SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-991 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: D- 6370Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”.Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en razón a que considero que en la demanda presentada por el actor, que da lugar al presente proceso de constitucionalidad, existían los argumentos necesarios para efectuar un estudio de fondo. En consecuencia, a mi juicio, la demanda reunía los requisitos señalados por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que rige los procesos de constitucionalidad. Por consiguiente, en mi concepto, la Corte Constitucional en esta ocasión otorgó primacía a las formalidades por encima del derecho constitucional que le asiste al ciudadano de interponer acciones públicas como la de constitucionalidad. Por ende, la Corte debió interpretar la demanda en el sentido que pretendía el demandante (principio pro actione) antes que inhibirse y no tomar decisión alguna.En este sentido, discrepo de la presente decisión, por cuanto en mi criterio, la demanda sub examine presenta un cargo jurídico de inconstitucionalidad, y por tanto, esta Corporación ha debido realizar un estudio abstracto de constitucionalidad y entrar e emitir un fallo de fondo sobre la disposición demandada.Por las razones expuestas disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- “3. Límites a los intereses. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.Parágrafo. - Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-129 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-555 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández (
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda Del Decreto 663 De 1993
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado