Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-987/06
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-987/0629 de noviembre de 2006

Aclaración de voto

MagistradoClara Ines Vargas Hernandez

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Inhabilidades Para Acceder A Cargos Publicos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA C-987 DE 2006COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de sus efectos en sentencia de constitucionalidad PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Desconocimiento (Aclaración de voto)El argumento principal que soporta mi aclaración de voto está dado en que a pesar de que la Corte concluye en la existencia de la cosa juzgada relativa, procede a realizar como se aprecia de la parte motiva de la sentencia C-987 de 2006, una serie de consideraciones y conclusiones adicionales a las contenidas en la sentencia que dispuso estarse a lo resuelto -C-544 de 2005-, por lo que termina desvirtuando los efectos de la cosa juzgada y, por ende, desconociendo la seguridad jurídica para garantía de la sociedad en cuanto a las determinaciones de esta Corporación.Referencia: expediente D-6273Demandante: Sandra Mónica Cardozo Rojas.Norma acusada: artículo 38, parcial, de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, hago expreso las consideraciones que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad respecto a la sentencia C-987 de 2006.El argumento principal que soporta mi aclaración de voto está dado en que a pesar de que la Corte concluye en la existencia de la cosa juzgada relativa, procede a realizar como se aprecia de la parte motiva de la sentencia C-987 de 2006, una serie de consideraciones y conclusiones adicionales a las contenidas en la sentencia que dispuso estarse a lo resuelto -C-544 de 2005-, por lo que termina desvirtuando los efectos de la cosa juzgada y, por ende, desconociendo la seguridad jurídica para garantía de la sociedad en cuanto a las determinaciones de esta Corporación.En efecto, la Corte en la sentencia C-987 de 2006, resolvió:“

PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-544 de 2005, que declaró exequible, exclusivamente por el cargo analizado, el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Declararse inhibida para proferir un fallo de fondo en relación con el cargo por violación del principio de igualdad, formulado respecto del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.”La accionante demandó la inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar los artículos 13, 23, 29, 53 y 58 de la Constitución. En la parte considerativa de dicha decisión la Corte procede a realizar un estudio y análisis de la norma acusada al referir: 1) a la naturaleza jurídica de la norma cuya inexequibilidad se demanda, 2) la reiteración de la jurisprudencia en torno a la legitimidad constitucional de las inhabilidades para ejercer cargos públicos, 3) al análisis de los cargos de inconstitucionalidad formulados, y 4) al enfoque sobre la inconstitucionalidad aducida en los cargos atendibles, donde además alude a: 4.1) la contabilización para efectos de la inhabilidad, de sanciones generadas en hechos anteriores a la vigencia de la ley, 4.2) podría violarse el principio de favorabilidad frente a la distinta consideración que la ley disciplinaria hace de una determinada falta sancionable antes y después de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002, 4.3) la discrecionalidad del operador disciplinario para calificar la falta genera incertidumbre frente a la configuración de la inhabilidad. En cada uno de dichos puntos la Corte realiza nuevas consideraciones a las contenidas en la decisión que le permiten extraer conclusiones adicionales respecto a la sentencia sobre la cual finalmente dispuso estarse a lo resuelto. Por último, la Corte se inhibe expresamente en la parte resolutiva respecto al cargo por violación del principio de igualdad y en la parte motiva implícitamente al indicar que no hay cargos contra los artículos 23 y 53.Ahora bien, observada la sentencia C-544 de 2005, sobre la cual la Corte dispuso estarse a lo resuelto, el problema jurídico planteado se redujo:“En el caso sometido a estudio, los demandantes advierten que la norma acusada quebranta el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) porque sanciona nuevamente a los servidores públicos que han acumulado un número determinado de sanciones disciplinarias, con lo cual se deja de penalizar la conducta concreta del individuo para sancionar su personalidad.”Decisión en la cual la Corte aludió concretamente a: 1) la naturaleza jurídica de la disposición demandada, 2) naturaleza y clasificación de las inhabilidades, y 3) la jurisprudencia constitucional en la materia, para así concluir en la exequibilidad del numeral acusado respecto al cargo analizado -cosa juzgada relativa-, bajo el argumento que la nueva inhabilidad no es una sanción (art. 29 Superior), ni contradice lo señalado en un precedente anterior. El artículo 243 de la Constitución, señala que las sentencias que profiere la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, sobre lo cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que “se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.También la Corte ha indicado que si bien cuando ejerce el control de constitucionalidad debe confrontar la norma acusada con la totalidad de las disposiciones constitucionales, ello no obsta para que en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución determine los efectos de sus propias decisiones. Por ello, puede suceder que la Corte al declarar la exequibilidad de una disposición lo limite al cargo analizado o a su confrontación con una determinada disposición constitucional –cosa juzgada relativa-, evento en el cual la cosa juzgada constitucional ha operado exclusivamente en relación con lo examinado y decidido en la sentencia, pero puede ser nuevamente demandada la disposición por cargos diferentes a los examinados en la sentencia.Por consiguiente, el “ámbito de la cosa juzgada relativa será el que la propia Corte haya definido en la sentencia anterior. De esta manera se preserva la seguridad jurídica puesto que el referente es objetivo y previo”. Es decir, no permite un segundo pronunciamiento de la Corte sobre lo examinado en la respectiva decisión, salvo la Corte haga explícito el abandono de dicha decisión por específicas circunstancias.En la presente decisión la Corte al haber dispuesto el estarse a lo resuelto en la sentencia C-544 de 2005, que declaró exequible el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, exclusivamente por el cargo analizado, ha debido limitarse a manifestar la existencia de la cosa juzgada relativa reiterando el contenido de la decisión y no proceder, como lo hizo, a realizar una serie de consideraciones y conclusiones adicionales que terminan desvirtuando los efectos de la cosa juzgada respecto al cargo examinado -carácter inmutable e inmodificable- y, por ende, desconociendo la seguridad jurídica. Así dejó sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra,CLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada ---pies de página--- Cabe agregar que esta situación sólo podrá presentarse dentro de los cinco (5) primeros años de vigencia de la norma, los cuales concluirán el día 5 de mayo de 2007. En este fallo la Corte cita, entre otras varias, las siguientes sentencias: C-564 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-780 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-1062 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Mencionado por el artículo 209 de la Constitución Política como uno de los principios que deben regir el ejercicio de la función administrativa. Sentencia C-952 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-209 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Dentro de esta línea jurisprudencial pueden citarse, entre muchas otras, las sentencias C-617 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1412 de 2000 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-200 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-952 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-1212 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería), C-373 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-064 de 2003 (M. P. Jaime Araújo Rentería), C-625 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-015 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en todas las cuales se plantean estos límites y restricciones. Sentencias C-686 de 1996 (M. P. Alejandro Martínez C.) y C-1106 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre L.) Al respecto ver la síntesis efectuada en la Sentencia C- 181 02 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (con