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C-993/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-993/0412 de octubre de 2004

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Habeas Data En Materia Tributaria Y Aduanera. Vulneración De Los Principios De Finalidad Y Divulgación Restringida Del Dato Al Reportar A Las Centrales De Riesgo Sobre La Mora En Obligaciones Sin El Consentimiento Del Contribuyente

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-993 04DOCTRINA DEL NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Inconveniencia en su utilización DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial no puede ser afectado por el legislador (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-5134 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 de la Ley 863 de 2003.Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍACon el debido respeto por la mayoría de la Corte y por el magistrado ponente, aclaro mi voto respecto de un par de asuntos puntuales porque en general comparto el espíritu garantista encaminado a la protección de los derechos fundamentales que la anima. Mi aclaración nace del empleo de algunos conceptos y la relación que se establece entre ellos. El propósito de la ponencia es concluir que el artículo 31 de la Ley 863 de 2003 es inconstitucional porque regula aspectos del derecho a la autodeterminación informática (denominación que me parece más ajustada al derecho consagrado por el artículo de la Constitución Política que la denominación derecho al habeas data utilizada por la sentencia en cuestión)) que debieron ser tramitados por medio de una ley estatutaria y no de una ley ordinaria, sin embargo, en la argumentación de la sentencia se incurre en algunas contradicciones que a mi juicio es preciso aclarar.En primer lugar en la sentencia se emplea la figura del contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales como criterio para definir la vinculación del Legislador y por consiguiente determinar cuales regulaciones establecidas por la ley son inconstitucionales por afectar tal núcleo o contenido esencial. Al respecto cabe anotar que la Constitución Política de 1991, a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn y de la Constitución Española, no utiliza la figura del núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales y que esta figura ha sido introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la dogmática constitucional, especialmente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y por la legislación. Dejando a un lado las críticas a esta figura, las cuales por otra parte son cada vez mayores por las dificultades que implica precisamente definir cual es el núcleo o contenido esencial de un derecho y cual es su periferia sin recurrir en última instancia a la intuición del intérprete, en la ponencia se incurre en un error argumentativo que demuestra, precisamente, la inconveniencia de utilizar el criterio de núcleo o contenido esencial como límite de la posibilidad del Legislador de configurar los derechos fundamentales. Tal error consiste en concluir que el legislador puede restringir o limitar el núcleo o contenido esencial de un derecho fundamental siempre y cuando lo haga por medio de una ley estatutaria, cuando a lo que apunta teoría del contenido esencial es que dicho contenido es indisponible y en ningún caso puede ser afectado por el Legislador. Inicialmente, en el fundamento jurídico I de la sentencia se sostiene la última postura que en definitiva es la correcta de conformidad con la línea argumentativa escogida, se consigna así: “No obstante, no le es dable al legislador en ningún caso, sea por intermedio de una ley estatutaria que regule los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental o sea a través de una ley ordinaria que regules aspectos no principales y menos importantes de un derecho fundamental; vulnerar la esencia de este tipo de derechos. El núcleo esencial de un Derecho Fundamental no puede ser afectado por el Legislador.”Entonces, el ponente inicialmente establece una diferencia entre el núcleo o contenido esencial de un derecho fundamental el cual no puede ser afectado por la ley, los aspectos principales e importantes del derecho que pueden ser regulados por medio de ley estatutaria y los aspectos no principales o menos importantes, los cuales pueden ser regulados por medio de ley ordinaria. En definitiva esta distinción corresponde a la distinción doctrinal entre el núcleo del derecho, a salvo de cualquier intervención del Legislador, y su restante contenido el cual queda abierto a la delimitación y configuración legislativa. Por lo tanto se puede formular el mismo interrogante que los críticos de la figura del contenido esencial plantean a los partidarios de esta teoría ¿Cómo determinar cuales posiciones y normas iusfundamentales hacen parte del contenido esencial de un derecho? Cuestión agravada en este caso por la distinción adicional que se establece entre aspectos importantes y menos importantes para efectos de determinar la forma por medio de la cual debe realizarse la regulación –ley estatutaria o ley ordinaria- según el caso. Empero, mas adelante, en el fundamento jurídico III se incurre en reiteradas contradicciones respecto de la argumentación inicial, así, por ejemplo en el literal b, al analizar la constitucionalidad del inciso de la disposición demandada el cual establecía que cuando se tratara de contribuyentes morosos a partir del sexto mes de mora se reportaría la cuantía, se afirma:“Así las cosas, el inciso referido del artículo demandado, está estableciendo una excepción al plazo para reportar datos – cuantía - a centrales de riesgo. La excepción consistiría en la determinación de un plazo diferente de reporte para los contribuyentes morosos de la DIAN, en relación con los demás deudores morosos, con respecto a la cuantía.La señalada excepción, determina una situación principal e importante del derecho fundamental y afecta de manera diáfana el núcleo esencial del habeas data; razón por la cual debió haber sido estipulada en una ley estatutaria y no a través de una ley ordinaria, por no ser las situaciones que regulan de poca importancia.” (negrillas fuera del texto)Si el precepto demandado afectaba el contenido esencial del derecho fundamental era en cualquier caso inconstitucional y la inexequibilidad no dependía, entonces, de la forma por medio de la cual se realizó la intervención en el núcleo del derecho a la autodeterminación informática. Es decir, si la regulación en cuestión afectaba el núcleo esencial del derecho era inconstitucional así se tratara de una ley estatutaria. La distinción inicialmente establecida entre el núcleo esencial y los aspectos principales del derecho se revela entonces no tan precisa y metodológicamente difícil.Como las distinciones mencionadas no inciden en la decisión, respetuosamente aclaro mi voto.Fecha ut supra,HUMBERTO SIERRA PORTOMagistrado

Aclaración de Humberto Antonio Sierra Porto — C-993/04 · Micelio