ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.006/23 Referencia: Expediente T-8.301.427 Acción de tutela de Bernardo Hoyos Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto con relación a lo resuelto en la Sentencia SU-006 de 2023. En esta providencia, la Corte Constitucional estudió la tutela presentada por el señor Bernardo Hoyos Montoya con el objeto de que se ampararan sus derechos al derecho al debido proceso y a la igualdad, y, en consecuencia, se le concediera la impugnación especial de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla del 2 de diciembre de 2013 que, en segunda instancia, lo condenó por primera vez por el delito de peculado por apropiación. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por mayoría, negó el amparo solicitado, pues la sentencia condenatoria en contra del señor Hoyos Montoya es previa al 30 de enero de 2014, fecha que, vía jurisprudencial, fijó la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal99 como límite para garantizar la doble conformidad en casos penales como el del tutelante.
2. Ahora bien, aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Plena, aclaro mi voto con el objeto de destacar y precisar dos aspectos relevantes que fueron analizados en la parte considerativa de la Sentencia SU-006 de 2023 y que no comparto. En primer lugar, tal como lo indiqué en la aclaración de voto a la sentencia SU-146 de 2020, considero que la garantía de la doble conformidad es de orden sustantivo, y no meramente procesal, como se indicó en varios apartados de esta decisión.100 En segundo lugar, como lo he mencionado también en otras oportunidades,101 las relaciones entre las fuentes de derecho internacional y las de derecho interno deben obedecer, en mi criterio, a una interpretación armónica, a partir del bloque de constitucionalidad, por ello, difiero de la posición mayoritaria que, en algunos apartados de la Sentencia SU-006 de 2023, planteó una visión de separación o tensión entre el ordenamiento internacional y el nacional. La doble conformidad como garantía sustancial
3. En el caso analizado por la Corte Constitucional en esta oportunidad, se le planteó la posibilidad de aplicar a una situación penal ya definida, un estándar de protección de un derecho fundamental que fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico en una fecha posterior a la de la condena penal impuesta (por primera vez en segunda instancia y respecto de un delito en particular) contra el señor Bernardo Hoyos Montoya. En la parte considerativa de la Sentencia SU-006 de 2023, la mayoría sostuvo (en algunos apartados con mayor claridad)102 que la doble conformidad es una garantía estrictamente procesal; afirmación a la que se apareja la exigencia de un desarrollo legislativo e institucional para su materialización. Esta aproximación, en mi concepto, no es satisfactoria porque desconoce el sentido sustantivo de la doble conformidad.
4. Es cierto que, siguiendo la línea de la mayoría, esta garantía se traduce en la posibilidad efectiva de interponer un recurso contra la primera decisión condenatoria, sin importar la instancia o la sede en la que se profiera; y que, como se indicó en la Sentencia C-792 de 2014, exige una intervención en la estructura del proceso penal a través de una regulación específica. No obstante, el mecanismo que permite materializar el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal no puede valorarse como una ritualidad más a lo largo de una estructura, en la que las etapas del proceso se suceden unas a otras, sino como una garantía sustancial, pues esta puede beneficiar o perjudicar al sujeto procesal en el ámbito de otros derechos fundamentales. Es más, como lo indiqué en la aclaración de voto a la Sentencia SU-146 de 2020, el derecho a la impugnación especial es (i) fundamental, (ii) tiene origen y sustento en la Constitución Política103 y en tratados internacionales de derechos humanos del sistema regional104 y del sistema universal;105 (iii) es de aplicación inmediata106 y (iv) se inscribe en las garantías básicas del derecho al debido proceso, en una materia con gran relevancia en sociedades democráticas, pues tiene la potencialidad de afectar intensamente la libertad personal.
5. Por lo anterior, considerar que la doble conformidad es estrictamente procesal, implica desconocer que, incluso sin una legislación adecuada -como sigue ocurriendo aún ante la inercia del Congreso de la República en la materia-, existe el derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución, pues, lo contrario, sería simplemente contar con una aspiración carente de ruta jurídica para su materialización. El bloque de constitucionalidad como elemento integrador de nuestro ordenamiento jurídico
6. En la Sentencia SU-006 de 2023 la posición mayoritaria afirmó que la "jurisprudencia interamericana e internacional" no hace parte del bloque de constitucionalidad, y sugiere que a ella solo se acude en casos de vacío en el orden jurídico interno (de índole legal o jurisprudencial). Al respecto, comparto plenamente que las decisiones judiciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resuelven casos contenciosos en los que Colombia no es parte y que los pronunciamientos de los órganos que interpretan con autoridad los instrumentos regionales y universales de derechos humanos, no son aplicables automáticamente en nuestro ordenamiento, pero al amparo de una concepción que no es de disputa sino de armonía, es preciso reconocer la relevancia de los mismos para determinar el alcance de los derechos humanos, a partir del principio pro persona, máxime cuando nuestro ordenamiento prevé la figura del bloque de constitucionalidad, a partir del cual es válido construir la mejor comprensión de los derechos sin la idea generalizada del conflicto entre fuentes.
7. Esta visión, además, adquiere un matiz especial cuando se trata de la doble conformidad, en razón a que, como de ello dan cuenta las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, entre otras, el ajuste interpretativo del mandato del artículo 29 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a "impugnar la sentencia condenatoria", obedeció de manera importante al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Contrario a lo dicho en la sentencia respecto de la cual suscribo este voto particular, la comprensión en el sistema regional de derechos humanos del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria no se ha restringido a aspectos "temporales", sino, con mayor amplitud, a aspectos sustanciales y transversales definitivos para comprender y aplicar esta posición de derecho derivada del debido proceso en materia penal. Aunado a lo anterior, los pronunciamientos, por ejemplo, de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos no solo son relevantes ante vacíos, sino para armonizar y alcanzar la mejor comprensión de los derechos.
8. Por lo anterior, como lo afirmé en la aclaración de voto suscrita respecto de la Sentencia C-146 de 2021, "[d]e acuerdo con una afortunada expresión acuñada en el ámbito de la filosofía del derecho, los derechos humanos son criaturas del pensamiento moral, que migraron [en innumerables ocasiones] desde los tratados hacia las constituciones políticas. Esta hermosa metáfora nos recuerda la unidad de propósito y sentido entre la mejor interpretación de los tratados de derechos humanos y la mejor práctica constitucional y, por lo tanto, conduce a la defensa de un control de constitucionalidad que no reniegue del origen de los derechos y no asuma el control de convencionalidad como una afrenta a la supremacía de la Constitución." En los anteriores términos dejo expuesta mi