SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU004 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Asunto de naturaleza eminentemente civil no debió haber sido criminalizado y visto a la luz de las normas que rigen el derecho penal (Salvamento de voto) Debo manifestar mi desconcierto con que un asunto de naturaleza eminentemente civil haya terminado por ser criminalizado y visto a la luz de las normas que rigen el derecho penal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal incurrió en un evidente error sustancial cuando afirmó que la Ley 182 de 1948 prohibía cobrar a los nuevos propietarios las deudas por cuotas ordinarias de administración impagadas por los anteriores propietarios (Salvamento de voto) El Tribunal incurrió en un evidente error sustancial cuando afirmó que la Ley 182 de 1948 prohibía cobrar a los nuevos propietarios las deudas por cuotas ordinarias de administración impagadas por los anteriores propietarios. En mi criterio la referida ley no estableció tal prohibición. De hecho, sin perjuicio de que en la actualidad la Ley 675 de 2001 claramente consagre la solidaridad entre el antiguo y nuevo propietario para el pago de dichas expensas, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia durante la vigencia de la legislación anterior sobre la materia consideró que dichas obligaciones eran propter rem, esto es, obligaciones que surgen de la “carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa”. En suma, para la suscrita es claro que al imponer la condena, el Tribunal equiparó la razonable interpretación de la ley con la figura del dolo[108], lo que supone una grave vulneración al debido proceso y a la libertad del accionante.Ref. Expediente T-6.095.840Magistrado Ponente: José Fernando Reyes CuartasCon el debido respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en el proceso referenciado, toda vez que no comparto ni la fundamentación ni la conclusión a la que finalmente se llegó en la Sentencia SU-004 del 8 de febrero de 2018. Las razones del presente salvamento son las que se exponen a continuación:Debo manifestar mi desconcierto con que un asunto de naturaleza eminentemente civil haya terminado por ser criminalizado y visto a la luz de las normas que rigen el derecho penal. Si el señor Alí de Jesús Dalel Varón expidió cuenta de cobro con carácter de título ejecutivo oponible a los señores Néstor Espinosa Guerrero y Milton Jiménez Lardo por un valor que no consideraba el pago adelantado de 36 cuotas de administración que éstos anteriormente hubieran hecho y, sobre todo, correspondiente a una suma que, supuestamente, no se les podía cobrar en su condición de nuevos propietarios por estar éste a cargo de los anteriores dueños del inmueble con arreglo a lo previsto en la Ley 182 de 1948, la controversia sobre su exigibilidad a los ejecutados nunca debió trascender al campo penal. Para oponerse a dicha ejecución los ejecutados contaban con las excepciones de mérito que consideraran con arreglo al art. 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC); excepciones dentro de las cuales están la excepción de pago parcial y de cobro de lo no debido que los ejecutados efectivamente presentaron y que redujeron sustancialmente la obligación contenida en el respectivo mandamiento de pago. Pero, insisto, una cosa es que las excepciones de mérito presentadas por los ejecutados hubieran prosperado sobre una parte de la suma que incorporó el mandamiento de pago (recuérdese que, de todos modos, el juzgado de conocimiento “ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito por otra suma que [los ejecutados] adeudaban”), y otra cosa muy distinta es que la referida prosperidad de dichas excepciones pudiera traducirse en los supuestos que subyacen al tipo de fraude procesal. De ser así, la prosperidad de cualquier excepción que se presentara contra un título que sobre el papel fuera “claro, expreso y exigible” en los términos del art. 488 del CPC, automáticamente daría lugar a que, de oficio, el juez civil del caso de viera en el deber de compulsar copias de la respectiva actuación a la Fiscalía General de la Nación. Y ante tal contingencia no sería extraño que quienes se consideraran acreedores de eventuales obligaciones claras expresas y exigibles se abstuvieran de acudir a las acciones que para su cobro prevé la ley civil, temiendo su posterior procesamiento penal como consecuencia de su eventual ausencia de derecho al respectivo cobro coercitivo. Lamentablemente, hoy percibo la anterior situación de criminalización del derecho civil como una de las razones por las cuales, por lo menos en la actualidad, el derecho penal viene siendo utilizado como una ilegítima herramienta de amedrentamiento al servicio de quien aspira sacar mejor -pero no necesariamente justo- partido dentro de cualquiera de las múltiples controversias que ordinariamente se suscitan entre quienes celebran negocios jurídicos. Más allá de lo anterior, no comprendo cómo es que el Tribunal Superior de Bogotá supuso el dolo del señor Alí de Jesús Dalel Varón dentro del referido proceso ejecutivo con base en que, en palabras de la Corte, “el conocimiento que tenía el procesado sobre (…) que a [los ejecutados] no se les podía cobrar las porciones debidas por los anteriores propietarios de 1995 a 1999”, esto último, según se cita de la sentencia del Tribunal, “por disposición de la Ley de Propiedad Horizontal, 182 de 1948”. ¿Es que acaso cualquier interpretación de la ley distinta a la que acoja el operador jurídico del caso deriva en dolo o siquiera culpa? ¿No es acaso el proceso judicial el escenario en donde las partes debaten libremente sobre el genuino sentido y campo de aplicación de las normas jurídicas intentando, cada una, persuadir al juez para que acoja su argumentación? Por lo menos en mi entender, el Tribunal incurrió en un evidente error sustancial cuando afirmó que la Ley 182 de 1948 prohibía cobrar a los nuevos propietarios las deudas por cuotas ordinarias de administración impagadas por los anteriores propietarios. En mi criterio la referida ley no estableció tal prohibición. De hecho, sin perjuicio de que en la actualidad la Ley 675 de 2001 claramente consagre la solidaridad entre el antiguo y nuevo propietario para el pago de dichas expensas, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia durante la vigencia de la legislación anterior sobre la materia consideró que dichas obligaciones eran propter rem, esto es, obligaciones que surgen de la “carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa”. Sólo a título de ejemplo véase cómo en la obra La Propiedad Horizontal y su Administración, en edición de 1999 (anterior a la expedición de la Ley 675 de 2001), al tratar sobre los Responsables del pago de las cuotas de administración, el autor explica: “Siempre será responsable del pago de las cuotas de administración el copropietario o propietario de las unidades privadas. (…). Por encima de lo acordado, es el propietario, quien es responsable, de ahí que es importante que al momento de adquirir las unidades privadas averiguar el estado de cuenta con la administración.”. Así mismo, el profesor Fernando Hinestrosa, al tratar sobre la Obligación real o “propter rem”, enseñó que: “Al contemplar, por ejemplo, el caso del deber del propietario su cuota de gastos en la pared divisoria común (art. 904 c.c.), o del mismo en los casos de conservación y reparación de las cosas comunes en el régimen de propiedad horizontal (Ley 182 de 1984 (sic) art. 6º Ley 16 de 1985; arts. 29 y 22 Ley 675 de 2001), inmediatamente se piensa en la relación obligatoria; pero también se advierte que esa situación se presenta para el sujeto pasivo en virtud de una determinada ubicación suya respecto de un derecho real y sólo en razón de ella”. En suma, para la suscrita es claro que al imponer la condena, el Tribunal equiparó la razonable interpretación de la ley con la figura del dolo, lo que supone una grave vulneración al debido proceso y a la libertad del accionante.Finalmente debo manifestar que de no ser porque la notificación por edicto de la Sentencia C-792 de 2014 se surtió hasta el 24 de abril de 2015, la inadmisión de la demanda de casación presentada por el condenado Alí de Jesús Dalel Varón ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia habría debido ser rechazada por la Sala Plena de esta Corporación para, en su lugar, ordenarle a la dicha Sala del órgano de cierre en materia penal que procediera a surtir el trámite de impugnación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal proceder habría sido consecuente con lo previsto por el numeral Segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-792 14, según el cual en caso de que el Congreso de la República no “[regulara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias” dentro el año siguiente a la notificación por edicto de dicha sentencia, “a partir del vencimiento de [dicho] término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. No obstante, repito, tal situación no aplica al caso resuelto en la sentencia debido a que la decisión de la Corte Suprema de Justicia ocurrió antes de que venciera el término previsto por esta Corporación para que su decisión entrara a regir a plenitud.De los Señores Magistrados de la Corte, con toda mi atención,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Los hechos relatados en el escrito de tutela fueron complementados con la información posterior allegada al expediente. Fl. 64 cuad. 1 expediente penal Fl. 38, c. 1, exp. penal Fls. 14 y 15, c. 1 penal Fls. 4 y ss. cuaderno 1 del proceso penal. "Sobre régimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio". Por la cual se modifica la Ley 182 de 1948. Ibidem. Fl.
8. En el desarrollo del proceso se allegaron como medios de prueba relevantes: (i) el testimonio del denunciante, fls. 89 y ss. ibídem; (ii) testimonio de la secretaria de la copropiedad Martha Josefa Tibocha Camacho, fls. 130 a 135 ibidem. (iii) Así mismo se aportaron actas de las asambleas de copropietarios y (iv) un informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indica por el perito que una vez acudió a la oficina 201 del edificio Moanack con el fin de practicar inspección y responder las preguntas propuestas por la Fiscalía 218 Seccional, fue informado por el señor José Antonio Salazar Ramírez lo siguiente: “No hay una carpeta específica de la oficina 601, que no existen libros contables porque el administrador que estuvo hasta el 6 de diciembre 2004 (…) no existe contabilidad manual ni sistematizada. De igual manera manifestó que no podía colocar a disposición el estado de cuenta de la oficina 601 porque no le fue entregada (…) Dentro de los anexos al balance, se pudo constatar que figuran anexos de deudores morosos donde aparece que la oficina 601 en el año 1999 tenía una deuda de $3’783.654.00 y en el año 2000 $1.370.382.00. Sin embargo no fue posible verificar si la disminución del saldo se debió al abono de $1.044.000.00 hecho por los señores Milton Jiménez Lardo y Néstor Espinosa Guerrero según recibo de pago del 31 de mayo de 2000, toda vez que no se contó con el estado de cuenta discriminado de la oficina 601 desde el año 1995 al 200 (…) no es posible determinar si la relación de cobro que se hizo en la demanda ejecutiva presentada por el doctor (…) coincide con lo efectivamente adeudado por los propietarios de la oficina 601, como tampoco verificar el valor de lo adeudado por la oficina por concepto de administración, al momento en que los señores (…) se presentaron como nuevos propietarios. En cuanto a que concepto contable se aplicó el pago de $1.44.000.00 (sic) no fue posible determinarlo por no contarse con ningún tipo de contabilidad (…)”, fls. 171 y 172 c. penal No.
1. Fls. 68 y ss. Fl. 42 c. ppal de tutela. Se le concedió en atención a que la pena impuesta fue inferior a 8 años de prisión, el delito no está incluido en la lista taxativa del art. 68A del
C. Penal, el procesado no ha sido condenado en los últimos 5 años por delito doloso y se trata de una persona que desarrolla actividades profesionales destacadas en la comunidad. Fl. 201 c. ppal de tutela. Fl. 83 c. ppal de tutela. Al respecto se profundizará más adelante. Fl. 2 cuaderno principal. “Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. A pesar de que en el folio 165 del cuaderno de primera, en la copia de un correo electrónico se indica que se adjunta respuesta del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la misma no aparece en el expediente. Desapareció como despacho del sistema penal consagrado en la Ley 600 de 2000, y se mantuvo como Juzgado con funciones de conocimiento, esto es, a cargo de los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004. Fls. 114 y 115, c. ppal de tutela. Fl.
162. Fl.
78. Fl.
216. Fl.
233. Fl. 6 c. segunda instancia. Fls. 32 y ss. Fl. 46 y ss. Fls. 9 y ss. c. principal de tutela. Fls. 58 y ss. Fls. 25 y ss. Fls. 22 y ss. Fls. 17 y ss. Fls. 190 y ss. Fls. 20 y ss. Fls. 66 y ss. Fls. 30 y ss. Señaló la Procuraduría que era conveniente seleccionar el expediente, porque se hallaba de por medio “el derecho a la libertad de una persona de la tercera edad, al inadvertirse una prueba relevante, como lo era el dictamen pericial efectuado por el CTI, donde dejó en claro que la certificación contable que originó el cobro ejecutivo incluyó tanto las obligaciones no adeudadas por el denunciante como aquellas que efectivamente éste si adeudaba. Esta prueba fue pasada por alto por el juez de segunda instancia, y no tenida en cuenta en la instancia de casación simplemente porque el apoderado del señor Alí Dalel, no la argumentó”. Indicó, además, que la falta de argumentación no puede ser obstáculo para que se casara de manera oficiosa la sentencia y se corrigiera el error de hecho en que incurrió el ad quem. En síntesis, consideró que se estaba haciendo prevalecer la justicia formal sobre la material. Fls. 3 y 4, cuaderno de revisión. Integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera Sentencia T-555 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012. De los planteados en sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-116 de 2016. Sentencia T-173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Ver entre otras Sentencia T-315 de 2005. Sentencias SU-159 de 2000 y T-008 de 1998. Sentencia T-658 de 1998. Sentencias SU-1219 de 2001 y T-088 de 1999. Sentencia T-590 de 2005. Sentencia C-590 de 2005. En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma en la cual se disponía que contra los fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se declarara fundada una causal propuesta, no procedía recurso “ni acción”. Esta Corporación sostuvo entonces que sí procedía acción de tutela, con determinados requisitos. En primera instancia fue absuelto. Artículo 1º
C. Política: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa a y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Artículo 2º
C. P. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. “Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria”. Fl. 4 c. principal de tutela. Sentencia T-522 de 2001. Cfr. Sentencias T-462 de 2003; T-1031, SU-1184 de 2001; y T-1625 de 2000. Dice la Corte en la Sentencia C–590 de 2002 que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. Sentencia SU-198 de 2013. En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia SU-355 de 2017. Sentencia SU-159 de 2000. Sentencia SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras. Sentencia T-138 de 2011. Sentencia T-902 de 2005. Ibidem. Ibidem. Sentencias T-442 de 1994. Sentencia T-060 de 2012. Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012. Sentencia T-590 de 2009 De 78 años de edad, administrador de empresas y pensionado por el Congreso de la República por haber ejercido como Representante a la Cámara. Adjunto a ese documento se anexó el listado de todos los meses que entre 1995 y 2002 se adeudaban. Respecto del delito de falsedad en documento privado, en la segunda instancia de la Fiscalía General de la Nación, se decretó la prescripción de la acción penal. Prueba de toda la situación fáctica son las decisiones aportadas al expediente, como las copias de los fallos del Juzgado 17 Civil Municipal, del Juzgado 51 Penal del Circuito, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrantes en el cuaderno de primera instancia de la tutela y los anexos del expediente penal. Fl. 88 c. ppal. de tutela. Fl. 4 c. de revisión. A fin de que verificara “el valor de la cuota de administración de dicha oficina desde el año 1995 especificando cada año. El valor de lo adeudado por concepto de administración al momento en que los señores Milthon Jiménez Lardo y Néstor Espinosa Guerrero se presentan como nuevos propietarios. Una vez se canceló por parte de los señores (…) la suma de un millón cuarenta y cuatro mil pesos según recibo de pago del 31 de mayo del 2000, a qué conceptos contablemente se tuvo en cuenta dicha (sic) pago de dinero, es decir a qué partidas fue aplicada. Indicar si la relación de cobros que se hizo en la demanda ejecutiva presentada por el doctor (…) y que obra en el expediente (…) coinciden con las obligaciones reales que tenía la oficina 601 y los conceptos adeudados”. Fls. 136 c. penal núm.
1. Fls. 171 y 172 c. penal No.
1. Subraya fuera de texto. Sentencia T-796 de 2006. Resalto fuera del original. Celebrada el 6 de abril de 2015 en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Ver fls. 48 a 60 del cuaderno penal No.
3. Ver fls. 96 a 98, c. penal No.
2. Ver fls. 9 a 16 c. ppal de tutela. Resalto fuera de texto. Resalto fuera de texto. Fl.
83. Fl.
84. Fl.
86. Fls. 86 vto. Fl. 87 vto. “La H. Magistrada Ponente ante la Sala de Casación Penal desestimó la postura de Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal con el argumento que expone a través de la sentencia de 6 de julio de 2016, postura que por demás es coadyuvante de un absurdo jurídico, ya que, en similares términos se presentó por mi defensor la demanda de Casación de 14 de octubre de 2015, constituyéndose en esta forma una violación directa del derecho que afecta el principio fundamental de mi libertad y llevando esa circunstancia a vías de hecho tanto en la decisión del accionado como de la misma Magistrada Ponente a través de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ya que, con lo atrás puesto de presente por el Ministerio Público garante de la sociedad quedó demostrado que yo como accionante no violé el espíritu de la norma a que se refiere el artículo 453 del Código Penal”, fl. 4 c. ppal. de tutela. Art. 206 Ley 600 de 2000: “La casacón debe tener por fines “...la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y la unificación de la jurisprudencia nacional”. Sentencia T-902 de 2005. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Art. 228
C. Pol. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.Art. 230. “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.Art. 5º. “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Actualmente art. 422 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso. Ver Ley 675 de 2001, art.
29. No obstante, en sentencia T-11 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte dijo: “a juicio de este Tribunal, se puede concluir que la Ley 675 de 2001, le otorgó a las obligaciones que surgen por el pago de expensas comunes a favor de los conjuntos residenciales, la naturaleza de obligaciones propter rem, las cuales se definen como aquellas prestaciones en las que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, como consecuencia de la titularidad que se ejerce sobre un derecho real, como lo es, en el presente caso, el derecho de dominio o propiedad (C.C., art. 665). Desde esta perspectiva, aun en los casos de venta forzada por vía judicial, es indiscutible que el adquiriente de un bien inmueble asume el compromiso de cancelar los cuotas de administración que por el pago de las expensas comunes se deban por el anterior propietario a la copropiedad, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio. Sin embargo, como se reconoce en el ordenamiento civil, las sumas que se paguen por el comprador en cumplimiento de dicha obligación son susceptibles de recobro a través del ejercicio del derecho de subrogación.” C-493 97, M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido ver: Ospina Fernández, Guillermo. Régimen legal de las obligaciones. Editorial Temis, 1998. Pág.
211. Martínez Díaz, Andrés. La Propiedad Horizontal y su Administración. Ediciones Librería del Profesional. Edición 1999. Pág.
156. Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones
I. Universidad Externado de Colombia. 2ª edición, 2004. Pág.
300. Las subrayas no son del texto original.