión. Folio 362, reverso, cuaderno de revisión. Abogado, miembro del Grupo de Investigación de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia. Filosofía Ecocéntrica: Protección de derechos bioculturales de las comunidades, para salvaguardar la estrecha relación de éstas con el entorno natural. Indica que en estas leyes se plantea la Madre Tierra como sujeto de derechos. Explica que esta filosofía instaura un nuevo valor o bien jurídico de la más alta jerarquía a la naturaleza. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Folio 370, cuaderno de revisión. Biólogo Marino; estudios de Maestría en Ciencias – Línea Manejo y Conservación de Vida Silvestre de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá y Técnico en Sanidad Animal con énfasis en Fauna Silvestre del SENA. (i) Libre de sed, de hambre y de malnutrición; (ii) Libre de disconfort; (iii) Libre de dolor y enfermedad; (iv) Libre de expresarse y (v) Libre de miedo y estrés. Indica cuatro principios de la Bioética: (i) beneficencia; (ii) no maleficencia; (iii) autonomía y (iv) justicia. Profesor Universitario; Doctorado en Filosofía de la Universidad Autónoma de Madrid; Magister en Filosofía de la Universidad del Rosario; Filosofo y Licenciado en Filosofía; Investigador y profesor de planta de la Maestría en Ética y Problemas Morales Contemporáneos de la Unidad de Ética y del Departamento de Filosofía de la Universidad Minuto de Dios, Bogotá; Miembro del Instituto Latinoamericano de Estudios Críticos Animales, y del Grupo de Investigación Transdisciplinar sobre Transiciones Socioecológicas en Madrid, España; Investigador en temas de Filosofía Helenística, Éticas Aplicadas, Ética Animal, y Discursos de Transición Ecosocial. Explicó, en detalle, por qué el utilitarismo, entendido como la disminución del sufrimiento o dolor y la maximización del placer o dicha; la dicha o el sufrimiento total, no individual, es problemático, porque el individuo sería solo un portador de placer y dolor, pero no un límite para la acción del otro. Ello justifica, en materia de la ética animal, la posibilidad moral de que un individuo pueda ser sacrificado en aras de la dicha o la utilidad general como ocurre en la experimentación con animales, en la ganadería y en la tauromaquia tradicional, entre otros. Para sustentar este punto recurrió a las tesis de Martha Nussbaum que combina la teoría moral con la política para establecer que “al ser seres con intereses, como el de no sentir dolor, y con capacidades, como la filiación afectiva o el juego, entre otras, los animales son susceptibles de ingresar a un marco de justicia que les dispense la posibilidad de desarrollar sus vidas de acuerdo con lo que persiguen, por lo que son incluidos en el ámbito estricto de la justicia”. (Folio 374, reverso, cuaderno de Revisión. Folio 337, cuaderno de Revisión. Folio 378, cuaderno de revisión. Folio 378, cuaderno de Revisión. Auto del 03 de septiembre de 2018. Numerales octavo y noveno. Solicitar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales realicen una visita a la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla -FUNDAZOO-, con el propósito de realizar un informe en el cual se verifiquen las condiciones actuales del oso de anteojos “Chucho”, especialmente, descripción de hábitat, de la alimentación suministrada, de los cuidados veterinarios, de su conducta y rutina. Informe Técnico de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Folio 451, cuaderno de revisión. La respuesta a la solicitud elevada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico correspondió a la recibida por esta Corporación en contestación al auto de referencia, enviada por la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla -FUNDAZOO-. Folios 449 a 454, cuaderno de revisión. Folio 451, cuaderno de revisión. Auto del 04 de octubre de 2018, numeral primero. Poner en conocimiento del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humblodt la presente acción de tutela, con el fin de que remita concepto sobre el caso de referencia. Conforme al “Programa Nacional para la Conservación en Colombia de Oso Andino, Tremarctos Ornatus”, desarrollado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en 2006. Documento reseñado por European Association of Zoos and Aquaria -EAZA-: “Guidelines on the Use of Ex Situ management for Species Conservation (2014)”. Discurso “En busca de límites para la supremacía del hombre: una reflexión sobre los animales”. Folios 499 a
532. Abogado de la Universidad del Rosario, especialista en Derecho Constitucional de la Universidad del Rosario, y en Docencia Universitaria del Centro de Estudios Militares – CEMIL. Se encuentra realizando una maestría en Derecho Animal y Sociedad de la Universidad Autónoma de Barcelona (España). Afirmó que las razones para ese traslado serían: (i) que la alimentación del Oso andino en la Reserva de Río Blanco constitía en concetrado para perros, desconociendo que su dieta fundamentalmente se basaba en vegetales; (ii) como consecuencia de la muerte de su hermana Clarita, el Oso Chucho se sumió en una profunda depresión, circunstancia que se agravó al no poder compartir o interactuar con otros individuos de su misma especie. Igualmente; (iii) en la reserva en que se encontraba solo contaba con asistencia de un veterinario que no tenía experiencia en fauna silvestre y (iv) el ejemplar se fugó en reiteradas oportunidades del lugar en el que se encontraba. Abogado de la Universidad del Norte, Especialista en Contratación Estatal de la Universidad Externado de Colombia, LLM de Northwestern University con estudios especializados en administración de empresas del IE. Director Ejecutivo y Socio de la firma AMT Consultores Legales, ubicada en Barranquilla. Folio 855, reverso, cuaderno de revisión. Negrita dentro del texto. Folio 859, reverso, cuaderno de revisión. Folio 797, cuaderno de revisión. Folio 798, reverso, cuaderno de revisión. Reforzar el estudio de las condiciones medioambientales que han permitido la permanencia de ejemplares de la especie. Fortalecer el conocimiento y el manejo de las poblaciones de oso mantenidas en zoológicos, a través de las que se pueden generar programas de repoblación. Implementación de programas regionales de educación para la acción ambiental, dirigidos a las comunidades con el fin de que sean ellas mismas quienes planteen soluciones entorno a su problemática ambiental, para así determinar de qué manera éstas inciden en la sobrevivencia de las poblaciones de osos presentes aún y a la vez conozcan cuál es el papel que cumple la especie dentro del ecosistema. (i) Conservación in situ, mantener unidades de paisajes que contengan poblaciones viables de oso andino a largo plazo; (ii) conservación ex situ, estudios de la biología y fisiología de los osos en cautiverio; (iii) manejo sostenible, modelo de uso y manejo de las poblaciones naturales prioritarias para la conservación de la especie, y planes de manejo para la recuperación de éstas; (iv) educación ambiental, busca que los actores involucrados en las relaciones hombre-oso se den de manera positiva; y (v) fortalecimiento institucional, capacitar y entrenar al personal, contar con apoyo científico, técnico, administrativo y económico que permita el desarrollo de las diferentes líneas de acción del plan. Información suministrada por el Instituto Humboldt. Folio 795, reverso, cuaderno de revisión. Cita de un informe remitido en junio de 2019 por CORPOCALDAS. Conservación de las áreas protegidas del Sistema, liderar el Sistema y promover otras estrategias de conservación con la participación de diversos actores, impulsando modelos de gobernanza. Folio 1009, reverso, cuaderno de revisión. Folio 866, reverso, cuaderno de revisión. Folio 867, cuaderno de revisión. Médico Veterinario y Zootecnista, con un Magister en Agroecología, se ha desempeñado como Profesional Especializado del área de Biodiversidad y Ecosistemas de CORPOCALDAS, por 25 años, en los cuales ha liderado el proceso de protección de fauna silvestre en la Corporación. Folio 777, cuaderno de revisión. Folio 778, cuaderno de revisión. Ibídem. Información tomada de https://www.santuarioosodeanteojos.org/. Folio 796, cuaderno de revisión. Representante a la Cámara del Congreso de la República por la circunscripción de Bogotá, elegido por el Partido Liberal. Es miembro de la Comisión Primera Constitucional Permanente. En su opinión, la Sentencia C-467 de 2016, que declaró exequibles los artículos del Código Civil que otorgaban a los animales la calidad de bienes muebles semovientes y bienes inmuebles por destinación, es una muestra de la razón política que ha impedido reconocer a los animales como sujetos de derechos: “no queremos asumir la necesidad de un cambio (…) dicho reconocimiento generaría un conflicto con la producción de materias primas (carne, lácteos y pieles), la investigación y experimentación con fines científicos e industriales, la utilización de animales como fuerza de trabajo o espectáculos públicos y la tenencia de animales domésticos y salvajes.” Folio 827, cuaderno de revisión. Negrita y subraya dentro del texto. Resaltó la importancia de la entrada en vigencia de la Ley 1774 de 2016 que modificó la concepción de los animales como bienes muebles semovientes a seres sintientes, situación que terminó en convertir a la vida y el bienestar de los animales en bienes jurídicos de mayor entidad, introduciendo un nuevo título al Código Penal denominado “Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales.” Folio 828, cuaderno de revisión. Folio 830, cuaderno de revisión. Folio 832, cuaderno de revisión. Abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Boston con estudios en química de la Universidad de William and Mary. Es fundador y presidente de la organización “The Non-human Rights Project”. El Proyecto de Derechos No Humanos ha estado litigando la cuestión de la personalidad y los derechos legales fundamentales de animales no humanos en los tribunales de EE.UU. mediante la presentación, hasta la fecha, de nueve casos de hábeas corpus en representación de chimpancés y elefantes encarcelados desde el 2013 en el estado de Nueva York y en Connecticut. Citó casos de la Corte Suprema de India y de Argentina. Parlamento y Tribunales de Nueva Zelanda. Doctor en Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica de Argentina (Buenos Aires). Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín), donde también realizó estudios de Filosofía. Actualmente es profesor asociado en la Universidad de La Sabana. Folio 848, reverso, cuaderno de revisión. Folio 849, cuaderno de revisión. Folio 850, reverso, cuaderno de revisión. Directora del Instituto de Derecho Comparado Público y Derecho Internacional de Heidelberg, Alemania. Ha sido profesora en diferentes universidades, como la Universidad de Heidelberg, la Universidad Freie de Berlín, la Universidad de Basel en Suiza, y en la Universidad de Michigan. Profesora de investigación de la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados en el Departamento de Derecho de la Universidad Pompeu Fabra, donde hace investigación en el ámbito de la filosofía del derecho. Es doctora en filosofía por la Universidad de Oxford y ha centrado su investigación en estudiar cuestiones de ética y filosofía moral vinculadas a la justicia global y medioambiental, como la relación entre cambio climático, desigualdades sociales y ética animal. Folio 877, cuaderno de revisión., Folio 882, cuaderno de revisión. Folio 886, cuaderno de revisión. Folio 890, cuaderno de revisión. Énfasis en el texto. (i) Lo mucho que se pierda al morir “(los animales K con vidas largas, ricas en experiencias de aprendizaje, explorando vastos territorios en compañía de nuestros seres queridos, tenemos que perder al perder la vida).”; (ii) el sufrimiento de los seres queridos con la pérdida; y (iii) de la vinculación que tienen con su futuro. Folio 891, cuaderno de revisión Los animales K tienen mucho interés en la libertad independiente de su efecto sobre el bienestar. “Nosotros, por ejemplo nunca preferiríamos que alguien controlase nuestra vida, aun si eso mejorase nuestra salud y longevidad. En cambio, un camarón, no puede distinguir el estanque en que vive de uno en el que está preso (...)” Folio 893, cuaderno de revisión. “Cuando un animal o un niño, aun siendo inteligente, no puede comprender por qué está solo o encerrado, su sufrimiento es mayor que el de un adulto que comprende la situación. Y en filosofía, todavía no hemos encontrado ninguna razón por la que el sufrimiento del mismo tipo, intensidad y duración tenga mayor importancia moral por ser parte de la vida de un humano o no humano. Si el sufrimiento es idéntico, su importancia también es igual.” Folio 893, cuaderno de revisión. Folio 894, cuaderno de revisión. Abogada de la Universidad Nacional de Rosario en Argentina. Es magister en Derecho Penal por la Universidad Austral, su tesis se titula “El bien jurídico en el delito de maltrato animal” dirigida por E. Raúl Zaffaroni. Es docente de Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires y la Nacional de Rosario. Es Coordinadora de la Comisión de Jóvenes Penalistas de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal. Es Funcionaria en la Fiscalía Nº4 ante la Cámara Federal de Casación Penal. Folio 836, cuaderno de revisión. Folio 837, cuaderno de revisión. Folio 387, reverso, cuaderno de revisión. Folio 840, cuaderno de revisión. Folio 845, cuaderno de revisión. Profesora Asistente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alberta. Su investigación se centra en los animales y la ley, el derecho constitucional y el derecho constitucional comparado, la igualdad y el derecho antidiscriminatorio, la teoría legal feminista, la justicia intergeneracional, y la ley y movimientos sociales. Mencionó los textos constitucionales de Brasil, Egipto, Alemania, India, y Suiza que protegen explícitamente los derechos de los animales. Hizo referencia al episodio de depresión que atravesó el Oso con ocasión de la muerte de su hermana Clarita, tal como lo evidencian los informes veterinarios Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código civil, la Ley 84 de ·1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones” En este punto hizo referencia a “más de veinte sentencias constitucionales relevantes en diez países de América Latina que incluyen acciones de inconstitucionalidad (p.ej. Colombia, Brasil y Perú), recursos de amparo (p.ej. Costa Rica), acciones colectivas (p.ej.Bolivia) y juicios de amparo indirecto (p.ej. México). La acción de habeas corpus también ha sido utilizada. El primer caso se dio en 2005 en Brasil. En Argentina recientemente prosperó dos veces -2016 y 2017- asegurándoles la semi-libertad corporal a dos primates llamadas ‘Cecilia’ y ‘Sandra’, quienes, tras vivir más de 30 y 20 años confinadas en zoológicos, hoy por fin tienen la oportunidad de compartir con otros individuos de su misma especie, desplazarse, trepar jugar, explorar y desarrollar sus capacidades naturales en los entornos protegidos que son los santuarios.” Explicó las premisas en las que se basa esta teoría: (i) existe bastante evidencia científica de que algunas especies tienen capacidades cognitivas, mentales, de autoconciencia y morales, atributos que no poseen todas las personas -por ejemplo por personas con algunos tipos de discapacidad; (ii) reconocerles a los animales el estatus de sujetos de derechos no implica asignarles, recíprocamente, deberes; (iii) el reconocimiento de derechos básicos a los animales no supone amenaza alguna para los derechos de los seres humanos; (iv) la falta de capacidad material y jurídica para reivindicar sus derechos, no significa que no deban ser garantizados. Sentencia C-187 de 2006. García Belaunde explica que la figura protegía del dolo mediante el cual un hombre libre era sometido por un particular, generalmente justificando el hecho en el incumplimiento de obligaciones civiles, podía dar lugar al requerimiento de un pretor quien verificaba las condiciones físicas de la persona afectada; es decir, no se trataba de un mecanismo de protección frente a las autoridades públicas, sino un medio para verificar las condiciones en virtud de las cuales un particular sometía a un hombre libre. García Belaunde, D. (1973). Los orígenes del habeas corpus. Derecho PUCP, 31, 48 Según el texto de Belaunde en 1215, los Barones del Reino hicieron una Petición al Rey Juan sin Tierra, a fin de poner freno a sus actos arbitrarios. Su texto parcial es el siguiente: “I. Cuando una persona sea portadora de un "hábeas corpus", dirigido a un "sheriff", carcelero o cualquier otro funcionario, a favor de un individuo puesto bajo su custodia, y dicho "hábeas corpus" se presente ante tales funcionarios, o se les deje en la cárcel, quedan obligados a manifestar la causa de esta detención a los tres días de su presentación (a no ser que la prisión sea motivada por traición o felonía mencionada inequívocamente en el "warrant") pagando u ofreciendo abonar los gastos necesarios para conducir al prisionero, que seran tasados por el juez o tribunal que haya expedido el "hábeas corpus", a continuación del mandamiento, y que no podrán exceder de doce denarios por cada milla, y después de haber dado por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para presentar de nuevo al prisionero, si ha lugar, así como la garantía de que éste no se escapará en el camino; así como remitir dicha orden, y volver a presentar al individuo ante el Lord Canciller o ante el funcionario del orden judicial que haya de entender en la causa, a tenor de dicho mandamiento. Este plazo de tres días es aplicable solamente en el caso de que el lugar de la prisión no diste más de veinte millas del tribunal o lugar en que residen los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien, el carcelero y demás empleados tendrán diez días de término, y si pasa de cien millas, veinte días. (…)”. La Constitución de los Estados Unidos de América establece en el artículo 1º., sección 9: “(…) No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus, salvo cuando en casos de rebelión o invasión la seguridad pública así lo exija. No se aprobará ningún proyecto para condenar sin celebración de juicio ni ninguna ley ex post facto”. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8º y 9º: “8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo
XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Sancionada por la Convención Nacional el 8 de mayo de 1863. Constituciones de Colombia, tomo IV, biblioteca Banco Popular, págs. 125 y ss. Sección Segunda: Garantías de los derechos individuales “Art. 15 Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: (…) 3º. La libertad individual, que no tiene más límites que la libertad de otro individuo, es decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de cuya ejecución u omisión no resulte daño a otro individuo o la comunidad. 4º. La seguridad personal, de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por la autoridad pública; ni ser presos o detenidos sino por motivo criminal o por vía de pena correccional; ni juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios; ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes persistentes”. Luego, el Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal-, reguló el procedimiento para resolver tales peticiones, requisitos que fueron adicionados mediante el Decreto Legislativo 1156 de 1992, para la procedencia del habeas corpus en la jurisdicción regional. Posteriormente, la Ley 15 de 1992 adoptó como legislación permanente el artículo 3º del referido Decreto 1156 de 1992. “Artículo 4º. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: (…) el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al hábeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados”. Ver entre otras sentencias las C-200 de 2002, C-067 de 2003 y T-260 de 1999. La pretensión del peticionario no era precisamente la vida en libertad del oso Chucho sino el cambio lugar de habitad, del zoológico de Barranquilla a la Reserva Natural de Manizales. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, World Wildlife Fund-WWF (Fondo Mundial para la Naturaleza) y European Association of Zoos and Aquaria -EAZA-. Para un estudio comprehensivo sobre la materia, en particular la expresión de dolor en diferentes clases de animales, tanto vertebrados como invertebrados, ver Sneddon, L., Elwood R., Adamo, S., Leach M. (2014). “Defining and assesing animal pain”. Animal Behaviour. Vol. 97, pp. 201-212. Sobre la discusión particular acerca de las complejidades de la interacción social entre animales puede consultarse, entre otros, Hobson, E., Ferdinand V., Kolchinsky A., Garland J. (2019) “Rethinking animal social complexity measures with the help of complex systems concepts”. Animal Behaviour. Vol. 155, pp. 287-296. Estos son los componentes sobre bienestar animal previsto en el artículo 3º de la Ley 1774 de 2016. Con base en esta noción, diversos autores han reconocido la necesidad jurídica de otorga personalidad y capacidad de acción a elementos de la naturaleza, precisamente a la desprotección que sufren a partir del carácter antropocéntrico del orden jurídico tradicional y la ausencia de incentivos para que las personas ejerzan acciones solidarias a favor del ambiente. Para un documento pionero sobre esta materia, que data de inicios de la década del setenta del siglo pasado, Vid. Stone, Christopher (2010) Should Trees Have Standing?: Law, Morality, and the Enviroment. Oxford University Press, New York. Un estudio sobre ese fenómeno en el derecho estadounidense se encuentra en Thomas, Plank E. (2000) “The Bankruptcy Trust as a Legal Person” Wake Forest Law Review. Vol. 35, Issue
2. Sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias C-355 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería, y SU-096 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ley 1996 de 2019 “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.” M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. La investigación fundacional de esta perspectiva de análisis puede encontrarse en Singer, Peter (1975) Animal Liberation. A New Ethics for Our Treatment of Animals. Harper Collins, New York. Asimismo, una visión enfocada en las capacidades de los animales y su incidencia en la concepción como sujetos de derecho se encuentra en Nussbaum, Martha (2007) Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión. Paidós, Barcelona. Sentencia T-447 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Scruton, Roger (2006). Animal Rights and Wrongs. Demos, London. El especieísmo es la noción según la cual se incurre en una forma de discriminación injustificada cuando por el solo hecho de pertenencia a una especie determinada, en este caso la especie humano, se otorga mayor condición moral a sus individuos en contraposición a otros, como los animales. Vid. Singer, Peter (1975) Animal Liberation, Op. Cit. Sobre una explicación histórica de la construcción del concepto, puede consultarse: Fioravanti, Maurizio (2011) Constitución: De la antigüedad hasta nuestros días. Trotta, Madrid. Nussbaum, Martha (2007), Ob. Cit.