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SU.007/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.007/2325 de enero de 2023

Aclaración de voto

MagistradosJuan Carlos Cortés González·Natalia Ángel Cabo

Aclaración conjunto de Juan Carlos Cortés González y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso Penal (Homicidio Agravado Y Concierto Para Delinquir Agravado)-Confirma Improcedencia Del Amparo Por No Configurar Alguno De Los Defectos Alegados, Ni Hubo Vulneración Del Derecho A Impugnar La Primera Sentencia Condenatoria (Principio De La Doble Conformidad).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.007/23 Referencia: expediente T-8.647.594 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia SU-007 de 2023. En esa decisión, la Corte analizó la acción de tutela interpuesta por el señor Franklin Germán Chaparro Carillo en contra de un auto de1 9 de mayo de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el accionante, dicha Sala vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la administración justicia y a la defensa al no reponer el auto del 2 de diciembre de 2020, en el que resolvió negar el "recurso de impugnación especial" promovido en contra de la condena penal impuesta por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio 2012. Comparto con la sentencia SU-007 de 2023 la conclusión de que la Sala de Casación Penal no incurrió en los defectos alegados por el accionante, relacionados con el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución. No obstante, presento una aclaración de voto, pues considero que la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia -y acogida en la sentencia SU-007 de 2023-, según la cual deben declararse improcedentes todas las impugnaciones especiales formuladas contra sentencias condenatorias proferidas antes del 30 de enero de 2014, no resulta adecuada. Para sustentar esta aclaración, comenzaré por hacer referencia a algunas sentencias relevantes de esta Corporación en relación con el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Posteriormente, expondré las razones por las cuales discrepo de la regla que limita la habilitación del derecho a la doble conformidad únicamente a las sentencias proferidas con posterioridad al 30 de enero de 2014. Como explicaré, en mi concepto, con el fin de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria -cuando esta haya sido emitida en segunda instancia-, el referente temporal adecuado para admitir las impugnaciones especiales debería ser el 23 de noviembre de 2012. En esa fecha, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) profirió la sentencia en el caso Mohamed vs. Argentina100, en la cual reconoció expresamente el derecho a impugnar las condenas impuestas, por primera vez, en segunda instancia.

I) Pronunciamientos relevantes sobre el ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación con del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. En particular, en la C-792 de 2014, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004. Al analizar las normas demandadas, la Sala Plena encontró que, en el marco del proceso penal, las sentencias condenatorias proferidas por primera vez durante el trámite de segunda instancia no podían ser controvertidas mediante recurso de apelación, sino únicamente a través del recurso extraordinario de casación. Esta Corporación estimó que la inexistencia de un recurso idóneo para objetar este tipo de decisiones constituía una omisión legislativa contraria a los derechos al debido proceso y a la defensa. En ese sentido, libró un exhorto al Congreso para que, en un año contado desde la notificación del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, en segunda instancia. Dicho plazo empezó a correr el 25 de abril de 2015 y venció el 24 de abril de 2016. Posteriormente, la sentencia SU-215 de 2016 examinó el caso de una persona condenada por primera vez en casación bajo la Ley 600 de 2000. En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que el recurso de impugnación especial era procedente respecto de las sentencias condenatorias impuestas por primera vez, no solo en segunda instancia, sino también en casación. Además, en vista de que el Congreso no había legislado sobre la materia, la Corte dispuso que este recurso procedía respecto de los fallos condenatorios "que para [el 24 de abril de 2016] aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha"101. Luego, la sentencia SU-146 de 2020 tuteló los derechos fundamentales de una persona condenada el 16 de julio de 2014 en un proceso de única instancia. La Sala Plena advirtió que eran impugnables las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en contra de personas aforadas. Específicamente, la Corte Constitucional señaló que el 30 de enero de 2014, fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux102, era un referente ineludible en la materia, ya que dicho fallo contenía un pronunciamiento expreso sobre un funcionario aforado condenado en única instancia. Por esa razón, la Sala Plena estableció que eran impugnables todas las condenas de ese tipo expedidas a partir de ese día. Como se puede observar, con la expedición de la sentencia SU-146 de 2020, se generó una disparidad en el ámbito de cobertura temporal del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Por un lado, la SU-215 de 2016 estableció que la impugnación especial procedía respecto de las sentencias condenatorias impuestas por primera vez en segunda instancia o en casación "que para [el 24 de abril de 2016] aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha". Y, por otro lado, la sentencia SU-146 de 2020 dispuso que eran impugnables todas las condenas proferidas en única instancia, contra aforados, a partir del 30 de enero de 2014.

II) El referente temporal para admitir las impugnaciones especiales debería ser el 23 de noviembre de 2012 y no el 30 de enero de 2014 Ante la disparidad de criterios antes descrita, la Sala de Casación Penal fijó un criterio temporal, con el fin de superar esta inconsistencia en la aplicación del derecho a la doble conformidad y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica. Específicamente, la Corte Suprema dispuso que solo se podrían impugnar las condenas proferidas desde 30 de enero de 2014. Lo anterior, sin importar si se trataba de sentencias de única instancia, impuestas a aforados, o si eran decisiones condenatorias dictadas, por primera vez, en segunda instancia y en casación. La regla interpretativa diseñada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue acogida por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-007 de 2023, por considerar que era razonable y se fundamentaba en el principio de igualdad. En ese sentido, la sentencia mencionada concluyó que "la habilitación de la doble conformidad se produce para las sentencias que fueron proferidas luego del 30 de enero de 2014 y, contrario sensu, frente a aquellas que fueron proferidas con anterioridad a esta fecha, no procede dicha figura procesal"103. En relación con la aplicación de esta regla, si bien encuentro razonable que la Sala de Casación Penal pretenda establecer un criterio temporal uniforme para la aplicación del derecho a impugnar la sentencia primera condenatoria, considero que la igualdad en la aplicación de este derecho no se garantiza de forma adecuada a través del establecimiento del 30 de enero de 2014 como la fecha a partir de la cual el recurso de impugnación especial se considera procedente. A mi juicio, el criterio temporal debe ser más amplio, dado que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria fue reconocido el 23 de noviembre de 2012 con la expedición de la sentencia de la Corte IDH en el caso de Mohamed vs. Argentina. Específicamente, en la sentencia del caso Mohamed vs. Argentina, la Corte IDH protegió el derecho del señor Mohamed a impugnar la condena que se le impuso por primera vez en segunda instancia. El señor Mohamed era un conductor de autobús que trabajaba en la ciudad de Buenos Aires y que, en desarrollo de su labor, atropelló a una señora que posteriormente falleció. En el proceso penal adelantado, fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda por el delito de homicidio culposo. Por lo anterior, decidió recurrir a los recursos disponibles para esos casos, en el ordenamiento jurídico argentino. Primero, interpuso el "recurso federal extraordinario", sujeto a casuales específicas y estrictas, el cual fue rechazado y, posteriormente, accionó el recurso de queja, que también fue rechazado. En este caso, la Corte IDH encontró que el señor Mohamed "no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo"104. En ese sentido, la sentencia analizada señaló que el Estado debía disponer las medidas necesarias para que el accionante pudiera interponer, en el menor tiempo posible, un recurso mediante el cual se revisara la sentencia condenatoria proferida. Esto, en cumplimiento del artículo 8.2.h de la Convención Americana. Este fallo resultó crucial para la expedición de la sentencia C-792 de 2014, toda vez que, en esa oportunidad, la Corte analizó una demanda dirigida contra un conjunto de artículos del Código de Procedimiento Penal en virtud de los cuales no era posible impugnar la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. En ese contexto, fue el caso Mohamed vs. Argentina, expedido el 23 de noviembre de 2012, el que le ofreció a la Corte Constitucional la confirmación necesaria para concluir que el ordenamiento jurídico colombiano debía proteger este derecho. Por ende, considero que para las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia o en casación, el 23 de noviembre de 2012 es un referente temporal imprescindible, ya que en esa fecha la Corte IDH dictó el fallo Mohamed vs. Argentina, que consolidó la interpretación de este derecho en la esfera jurídica internacional. En esos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Los antecedentes y hechos de la presente decisión fueron tomados de la ponencia original presentada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, la cual no fue aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este tribunal. 2 Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Según el respectivo sorteo, el asunto se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo, para la sustanciación y elaboración de la ponencia. 4 Así sintetizó los hechos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP5763-2014, del 24 de septiembre de 2014, mediante el cual decidió no admitir el recurso de casación. 5 La pena impuesta, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue de "cuatrocientos setenta y seis (476) meses de prisión, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP5763-2014, del 24 de septiembre de 2014. 6 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo, expresamente, lo siguiente sobre los motivos para no admitir la demanda de casación: "como los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el proceso la Sala tampoco advierte cualquier otra violación a las garantías judiciales de los sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez natural". 7 Páginas 5 a 8 del escrito de impugnación. 8 Dijo la Corte, a este respecto, que "[a]sí lo ha decidido mayoritariamente la Sala en casos análogos, entre otros en el AP del 25 de noviembre de 2020, Radicado 43036". 9 El auto contó con un