SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C - 988 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: D- 6207.Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004Magistrado PonenteDr. ALVARO TAFUR GALVISCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, por las siguientes razones de fondo:1. En primer lugar, sostengo que es un error considerar que el principio de oportunidad es consustancial al proceso acusatorio, cuando es todo lo contrario, ya que este sistema le atribuye a la Fiscalía el monopolio para acusar y por ende, le impone el deber de adelantar y realizar la investigación de los hechos que constituyan un delito, de los cuales tenga conocimiento. En mi opinión, este principio es una anomalía de un sistema, en el que sólo puede acusar el Estado, por lo que siempre debería acusar.
2. En segundo lugar, considero que la aplicación del principio de oportunidad en ciertas hipótesis, como la prevista en la norma acusada, viola el principio de legalidad, puesto que tipificado un delito y cometido éste, el Estado no puede dejar de investigar.3. En tercer lugar, es de recordar que el derecho penal actúa como última ratio del legislador y en virtud del principio de fragmentación sólo entra a actuar frente a ciertas conductas que se consideran un atentado contra bienes jurídicos que debe proteger.4. En cuarto lugar, el principio de oportunidad implica, a mi juicio, una contradicción interna en el ordenamiento penal, puesto que no se entiende, cómo, de un lado, tiene el legislador potestad para despenalizar conductas y, de otro lado, frente a conductas que siguen siendo delitos, se prosiga la acción penal en unos casos y en otros no.5. En quinto lugar, considero que es contrario a una democracia escoger a quién se investiga, lo que es tanto como decirle al juez que disponga de la acción penal, más en un sistema como el nuestro, en donde se pueden introducir razones de orden político. Por ello sostengo que la aplicación del principio de oportunidad rompe la igualdad frente al sistema penal.
6. En sexto lugar y respecto del principio de igualdad, sostengo que el principio de oportunidad en el numeral acusado, viola el derecho de igualdad de dos personas que han incurrido en la misma conducta, en cuanto una es investigada y eventualmente sancionada penalmente, mientras que la otra no. Aún en el ejemplo que consideramos en sesión de la Sala Plena (la del servidor público que sustrae lápices para sus hijos), la objeción de igualdad no se supera, pues las sanciones serían distintas para dos personas que han incurrido en la misma conducta punible. Además, no todas las conductas sancionadas penalmente, son también objeto de sanción disciplinaria, como también no toda falta disciplinaria constituye un delito.7. En séptimo lugar, considero necesario recordar que en nuestro sistema pueden haber simultáneamente sanciones de diferente naturaleza por la misma conducta. Por ello, el principio de oportunidad no equivale a la preclusión, en la medida en que de adelantarse la investigación se podría llegar a una condena, de conformidad con el principio de legalidad y el debido proceso penal.8. En octavo lugar y atendiendo a consideraciones de derecho comparado, creo conveniente observar que en Estados Unidos el principio de oportunidad es un principio amplio, pero esto en un sistema en que la Fiscalía forma parte de la rama ejecutiva del poder y por lo tanto responde políticamente. En Alemania, la aplicación de dicho principio pasa por el control de unas causales legales, y los criterios son más claros, como el de duración de la pena.9. En noveno lugar, quiero expresar claramente que a mi juicio el principio de oportunidad es reprochable e inmoral, lo mismo que la negociación de penas. Lo importante en el juicio sobre la moralidad de estas instituciones es la intención y no el resultado, a pesar de mi convicción utilitarista. En la hipótesis que plantea el principio de oportunidad se deja de aplicar el artículo 209 de la Constitución, lo cual es contrario a la moralidad desde el punto de vista moral kantiano. En este caso está de por medio la correcta administración pública, frente a conductas en las cuales la antijuridicidad está presente. Es del caso advertir, que ya siendo en sí misma inmoral la negociación de las penas, se suma para mayor gravedad la aplicación relativa y subjetiva del principio de oportunidad que quebranta los principios de legalidad e igualdad.10. En décimo lugar, manifiesto que aún cuando estoy de acuerdo en que los delitos bagatela sean excluidos de la sanción penal, no lo estoy respecto de los delitos mencionados en el numeral acusado, los cuales atentan contra el interés general.
11. Finalmente, me permito precisar que no he negado que exista la excepción respecto del principio de oportunidad, lo que he señalado es que la aplicación del principio de oportunidad no debe llevarse al extremo de que se vuelva una regla general. Por lo tanto me permito llamar la atención sobre el numeral acusado, pues no se entiende cuándo una conducta que atenta contra la administración pública o la impartición de la recta jurídica es grave o no para la administración. Por esta vía, se puede introducir cualquiera de esas conductas en el supuesto del citado numeral. Por las razones expuestas salvo mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Los actores citan a Claus Roxin, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Barcelona, 2000, p. 387 en el siguiente aparte "el elemento que (...) decide sobre la autoría constituye una infracción de un deber extrapenal que no se extiende necesariamente a todos los implicados en el delito, pero que es necesario para la realización del tipo, se trata siempre de deberes que están antepuestos en el plano lógico a la norma y que, por lo general, se originan en otras ramas jurídicas”. Los actores citan apartes de la Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Citan apartes de la Sentencia C-404 de 1998, M.P. Carlos Gavina Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz:. Invocan la Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Al respecto citan apartes de las sentencias C- 554 de 2001 y C- 244 de 1996.. Invoca la sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Al respecto citan apartes de las Sentencia C-064 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería y C-173 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis . Invoca la Sentencia C-647 de 2001M.P. Alfredo Beltrán Sierra . Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz, C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre varios pronunciamientos. Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Ver entre otras las Sentencias C-1052 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-362 01 y C-510 04 M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-1404 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-173 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto la Corte en la sentencia C-420 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló “Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la única instancia del poder público en la que se pueden diseñar estrategias de política criminal, no puede desconocerse que su decisión de acudir a la penalización de comportamientos no sólo es legítima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino también porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democrático. Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el ámbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales.De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental. Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran.” En similar sentido ver la sentencia C- 646 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras las sentencias C-225 95 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-368 00 M.P Carlos Gaviria Díaz, C-177 01 M.P Fabio Morón Diaz, y C-226 02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Al respecto ver entre otras la Sentencia C-689 02 M.P. Alvaro Tafur Galvis en la que se señaló “Tratándose de una facultad legislativa, debe tenerse claro que la Carta no contiene un mandato ineludible dirigido al Legislador para que el control social de una conducta se haga de una u otra manera. Ello es así en cuanto son las circunstancias propias de la realidad de cada época las que en su momento debe valorar la instancia legislativa para inferir las consecuencias imponibles a los transgresores de una norma. De no ser así resultaría que los delitos y las contravenciones actualmente existentes deberían asumirse como unas instituciones estáticas sin la menor posibilidad de reconsiderarse en atención a las necesidades político criminales que puedan llegar a identificarse por el Legislador”. Ver Sentencia C-489 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 225 y del numeral octavo del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados en esa providencia- En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-647 01 M.P. Alfredo Beltrán Sierrra S.V. Marco Gerardo Monroy y Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández, C-312 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-370 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.V. Rodrigo Escobar Gil S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett, C-897 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto ver la síntesis efectuada en las sentencias C-489 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Manuel José Cepeda Espinosa y C-897 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa cuyos considerandos se reiteran en los siguientes apartes. Sentencia C-939 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.
V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. -sentencia que declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1900 de 2002, dictado en ejercicio de las facultades derivada de la declaración del estado de conmoción interior mediante el cual se creaban distintos tipos penales.. En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis A.V Manuel José Cepeda Espinosa -sentencia que versó sobre distintas normas de la Ley 553 de 2000, modificatorias del régimen del recurso de casación- . M.P. Álvaro Tafur Galvis. A.
V. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. . Sentencia C-226 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-356 de 2003. M. P. Jaime Araújo Rentería. -Sentencia que versó sobre el artículo 294 del Código Penal, demandado en ese proceso porque no había penalizado la falsedad en el documento electrónico-. En este punto es importante mencionar que el análisis de la norma a partir de la premisa de la ultima ratio o subsidiariedad se traslapa en ocasiones con el análisis que se realiza desde la perspectiva de la proporcionalidad. Ello se explica porque, como dice Jacobs, “el principio de subsidiariedad constituye la variante penal del principio constitucional de proporcionalidad, en virtud del cual no está permitida la intervención penal si el efecto se puede alcanzar mediante otras medidas menos drásticas.” (Jacobs, Günther: Derecho penal. Parte general. Marcial Pons, Madrid, 1997, p.
61. Ver también sobre el mismo punto a Roxin, Claus: Derecho penal. Parte General. Civitas, 1997, pp. 65-67). C-897 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-489 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-647 01 M.P. Alfredo Beltrán Sierrra S.V. Marco Gerardo Monroy y Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández, C-312 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil C-370 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.V. Rodrigo Escobar Gil S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett Ver Sentencia C-489 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. A lo anterior no sobra agregar que como lo ha puesto de presente la Corte en otras ocasiones el principio de lesividad o de antijuridicidad material ha sido acuñado por la doctrina jurídico penal y recogido en la legislación como uno de los elementos necesarios del delito. Este principio no ha sido expresamente consagrado en la Constitución Política, lo cual no significa que carezca de relevancia constitucional o que no pueda ser deducido de las normas constitucionales. En efecto, podría afirmarse que las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (CP art. 2), pero que, en materia de ejercicio del ius puniendi del Estado, esta protección no debe comportar una restricción injustificada de los derechos fundamentales, como podría suceder, por ejemplo, cuando, a pesar de la reducida importancia de un bien, se limita irrazonablemente la libertad personal del infractor.Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente: “10. Sin necesidad de elevar el principio de antijuridicidad (Código Penal, art. 4) al rango de principio supralegal, bien puede afirmarse que éste tiene su corolario constitucional en el principio de proporcionalidad o 'prohibición de exceso', deducido jurisprudencialmente de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). El Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuración del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. El Constituyente erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. Sólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento” Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.. Ver Sentencia C-629 03 M.P Alvaro Tafur Galvis Sentencia C-222 99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver Sentencia C- 037 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-917 01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra S.V. Jaime Araujo Rentería. No sobra precisar que la Constitución hace referencia a las expresiones “función pública” y “funciones públicas” de manera específica en el capítulo II del título V sobre la organización del Estado, en el que se establecen los principios que rigen el cumplimiento de “funciones públicas” por los servidores públicos. Cabe recordar, así mismo, que la Constitución califica expresamente como “funciones públicas” la administración de justicia (art. 228 C.P.) y el control fiscal (art. 267 C.P.), en tanto que el artículo 209 se refiere a la “función administrativa” (art. 209 C.P.) especie dentro del género función pública. Ver sentencia C-037 03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-561 92 M.P Alejandro Martinez Caballero. Según la idea que fluye del artículo 123 de la Constitución, servidor público es en este sentido toda persona que ejerce a cualquier título una función pública y, en tal virtud, ostentan dicha condición los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (C.P. arts. 123 y 125). Así las cosas, la noción de “función pública” atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.Empero, debe la Corte señalar que la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la Constitución y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones públicas. Ver la Sentencia C-037 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis . ARTÍCULO 88.- La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Ver la Sentencia C- 673 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández cuyos considerandos sobre este punto se reiteran a continuación. En la referida sentencia la Corte explicó que para algunos podría considerarse que el principio de oportunidad resultaría ser la antítesis del principio de legalidad, por cuanto el Estado está obligado a investigar y sancionar cualquier comportamiento que haya sido tipificado como delito, de forma tal que el ejercicio de la acción penal es indisponible y obligatorio. Tal es el caso de los países en los cuales no está previsto el principio de oportunidad, como ocurría en Colombia antes del Acto Legislativo 03 de 2002. Empero, como allí se dijo, una segunda concepción entiende el principio de oportunidad como una manifestación del principio de legalidad. Es lo que se conoce como principio de oportunidad reglada, y consiste en que el legislador establece directamente las causales de aplicación de dicho principio, y por ende, el fiscal únicamente puede invocar aquellas que previamente se encuentren consagradas en la ley. Gaceta del Congreso núm. 564 de 2003; Gaceta del Congreso núm. 89 del 25 de marzo de 2004; Gaceta del Congreso núm. 104 del 26 de marzo de 2004; Gaceta del Congreso núm. 44 del 26 de febrero de 2004; Gaceta del Congreso número 167 del 4 de mayo de 2004; Gaceta del Congreso núm. 200 de 2004; Gaceta del Congreso núm. 378 del 23 de julio de 2004. Al respecto la Corte hizo en efecto las siguientes precisiones que es pertinente recordar “ En relación con las causales de aplicación del principio de oportunidad, la Corte considera que para que se ajusten a lo previsto en el artículo 250 Superior, es decir, que efectivamente se apliquen en los casos que establezca la ley, deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una posibilidad de aplicación arbitraria.En efecto, habiendo acogido un principio de oportunidad reglado, al legislador le está vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocación de aquél, por cuanto los ciudadanos no tendrían certeza alguna acerca de bajo qué condiciones el órgano de investigación del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garantías para efectos de solicitar la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal.” Ley 906 de 2004, art.
321. Ley 906 de 2004, art.
322. Ley 906 de 2004, art.
323. Ley 906 de 2004, art.
324. Ley 906 de 2004, art. 327 Ley 906 de 2004, art.
328. Peculado por apropiación (art. 397), Peculado por uso (art. 398), Peculado por aplicación oficial diferente (art. 399), Peculado culposo (art. 400), Omisión del agente retenedor o recaudador (art. 402), Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos (art. 403), Concusión (art. 404), Cohecho propio (art. 405), Cohecho impropio (art. 406), , Cohecho por dar u ofrecer (art. 407), Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408), Interés indebido en la celebración de contratos (art. 409), Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (art. 410), Tráfico de influencias de servidor público (art. 411), Enriquecimiento ilícito (art. 412), Prevaricato por acción (art. 413), Prevaricato por omisión (art. 414), Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (art
416) Abuso de autoridad por omisión de denuncia (art. 417), Revelación de secreto (art. 418 ), utilización de asunto sometido a secreto o reserva (art 419), utilización indebida de información oficial privilegiada (art420), Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art. 421), intervención en política (art 422), Empleo ilegal de la fuerza pública (art. 423), Omisión de apoyo (art. 424), Usurpación de funciones públicas (art. 425), simulación de investidura o cargo (art 426), Abuso de función pública (art. 428), Violencia contra servidor público (art. 429), Perturbación de actos oficiales (art. 430 ), utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de funciones públicas (art 431), utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de la función pública (art 432), Soborno transnacional (art. 433), Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (art. 434).. Falsa denuncia (art. 435), Falsa denuncia contra persona determinada (art. 436), Falsa autoacusación (art. 437), Omisión de denuncia de particular (art. 441), Falso testimonio (art 442), Soborno (art 444), Soborno en la actuación penal (art 444a), Infidelidad a los deberes profesionales (art. 445), Favorecimiento (art. 446), Receptación (art.447), Fuga de presos (art. 448), Favorecimiento de la fuga (art. 449), Favorecimiento de la fuga Modalidad culposa (art. 450), Fraude procesal (art 453), Fraude a resolución judicial (art 454), amenazas a testigo (art 454a), ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (art 454b), impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas (art 454c). Al respecto ha señalado la Corte: “En punto del derecho disciplinario, se impone resaltar por qué el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público. (…)Entonces, nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria: La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas. Así, el derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza.” Sentencia C-252 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En similar sentido ver entre muchas otras la sentencia C-507 06 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ha de tenerse en cuenta que los particulares también están en posibilidad de ejercer funciones públicas (art 123 C.P.) y que en ese sentido las normas disciplinarias se aplican en determinadas circunstancias a dichos particulares. Ver la Sentencia C-037 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En lo pertinente las normas disciplinarias actuales contenidas en la Ley 734 de 2002 señalan: ARTÍCULO
25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.(…)ARTÍCULO
52. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. ARTÍCULO
53. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.La Corte en la Sentencia C-037 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis declaró EXEQUIBLE el aparte en letra itálica, en “el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador". Ver Sentencia C-629 03 M.P Alvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-489 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-647 01 M.P. Alfredo Beltrán Sierrra S.V. Marco Gerardo Monroy y Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández, C-312 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil C-370 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.V. Rodrigo Escobar Gil S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-356 de 2003. M. P. Jaime Araújo Rentería. Esta sentencia versó sobre una demanda instaurada contra el artículo 294 del Código Penal, por cuanto no había penalizado la falsedad en el documento electrónico. La providencia declaró la constitucionalidad de la norma acusada por el cargo analizado. Ver Sentencia C-489 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Los accionantes invocan la sentencia C-709 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que declaró inexequible el artículo 24 de la Ley 190 de 1995, modificatorio del artículo 143 del anterior Código Penal, donde la Corte manifestó: “La norma acusada plantea un conflicto entre la eficacia y la impunidad. En efecto, dentro del deber que tiene el Estado de perseguir y sancionar el delito, indudablemente las acciones que despliegue con este propósito se vinculan con la idea de eficiencia y eficacia, de modo que los hechos delictuosos no queden impunes. En este orden de ideas, podría admitirse que dicha norma es eficaz en cuanto tiende a debilitar o romper el acuerdo o concierto entre el particular y el funcionario en lo relativo a la negociación de actos propios de la función pública y de todas maneras persigue punitivamente a uno de y los autores o participes del hecho ilícito. No obstante, la ganancia que se produce en términos de eficacia, se convierte en una perdida por la impunidad que se genera al no perseguir penalmente a una de las personas que participaron en el ilícito. La lucha del Estado contra la impunidad de los hechos delictuosos tiende una relevancia constitucional, porque se vincula con el principio de moralidad de la función pública que esta consagrado en el artículo 209 de la Constitución y se infiere igualmente de diferentes preceptos de ésta, entre otros, los que consagran la obligación que tienen los funcionarios públicos al tomar posesión del cargo y retirarse del mismo o cuando la autoridad competente lo solicite, de declarar el monto de sus bienes y rentas; la inhabilitación perpetua del servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio público para el desempeño de funciones públicas; la figura de la extinción del derecho de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito en perjuicio del interés público o grave deterioro de la moral social y, en general, el régimen de inhabilidades previstas en la Constitución o que ésta impone al legislador desarrollar. La Corte considera que debe darse prevalecía al principio de moralidad de la función pública, sobre el principio de eficacia de la actividad estatal. En este sentido, se considera que la norma acusada no se justifica constitucionalmente, porque el beneficio de la extinción de la acción penal es un factor que genera impunidad, en cuanto exonera de la acción a quien denuncia no obstante ser autor o participe del delito”