ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-989 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: D- 6317Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “madre” que hace parte del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en razón a que, no obstante que me encuentro de acuerdo con la declaración de exequibilidad condicionada que se presenta en la parte resolutiva de esta decisión, en el sentido que el beneficio pensional previsto en el artículo demandado se haga extensivo también al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él; considero así mismo, en contra de la posición mayoritaria, que existe cosa juzgada sobre el cargo de igualdad presentado en esta oportunidad, por cuanto en la sentencia C-227 del 2004 ya se había examinado la norma acusada frente al principio de igualdad, y a mi juicio, un fallo sobre este punto cobija todas las posibilidades jurídicas. Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- La expresión “menor de 18 años” fue declarada inexequible mediante sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la citada sentencia el Magistrado Rodrigo Escobar Gil salvó su voto. La Corte en su estudio se basó en el juicio de igualdad de intensidad intermedia, toda vez que: “Al respecto es claro que el fin perseguido por la norma es legítimo, puesto que persigue proteger de manera especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, a las personas que sufren una invalidez. Además, sin duda alguna, la norma persigue un fin importante para el ordenamiento jurídico, cual es el de garantizarle a los hijos discapacitados la atención que requieren tanto para poder llevar una vida digna como para su rehabilitación. De igual manera, el medio escogido es adecuado, puesto que a través de la pensión especial de vejez las madres podrán dispensar a sus hijos afectados por una invalidez los cuidados que requieren, lo cual seguramente redundará en su bienestar y desarrollo.” Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia C-505 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido, las sentencias C-096 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-656 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-681 de 2003 Conjuez Ponente Ligia Galvis Ortíz, C-914 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1515 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, sentencia C-783 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido, se pueden consultar la sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el particular, señaló la Corte en la sentencia referida entre otras consideraciones, señaló lo siguiente:“20.- La Corte ha determinado que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la Constitución Nacional (art. 13) según el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacción, tres obligaciones claras: la primera la de trato igual frente a la ley, que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protección general que brinda la ley (obligación para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato o igualdad en la ley, que para el caso, es que la ley debe procurar una protección igualitaria (obligación para el legislador) y toda diferenciación que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (art. 13 C.P). En el presente análisis esto significa que la protección jurídica que brinda el Estado debe ser prestada sin utilizar criterios diferenciadores como el sexo. 21.- El segundo criterio consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas. Su fundamento se da en razón a la interpretación que esta Corporación ha dado a los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Carta, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente a grupos discriminados o marginados y en segundo lugar un deber de protección especial a grupos determinados, en atención a específicos mandatos constitucionales que en conjunción con el mencionado artículo 13, así lo determinan. En lo que se refiere al presente análisis, habría que tener en cuenta que dentro de los mencionados grupos se ha incluido tanto a los menores como a las mujeres, por lo que existe entonces frente a ellos y ellas el deber de trato preferente, en ciertas circunstancias, por parte de la ley y de las autoridades. 22.- Para la Sala, de lo anterior se deriva que la protección normativa que brinda el orden jurídico en materia civil y comercial a menores de edad, se debe enmarcar dentro de los criterios constitucionales anteriormente expuestos. Esto significa por un lado, que las autoridades deben dispensar un trato igual en la aplicación de las leyes (igualdad ante la ley) a menores y que a su turno, está en cabeza del legislador la obligación de brindar mediante las leyes una protección igualitaria (igualdad de trato o igualdad en la ley) a las niñas y a los niños, con la prohibición expresa de incluir diferencias en las mismas por razón del género (prohibición de discriminación). Por otro lado, se encuentra el deber constitucional de trato preferente de las autoridades y también del legislador a grupos discriminados y a sujetos de especial protección.Esto denota en el presente caso, que la cláusula general de igualdad del artículo 13 de la Constitución se articula con los artículos 43, 44 y 45 de la misma. Con lo que se constituye la coexistencia en nuestro orden constitucional de los dos principios que a juicio de esta Corte establecen el parámetro de estudio constitucional de las normas acusadas. Estos principios son: (i) la prohibición expresa de discriminación por razón de sexo y (ii) la determinación del grupo de las mujeres y del grupo de menores de edad como grupos de especial protección.” Corte Constitucional, sentencia C-707 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia T-1161 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1208 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-043 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, consultar entre otras las sentencias C-1064 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , C-483 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-488 de 1999 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, T-550 de 2001 Alfredo Beltrán Sierra, M.P. , T-554 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1095 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-964 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sobre el particular la Corte en la sentencia C-184 de 2003 donde decidió condicionar la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 que establecía la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria exclusivamente a la mujer cabeza de familia, explicó que cuando de lo que se trata no es de la situación de la mujer cabeza de familia sino del derecho de los niños dicha prevalencia debe ser tomada en cuenta por el Legislador. Al respecto, consultar entre otras, la sentencia T-061 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 y T-768 de 2005. Sobre el particular consultar la sentencia C-227 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Entre otros, la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas -ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991-, Declaración de los Derechos del Niño, Acuerdo sobre la Asistencia a la Niñez, acto de Derechos Civiles y Políticos ONU 23 de Marzo de 1976 Artículo 26 “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales ONU 3 de Enero de 1976 Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Convención Americana de Derechos Humanos San José de Costa Rica Noviembre de 1969 “ Artículo
24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. 7 de junio de 1999,
2. Discriminación contra las personas con discapacidad., a) El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales, Declaración de los Derecho de los Impedidos“6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social (..)”, por su parte estableció que“(..), Declaración de los Derechos del Retrasado Mental
2. El retrasado mental tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que requiera su caso (..), Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad Articulo 2 que“ es deber del Estado velar porque las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesitan para mantener o aumentar su capacidad funcional”, entre otras, “[T]endrán particular importancia (..) los discapacitados”, [D]efine la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado”. (Sentencia T-061 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis). Tal criterio lo recogen las Sentencias C-184 de 2003 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa y C-964 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Al respecto en la sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se dijo lo siguiente:“(...) Por otra parte, la Sala advierte que las acciones afirmativas genéricas autorizadas para las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la “especial protección” que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular. De hecho, los objetivos de fondo en ocasiones se dirigen también a fortalecer la familia como institución básica de la sociedad.Sin embargo, las acciones afirmativas no pueden extenderse sin más porque una ampliación a otros sujetos carente de rigurosos controles terminaría anulando la protección constitucional diseñada exclusivamente para la mujer como sujeto históricamente discriminado en una pluralidad de escenarios que en ningún caso es predicable de los varones. (...)”. Corte Constitucional, sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, en donde se declaró constitucional buena parte de la ley por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones, en la cual se contemplan diferentes normas que constituyen mecanismos de acción afirmativa a favor de la mujer. En esta ocasión la Corte consideró, “(…) que el estímulo a la educación de las mujeres, que se impone, además, para toda la población en general, es sin duda esencial, pero con ello no se garantiza de manera eficaz el punto de llegada, o en otras palabras que la mujer, en un lapso corto, realmente acceda a los cargos de mayor jerarquía y de dirección en el poder público, que es en últimas el objetivo perseguido por el legislador.” La Corte consideró que asegurar una cuota (un porcentaje) de mujeres en el poder era una medida razonable y proporcionada para garantizar su participación en un ámbito al cual les había sido tradicionalmente difícil acceder. Con S.V.P. de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Alvaro Tafur Galvis y Alejandro Martínez Caballero y A.V. del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto ver la sentencia C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, en donde se consideró que “(…) si las autoridades recurren a un criterio “sospechoso”, pero para tomar medidas de acción afirmativa, destinadas a reducir la discriminación existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades. Por ello, esta Corporación ha indicado que las acciones afirmativas están sometidas a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es legítimo aquel trato diferente que está ligado de manera sustantiva con la obtención de una finalidad constitucionalmente importante.” Aclararon su voto a esta decisión los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia SU-389 de 2005 en donde al recopilar las más importantes orientaciones en relación con el tema, dijo lo siguiente:“No se aprecia pues una razón objetiva que justifique no contemplar una medida de protección para los niños de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.Como se expresó, este criterio de interpretación ha venido siendo aplicado por la Corte a propósito del control constitucional ejercido a petición ciudadana sobre disposiciones legales que reconocen distintos beneficios en favor de mujeres cabeza de familia. Así, por ejemplo, con ocasión del estudio de constitucionalidad de la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se le reconoció a la mujer cabeza de familia el derecho a cumplir la pena a la que fuere condenada en su lugar de residencia, la Corporación consideró que, en razón a la protección especial de que son objeto los menores y discapacitados, era constitucionalmente admisible que se extendiera el beneficio de la detención domiciliaria a los padres que se encuentren en la misma situación de hecho que una mujer cabeza de familia.(…)Posteriormente, la posición esgrimida en el fallo citado fue reiterada en la Sentencia C-964 de 2003, al analizar algunos de los beneficios que la mencionada Ley 82 de 1993 le reconoce a la mujer cabeza de familia. En ese pronunciamiento, la Corporación precisó que las expresiones “mujer” y “mujeres” contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 18, y 19 de la Ley 82 de 1993 “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia ”, se ajustaban a la Constitución Política, siempre que se entendiera que los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia. A juicio de la Corte, respecto de dichos beneficios, no existe “fundamento para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2 de la Ley 82 de 1993. En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección especialísima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en función del sexo de la persona de la cual dependan”.Y más recientemente, dentro de esa misma línea de interpretación, en la Sentencia C-1039 de 2003, la Corte declaró exequible el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se prohibió el retiro del servicio público de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, siempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el sentido de entender que la protección se aplica también a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.(…)” Consultar entre otras, las sentencias C-964 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-1039 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. Cfr. Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado qué se debe entender por padre cabeza de familia a partir de la noción de madre cabeza de familia, y en ese sentido en las aludidas sentencias SU-388 y 389 de 2005 se sostuvo lo siguiente:“(…) [L]a Ley 82 de 1993, mediante la cual se definió el concepto de mujer cabeza de familia y se fijaron medidas concretas de protección, dijo en su artículo 2°, lo siguiente:“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” Dicho esto, una mujer es cabeza de familia cuando en efecto, el grupo familiar está a su cargo. Se trata de una categoría mediante la cual se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, permitiéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Así, en la sentencia C-034 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte consideró que el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad así definiera “mujer cabeza de familia” sólo en función de la mujer “soltera o casada”, dejando de lado otros estados civiles como la unión libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condición, sino el hecho de estar al frente de una familia, y tener a su cargo niños o personas incapaces.También el Decreto 190 de 2003, que reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, consagra el siguiente enunciado: “madre cabeza de familia sin alternativa económica” se entiende “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”.Si extrapolamos tales definiciones al padre cabeza de familia, tendríamos de entrada que sostener que no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.”En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el artículo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas.” Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-1039 de 2003 M.P Alfredo Beltrán Sierra, C-044 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-227 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-925 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-964 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. En las referidas sentencias la Corte ha hecho alusión a este tema, y ha destacado la importancia de ampliar los beneficios establecidos para la madre al padre que se encuentre en la misma condición fáctica “siempre que el beneficio o la protección esté prevista a favor del menor o de la persona incapaz, con independencia del sexo de los padres”. Cfr. Corte Constitucional , SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre el particular, consultar las sentencias C-184 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Rentería y C-964 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Al respecto en la sentencia SU-389 de 2005 se señaló lo siguiente:“[C]omo se dijo, el fundamento para extender la protección especial reconocida a la mujer cabeza de familia al grupo familiar dependiente de ella, en especial a los niños, tiene sustento en el propio texto de la Constitución. De una parte, el mandato que le impone al Estado el deber de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia (artículo 43, C.P.) y de otra parte, las normas que definen como derechos fundamentales de los niños el cuidado, el amor, tener una familia y no ser separados de ella (artículo 44, C.P.).Según lo dicho por la jurisprudencia, en razón a su condición de debilidad manifiesta e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, la Constitución Política de 1991, acogiendo los postulados prodigados por la legislación internacional sobre la materia, reconoce a la población infantil como grupo destinatario de una atención especial y prevalente, la cual se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista dirigido a garantizar, tanto el desarrollo normal y sano de los menores en los aspectos biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos.El tratamiento preferencial del infante como interés jurídico relevante, que implica adoptar “una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran”, encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporáneo a través del llamado principio del interés superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.” Al respecto la Corte en la sentencia C-1039 de 2003 al resolver sobre la constitucionalidad de las expresiones “las madres” contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, disposición legal según la cual “de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”, esta Corporación estimó que era violatoria de los derechos a la igualdad y de los niños en la medida en que restringió la aplicación a las mujeres en forma exclusiva, sin considerar que existen padres cabeza de familia que igualmente laboran y que dada su condición de tales tampoco podían ser desvinculados de la entidad estatal para la cual trabajaran, por lo que en aquella oportunidad decidió declarar la exequibilidad condicionada del las expresiones aludidas, en el entendido que “la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”. (negrilla y subraya fuera de texto). Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias C-478 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-400 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-836 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-065 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-174 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sobre el particular se pueden consultar entre otras, las sentencias C-1037 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-247 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-797 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1126 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-501 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-875 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-073 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En dichas providencias se analizaron los presupuestos constitucionales bajo los cuales el Tribunal Constitucional puede proferir una sentencia aditiva.