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SU.005/18
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.005/1813 de febrero de 2018

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Principio De La Condicion Mas Beneficiosa En Materia De Pension De Sobrevivientes. Ajuste Jurisprudencial En Cuanto Al Alcance.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU005 18PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia de la acción de tutela configura una restricción del principio de subsidiariedad que va en contravía de lo establecido por la Carta (Salvamento de voto)CAMBIO DE PRECEDENTE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA CONDICION LEGAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Posición que va en contravía de los postulados constitucionales relacionados con la seguridad social (Salvamento de voto)DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debió reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a accionante (Salvamento de voto)Ref.: Expedientes acumulados: T-6.027.321 –principal- (María Bernarda Mazo Villa contra Colpensiones), T-6.029.414 (Javier Augusto Arroyave Cadavid contra Colpensiones, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), T-6.294.392 (Aminta León de Cuchigay contra Colpensiones), T-6.384.059 (María del Carmen Gutiérrez de García contra Colpensiones), T-6.356.241 (Ana Leonor Ruiz de Pardo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), T-6.018.806 (Amilbia de Jesús Usma de Vanegas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones) y T-6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz de González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).Magistrado Ponente: Carlos Libardo Bernal PulidoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto a la determinación adoptada por la Sala Plena dentro de los expedientes de la referencia. La inconformidad Alude particularmente a (i) la “unificación” de la jurisprudencia en torno al test de procedibilidad, (ii) el “ajuste” a la posición relacionada con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la negativa del derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Javier Augusto Arroyave Cadavid (expediente No. T-6.029.414). (i) Test de procedibilidadEn torno a este problema planteado en la sentencia, (SU-005 de 2018), la Sala mayoritaria consideró que ante las diversas posiciones de las Salas de Revisión de Tutelas de esta Corporación, era procedente unificarlas. En efecto, se indicó que para la valoración del medio de defensa judicial ordinario propio de los asuntos laborales, las Salas de Revisión se han apoyado en diversos criterios que, en unos casos, han determinado la flexibilización del requisito de subsidiariedad (por ejemplo, que con la mera demostración de que el actor pertenece a una categoría de sujeto de especial protección constitucional basta), mientras en otros, se aplica de manera estricta, exigiéndose condiciones adicionales.En ese orden, consideró que esa práctica desconocía “la necesidad de hacer compatibles la garantía de los principios y fines del Estado, la igualdad real y material de que trata el artículo 13 de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que garantiza la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para evitar el vaciamiento de las competencias de los jueces ordinarios” y, por tanto, lo razonable era adoptar un test de procedencia que tuviera en cuenta cinco (5) condiciones, “cada una necesaria y en conjunto suficientes”, así: “Test de ProcedenciaPrimera condiciónDebe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.Segunda condiciónDebe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.Cuartacondición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.Con este test de procedencia, la Sala mayoritaria abandona el criterio de que el estudio de procedibilidad corresponde a una apreciación primaria que no debe incluir aspectos del fondo del asunto, como es la dependencia económica del accionante respecto del causante, las razones por las cuales este no pudo cotizar o que la ausencia de la pensión afecta directamente el mínimo vital y por supuesto la vida digna. Al respecto no puede desconocerse que tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, supeditan la acción de tutela al hecho de que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, atendiendo al carácter de informal de la tutela, ese medio debe valorarse desde una perspectiva amplia, puesto que la eficacia o aptitud del mismo se orienta a que realmente se garantice al actor la protección de sus derechos, de acuerdo con su situación. Es decir, el precepto contenido en el numeral 1º del artículo 6 ibídem, lo que busca es extender el amparo, mas no restringirlo.En ese sentido considero, que la restricción que se le da al principio por la Sala mayoritaria va en contravía de lo establecido por la Carta. La “uniformidad” de postura la ha llevado al retroceso, puesto que la procedencia excepcional de la acción de tutela se hace más rigurosa y, por supuesto, se dificulta el acceso de las personas que acuden a este mecanismo constitucional como única opción, cuando por más de dos décadas se atendía a la verificación de la eficacia del medio de defensa judicial con relación a la situación del accionante y a la configuración del perjuicio irremediable. (ii) “Ajuste” del principio de la condición más beneficiosa, según la sentencia SU-005 de 2018La sentencia objeto de este salvamento consideró necesario “ajustar” la jurisprudencia puesto que en su sentir solo es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores, en cuanto al requisito de semanas cotizadas, aunque la muerte del afiliado ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, a los eventos donde se debate el derecho de personas vulnerables. Ello por cuanto que los aportes del causante a ese régimen “dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional”. Por tanto, la acción de tutela debe declarar el derecho para esas personas. Las consideraciones que se tuvieron en cuenta para ese “ajuste”, se resumen así:(a) El Acto Legislativo 01 de 2005, impide que se apliquen de manera ultractiva regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Una de las razones principales de la reforma fue proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues las condiciones que existían en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 no garantizan, ahora, su financiación. Anteriormente la causación de la pensión de sobreviviente era consecuencia del número de semanas cotizadas; hoy, su fuente está basada en el aseguramiento, puesto que se exige mantener los aportes por un período razonable antes de la muerte, “que permita financiar el pago de la prima que asegure el riesgo de muerte, y en el que, además, se evidencia la permanencia del cotizante en el sistema”. En caso de que hoy se apliquen las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, no existiría una fuente financiera para su pago y, por tanto, se asumiría como un gasto nuevo, no presupuestado y que no forma parte de la estructura financiera del Sistema actual.(b) Varias Salas de Revisión de la Corte aplicaron ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, el empleo de la citada normatividad, las Salas no analizaron el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual desconoce el cambio introducido por la reforma constitucional que a pesar de que mantiene la condición más beneficiosa, exige un ajuste o modulación.(c) La sentencia SU-442 de 2016 unificó la jurisprudencia en torno a la pensión de invalidez. En ese orden, las reflexiones allí establecidas no son aplicables a la pensión de sobrevivientes, puesto que son diferentes y, por tanto, no constituye precedente. (d) El derecho viviente en la jurisdicción ordinaria laboral. La Corte Constitucional no tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad del derecho viviente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano encargado de unificar su jurisprudencia. Consideró la Sala mayoritaria que el derecho viviente de la jurisdicción ordinaria laboral, en lo que tiene que ver con el principio de la condición más beneficiosa en cuanto a pensión de sobreviviente no es inconstitucional, salvo que sea manifiestamente ilegal o de lugar al desconocimiento absoluto de una disposición constitucional. Ello porque: En primer término, la jurisdicción laboral ha reconocido el principio de la condición más beneficiosa, en la cual se ha inspirado la Corte Constitucional. En efecto, en una sentencia hito, reiterada posteriormente, la Sala de Casación Laboral señaló que el sentido del principio “es el de preservar, más que los derechos adquiridos, el régimen favorable a los trabajadores contenido en las diversas fuentes jurídicas formales, frente a la reforma de dicho régimen. Este principio no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor (…)”.En segundo lugar, la jurisprudencia de una y otra Corporación, solo presentan una diferencia: cuando se plantean problemas de aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en vigencia de la Ley 797 de 2003.Tercero, a pesar de las diferencias que existen entre las dos Cortes, el derecho viviente de la jurisdicción ordinaria laboral ha sido receptivo de la doctrina constitucional y ha entregado motivaciones serias para controvertir la posición de las diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Los fundamentos genéricos corresponden a las características del principio: así:“a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad [sic] inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma”.Cuarto, de la diferencia entre las posiciones de las Cortes sobre la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, “no es posible derivar una inconstitucionalidad del derecho viviente de la jurisprudencia ordinaria laboral en la materia”. (e) La regla de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es desproporcionada y contraria a los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, cuando el actor es una persona vulnerable. El legislador no consagró un régimen de transición entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Ese vacío fue suplido por la Corte Suprema de Justicia -que acogió inicialmente la posición de la Corte Constitucional- con la jurisprudencia basada en que la “expectativa creada por la normativa (Acuerdo 049 de 1990) había generado un grado de certeza e inminencia en la consolidación del derecho, susceptible de ser protegido ante el cambio abrupto que suponía la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. Regla que se aplicó igualmente en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La Sala mayoritaria considera que la expectativa que se genera con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo son meras expectativas –no legítimas-, por lo siguiente: La condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas cuando se presentan cambios normativos abruptos que imponen requisitos adicionales que dificultan la consolidación de un derecho, frente al cual la persona pudiera tener confianza de su consolidación. No obstante, en el caso de este principio, no puede afirmarse que exista un cambio abrupto de normas cuando se han promulgado varias leyes que modifican los requisitos antes de que se estructure el hecho generado del derecho, como es la muerte del afiliado. No es abrupto, porque el cambio tiene más de dos décadas, suficientes para su adaptación.Además, tampoco puede considerarse legítima la expectativa, en los supuestos donde la consolidación del derecho está pendiente de un hecho futuro –la muerte, indeterminada en el tiempo-, porque durante ese período pueden variar los posibles titulares del derecho.A pesar de lo señalado, la Sala mayoritaria considera que cuando se trata de personas en estado de vulnerabilidad, sus expectativas deben ser protegidas en todos los casos, dadas las particulares circunstancias en que se encuentran y siempre que cumplan con el test de procedencia ajustado anteriormente. En este sentido, la posición de esta Corporación se distancia de la expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “no diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los casos”. En ese sentido, concluyó que la interpretación de la Sala de Casación Laboral es constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que no están en condición de vulnerabilidad, caso en el cual se les aplica esa tesis, pero si el actor se encuentra en condición de debilidad se aplica la tesis de la Corte Constitucional, puesto que aquella deja de ser constitucional.En suma, consideró, que las interpretaciones diversas no derivan en inconstitucionalidad.Posición del suscrito sobre la condición más beneficiosaSi bien respeto la decisión mayoritaria, no la comparto porque considero que se trata de una posición que camina en contravía de los postulados constitucionales relacionados con la Seguridad Social.1. El Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993 fue expedido para desarrollar el artículo 48 Superior, donde claramente se establece que la Seguridad Social es un servicio público prestado por el Estado bajo los principios de eficiencia, solidaridad y Universalidad, lo cual significa que opera para todos los nacionales sin distinción alguna. De igual manera, se determinó que es un derecho irrenunciable y que debe ampliarse de manera Progresiva. Ello implica que es obligación de las autoridades procurar por su expansión, pero no reducirlo porque impide que un número mayor de personas puedan acceder al mismo. Por su parte, las herramientas internacionales también garantizan el derecho a la Seguridad Social, verbi gratia, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 9, establece “1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes (…)”.La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22, señala que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta señala los principios que deben tenerse en cuenta al momento de expedir el estatuto laboral, entre ellos, los de favorabilidad, seguridad social, remuneración mínima y móvil, estabilidad en el empleo e irrenunciabilidad a los beneficios laborales. Del inciso final, se deriva la condición más beneficiosa en pensiones al determinar que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.2. La seguridad social es una máxima constitucional fundamental que no puede ser desconocida por las autoridades ni renunciarse a ella por sus beneficiarios. Dentro de ese conjunto de derechos que la integran se encuentra la pensión de sobrevivientes, la cual comulga de las mismas características de la seguridad social.3. Para garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación, caso a caso, fue construyendo una línea jurisprudencial pacífica y sostenida sobre la condición más beneficiosa que le permitiera a un número amplio de adultos acceder a la prestación. En efecto, este Tribunal reconoció que podía invocarse el principio para que no se aplicara la legislación vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado, sino la norma inmediatamente anterior, siempre que se cumpliera con el número de semanas exigidas por esta última. Con ese enfoque se expidieron varias decisiones, a través de las cuales se concedieron las prestaciones pensionales, por ejemplo, en las sentencias T-008 de 2006, T-645 de 2008, T-515, T-563, T-587A y T-1074 de 2012 y T-938 de 2013.No obstante, como se encontraron casos en los cuales no se cumplía con los requisitos de la codificación inmediatamente anterior, surgió la necesidad de establecer si se podían emplear legislaciones más antiguas, por ejemplo, ¿si era posible omitir la Ley 797 de 2003 para aplicar las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a sabiendas de que no eran sucesivas, ya que la Ley 100 de 1993 en su versión original, se encontraba en medio de las dos legislaciones.Lo anterior, por cuanto se protegían las expectativas legítimas de los intempestivos cambios normativos y, además, “se busca la efectividad de las cotizaciones y la defensa del esfuerzo económico de los afiliados a la seguridad social, de tal manera que se evidencie el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestación más exigente, así como de la aplicación de la norma más favorable en materia de seguridad social”.En ese sentido, diversas Salas de esta Corporación consideraron que tratándose de la condición más beneficiosa era posible aplicar regímenes jurídicos no inmediatamente consecutivos, con el fin de garantizar el derecho de quienes por gran parte de su vida cotizaron para el sistema y que de manera eventual podrían quedarse sin el mismo, a pesar de que otras personas con menos tiempo cotizado sí podrían acceder a la prestación. En sentencia T-719 de 2014, la Sala Primera de Revisión señaló:“La condición más beneficiosa, tal y como se puede interpretar de su aplicación en la jurisprudencia, no solo protege las expectativas legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión completando presupuestos de menor exigencia. Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación ‘fría’ de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad”.En esa dirección se expidieron las sentencias T-584 de 2011, T-228, T-566 y T-719 de 2014, T-401 y T-713 de 2015, 464 y T-735 de 2016, T-084, T-235, T-294 y T-378 de 2017.Según lo expuesto, la Corte Constitucional tenía una posición uniforme en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa respecto a la pensión de sobrevivientes. Incluso, en eventos donde los regímenes jurídicos no eran inmediatamente sucesivos. Así, se valía del Acuerdo 049 de 1990, cuando se demostraba que en vigencia de esta legislación se había cumplido con la densidad de semanas exigidas por el mismo Acuerdo, para conceder la prestación pensional, no obstante que el deceso hubiere ocurrido con posterioridad a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Esta línea materializaba no solo la condición más beneficiosa y el deber de progresividad, sino el derecho a la seguridad social, el mínimo vital, el principio pro operario y la igualdad; además, enfrentaba la posición contradictoria que se tenía con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene su aplicabilidad solo respecto del régimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, puesto que de cara al Acuerdo 049 de 1990 solo se tenían meras expectativas.La posición asumida por la Sala mayoritaria viola el principio de progresividad -máxima sobre la cual, la sentencia no analizó-, puesto que se restringe su alcance para algunos casos, desconociéndose los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y a la igualdad, de quienes hicieron un esfuerzo por cotizar a la seguridad social, frente a otros que aportaron un número inferior a aquellos pero que, sí se les otorgó el derecho. En esa dirección, se desconoce su carácter universal.4. La autoridad encargada de establecer el modo de interpretación y aplicación de los derechos y principios constitucionales es la Corte Constitucional. Así lo establece el artículo 241 de la Carta. No obstante, esa circunstancia, la Sala mayoritaria dejó de lado la jurisprudencia que durante varios años se forjó, y asumió la del derecho viviente, acuñada en la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha resuelto las diversas acciones con interpretación alejada de los mandatos superiores.

5. Si bien el impacto fiscal y la sostenibilidad del sistema son criterios que deben tenerse en cuenta al momento de analizar una pretensión pensional, no resulta ser un argumento definitivo y determinante de la misma, puesto que el artículo 334 de la Carta expresamente señala que esa figura no puede invocarse para menoscabar los derechos fundamentales, restringir o negar su protección efectiva.En ese sentido, la Corte ha reseñado que la sostenibilidad fiscal debe interpretarse:“(…) conforme al principio de progresividad y a la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos. De acuerdo con la jurisprudencia, el citado principio consiste en la obligación del Estado de garantizar los derechos sociales, y en general todos los derechos constitucionales en su faceta prestacional, aumentando de manera gradual y constante su cobertura. Asimismo, supone una prohibición de regresividad o retroceso de cualquier índole a menos de que a través de un juicio estricto de proporcionalidad, se demuestre que la medida regresiva resulta imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso. En este sentido, se ha destacado que ‘el alcance del principio de progresividad se reduce, así entendido, al imperativo de aumentar el ámbito de protección de los derechos sociales, por lo que no puede servir de base para relevar al Estado de la obligación de adoptar medidas inmediatas para la protección del derecho, evitar que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce efectivo, ni tampoco, como se explicará más adelante, negar el carácter interdependiente e indivisible de los derechos’. 5.2.7. Conforme a lo anterior del Acto Legislativo 03 de 2011 se desprende que: 1) la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador de las ramas del poder para hacer efectivos los derechos constitucionales y los fines esenciales del Estado, por consiguiente no tiene categoría de principio, valor ni derecho; 2) se trata de una herramienta que se subordina al cumplimiento de dichos fines estatales y que carece de propósitos propios o independientes, es decir que no es fin a si misma; 3) en todo caso, y por expresa disposición constitucional, el gasto social será prioritario; 4) no se pueden restringir o afectar so pretexto de aplicar el criterio de sostenibilidad fiscal, posiciones jurídicas que adquieren naturaleza iusfundamental; 5) la sostenibilidad fiscal debe interpretarse conforme al principio de progresividad, el cual, en todo caso, no puede emplearse para aplazar indefinidamente la ejecución de los derechos constitucionales”.

6. La Sala mayoritaria tampoco tuvo en cuenta la prohibición de regresividad o retroceso, la cual se deriva inmediatamente del principio de progresividad, pues si la obligación del Estado es la de aumentar sucesivamente los derechos constitucionales, su retroceso es arbitrario. En conclusión, el principio de la condición más beneficiosa, en los términos que venía sosteniéndose por esta Corporación se ajustaba a los postulados de la Constitución, en la medida que permitía una mayor cobertura de los derechos pensionales. Sin embargo, la Sala mayoritaria asumió una posición regresiva y contraria al principio de progresividad consagrado en el artículo 48 de la Carta y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.Así mismo la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el principio de progresividad de los derechos se refiere al “reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de estos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido”. En torno al principio de no regresividad, la Corte ha acogido la interpretación de los organismos internacionales “en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos”. (iii) El caso del señor Javier Augusto Arroyave Cadavid (expediente No. T-6.029.414)En aplicación a las anteriores posturas, al accionante se le negó el amparo porque no acreditó el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia atacada fue emitida en el año 2010 y la acción se interpuso en el 2017. No obstante, se desconoce que la Corte ha señalado que tratándose de prestaciones económicas de tracto sucesivo la vulneración se actualiza día a día y en ese sentido, la inmediatez está presente en eventos como éste, siempre que concurran otras condiciones. Al respecto, en sentencia T-332 de 2015, esta Corporación señaló que “Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. De igual manera, se dijo que el actor no cumplía con el test de procedencia, en tanto no acreditó que pertenecía a un grupo especial de protección constitucional. Ello, al parecer, deviene de una ausencia de medios de convicción que la Corte debió superar, a fin de realizar el derecho sustancial o, al menos, aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.De otro lado, en cuanto a las condiciones 3ª y 4ª del test de procedibilidad relacionadas con la no acreditación de la dependencia económica de la causante y las razones por las cuales esta no cotizó antes de su fallecimiento, se debieron dar por superadas, como así se hizo con los otros actores, porque solo a partir de la sentencia SU-005 de 2018 se establecieron esos requisitos. Tampoco considero suficiente que para establecer si se afectaba el mínimo vital del actor, se hubiese acudido a una constancia de afiliación al régimen contributivo en salud y a una entidad de medicina prepagada, porque esas situaciones por sí solas no son demostrativas de la capacidad económica de una persona, ya que pueden ser sufragadas por el empleador o un tercero. Además, el mínimo vital debe juzgarse desde el aspecto cualitativo, más no cuantitativo, en tanto depende de las condiciones de vida del actor, así como de la forma como se relaciona con la comunidad. En ese sentido, la sentencia SU-995 de 1999 estableció: “La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado. Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.En ese mismo sentido, la Corte, en sentencia T-211 de 2011, estableció que el mínimo vital es un aspecto que obedece a la situación económica que cada persona ha cultivado a través de su existencia.Un análisis menos severo, sin duda, hubiese concluido en el derecho para el señor Arroyave Cadavid, padre de tres hijos, y con 727 semanas cotizadas por la causante al régimen vigente entre 1980 y 1996, las cuales le permitían acceder a la pensión de sobrevivientes.En este sentido, dejo expuesto mi salvamento de voto.Cordialmente,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado