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SU.006/23
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.006/2325 de enero de 2023

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso Penal (Peculado Por Apropiación Y Contrato Sin Cumplimiento De Los Requisitos Legales)-Confirma Improcedencia Del Amparo Por No Configurarse Los Defectos Alegados, Ni Hubo Vulneración Del Derecho A Impugnar La Primera Sentencia Condenatoria (Principio De La Doble Conformidad).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.006/23

1. En la Sentencia SU-006 de 2023 a la Sala Plena de la Corte Constitucional le correspondió determinar si los jueces de instancia le otorgaron acertadamente la razón al Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto negó la impugnación especial frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013 que declaró penalmente responsable al demandante por primera vez en segunda instancia por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. O si, por el contrario, con esta decisión dicho Tribunal incurrió en los defectos de (i) decisión sin motivación, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) violación directa de la Constitución.

2. La Sala Plena consideró que, ante la ausencia de pronunciamiento del legislador como órgano competente para regular el derecho a la doble conformidad, la jurisprudencia de la Corte ha identificado un conjunto de reglas para materializar esa garantía. Señaló que según dicho desarrollo jurisprudencial, podría concluirse que la fecha a partir de la cual es exigible la impugnación especial para no aforados es el 25 de abril de 2016 y para aforados el 30 de enero de 2014 (a partir de la SU-146 de 2020). Sin embargo, un tratamiento diferenciado de tal naturaleza sería incompatible con el postulado de igualdad que protege la Constitución Política, por lo cual concluyó que debe entenderse que la fecha a partir de la cual procede la impugnación especial para los diversos regímenes procesales penales es el 30 de enero de 2014.

3. Igualmente, la sentencia de la que me aparto señaló que la fecha de proferimiento de la sentencia condenatoria es el referente procesal para determinar la habilitación de la impugnación especial y no la fecha de su ejecutoria. La Sala Plena definió que, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, la habilitación de la doble conformidad se produce para las sentencias que fueron proferidas luego del 30 de enero de 2014, con independencia de la calidad de aforado o no del condenado. Eso implicó, además, la exclusión de aquellas sentencias que no estuvieran ejecutoriadas para el 30 de enero de 2014. Con fundamento en tales premisas la Sala Plena concluyó que no se había configurado ninguno de los defectos alegados.

4. Primero. No se configuró el defecto de decisión sin motivación porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla contrastó la fecha en la que fue proferida la decisión condenatoria -2 de diciembre de 2013-, con la fecha en la que se habilitó la impugnación especial como mecanismo para garantizar la doble conformidad -25 de abril de 2016-, y concluyó que en este caso el accionante no se encontraba amparado por el ámbito temporal de dicha figura.

5. Segundo. No se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial y aclaró que, en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y al principio de seguridad jurídica, el momento procesal relevante para fijar la procedencia de la impugnación especial es la fecha en la que la sentencia fue proferida. Tampoco se configuró un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la sentencia Mohamed vs Argentina, pues tal jurisprudencia no constituye un precedente aplicable. Señaló, además, que tampoco corresponde acudir a la fecha de expedición de tal sentencia, como se hizo en el caso de SU-146 de 2020, pues a diferencia de aquél supuesto, en el caso bajo estudio el ordenamiento jurídico interno ya definió el ámbito temporal para garantizar la satisfacción de la doble conformidad.

6. Tercero. No tuvo lugar el defecto por violación directa de la Constitución al encontrar que la garantía de doble conformidad se habilitó a partir del 30 de enero de 2014, tanto para aforados como para no aforados, con independencia del régimen procesal aplicable. Concluyó entonces que la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla aplicó las normas vigentes al momento de la decisión.

7. No acompaño la decisión de la Corte. A pesar de compartir la necesidad de unificar el alcance del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, discrepo de la fórmula de unificación que adoptó la mayoría de la Sala. A mi juicio la Sala se equivoca por dos razones. Primero (i) al sostener que la garantía de la doble conformidad se habilitó a partir del 30 de enero de 2014 -tanto para aforados como para no aforados- desconociendo que el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia se consolidó en el sistema interamericano el 23 de noviembre de 2012, día en el que se expidió la sentencia en el caso de Mohamed vs Argentina. Segundo (ii) al fijar la fecha de adopción de la sentencia condenatoria y no la de su ejecutoria, como el referente procesal para determinar la habilitación de la impugnación especial. A continuación, fundamento mi desacuerdo. Sobre la formula de unificación adoptada por la Corte

8. Con el objetivo de unificar la jurisprudencia hacia el futuro, la Corte Constitucional distorsionó la del pasado y se abstuvo de reconocer que su decisión la cambió. Es claro que se requería unificar. No obstante, ello debía tener lugar, sin deformación y anunciando con claridad que la jurisprudencia previa se estaba modificando.

9. Antes de la decisión que ahora adoptó la Corte existía una diferencia en la cobertura temporal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, según si el proceso era de única o de doble instancia. Así, en la Sentencia SU-215 de 2016 la Corte dispuso que, en los procesos con doble instancia, solo procedía la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia o en casación, si no estaban ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016. En contraste, en la Sentencia SU-146 de 2020, para los procesos de única instancia contra aforados, se indicó que se podían impugnar las condenas proferidas desde el 30 de enero de 2014, con independencia del momento de su ejecutoria. Lo anterior porque ese día -con la Sentencia de Liakat vs Surinam- se consolidó, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el derecho a impugnar condenas dictadas contra aforados en procesos de única instancia107.

10. Aunque la Corte Constitucional ha sostenido que son distintos los supuestos relacionados con procesos de única y de doble instancia, la diferencia en el alcance temporal del derecho a impugnar la sentencia condenatoria exigía, en efecto, una unificación, pues se trata de un mismo derecho fundamental. Además, al ubicarse en el campo de los derechos humanos, era claro que la unificación debía hacerse en función de la regla temporal más amplia posible, por lo cual quedaba descartado que la igualación se produjera alrededor de las pautas temporales identificadas en la Sentencia SU-215 de 2016.

11. La igualdad en este dominio debía lograrse, pues, en torno a lo resuelto en la sentencia SU-146 de 2020. Sin embargo, ¿cuál era la regla de la sentencia SU-146 de 2020? En esa sentencia, la Corte Constitucional consideró que se debe garantizar la impugnación de todas las condenas emitidas por primera vez, luego de que el derecho a impugnarlas se haya consolidado en el sistema interamericano. Para los casos de aforados en única instancia esto significaría -según lo sostuvo la referida sentencia- que se debe garantizar la impugnación de los fallos dictados desde el 30 de enero de 2014. Sin embargo, como el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia se consolidó en el sistema interamericano el 23 de noviembre de 2012, día en el que se expidió la sentencia en el caso Mohamed vs Argentina, la Corte Constitucional debía garantizar la impugnación de condenas dictadas en procesos con doble instancia desde el 23 de noviembre de 2012. Era entonces en torno a ese día, por ser la fecha más amplia posible, que se debía hacer la unificación.

12. Precisamente, al resolver el caso Mohamed vs Argentina la Corte Interamericana, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, aseguró que "el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado"108. En este sentido resulta contrario al propósito de ese derecho que no se garantice frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. "Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte de la Convención"109. Afirmó que "la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado"110.

13. Era entonces en torno al 23 de noviembre de 2012, por ser la fecha más amplia posible, que se debía hacer la unificación. No obstante, la mayoría de la Sala Plena resolvió que la Sentencia SU-146 de 2020 no fijó en realidad la regla que, a mi juicio, es la correcta: se debe garantizar la impugnación de las condenas dictadas luego de la consolidación del derecho en el sistema interamericano. A diferencia de ello la Sala Plena sostuvo, con el propósito de unificar la jurisprudencia en torno a que las impugnables son las providencias que se profirieron a partir del 30 de enero de 2014, que la Sentencia SU-146 de 2020 había fijado una fecha única, susceptible de uniformizarse para todos los casos.

14. Como en el mito griego de Procusto, quien invitaba a sus huéspedes a un lecho y a continuación los mutilaba para que se ajustaran exactamente al tamaño del lugar que les brindó, la Corte en este caso llevó la Sentencia SU-146 de 2020 al lecho de Procusto. Para precisar su jurisprudencia en torno al 30 de enero de 2014, le cercenó a la SU-146 de 2020 las consecuencias prácticas que se seguían lealmente de sus principios. En contravía de estos, aceptó dejar sin impugnación condenas expedidas por primera vez en segunda instancia desde el 23 de noviembre de 2012, y anteriores al 30 de enero de 2014, pese a que en ese interregno ya se había consolidado el derecho a impugnarlas en el sistema interamericano. Es decir, logró la unificación al precio de la deformación.

15. La Corte indicó que, con esta decisión, en realidad no cambió el precedente establecido en la Sentencia SU-215 de 2016. Pero la verdad es distinta: mientras esta última decía que no procede la impugnación contra condenas impuestas por primera vez en segunda instancia o en casación ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016, con la decisión que hoy tomó la Corte esas impugnaciones se admiten. En otras palabras, lo que antes estaba descartado ahora se adopta y protege. Si eso no es un cambio de jurisprudencia, entonces es difícil saber qué puede serlo. Y reconocerlo era importante.

16. Puede haber casos de unificación sin cambio jurisprudencial, cuando un mismo supuesto fáctico ha recibido en el pasado soluciones distintas e incompatibles. Sin embargo, en esta ocasión, lo que hizo la Corte fue tomar supuestos fácticos distintos, que se han regulado por reglas de derecho diferentes e incompatibles, para someterlos a una misma regla. Para unificar la jurisprudencia, en este último evento, se necesitaba cambiar al menos una de las reglas precedentes. Pero la Sala, para unificar, no solo desfiguró su jurisprudencia, sino que resolvió no decir que la cambió. Sobre la vigencia temporal de la garantía de doble conformidad

17. Establecer que la garantía de la doble conformidad aplica únicamente a primeras condenas en segunda instancia o en casación proferidas a partir del 30 de enero de 2014 -excluyendo a aquellas emitidas antes y que no se encontraban ejecutoriadas para tal fecha- desconoce que la Sentencia SU-146 de 2020 no indicó expresamente si la garantía de doble conformidad aplicaba a fallos proferidos a partir del 30 de enero de 2014 o si también cobijaba a los anteriores que no estuviesen ejecutoriados.

18. Es relevante considerar que la Sentencia SU-215 de 2016 estableció que el referente procesal para determinar la aplicabilidad del derecho a la doble conformidad sería la fecha de la ejecutoria de la sentencia. En la mencionada providencia determinó que "por tratarse de un tema altamente especializado, sin perjuicio de la competencia del legislador, vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas".

19. Solo hasta su ejecutoria la decisión judicial adquiere firmeza y se torna, en principio, inmodificable. De esta manera la interpretación adoptada por la Sala Plena se opone a la interpretación pro persona dado que reduce el ámbito de cobertura de la garantía fundamental previamente reconocido. Es importante insistir que en la citada Sentencia SU-215 de 2016 esta corporación otorgó una protección de mayor alcance, consistente en que la garantía aplicaba también a las sentencias que no estuviesen en firme. La posición asumida por la Corte afecta la optimización de un derecho fundamental de extraordinaria importancia.

20. De conformidad con lo expuesto, en el caso concreto la Sala Plena debió amparar los derechos del accionante toda vez que la primera condena por el delito de peculado por apropiación no se encontraba ejecutoriada para el 30 de enero de 2014.

21. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Proceso con radicación N.º 08001-21-04-002-2009-00262-00. Expediente digital "5.1.-01Sentencia.pdf". p. 45. 2 Expediente digital "5.1.-CuadernoTribunal.pdf" pp. 11 a 70. 3 Expediente digital "43557 (09-07-2014).pdf". 4 Expediente digital "5_ANEXO 5 - Impugnación especial presentada ante Tribunal (1).pdf", p 5 Esta afirmación es fundamentada en el artículo 8.2 de la CADH "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". 6 Expediente digital "6_ANEXO 6 - Auto de Tribunal niega impugnación especial.pdf". 7 Esta decisión siguió el tenor de la decisión con Rad. N.º 48142 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que señala que "el derecho de impugnación de que trata la sentencia C-792 de 2014 es diferente al recurso de apelación, por lo que contra el auto que niega la impugnación de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, sólo procede el recurso de reposición, no el de queja". 8 Expediente digital "2012 00162 P Bernardo Hoyos_0004.pdf". 9 Expediente judicial, "Acción de Tutela (2).pdf". 10 Específicamente apela a las sentencias C-792 de 2014, SU-217 de 2019, AP1263-2019 (Rad. N.º 54215), Auto AP-2020 (50487). 11 Se trata del que fuera inicialmente el abogado de Bernardo Hoyos, así como de otro de los condenados por el mismo proceso penal. 12 Expediente digital "1256 AVOCA -PENAL [14834].pdf". 13 Expediente digital "T-2020-03352-BERNARDO HOYOS.pdf". 14 Expediente digital "Oficio respuesta a tutela (Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo-Sala Casación Civil-C-43557-Bernardo Hoyos Montoya)-FORMATO NUEVO-escudo-.pdf". 15 16 Expediente digital archivo "20. 110010203000202003352000Al despacho para resolver202112715386.pdf". 17 Expediente digital archivo "8301427_2021-07-09_JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES APODERADO DEL ACCIONANTE_18_REV.pdf". 18 Integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo. 19 Tras recibir dos escritos de insistencia. El primero, de parte del entonces magistrado Alberto Rojas Ríos fundamentado en tres razones: (i) la necesidad de precisar el alcance de la línea jurisprudencial sobre la garantía de la doble conformidad, (ii) la necesidad de reafirmar la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en nuestro país, y (iii) la conveniencia de evitar decisiones de la Corte Interamericana sobre responsabilidad del Estado colombiano por el incumplimiento del contenido del Pacto de San José. La segunda insistencia fue presentada por la Defensoría del Pueblo fundamentada en la estimada vulneración del debido proceso y la garantía fundamental a la doble conformidad. 20 Las piezas solicitadas fueron: (i) copia digital de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto, en el proceso penal con radicado No. 080013104002200900262; (ii) copia digital del cuaderno de segunda instancia correspondiente a todas las piezas procesales y actuaciones relacionadas con el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, presentado por el ciudadano Bernardo Hoyos Montoya ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; (iii) copia digital de todas demás las solicitudes, memoriales y/o actuaciones surtidas por el ciudadano Bernardo Hoyos Montoya y/o su apoderado ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, relacionadas con el proceso penal, así como de las decisiones judiciales que sobre aquellos se hayan producido; y (iv) copia digital de cuaderno procesal correspondiente a todas las actuaciones referidas al trámite del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial del ciudadano Bernardo Hoyos Montoya dentro del proceso penal de referencia. 21 Expediente digital archivo "Solicitud revisión tutela.pdf". 22 Los acápites sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fueron elaborados tomando como referencia las Sentencias T-640 y T-646 de 2017, T-208A de 2018, SU-516 y SU-566 de 2019. 23 El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016. 25 El artículo 116 de la Constitución les asigna la función de administrar justicia. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posición fijada ha sido reiterada. 27 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018. 32 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente síntesis: "32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.". 33 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. 34 Artículo 29 de la Constitución Política. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. 36 En la Sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisión: "[...] sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico-, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico". 37 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. 38 En razón del principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 39 En la Sentencia SU-159 de 2002 señaló la Corte: "[...] opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador". 40 En la Sentencia SU-014 de 2001 advirtió la Corte: "Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la vía de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos -vía de hecho por consecuencia- se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales". 41 La decisión sin motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. Conforme con la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional "[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance". 43 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007, entre otras. 50 Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 52 El poder especial con presentación personal en notaría, otorgado para formular tutela contra las providencias del 4 de febrero y el 6 de marzo de 2020 reposa en el expediente digital archivo "1_ANEXO 1 - PODER.pdf". 53 Corte Constitucional, sentencias SU-134, SU-214 y SU-215 estas de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, ente otras. 54 Si bien la tutela no tiene un término de caducidad, su procedencia implica que el accionante haya acudido a ella en un plazo razonable, dado que su naturaleza radica en la necesidad de una protección inmediata de las garantías fundamentales. Así lo ha estimado la jurisprudencia constitucional en las sentencias, SU-961 de 1999, C-590 de 2005, T-412 de 2018, SU-108 de 2018, SU-189 de 2019, entre otras. 55 Debe precisarse que el demandante en el escrito de solicitud de impugnación especial también cuestionó el fundamento de la condena por el delito de peculado por apropiación, e indicó que la razón por la cual se le condenó atendió a que no quiso pagar un dinero que se le exigía por su absolución. 56 Corte Constitucional, sentencia SU-488 de 2020. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP3269 de 2020, rad. 58430, 25 nov. 2020. Reiterada en AP779 de 2021, rad. 47909, 3 mar. 2021 y AP1323 de 2021, rad. 59114, 14 abr. 2021. 58 En esta oportunidad la Corte Constitucional analizó una demanda presentada contra los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004. 59 Si bien la Corte en la sentencia C-792 de 2014 reconoció que hasta ese momento no había fijado una regla jurisprudencial explícita para el supuesto fáctico en el que una persona fuera condenada en segunda instancia por primera vez, advirtió que, por vía jurisprudencial se había declarado la inexequibilidad de las medidas legislativas que restringieran, limitaran o anularan la posibilidad de ejercer el derecho a la impugnación, llevando a replantear la estructura de tales juicios. De lo anterior, se destacaron las sentencias C-019 de 1993, C-017 de 1996, C-345 de 1993; C-213 de 2007 y la C-792 de 2014. 60 Contado a partir de la notificación por edicto de dicha sentencia que fue fijado el 22 de abril y desfijado el 24 de abril, ambos de 2015. El plazo del exhorto venció el 24 de abril de 2016, sin que a esa fecha se hubiera legislado sobre la materia. 61 Diario Oficial N.º 50.480 de 2018. 62 Tanto en las sentencias SU-217 de 2019, SU-146 de 2020 y T-431 de 2021 se puso de presente la ausencia de una ley que regule el ejercicio del recurso de impugnación que corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Por esta razón, en las sentencias SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020 esta corporación reiteró el exhorto al Congreso de la República para que regule integralmente el mecanismo para el ejercicio del derecho a la impugnación. Igualmente, 63 Tal como señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-397 de 2017, las medidas provisionales adoptadas por la Corte Suprema de Justicia son "un remedio judicial que, aunque no es óptimo, si cumple materialmente las condiciones sustanciales definidas por esta Corporación en la citada sentencia -(i) análisis de la controversia jurídica que subyace al fallo judicial cuestionado, más allá de las causales de casación y de la sentencia recurrida, y (ii) revisión del fallo por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena- (...)". 64 Tal como lo reiteraría en el AP 2299-2020, la Corte Suprema fue enfática en señalar que contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación, particularmente indicó que: "la protección de la garantía de la doble conformidad judicial a la cual se accede a través de la impugnación especial no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noción de debido proceso constitucional y legal". 65 Dado que se trata de un derecho subjetivo, a diferencia de la casación, la impugnación especial sólo le corresponde interponerla al condenado por primera vez en segunda instancia o en sede de casación. 66 La Sentencia C-792 de 2016 se notificó el 25 de abril de 2015, por lo que el año para haber ejercicio el deber de legislar se venció para el Congreso el 25 de abril de 2016. 67 Fundamento jurídico 52. 68 Mediante la cual la Corte se pronunció sobre varias disposiciones del Código Penal contemplado en el Decreto 100 de 1980, y el Código Penal Militar, contemplado en el Decreto 2550 de 1988. En esta Sentencia la Corte delimita el alcance del término "impugnar", para señalar que no se reduce al recurso de apelación, y dado que ambos estatutos preveían la acción de revisión, el recurso extraordinario de casación y la solicitud de nulidad, no se estimó violado el artículo 29 constitucional. 69 En esta decisión la Sala Plena resolvió negativamente la pretensión de un ex congresista que fue juzgado en única instancia y condenado el 17 de agosto de 2010. 70 Para ello acudió principalmente a la Opinión Consultiva OC-17/2002 y la Sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica (2004). Igualmente se refirió al caso Gomáriz contra España (2005) destacando que este caso tampoco versó sobre un alto funcionario aforado. 71 Corte Constitucional, Sentencia SU-146 de 2020. 72 Hizo referencia a las sentencias SU-146 de 2020 recogió la SU-217, SU-218 y la SU-373 todas de 2019. 73 Sentencias C-794 de 2014, SU-215 de 2016, SU-397 de 2019. 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP 2118 de 2020. 75 Ibid. 76 Corte Constitucional, SU-215 de 2016 77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP 50487 de 2020. 78 Artículo 43 "La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40". 79 De lo anterior surge una paradoja procesal insalvable, al permitir que la impugnación especial que sigue la lógica de los recursos ordinarios de reposición y apelación proceda contra sentencias ejecutoriadas. Esta contradicción es producto del déficit legislativo del derecho a la doble conformidad declarado en la sentencia SU-146 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP 50487-2020. 80 Corte Suprema de Justicia AP 50487-2020, AP 2235-2020 y AP 2330-2020 y SP 975 de 2021. 81 Para el caso de la Ley 600 de 2000, el artículo 210 modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 señala que el recurso de casación "se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda". 82 En este caso se refirió al período comprendido entre el 30 de enero de 2014 (en atención a los términos de la SU-146 de 2020) y el 17 de enero de 2018 (antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2018). 83 Si bien esta providencia reconoce la procedencia tanto de la casación como de la impugnación especial, en este caso concreto se solicitó y concedió la impugnación especial. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP1901-2021 Rad. N.º 40158. En concordancia con lo anterior, mediante Rad. N.º 42510 de 2022 la Corte Suprema negó la impugnación especial "porque para la fecha de emisión del fallo condenatorio la posibilidad de impugnación era viable por la vía del recurso extraordinario de casación. Ello, bajo el entendido de que dicho proveído es anterior al 30 de enero de 2014, fecha tenida como referente para el reconocimiento de un mecanismo procesal diferente para cuestionar la primera condena." (Énfasis añadido). 85 Aluden como referente adicional al caso Saulo Arboleda contra Colombia. Sin embargo, este caso se refiere a la situación de un aforado y además, se encuentra en trámite ante la CIDH, por lo que no será analizado. 86 Correspondiente al expediente T-6.011.878. 87 Correspondiente al expediente T-6.056.177. 88 Ver entre otras la sentencia SU-113 de 2018. 89 Corte Constitucional, Sentencia SU-455 de 2020. 90 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-225 de 2022, 91 El precedente judicial cumple unos fines específicos: a) lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituir una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y; c) garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 539 de 2011, SU-611 de 2017, T-208ª de 2018, T-093 de 2019 y SU-217 de 2022. 92 Corte Constitucional, sentencia SU-113 de 2018. 93 La Corte ha reconocido que como criterio interpretativo puede ser tenido en cuenta, considerando su pertinencia en cada caso. Ver sentencias C-327 de 2016 y C-146 de 2021. Igualmente, en la Sentencia C-101 de 2018, la Corte reiteró que, a pesar de reconocer la importancia de las decisiones de la CIDH, estas no pueden ser trasplantadas automáticamente al ordenamiento interno. 94 Corte Constitucional, SU-146 de 2020. 95 Corte Constitucional, sentencias C-327 de 2016 y C-146 de 2021. Igualmente, en la Sentencia C-101 de 2018, la Corte reiteró que, a pesar de reconocer la importancia de las decisiones de la CIDH, estas no pueden ser trasplantadas automáticamente al ordenamiento interno. 96 Corte Constitucional, Sentencia SU-336 de 2017. 97 Ibid. 98 Sentencia SU-217 de 2019. 99 Al respecto, se precisa que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-146 de 2020, estableció que para el caso de los aforados era válido conceder esta garantía respecto de las sentencias proferidas con posterioridad al 30 de enero de 2014 y que, luego, bajo una interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su autonomía e independencia, estableció, en el Auto AP2118-2020 del 3 de septiembre de 2020, que dicha fecha era el referente para todo condenado penal en situación de reclamar la impugnación especial. 100 En el fundamento jurídico No. 64 se indicó que: "[l]a doble conformidad es una garantía procesal que consiste en la posibilidad de cuestionar un fallo condenatorio aun cuando este hubiera sido proferido en segunda instancia, o inclusive, en sede de casación." En el fundamento jurídico No. 105 se precisó que: "[e]n el presente caso debe reiterarse que, en efecto, la figura de la doble conformidad encuentra sustento constitucional en el artículo 29 y es parte integral del debido proceso. Sin embargo, al tratarse de una figura procesal, es necesario contar con un desarrollo legislativo e institucional que permita la materialización efectiva de tal figura". Y, en el fundamento jurídico No. 106 se destacó que: "[t]eniendo en cuenta que se trata de normas procesales que en principio rigen al futuro, la jurisprudencia debió ponderar la necesidad de proteger el derecho al debido proceso con la seguridad jurídica. Así, se incorporó el recurso de la impugnación especial en el ordenamiento jurídico colombiano a partir del 30 de enero de 2014 en desarrollo de dicha cláusula constitucional (...)". 101 Ver la aclaración de voto a la Sentencia C-146 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. y AV. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. y AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 102 Ver pie de página No. 2. 103 Artículo

29. Constitución Política de Colombia. 104 Artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual en la Sentencia SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se consideró como un derecho convencional. 105 Artículo 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 106 Artículo

85. Constitución Política de Colombia. 107 En efecto, en dicha sentencia la Sala Plena concluyó que la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible por cuatro razones: (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su país; (iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por el ordenamiento jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con la Constitución Política. 108 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107. 109 Caso Mohamed vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. párr. 92. 110 Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 89. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------