aclaración de voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Ibídem) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así, por ejemplo, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda dirigida contra los artículos 56, 65 y 66 de la Ley 472 de 1998, referentes a la conformación del grupo en las acciones colectivas, en la medida que la acusación se originaba en “una hipótesis que no se desprende de las normas acusadas ni de la Ley en que ellas se contienen y que en ningún caso las mismas podrían interpretarse en el sentido que él señala”, por lo que “es claro que la demanda fue formulada contra normas inexistentes, lo que lleva a la Corte a inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.” (Sentencia C-898 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis ). Igualmente, al conocer la demanda presentada contra los artículos 54 de la Ley 44 de 1993 y 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, la Corte encontró que los cargos se basaban en una interpretación que no se derivaba de las disposiciones acusadas y, por ello, concluyó que “las hipótesis de interpretación presentadas por el demandante no sólo no se derivan ni se deducen en forma alguna de lo previsto en las disposiciones acusadas sino que están orientadas, más bien, a solucionar un eventual caso de aplicación indebida, defectuosa o arbitraria de los preceptos analizados.” (Sentencia C-1197 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) Derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. ( Sentencia C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Gálvis). Sentencias T-543 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández y T-433 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En la Sentencia T- 497 de 2000 la Corte señaló lo siguiente frente a una demanda basada en la violación del debido proceso, pero cuyos hechos no guardaban relación con esa garantía constitucional: “Así las cosas, reconoce ésta Corporación, que no puede predicarse de forma alguna una violación al debido proceso del actor como lo estima el Tribunal, teniendo en cuenta que en este caso no existe un proceso sancionatorio en su contra que lo prive del acceso a derecho alguno, ni un claro procedimiento estipulado que se haya pretermitido para el acceso al cargo de Director Ejecutivo, diferente claro está a la elección que debe realizar el Comité Departamental. En ese orden de ideas, ¿ si no existen esos procesos o pasos puntuales para su pretensión, cómo pueden considerarse controvertido o lesionado ese derecho, en favor del actor? Adicionalmente, tal y como lo ha reconocido la Federación, el acto de selección del Comité, no es un acto del que devenga automáticamente el nombramiento del demandante, - menos aun cuando hay controversia frente a tal nominación -, en la medida en que se requiere entre empleador y trabajador, un acuerdo de voluntades sobre las obligaciones y derechos, y cabe siempre la posibilidad de que tal acuerdo no se concrete a pesar del proceso de selección. (M.P. Alejandro Martínez Caballero) “Indicarle al banco cuando, como y bajo que circunstancias debe señalar las tasas máximas de interés a que alude la norma, implica determinar de antemano y hacer predecible las decisiones en materia de la fijación de dichas tasas, cuando realmente, con fundamento en su autonomía es a la Junta Directiva a quien le compete, como parte del manejo de la política crediticia, dentro de cierta discrecionalidad y según lo demanden los intereses públicos y sociales, la determinación de dichas tasas.” (M.P. Antonio Barrera Carbonell, salvamentos de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Eduardo Cifuentes Muñoz y Álvaro Tafur Gálvis.) Artículo 2 del Decreto 663 de 1993). La actividad general de intermediación financiera está a cargo de los “establecimientos de crédito”, género al cual pertenecen también, además de los bancos comerciales, las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, corporaciones de ahorro y vivienda y cooperativas financieras.(Art. 2 del Decreto 663 de 1993, modificado y adicionado por las leyes Ley 454 de 1998 y 510 de 1999). “Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1991, suprímense los límites máximos en las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a continuación: a) captación de recursos por medio de depósitos de ahorro comunes y a término por parte de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero; b) Captación de recursos a través de Certificados de Depósito de Ahorro a Término por parte de las secciones de ahorro de los bancos comerciales y las cajas de ahorro. Artículo 2º . Las secciones de ahorro de los bancos comerciales y las cajas de ahorro podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las castraciones de ahorro que efectúen a través de Certificados de Depósito de Ahorro a Término. Artículo 3º. Las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, por concepto de los depósitos de que trata el literal a) del artículo 1º del presente Decreto, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. Las tasas de interés que fijen las entidades financieras conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.” M.P. Antonio Barrera Carbonell, salvamentos de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Eduardo Cifuentes Muñoz y Álvaro Tafur Gálvis. “3. Límites a los intereses. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.Parágrafo. - Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.” Una situación similar se analizó en la Sentencia C-237A de 2004, donde el actor pretendía equiparar la situación del acreedor y del deudor en un proceso hipotecario. Al respecto, se dijo: “En efecto, de conformidad con la decantada jurisprudencia de esta Corporación, se viola el principio de igualdad cuando (a) se ha otorgado un trato legal diferente a hipótesis fácticas esencialmente iguales, o viceversa, y (b) tal tratamiento legal no encuentra una justificación constitucional aceptable. El primero de estos requisitos no se encuentra presente, puesto que en criterio de la Corte, el deudor y el acreedor de un proceso ejecutivo hipotecario no se encuentran en un plano de igualdad: cada uno ocupa una situación procesal específica, con atribuciones y cargas particulares que no pueden ser asimiladas entre sí.” (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Aclaración de voto
MagistradosRodrigo Escobar Gil·Alfredo Beltrán Sierra·Manuel José Cepeda Espinosa
Aclaración conjunto de Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda Del Decreto 663 De 1993
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado