ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU005 18PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Existencia de una relación entre el concepto de expectativa legítima y el transcurso del tiempo (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la derogatoria de las normas pensionales, para interpretar razonablemente la posibilidad de asumir las condiciones del nuevo régimen (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Análisis del esfuerzo económico reciente del causante y su relación con la financiación de la prestación (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-La necesidad de observar las reglas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales suponen límites para adelantar la interpretación constitucional en materia pensional (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes T-6.027.321, T-6.029.414, T-6.294.392, T6.384.059, T-6.356.241, T-6.018.806 y T6.134.961.Magistrado Ponente:CARLOS BERNAL PULIDOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto en la Sentencia SU-005 de 2018, aprobada por la Sala Plena en sesión del 13 de febrero de ese mismo año.Comparto el sentido de la decisión adoptada, en tanto se concedió la acción de tutela en cinco de los siete casos acumulados. En mi criterio, el fallo permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas más vulnerables, quienes se ven privados de sus ingresos básicos por el fallecimiento del miembro de su familia de quien dependían económicamente.Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, por cuanto los supuestos teóricos de la aplicación de la condición más beneficiosa en casos de pensión de sobrevivientes requieren de varias precisiones relevantes. A continuación, resumiré la decisión de la Corte para, posteriormente, explicar mi posición.En la decisión de la referencia, esta Corporación estudió siete acciones de tutela acumuladas, en los cuales los solicitantes cumplían con las siguientes condiciones:(i) son cónyuges o compañeros permanentes supérstites de personas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales (ISS) más de 300 semanas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) los causantes murieron en vigencia de la Ley 797 de 2003;(iii) ninguno de los afiliados acreditó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo previsto por la Ley 797 de 2003 ni con el régimen inmediatamente anterior –la Ley 100 de 1993–; y,(iv) en cuatro de los casos, las acciones de tutela se promovieron contra providencias judiciales, mientras que en los tres expedientes restantes se cuestionaron los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, que negaron la pensión de sobrevivientes.En este contexto, la Sentencia SU-005 de 2018 unificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con dos aspectos principales. De una parte, adoptó el test de procedencia para determinar en cuáles casos la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y estableció una serie de condiciones concurrentes y necesarias, que deben demostrarse para acreditar que el amparo constitucional es el mecanismo judicial procedente cuando se reclama una pensión de sobrevivientes por esta vía.De otra, la Sala determinó el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, con fundamento principalmente en las siguientes razones: (i) por regla general, el Acto Legislativo 01 de 2005 “impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”; (ii) las pautas definidas por la Sala Plena en la Sentencia SU-442 de 2016 respecto de la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en las pensiones de invalidez no resultan aplicables para el presente caso, “debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez”. En consecuencia, la “Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes”.(iii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de condición más beneficiosa de un modo razonable con la Constitución y acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.(iv) No obstante, para la Corte Constitucional la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos supuestos, “los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales” antes mencionados. Por ende, resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y, en general, cualquier régimen anterior a la Ley 797 de 2003 para acreditar el requisito de las semanas cotizadas de acuerdo con la norma legal al amparo de la cual se cumplió dicho requisito. En otras palabras, cuando la muerte del causante acaece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y este no cumple con el requisito de semanas cotizadas previsto en dicha normativa, se debe evaluar si acreditó dicha densidad de aportes durante la vigencia de los regímenes anteriores (Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, etc.), siempre y cuando se trate de una persona en situación de vulnerabilidad. (v) Finalmente, esta Corporación declaró que las sentencias de tutela que reconozcan la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa “tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela”. En consecuencia, la Sala Plena revocó las decisiones de tutela de instancia en cinco de los siete expedientes acumulados para, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, como consecuencia de su situación de vulnerabilidad. Por ende, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En los dos casos restantes, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada por la Sala Plena, dado que, en mi criterio, desarrolla una ponderación entre principios y valores constitucionales que, por una parte, garantiza la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por otra, permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas más vulnerables, quienes se ven privados de sus ingresos básicos por el fallecimiento del miembro de su familia de quien dependían económicamente.Sin embargo, estimo indispensable aclarar mi voto por considerar que: (i) los supuestos teóricos de la aplicación de la condición más beneficiosa en casos de pensión de sobrevivientes requieren de varias precisiones relevantes, las cuales obedecen a: (a) la existencia de una relación entre el concepto de expectativa legítima y el transcurso del tiempo; (b) la correlación que debe existir entre la ausencia de un régimen de transición y el tiempo transcurrido desde la derogatoria de las normas pensionales anteriores, para interpretar razonablemente la posibilidad del beneficiario de asumir las condiciones del nuevo régimen pensional; (c) el análisis del esfuerzo económico reciente del causante y su relación con la financiación de la prestación; y, (d) la necesidad de observar las reglas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales suponen límites para adelantar la interpretación constitucional en materia pensional; y(ii) La Sentencia SU-005 de 2018 llevó a cabo un ejercicio de ponderación basado en principios y valores constitucionales. De este modo, comparto la necesidad de apartarse de las tesis más radicales sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en todos los casos, incluso en favor de núcleos familiares con capacidad económica importante, que no son las más adecuadas para proteger la sostenibilidad financiera del sistema, que es el objetivo central de la interpretación de la Corte Constitucional del nuevo artículo 48 de la Constitución.A continuación, presentaré los argumentos que sustentan mi aclaración de voto.Primer asunto: los supuestos teóricos de la aplicación de la condición más beneficiosa en casos de pensión de sobrevivientes requieren de varias precisiones relevantes sobre su interpretación y aplicaciónEl artículo 53 de la Constitución establece una serie de garantías mínimas fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser resquebrajadas o pretermitidas. Dicho conjunto de derechos incluye el principio de favorabilidad, en virtud del cual, cuando exista un conflicto entre normas laborales aplicables o dudas en la interpretación de una determinada disposición, se debe preferir la alternativa más favorable al trabajador.Como corolario de dicho mandato, la Corte Constitucional ha reconocido el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con el cual los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión sean protegidas, cuando el Legislador no dispuso de un régimen de transición para salvaguardarlas. Así, la condición más beneficiosa se aplica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con los requisitos de aportes previstos en la norma anterior para ser titulares de un determinado derecho pensional. No obstante, tienen pendiente el cumplimiento de una condición (invalidez o muerte), la cual acaece en vigencia de una norma posterior. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el Legislador sin que se prevea un régimen de transición, debe darse aplicación a la ley vigente al momento en que se cumplió el requisito de densidad de cotizaciones, dado que, “de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía”.En resumen, el reconocimiento de la condición más beneficiosa se basa en la protección de las expectativas legítimas de quienes, al amparo de una normativa anterior, realizaron los aportes necesarios para obtener una pensión y sólo les restaba el cumplimiento de una condición suspensiva para el nacimiento del derecho. No obstante, al haberse producido una modificación normativa abrupta sin que el Legislador hubiera previsto un régimen de transición, tales expectativas fueron afectadas, de modo que la jurisprudencia aplicó el principio de favorabilidad para restablecerlas a través de este principio.Con todo, pese a que los anteriores supuestos teóricos que sustentan el principio de condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes tienen sólidos fundamentos constitucionales, su interpretación y aplicación requieren de varias precisiones relevantes, las cuales fundamentan la unificación jurisprudencial que, en esta oportunidad, desarrolla la Corte. La existencia de una relación entre el concepto de expectativa legítima y el transcurso del tiempoEsta Corporación ha establecido que una expectativa legítima es “una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada”. En este marco, las expectativas legítimas son una categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Sobre este particular, la jurisprudencia ha estimado que “los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”.Ahora bien, dentro de los aspectos que ha valorado esta Corporación para entender adecuadamente la noción de expectativa legítima, conviene resaltar dos criterios que resultan relevantes: (i) la “proximidad” entre la expectativa y la posible consolidación del derecho; y (ii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la configuración normativa de las expectativas legítimas.En cuanto al primer aspecto, la Corte ha relacionado las expectativas legítimas con la proximidad con el momento del tránsito legislativo. En tal sentido, esta institución “pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a él, en el momento del cambio legislativo”.De este modo, las expectativas legítimas se protegen debido a la cercanía y probabilidad que tiene el afiliado de obtener el derecho, la cual es amenazada por un cambio legislativo abrupto. Sin embargo, la intensidad de protección de las expectativas legítimas variará en la medida en que se haya dilatado excesivamente en el tiempo la proximidad con el momento del cambio normativo. En efecto, en la medida en que el tránsito legislativo haya ocurrido con mayor anterioridad, la relación de proximidad con la posible consolidación del derecho se reduce. En otras palabras, si bien al momento del cambio normativo había una probabilidad de obtener el derecho en un tiempo cercano, esta expectativa legítima no puede ampararse indefinidamente, pues justamente lo que se protege en estos casos es el hecho de que el afiliado estaba cerca de adquirir el derecho, pues la situación jurídica estaba en proceso de consolidación. En relación con el segundo parámetro, el precedente constitucional ha destacado que “cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. En desarrollo de estas pautas, la Corte ha evaluado la constitucionalidad de medidas que indicen en los cambios normativos de los sistemas pensionales.Así, por ejemplo, en la Sentencia C-596 de 1997 la Corte estableció que las personas que cotizaron a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero no cumplieron con los requisitos para obtener dicha prestación económica, eran titulares de meras expectativas y no de un derecho adquirido. Por tanto, consideró constitucionalmente admisible que el Legislador impusiera ciertos requisitos y restringiera el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales limitaciones fueran razonables y proporcionadas.De igual modo, la Sentencia C-789 de 2002 declaró la exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de un análisis de proporcionalidad y razonabilidad, entre otros aspectos. En este sentido, consideró que era ajustado a la Carta la pérdida del régimen de transición para los afiliados que decidieran trasladarse del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. Sin embargo, dicha previsión resultaba desproporcionada para los trabajadores que tuvieran derecho al régimen de transición por tener más de 15 años de tiempos de servicios aportados. Al respecto, la Sala Plena señaló:“resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones (…) terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión”.También, en la Sentencia C-754 de 2004 la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 4° de la Ley 860 de 2003, por estimar, entre otros aspectos, que la modificación que introducía al régimen de transición implicaba un cambio de condiciones para quienes se acogieron al mismo. Por consiguiente, estimó que la norma analizada era contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.Posteriormente, la Sentencia C-177 de 2005 estimó que es razonable y proporcionado que la ley laboral tenga efectos retrospectivos. En esa oportunidad, estudió la constitucionalidad de una norma del Código Sustantivo del Trabajo que dispone el efecto general e inmediato de la legislación laboral y concluyó que las nuevas leyes laborales pueden afectar las expectativas legítimas de los trabajadores, incluso cuando consagran condiciones más desfavorables para el trabajador.De igual modo, en la Sentencia C-663 de 2007 la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en el cual se determinó un nuevo régimen de transición para los trabajadores de alto riesgo. En este caso, excluyó una posible interpretación de la norma que conducía a que ningún trabajador tuviera derecho a acceder a dicho régimen. Así mismo, la Sentencia C-228 de 2011 analizó el cambio normativo del régimen pensional especial de aviadores civiles y consideró que el Legislador había suministrado una explicación necesaria, idónea y proporcional para dicha modificación, basada en el sostenimiento del sistema de pensiones y con los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad social. De este modo, la posible afectación a las expectativas legítimas tenía justificación en los fundamentos antes señalados.Finalmente, es relevante mencionar que esta Corporación ha admitido que las expectativas legítimas “pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificadas de una manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos”.En consecuencia, aunque las expectativas legítimas son claramente objeto de protección en el marco de la Constitución, su interpretación en el caso del principio de la condición más beneficiosa debe tener en cuenta el transcurso del tiempo, a partir del concepto de proximidad entre la expectativa y la consolidación del derecho y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La correlación que debe existir entre la ausencia de un régimen de transición y el tiempo transcurrido desde la derogatoria de las normas pensionales anteriores, para interpretar razonablemente la posibilidad del beneficiario de asumir las condiciones del nuevo régimen pensionalComo expuse anteriormente, el principio de la condición más beneficiosa es una aplicación jurisprudencial derivada de la interpretación de los artículos 53 y 83 superiores, que pretende restablecer las expectativas legítimas cuando resultan afectadas por un cambio normativo abrupto, particularmente en los requisitos para acceder a una determinada pensión. En este contexto, el paso del tiempo es relevante, no solo por su relación con el concepto de expectativa legítima sino debido a la conexión que existe entre la ausencia de un régimen de transición y el lapso transcurrido desde la derogatoria de las normas pensionales anteriores.En efecto, cabe destacar que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994 y fue reformada por la Ley 860 de 2003 que, a su vez, entró en vigor el 26 de diciembre de dicha anualidad. En este sentido, al momento en que se profiere la presente sentencia, han transcurrido más de 23 años desde que fue derogado el Acuerdo 049 de 1990 y más de 14 a partir de su modificación.Por ende, la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SU-005 de 2018 tiene en consideración el tiempo transcurrido desde la derogatoria de las normas pensionales anteriores, al limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a aquellos casos en que los beneficiarios se encuentren en situaciones de vulnerabilidad. Esta es una alternativa razonable y proporcionada pues, de una parte, permite que los potenciales beneficiarios que estén en mejores condiciones económicas y sociales para asumir las condiciones del nuevo régimen pensional, puedan ser titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los requisitos previstos en las normas vigentes.De otra parte, las personas que estén en condiciones económicas de dependencia y vulnerabilidad, podrán efectivamente obtener la pensión de sobrevivientes, incluso con fundamento en cotizaciones aportadas hace más de 23 años, siempre que acrediten las condiciones establecidas en el Test de Procedencia. Por ende, deberán demostrar, además de su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional: (i) que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de su mínimo vital; (ii) la dependencia económica respecto del causante; (iii) que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en las normas legales vigentes; y (iv) que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.En suma, aunque es necesario proteger las expectativas legítimas ante la ausencia de previsión de un régimen de transición, es indispensable tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la derogatoria de las normas pensionales anteriores, para interpretar razonablemente la posibilidad del beneficiario de asumir las condiciones del nuevo régimen pensional. Por consiguiente, al haber transcurrido más de 23 años desde la derogatoria del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos establecidos en el Test de Procedencia permiten armonizar la protección de los intereses involucrados y garantizar que las personas más vulnerables puedan obtener la pensión de sobrevivientes.El análisis del esfuerzo económico reciente del causante y su relación con la financiación de la prestaciónAsí mismo, la regla jurisprudencial fijada por la Sentencia SU-005 de 2018 permite establecer un balance entre el esfuerzo económico reciente del causante y su relación con la financiación de la prestación. En este sentido, si se admitiera la aplicación de la condición más beneficiosa para obtener la pensión de sobrevivientes en todos los casos, podría cargarse al Sistema General de Seguridad Social con el pago de prestaciones cuyas cotizaciones se efectuaron hace más de 23 años, sin evaluar la situación de vulnerabilidad o la necesidad que efectivamente tengan quienes solicitan la prestación. Sobre el particular, conviene resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que el tránsito normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 fue distinto al cambio que se presentó entre esta última norma y la Ley 797 de 2003. Al respecto, estableció:“se trató una situación disímil, cuál era que con la expedición del nuevo régimen de seguridad social de la ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de veintiséis (26), no era dable y resultaba violatorio del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, abolir las prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior”. Así las cosas, el cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 (en su versión original) implicó una modificación significativa de los requisitos previstos para obtener la pensión de sobrevivientes. Mientras que en la primera normativa se exigía cotizar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo, en el segundo régimen se requería aportar 26 semanas en el año inmediatamente anterior. A su turno, con la Ley 797 de 2003, el requisito se estableció en una cotización de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, lo cual no representa una variación tan notoria como la mencionada previamente.De esta manera, mientras que el modelo del Acuerdo 049 de 1990 buscaba financiar la prestación económica a través de un mayor volumen de cotizaciones totales, a partir de 1994 el Legislador optó por un modelo que privilegia la densidad de cotizaciones y la fidelidad al Sistema, con lo cual garantiza que se beneficien quienes aportan permanentemente al mismo.En definitiva, considero que en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa resulta necesario analizar aspectos como el esfuerzo económico reciente del causante. En este sentido, es importante precisar que (i) resulta desproporcionado imponer al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones la carga de sufragar prestaciones con fundamento en cotizaciones de hace más de dos décadas, sin importar las condiciones particulares de los solicitantes; y (ii) el transito normativo ocurrido entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 implicó una modificación abrupta de las reglas de juego. No obstante, lo mismo no puede predicarse del cambio ocasionado con la aprobación de la Ley 797 de 2003, por los motivos expuestos.La necesidad de observar las reglas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales suponen límites para adelantar la interpretación constitucional en materia pensionalFinalmente, es oportuno recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el artículo 48 de la Constitución e introdujo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En relación con este mandato, la Sentencia C-258 de 2013 adujo: “la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones fue una preocupación transversal a la reforma. Ella motivó la unificación de las reglas y la eliminación de beneficios desproporcionados. El establecimiento expreso de que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de que las leyes futuras deben guiarse por este criterio, además buscó prevenir la práctica de creación de beneficios pensionales desproporcionados con cargo a los aportes de las generaciones venideras”.En consecuencia, estimo que la interpretación de la condición más beneficiosa debe tener en cuenta la observancia de los principios y reglas introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, considero que este análisis no debe construirse únicamente sobre supuestos abstractos, en la medida en que el juez constitucional debe valorar la posible afectación de la sostenibilidad financiera del Sistema a partir de evidencias concretas, que permitan analizar el impacto y la dimensión de los efectos de una determinada medida sobre este parámetro constitucional.Segundo asunto: la Sentencia SU-005 de 2018 llevó a cabo un ejercicio de ponderación basado en principios y valores constitucionales. La decisión de la referencia partió de la necesidad de apartarse de las tesis más radicales sobre la aplicación de la condición más beneficiosa. Así, de una parte, se distanció de la alternativa que implicaba la imposición de cargas al Sistema General de Seguridad Social, aún en casos en los que las cotizaciones se hicieron hace más de dos décadas y la falta de reconocimiento de la prestación no afecte el mínimo vital de los solicitantes. De otra, se separó de la propuesta de anular completamente el principio de la condición más beneficiosa, con lo cual se desconocería el artículo 53 superior.Por ello, comparto el sentido de la providencia adoptada por la Sala Plena, pues las posiciones radicales no son las más adecuadas para interpretar el artículo 48 superior, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que debe garantizar que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones proteja en especial a los sujetos en condiciones de mayor vulnerabilidad social y económica que cotizaron al sistema. En mi criterio, el objetivo central de la función interpretativa que la Corte Constitucional realiza en esta materia es precisamente la protección de los derechos fundamentales, el cual considero que se obtiene con la armonización de principios y valores desarrollada en esta providencia, con las precisiones que expresé anteriormente.De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de la sentencia SU-005 de 2018, adoptada por la Sala Plena.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- La decisión se fundamentó en la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, para establecer si cualquier condición de vulnerabilidad era determinante para flexibilizar o, incluso, soslayar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en lo relativo al reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social. La Sala de Selección número tres estuvo integrada por los magistrados Iván Escrucería (E) y Aquiles Arrieta (E). La Sala de Selección número diez fue integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. La Sala de Selección número diez fue integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. La Sala de Selección número cinco fue integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerreo Pérez e Ivàn Humberto Escrucería Mayolo (e). Los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, son las que describen sus artículos 25 y 6, así: “ARTÍCULO
25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”.“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. Indica la accionante que en sentencias con radicado 15667 del 5 de septiembre de 2001, 22584 del 8 de septiembre de 2004 y 25090 de 14 de julio de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, se ha aplicado el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política, con lo cual han sido reconocidas prestaciones en casos similares al suyo. El proceso ordinario se identificó con el radicado 05-001-31-05-017-2007-00407-00. Fl. 57, Cdno.,
1. Fl. 77, Cdno
1. Fl. 2 Cdno
1. Cédula de ciudadanía de la accionante. Según este documento, nació el 21 de febrero de 1959. Registro civil de matrimonio. Expediente pensional en medio magnético. Pág.
24. Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Expediente pensional en medio magnético. Pág. 14 Registro civil de defunción. Expediente pensional en medio magnético. Pág. 23 Fl. 37 Cdno
1. El Tribunal señaló: “Aun cuando se aduce que la señora Aminta vive en el campo y carece de sustento económico, lo cierto es que en un Estado Social d Derecho, donde prima el principio de solidaridad, es apenas lógico que sus hijos, se hagan cargo de sus necesidades básicas, hasta que si a bien lo tiene, impetre la acción judicial respectiva, que de no resultar exitosa, conllevaría su deber de seguir velando por su progenitora”. Fl. 5 Cdno.
2. Fl. 9 Cdno
1. Según la cédula de ciudadanía de la accionante, nació el 21 de julio de 1927. Fl.39 Cdno
1. Registro civil de matrimonio. Fl. 40 Cdno
1. Registro civil de defunción Fl. 21 – 23 Cdno
1. Fl. 3 Cdno
1. Fl.
9. Cdno
2. Fl 10 y
11. Cdno
3. Se resalta, además, que para efectos de valorar la situación particular de la accionante, el Tribunal verificó su cobertura en salud y su situación socioeconómica. Con relación a lo primer aspecto, constató en la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social -BDUA- que la tutelante se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud en la EPS SAVIA SALUD (Fl.
4. Cdno 3), y, con relación al segundo aspecto, acreditaba una calificación de 40,53 en la base de datos del SISBEN (Fl.
3. Cdno 3). Fl.
27. Cdno.
1. Según la cédula de ciudadanía de la accionante, nació el 10 de diciembre de 1948. Fl. 83 Cdno. 1 Fl. 98 Cdno.
1. Fl. 85 Cdno.
1. Registro civil de defunción Fl. 86 y 87 Cdno. 1 Fl. 95 Cdno.
1. Fl. 106 Cdno.
1. Así lo manifiesta en la acción de tutela (Fl. 3 Cdno. 1) y algunas de estas afecciones figuran en la historia clínica que se aportó en la tutela (Fl. 34 Cdno 1)- Fl.
27. Cdno.
1. Según la cédula de ciudadanía de la accionante, nació el 26 de agosto de 1946. Fl.
26. Cdno. 1 Fl. 56 Cdno. principal. Fl. 80 Cdno.
1. Registro civil de defunción Fl. 59 Cdno. principal Fl. 57 y 58 Cdno. principal. Así lo manifiesta en la acción de tutela (Fl. 3 Cdno. 1) y algunas de estas afecciones figuran en la historia clínica que se aportó en la tutela (CD R-4901. Fl. 30 Cdno 1). Fl. 109 Cdno. Principal Fl.
1. Cdno.
1. Según registro civil de nacimiento de la accionante, nació el 10 de abril de 1941. Fl.
3. Cdno.
1. Registro civil de matrimonio Fl. 53 Cdno. Principal de acumulación. Fl. 4 Cdno.
1. Registro civil de defunción Fl. 15 – 18 Cdno. 1 Fl. 30 Cdno. 1 Así lo manifiesta en la acción de tutela (Fl. 4 Cdno.91008) y algunas de estas afecciones figuran en la historia clínica que se aportó en la tutela (Fl. 36 Cdno 1). Fl.
61. Cdno. Principal Fl. 63 –
73. Cdno.
1. Fl. 21 Cdno., de revisión. Fl. 20 Cdno., de revisión. Fl. 52 -
59. Cdno. Principal Cfr., por un lado, los fls. 16 a 17 Cdno., de revisión del expediente T-6.029.414 y fls. 78-79 del Cdno. de revisión del expediente T-6.018.806. En este sentido, entre otras, las sentencias T-184 de 1994, T-484 de 1997, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, T-364 de 1998, T-242 de 1998, T-827 de 1999, T-264 de 2000, T-264 de 2000, T-542 de 2000, T-380 de 2017, T-448 de 2017, T-460 de 2017, T-501 de 2017 y T-626 de 2017. En este sentido, entre otras, las sentencias T-426 de 1992, T-076 de 1996, T-323 de 1996, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-402 de 2017, T-482 de 2017 y T-008 de 2018. Por ejemplo, en la Sentencia T-484 de 1997 se señala: “Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos”. En un sentido análogo se han pronunciado las Salas de Revisión, entre otras, en las sentencias T-184 de 1994, T-484 de 1997, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, T-364 de 1998, T-242 de 1998, T-827 de 1999, T-264 de 2000, T-264 de 2000 y T-542 de 2000. Por ejemplo, en la Sentencia T-413 de 1998 se señaló: “respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)”. Ver también, entre otras, en ese sentido, las sentencias T-426 de 1992, T-076 de 1996, T-323 de 1996, T-588 de 2000 y T-719 de 2000. Es el caso, entre otras, de las sentencias T-134 de 2004, T-971 de 2005, T-692 de 2006, T-129 de 2007, T-021 de 2010, T-197 de 2010, T-1004 de 2012, T-547 de 2012, T-357 de 2013, T-938 de 2013, T-805 de 2014, T-935 de 2014, T-073 de 2015, T-605 de 2015, T-074 de 2016, T-611 de 2016, T-245 de 2017, T-255 de 2017 y T-431 de 2017. El propósito del Constituyente de 1991 fue hacer de la acción de tutela un mecanismo subsidiario y excepcional, en la medida en que los demás medios judiciales dispuestos por el Legislador fueron considerados los recursos principales para la protección de los derechos de las personas, como una de las expresiones del principio de juez natural. Como se puede evidenciar en las Gacetas Constitucionales ese fue, precisamente, el elemento distintivo del proyecto que finalmente adoptó la Asamblea Nacional Constituyente, en comparación con los otros 13 que fueron propuestos. Modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. Modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007. Adicionalmente, en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP), es posible solicitar una medida cautelar para la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”. Son aquellas así reconocidas en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos, así como aquellas que interpretativamente han derivado los órganos competentes para garantizar la vigencia de tales disposiciones. El fundamento de esta condición, que se arraiga en una dimensión colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elección del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptación a las circunstancias históricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos. Entre otras, han sido reconocidas como tales las personas de la “tercera edad” (artículo 46 de la Constitución y que, de conformidad con la interpretación de la normativa vigente -artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, artículo 3 de la Ley 1251 de 2008 y artículo 5 de la Ley 1850 de 2017-, se acredita cuando una persona cumple 60 años de edad); las personas que hacen parte de “grupos discriminados o marginados” (artículo 13, inciso primero de la Constitución); las mujeres durante su embarazo y en el periodo de lactancia (artículo 43 de la Constitución); las mujeres cabeza de familia (artículo 43, inciso segundo de la Constitución); los niños (artículo 44 de la Constitución). Esta supone una condición de alta susceptibilidad a un riesgo, sumada a una incapacidad, transitoria o definitiva, para evitar su materialización. Estas circunstancias, por tanto, no son únicas y tampoco son comparables en términos algún estándar unitario, de allí que no exista una prioridad léxica de la condición de sujeto de especial protección constitucional respecto de otras también relevantes, al momento de valorar la eficacia en concreto de los medios judiciales a disposición de las personas. Los seres humanos se caracterizan por la riqueza de sus necesidades y por la imposibilidad de reducir a un patrón común todas aquellas condiciones que inciden en su actividad vital. Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2010. Un factor de riesgo relevante, adicional a la condición de la tercera edad es la superación del indicador nacional agregado de “esperanza de vida al nacer”. Este, para el periodo 2015-2020 (periodo en el que se presentaron las acción de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de 76,15 años. Información disponible en el vínculo, “Colombia. Indicadores demográficos según departamento 1985-2020” de la siguiente dirección del portal electrónico del DANE: http: www.dane.gov.co index.php estadisticas-por-tema demografia-y-poblacion series-de-poblacion Este criterio agregado es relevante en la medida en que se trata de un indicador objetivo y uniforme, que pretende recoger, en un periodo dado, los avances o retrocesos en cuanto al desarrollo cultural, social y económico, para efectos de estimar la esperanza de vida al nacer. Esta circunstancia supone una situación más gravosa para las personas que en ella se encuentran o, en los términos del artículo 13 constitucional, “en circunstancia de debilidad manifiesta”, en cuanto a la expectativa legítima de satisfacer sus derechos pensionales, que merece una especial consideración. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2002. En esta sentencia, la Corte tuteló el derecho de un adulto, quien por su condición de enfermo grave del corazón aducía no poder emplearse en ningún trabajo y, por lo tanto, no tener capacidad para generar una renta suficiente que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. Esta situación es especialmente relevante al momento de valorar las condiciones del entorno económico y social del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar, de manera autónoma, una renta constante. Un buen indicador para constatar esta situación es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN). Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, sí permite, por una parte, considerar unas situaciones más gravosas que otras, en función de aquel. Por otra, es un buen parámetro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. Con fundamento, entre otras, en las disposiciones de la Ley 1785 de 2016, “por medio de la cual se establece la red para la superación de la pobreza extrema – red unidos y se dictan otras disposiciones”, el artículo 6 de la Resolución 02717 de octubre 4 de 2016, de la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, “Por la cual se establecen los criterios de identificación, selección, vinculación, permanencia y egreso de hogares en condición de pobreza extrema a la Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema – Red Unidos”, define, entre otros criterios, el puntaje de corte máximo del SISBÉN para los hogares que pueden ser objeto de acompañamiento por la Estrategia Red Unidos. Allí se señala que, para las 14 ciudades principales del país es de 23.40 puntos, para el resto urbano de 32.20 y para el sector rural de 26.12. Este criterio es relevante, a efectos de determinar el nivel de riesgo, en términos de la situación de pobreza del tutelante: entre más cercano sea el puntaje del accionante a estos valores, mayor será su situación de riesgo, en relación con este factor (pobreza). Tal como lo consideró la Corte en la Sentencia T-426 de 1992, la familia tiene una obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos, y sólo en los casos en que esta se encuentre en una situación de imposibilidad material para hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales (artículo 2 de la Constitución) y sociales (artículo 366 de la Constitución), está en el deber constitucional de proteger los derechos de la persona. Por ejemplo, las personas a medida que envejecen padecen distintas insuficiencias físicas y psíquicas que pueden ser semejantes, en grado y forma, a aquellas que sufren las personas en situación de invalidez. Las de las primeras, asociadas al paso del tiempo; las de las segundas, a eventos súbitos (accidentes) o prolongados (enfermedades). Lo relevante es que, en ambos casos, se trata de personas que presentan una alta dependencia de terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas y que se agrava, en uno u otro caso, cuando se acredita una específica situación de vulnerabilidad, más allá de la edad o de la situación de invalidez en particular. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992. En esta providencia, en un apartado que constituye, obiter dictum, se señala: “Cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condición económica, física o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación”. En dicha sentencia de constitucionalidad, la Corte hizo referencia a la finalidad que una de sus Salas de Revisión adscribió a esta prestación: “La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido” (Sentencia T-190 de 1993). Esta idea, entre otras providencias, se ha reiterado de manera reciente en la Sentencia T-245 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 2016. Esta providencia, a su vez, cita como fundamentos de tal interpretación las reglas jurisprudenciales contenidas en las siguientes providencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, C-080 de 1999, C-1176 de 2001, T-789 de 2003, C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006, T-1056 de 2006, T-776 de 2008, T-921 de 2010 y T-578 de 2012. En un sentido análogo se pronunció la Corte en la Sentencia T-074 de 2016, en la que señaló que aquella prestación tenía por finalidad proveer el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios. En todo caso, vale la pena resaltar que esta era una idea decantada en la jurisprudencia constitucional, en particular cuando se hacía referencia a que prestación garantizaba la realización del principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante” (Sentencia T-110 de 2011). En un sentido análogo, en decisiones anteriores, la Corte sostuvo que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en aquellos casos de vulneración del mínimo vital, siempre que se demostraran las siguientes circunstancias: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital” (en igual sentido, cfr., las sentencias T-134 de 2004, T-971 de 2005, T-692 de 2006 y T-129 de 2007. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014. En esta providencia, si bien relativa a un tema de salud, se indica, con fundamento en lo dicho en las sentencias SU-975 de 2003, T-883 de 2008 y T-013 de 2007, “que, ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. || Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’.”. En esos términos fueron resueltas varias acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, en materia pensional, en las sentencias T-1093 de 2012, T-1095 de 2012 y T-1096 de 2012. De acuerdo con la Corte, este razonamiento tiene como fundamento, el hecho de que “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio, se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia”. Así, concluye que, “exigir idénticas cargas procesales a personas que, como los pensionados, soportan diferencias materiales relevantes frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”. Cfr., en este sentido, las sentencias T-079 de 2016 y T-259 de 2012. Estas, en todo caso, tal como se deriva del conjunto de las 5 condiciones que integran el Test de Procedencia, son relativas no solo a la persona sino a sus circunstancias particulares en relación con la causa petendi. De ello se sigue que el análisis acerca de la acreditación del requisito de subsidiariedad debe estar directamente relacionado con las pretensiones objeto de tutela, en la medida que respecto de ellas es de las que se puede evidenciar o no, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, si, efectivamente, el tutelante cuenta o no con un medio judicial principal eficaz para la garantía de sus derechos. En el presente asunto, por tanto, el supuesto fáctico objeto de unificación es el siguiente: Este exigía, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiere cotizado, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, o 300 semanas, en cualquier época, antes de la muerte. Esta, por su parte, exigió que, para para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el afiliado hubiere cotizado, por lo menos, 26 semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte. Como se indicó, esta normativa exige, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento. Este principio tiene origen en la doctrina laboral clásica. En consecuencia, incluso antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 fue aplicado por la jurisdicción ordinaria laboral. Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995. Es de resaltar que los literales a y b del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles en la sentencia C-556 de 2009, en cuanto al requisito de fidelidad para acceder a esta pensión, por considerarse una medida regresiva para el acceso al derecho. En efecto, de manera explícita en el literal L) del acápite de “Consideraciones”, que se titula “Nueva línea de pensamiento de la Corte”, se señala: “Las conclusiones asentadas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. En esta sentencia, a pesar de que no se especifica la fecha de fallecimiento del afiliado, la Corte concede la pensión de sobrevivientes al accionante, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que privilegia la aplicación de los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, respecto de los regulados en la Ley 100 de 1993. En esta sentencia, en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la que el fallecimiento del afiliado se da en el año de 1997, la Corte Constitucional aplica, en su integridad, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conceder la pensión de sobrevivientes con fundamento en la acreditación de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. En esta sentencia, igualmente respecto de una persona fallecida en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional concede la pensión de sobrevivientes con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación preferente de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. En esta sentencia, de manera análoga a las anteriores, respecto de una persona fallecida en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional reconoce la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y no con base en la Ley 100 de 1993. En efecto, todas las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en que la Corte Constitucional fundamentaba su postura correspondían a casos que no compartían identidad fáctica, así: en la sentencia con radicado N° 29042, del 26 de septiembre de 2006, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 9 de agosto 1997; en la sentencia con radicado N° 30140, del 21 de noviembre 2007, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 12 de mayo de 2000; en la sentencia con radicado N° 30581, del 9 de julio de 2008, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 8 de enero de 1999; en la sentencia con radicado N° 35599, del 4 de febrero de 2009, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 7 de octubre de 1997; en la sentencia con radicado N° 36948, del 27 de julio de 2010, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 11 de junio de 1998; finalmente, en la sentencia con radicado N° 19792, de 2 de mayo de 2003, la fecha de fallecimiento del causante había sido el 6 de abril de 1994. En esta sentencia, la Corte Constitucional fundamentó así su decisión: “De tal manera, con base en los anteriores postulados legales y constitucionales, y siguiendo las pautas jurisprudenciales de las Cortes Suprema y Constitucional señaladas en precedencia, específicamente las atinentes al contenido y alcance que dichas corporaciones precisaron respecto de la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa al trabajador, para conceder una pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, resulta viable y además igualitario que ante eventos similares, como el presente, a los reclamantes de una pensión de sobrevivientes como beneficiarios de un afiliado que (i) cotizó en pensiones previamente a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, (ii) no realizó cotizaciones posteriores al 1º de abril de 1994 y (iii) su deceso ocurrió con posterioridad a dicha fecha, no se les aplique lo previsto en la Ley 100 de 1993, sino lo estatuido en el precitado Acuerdo 049, en razón de ser esta la norma más favorable para el asegurado y sus favorecidos”. Si bien, algunas sentencias previas se refirieron al tema, esta marca una distancia considerable en relación con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En particular, se hace referencia a lo señalado por la Corte en la Sentencia T-832A de 2013, en la que si bien el caso era relativo al reconocimiento de una pensión de invalidez, dicho argumento fue posteriormente utilizado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El argumento a que se hace referencia es el siguiente: “Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios”. Con relación a la doctrina del derecho viviente, en la Sentencia C-418 de 2014, señaló la Corte Constitucional: “Ese concepto se relaciona con la distinción entre disposición y norma jurídica, y sugiere al juez constitucional tomar en cuenta la interpretación constante de las disposiciones jurídicas efectuadas por los órganos encargados de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción y, eventualmente, por la doctrina autorizada. Siguiendo esa idea, es posible distinguir el texto que contiene una norma (disposición) de la norma jurídica contenida en él (mandato). La norma sería, en ese contexto, el significado o el contenido semántico de las disposiciones o textos jurídicos y para llegar a ella haría falta un esfuerzo hermenéutico”. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia del 15 de febrero de 2011, radicado N° 40662. Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicado N° 32642, ya citada. Ibíd. Cfr., entre otras, las sentencias T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de 2017. Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262. Las reglas de causación, financiación y estructuración de la pensión de sobrevivientes no son equiparable a las de la pensión de vejez. Estas últimas son dependientes de la densidad de semanas acumuladas al sistema, lo que no ocurre en el caso de la pensión de sobrevivientes. Con relación a este asunto, el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 dispone: “b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen” (negrilla fuera de texto). Corte Suprema de Justicia, sentencia de homologación de diciembre 4 de 1995, radicado N° 7964. Sentencia de diciembre 9 de 2008, radicado N° 32642, a que se ha hecho referencia en varios apartados de esta providencia de unificación. Corte Suprema de Justicia, sentencia de homologación de diciembre 4 de 1995, radicado N° 7964. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de enero 25 de 2017, expediente SL45650-2017, radicado N° 45262. Con fundamento en esta caracterización, analiza el caso específico del tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en materia de pensión de sobrevivientes. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de enero 25 de 2017, expediente SL45650-2017, radicado N° 45262. En esta sentencia, además, para efectos de la aplicación práctica de la regla jurisprudencial, se diferenciaron los siguientes supuestos de procedencia: “3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo || a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo || a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Radicación n° 45262 40 d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento” (negrilla del texto original). Este grado de indeterminación no sucede, por ejemplo, con el acceso a otro tipo de pensiones, como la de vejez, en que existe una fecha cierta de generación del derecho, que se asocia con el cumplimiento de una edad determinada. En cuanto a la legitimación para actuar en sede de tutela, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En cuanto a la legitimación por pasiva, en materia de tutela, el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo
13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. La seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público (cfr., sentencias T-380 y T-567 de 2017). Además de su reconocimiento constitucional (artículo 48), se consagra en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Para su garantía, la Ley 100 de 1993, como normativa general que regula este servicio público, además de organizar el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se acrediten determinadas condiciones, para precaver ciertas contingencias de la vida. La pensión de sobrevivientes es una prestación económica propia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Su objeto es asegurar a los beneficiarios del afiliado cotizante o pensionado que fallece, con una pensión que ayude a satisfacer sus necesidades, ante la ausencia de aquel. Cfr., entre otras, las sentencias T-003 de 2014, T-228 de 2014, T-681-2014, T-596 de 2016, y T-002A de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. Entre otras, en tales términos se pronunció la Corte en las sentencias T-016 y T-905 de 2006, T-594 y T-844 de 2008, T-187 de 2012 y T-137 de 2017. En esta última, por tratarse de un supuesto en el que la acción de tutela se ejerció en contra de una providencia judicial, se señaló que el requisito de inmediatez debía apreciarse de manera más estricta. En la sentencia T-038 de 2017, respecto al requisito de inmediatez, en aquellos eventos en que se estudian tutelas contra providencias judiciales, señaló la Corte: “Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. [...] Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente”. En esta sentencia se declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta expresión se refería a la imposibilidad de interponer cualquier recurso o acción contra el fallo que decidiera sobre la casación en materia penal. En la citada providencia se catalogó a la inmediatez como el tercer requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en los siguientes términos: “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Fl., 4, Cdno.,
1. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. La pertenencia a este grupo de especial protección constitucional, en los términos del numeral 3.2.1 supra, exige una edad igual o superior a 60 años. Fl. 38 Cdno principal Para la conjuración de situaciones de pobreza, como las que padece la tutelante, el Estado ha diseñado un amplio abanico de políticas públicas para la mitigación de sus efectos, tales como, en materia pensional, el programa de “Beneficios Económicos Periódicos” (BEPS), a cargo de Colpensiones, en el que se define un puntaje máximo en el SISBÉN, de 40.75 para el sector rural, para ser beneficiario de este. Estos beneficios, en los términos del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó algunos incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política, corresponden a servicios sociales complementarios, inferiores al salario mínimo, destinados a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. La obligación alimentaria surge del derecho de alimentos, el cual se entiende como aquel “que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos” (Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001). La de los hijos frente a los padres tiene fundamento tanto en el principio constitucional de solidaridad (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 2003), del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser exigidas, como en los principios de equidad (Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 2015) y reciprocidad familiar (Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2016), en la medida en que los padres y los hijos son obligados y beneficiarios recíprocos, en los términos de los artículos 251 y 411 (num. 3) del Código Civil. Con relación a los sujetos obligados (alimentantes), la Corte Constitucional, en la Sentencia C-156 de 2003, precisó lo siguiente: “en la actualidad los numerales 5º (sobre descendientes naturales) y 7º (sobre hijos adoptivos) del artículo 411 del estatuto civil se encuentran ahora incluidos dentro del 2º, que establece alimentos para todos los descendientes. Por su parte, los numerales 6º (sobre ascendientes naturales) y 8º (sobre padres adoptantes) se entienden incluidos dentro del numeral 3º, que otorga alimentos a todos los ascendientes[6]. Esto significa que actualmente están derogadas, para efectos de los alimentos, las distinciones entre legítimo, natural y adoptivo, pues todos los ascendientes o descendientes se encuentran en condiciones de igualdad para efectos del derecho de alimentos”. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. La procura de su alimentación la obtiene de la ayuda de sus hijos y vecinos, conforme a lo manifestado por la accionante en la tutela. Su edad, pobreza y situación particular hace que, incluso, con la ayuda de sus hijos y vecinos, la accionante no pueda esperar a la resolución del conflicto por medio de la jurisdicción competente. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. Entre otras, en tales términos se pronunció la Corte en las sentencias T-016 y T-905 de 2006, T-594 y T-844 de 2008, T-187 de 2012 y T-137 de 2017. En esta última, por tratarse de un supuesto en el que la acción de tutela se ejerció en contra de una providencia judicial, se señaló que el requisito de inmediatez debía apreciarse de manera más estricta. En la sentencia T-038 de 2017, respecto al requisito de inmediatez, en aquellos eventos en que se estudian tutelas contra providencias judiciales, señaló la Corte: “Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. [...] Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente”. En los términos dispuestos por los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Fl.28 a
82. Cdno
1. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. En los términos dispuestos por los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Fl.
30. Cdno
1. Contiene CD con Historia Clìnica Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. Algunas sentencias de las Salas de Revisión que han flexibilizado el criterio de subsidiariedad han sido: T-184 de 1994, T-484 de 1997, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, T-364 de 1998, T-242 de 1998, T-827 de 1999, T-264 de 2000, T-264 de 2000, T-542 de 2000, T-380 de 2017, T-448 de 2017, T-460 de 2017, T-501 de 2017 y T-626 de 2017. En las siguientes se hizo una aplicación estricta del mismo: T-426 de 1992, T-076 de 1996, T-323 de 1996, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-402 de 2017, T-482 de 2017 y T-008 de 2018. Cfr., entre otras, las sentencias T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de 2017. Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262. Manuel Gaona Cruz fue un reconocido Magistrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. desde 1977 hasta su fallecimiento con ocasión del “Holocausto del Palacio de Justicia” en 1985. Egresado de la Universidad Externado de Colombia, y doctorado en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas por la Universidad Sorbona de París I, en 1968. Ver, por ejemplo, la aclaración de voto el entonces Magistrado Manuel Gaona Cruz a la sentencia del 19 de febrero de 1984. Rad. 1094. M.P. Manuel Gaona Cruz, en la que se resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 75 y 74 del Decreto Extraordinario 197 de 1971 (Estatuto de la Abogacía). Ver apartado Nº 112 de la Sentencia SU-005 de 2018. Ver el reciente