ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.007/23
1. En la Sentencia SU-007 de 2023 a la Sala Plena de la Corte Constitucional le correspondió determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria. Lo anterior al negar el trámite de impugnación especial frente a la sentencia de 28 de junio de 2012 que declaró penalmente responsable al demandante, por primera vez, en segunda instancia.
2. La Sala Plena consideró que en el caso bajo examen la sentencia condenatoria fue proferida el 28 de junio de 2012 y que el recurso de impugnación procedía solo contra las providencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014. Indicó que en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional declaró que es a partir de ese día que adquirió certeza la vigencia de este derecho fundamental. En este caso esa condición no se cumple, ya que Franklin Germán Chaparro Carrillo fue condenado por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio de 2012, es decir, con anterioridad al 30 de enero de 2014.
3. La Corte descartó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente porque la jurisprudencia internacional no constituye precedente y por tanto no podría configurarse tal yerro. Se indicó que las sentencias de la Corte IDH sirven de criterio hermenéutico relevante y no como un criterio de confrontación para los casos específicos.
4. Asimismo la Sala Plena desestimó el defecto de violación directa de la Constitución, al encontrar que, de conformidad con la Sentencia SU-006 de 2023 la garantía de la doble conformidad se habilitó a partir del 30 de enero de 2014, tanto para aforados como para no aforados, independientemente del régimen procesal aplicable. Encontró que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó las normas vigentes al momento de la decisión y el precedente que esta autoridad ha adoptado en forma razonable y en ejercicio de su autonomía judicial.
5. Por otra parte, ante la omisión legislativa no superada a la fecha, se reiteró el exhorto al Congreso de la República -efectuado por esta Corte en las Sentencias SU-792 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-006 de 2023- para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en material penal.
6. He acompañado la decisión adoptada por la Sala Plena al considerar que, de conformidad con el precedente fijado en la Sentencia SU-006 de 2023, la tutela se debía negar94. Sin embargo, a pesar de que comparto la necesidad de unificar el alcance del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, discrepo de la fórmula de unificación que reiteró la mayoría de la Sala y, en consecuencia, ello justifica ahora la aclaración de mi voto.
7. A mi juicio, con el objetivo de unificar la jurisprudencia hacia el futuro, la Corte Constitucional distorsionó la del pasado y se abstuvo de reconocer que su decisión la cambió. Es claro que se requería unificar. No obstante, ello debía tener lugar, sin deformación y anunciando con claridad que la jurisprudencia previa se estaba modificando.
8. Antes de la expedición de la Sentencia SU-006 de 2023 existía una diferencia en la cobertura temporal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, según si el proceso era de única o de doble instancia. Así, en la Sentencia SU-215 de 2016 la Corte dispuso que, en los procesos con doble instancia, solo procedía la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia o en casación, si no estaban ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016. En contraste, en la Sentencia SU-146 de 2020, para los procesos de única instancia contra aforados, se indicó que se podían impugnar las condenas proferidas desde el 30 de enero de 2014, con independencia del momento de su ejecutoria. Lo anterior porque ese día -con la Sentencia de Liakat vs Surinam- se habría consolidado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos el derecho a impugnar condenas dictadas contra aforados en procesos de única instancia95.
9. Aunque la Corte Constitucional ha sostenido que son distintos los supuestos relacionados con procesos de única y de doble instancia, la diferencia en el alcance temporal del derecho a impugnar la sentencia condenatoria exigía, en efecto, una unificación, pues se trata de un mismo derecho fundamental. Además, al ubicarse en el campo de los derechos humanos, era claro que la unificación debía hacerse en función de la regla temporal más amplia posible, por lo cual quedaba descartado que la igualación se produjera alrededor de las pautas temporales identificadas en la Sentencia SU-215 de 2016.
10. La igualdad en este dominio debía lograrse, pues, en torno a lo resuelto en la sentencia SU-146 de 2020. Sin embargo, ¿cuál era la regla de la sentencia SU-146 de 2020? En esa sentencia, la Corte Constitucional consideró que se debe garantizar la impugnación de todas las condenas emitidas por primera vez, luego de que el derecho a impugnarlas se haya consolidado en el sistema interamericano. Para los casos de aforados en única instancia esto significaría -según lo sostuvo la referida sentencia- que se debe garantizar la impugnación de los fallos dictados desde el 30 de enero de 2014. Sin embargo, como el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia se consolidó en el sistema interamericano el 23 de noviembre de 2012, día en el que se expidió la sentencia en el caso Mohamed vs Argentina, la Corte Constitucional debía garantizar la impugnación de condenas dictadas en procesos con doble instancia desde el 23 de noviembre de 2012. Era entonces en torno a ese día, por ser la fecha más amplia posible, que se debía hacer la unificación.
11. Precisamente, al resolver el caso Mohamed vs Argentina la Corte Interamericana, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, aseguró que "el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado"96. En este sentido resulta contrario al propósito de ese derecho que no se garantice frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. "Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte de la Convención"97. Afirmó que "la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado"98.
12. Era entonces en torno al 23 de noviembre de 2012, por ser la fecha más amplia posible, que se debía hacer la unificación. No obstante, la mayoría de la Sala Plena resolvió que la Sentencia SU-146 de 2020 no fijó en realidad la regla que, a mi juicio, es la correcta: se debe garantizar la impugnación de las condenas dictadas luego de la consolidación del derecho en el sistema interamericano. A diferencia de ello la Sala Plena sostuvo, con el propósito de unificar la jurisprudencia en torno a que las impugnables son las providencias que se profirieron a partir del 30 de enero de 2014, que la Sentencia SU-146 de 2020 había fijado una fecha única, susceptible de uniformizarse para todos los casos.
13. Como en el mito griego de Procusto, quien invitaba a sus huéspedes a un lecho y a continuación los mutilaba para que se ajustaran exactamente al tamaño del lugar que les brindó, la Corte en este caso llevó la Sentencia SU-146 de 2020 al lecho de Procusto. Para precisar su jurisprudencia en torno al 30 de enero de 2014, le cercenó a la SU-146 de 2020 las consecuencias prácticas que se seguían lealmente de sus principios. En contravía de estos, aceptó dejar sin impugnación condenas expedidas por primera vez en segunda instancia desde el 23 de noviembre de 2012, y anteriores al 30 de enero de 2014, pese a que en ese interregno ya se había consolidado el derecho a impugnarlas en el sistema interamericano. Es decir, logró la unificación, al precio de la deformación.
14. La Corte indicó que, con esta decisión, en realidad no cambió el precedente establecido en la Sentencia SU-215 de 2016. Pero la verdad es distinta: mientras esta última decía que no procede la impugnación contra condenas impuestas por primera vez en segunda instancia o en casación ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016, con la decisión que hoy tomó la Corte esas impugnaciones se admiten. En otras palabras, lo que antes estaba descartado ahora se adopta y protege. Si eso no es un cambio de jurisprudencia, entonces es difícil saber qué puede serlo. Y reconocerlo era importante.
15. Puede haber casos de unificación sin cambio jurisprudencial, cuando un mismo supuesto fáctico ha recibido en el pasado soluciones distintas e incompatibles. Sin embargo, en esta ocasión, lo que hizo la Corte fue tomar supuestos fácticos distintos, que se han regulado por reglas de derecho diferentes e incompatibles, para reiterar una misma regla. Para unificar la jurisprudencia, en este último evento, se necesitaba cambiar al menos una de las reglas precedentes. Pero la Sala, para unificar, no solo desfiguró su jurisprudencia, sino que resolvió no decir que la cambió.
16. Finalmente, como lo advertí en el salvamento de voto que formulé respecto de la Sentencia SU-006 de 2023, creo que hasta su ejecutoria la decisión judicial adquiere firmeza y se torna, en principio, inmodificable. Por ello la interpretación adoptada por la Sala Plena se opone a la interpretación pro persona dado que reduce el ámbito de cobertura de la garantía fundamental previamente reconocido. Es importante insistir que en la Sentencia SU-215 de 2016 esta corporación otorgó una protección de mayor alcance, consistente en que la garantía aplicaba también a las sentencias que no estuviesen en firme99. La posición asumida por la Corte afecta la optimización de un derecho fundamental de extraordinaria importancia.
17. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado