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C-987/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-987/0412 de octubre de 2004

Salvamento de voto

MagistradoAlfredo Beltrán Sierra

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Que Reconoce Legalmente La Profesion De Comunicador Social Y Periodista. Alcance De La Protección Laboral Y Social

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-987 DE 12 DE OCTUBRE DE 2004 (Expediente OP-068).OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LEGALMENTE LA PROFESION DE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA-Competencia del Ministro de Hacienda para presentar concepto dentro del trámite CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de concepto de Ministro para rehacer proyecto de ley (Salvamento de voto)Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con la Sentencia C-987 de 12 de octubre de 2004, por cuanto a mi juicio la sentencia proferida por la Corte en relación con las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 030 de 2001 y o84 de 2001-acumulados Cámara- y No. 278 de 2002 –Senado- , “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, por no haber cumplido el trámite establecido en el artículo 167 de la Constitución Política debería haberse declarado inconstitucional al realizar el examen de dicho proyecto y proferir sobre el mismo “fallo definitivo”.En efecto, tal como se expresa en la Sentencia de la cual respetuosamente discrepo la Corte Constitucional mediante Sentencia C-650 de 2003 remitió el citado proyecto de ley al Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución. El Congreso, después de haber recibido la opinión del Ministro de Hacienda y Crédito Público rehizo el proyecto y lo remitió nuevamente a consideración de la Corte para que esta dictara el fallo definitivo, el cual no pudo dictarse en aquella oportunidad por cuanto la Corporación observó que no se le había dado cumplimiento a la Sentencia C-650 de 2003 y, por ello, en auto 008 A del 17 de febrero de 2004, decidió volver a enviar el expediente al Congreso “para que actuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución”.Como expresamente se advierte en la página 12 de esa sentencia, “el Congreso reformuló el proyecto sin solicitar un nuevo concepto del Ministro y lo remitió a la Corte Constitucional”. Es decir, que rehizo el proyecto de ley y así lo envío a la Corte para fallo definitivo, sin haberle dado cumplimiento al artículo 167 de la Constitución que de manera que no deja duda alguna ordena que cuando la Corte considere que un proyecto de ley es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”.Precisamente ello no ocurrió en el presente caso pues, tal como queda dicho en esta sentencia, en obedecimiento al auto 008 A del 17 de febrero de 2004, en el que por segunda vez se envío el expediente legislativo al Congreso de la República, lo procedente era oír al Ministro del ramo, que para este caso no es el Ministro de Hacienda, pues el reconocimiento legal de la profesión de comunicador social y periodista que es la materia a la cual se refiere el proyecto, no es de la órbita de competencia de ese Ministerio, por una parte y, por otra, es claro que aún si lo fuera, lo cierto es que para rehacer el proyecto en su última versión sobre el cual debería emitirse por la Corte “fallo definitivo”, no se escuchó a ningún Ministro. Es decir, se quebrantó de manera ostensible el precepto contenido en el artículo 167 inciso 4º de la Constitución Política con esa omisión. A mi juicio, inexcusable en su cumplimiento.Como otras fueron las consideraciones de la Corte, me veo precisado a salvar en este caso el voto porque tales consideraciones a mi juicio equivocadas, sirvieron de soporte para que pudiera declararse la constitucionalidad de este proyecto de ley, decisión que no comparto.Por último, aclaro sí que comparto la necesidad de que la ley se ocupe de la seguridad social de los periodistas y demás comunicadores sociales, pero ello ha de hacerse sin violar la Constitución.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado ---pies de página--- Las acepciones de la voz profesional son múltiples y no se limitan a la realización de estudios universitarios previos. Dice el Diccionario de la Academia de la Lengua: “Profesional. adj. Perteneciente a la profesión.¦

2. Dícese de la persona que ejerce una profesión. ¦

3. Dícese de quien practica habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual vive. Es un relojero PROFESIONAL. Es un PROFESIONAL del sablazo. ¦

4. Dícese de lo que está hecho por profesionales y no por aficionados. Fútbol PROFESIONAL. ¦

5. V. enfermedad profesional. ¦ 6. com. Persona que ejerce su profesión con relevante capacidad y aplicación.” En realidad, el segundo parágrafo solamente atendió el dictamen de la Corte en el punto referido a la ampliación del espectro de las entidades que pueden certificar el ejercicio de la actividad de periodista. Artículo 6º del Proyecto de ley objetado, el cual ya fue citado anteriormente en esta sentencia. Artículo 8º del Proyecto de Ley que reconoce legalmente la profesión del periodista. “ARTICULO 8°. Junta Directiva del Fondo Antonio Nariño. El Fondo Antonio Nariño tendrá una Junta Directiva integrada por: ||

1) El titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidirá; ||

2) Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicación en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales; ||

3) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores Sociales: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales; ||

4) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de las Facultades de Periodismo y Comunicación Social: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales. || Los representantes o delegados de los patronos, de los periodistas y de las Facultades deberán provenir de elecciones democráticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditaran su personería jurídica vigente, expedida como mínimo cuatro (4) años antes de la respectiva elección. || La Junta Directiva del Fondo tendrá las facultades legales propias de la naturaleza jurídica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen los Fondos Mixtos establecidos por la Ley General de la Cultura en lo pertinente.” (Subraya fuera de texto) La disposición mencionada dice: “Artículo

39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. || La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. || Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. || Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. || Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley”. (Subraya fuera de texto) M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia de Sala Plena, de fecha 9 de Mayo de 1974, M. P. Guillermo González Ch. Gaceta Judicial, Tomos CXLIX - CL, p. 355., citada en la Sentencia C-299 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ibíd. En la Sentencia C-482 de 2002 la Corte señaló que resultaba inconstitucional, por violación de la reserva de iniciativa una norma que asignaba como función a los Ministros de Salud y de Educación la de hacer parte de un Colegio Nacional de Bacteriología creado por la misma ley. M.P. Álvaro Tafur Galvis Al respecto el ordinal 9° del artículo 76 de la Constitución tal como regía hasta el 4 de julio de 1991 disponía que correspondía al Congreso mediante ley: “...Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos…”