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C-986/06
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-986/0629 de noviembre de 2006

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda De Acto Legislativo 01 De 2005

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-986 06 Referencia: Expediente D-6295 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.Aun cuando comparto la decisión tomada por la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-986 de 2006, en el sentido de inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, debo apartarme de las motivaciones que la llevaron a tal determinación, pues contrariamente al planteamiento de la mayoría de aceptar la competencia de esta corporación para conocer una demanda por sustitución de la Constitución, cuya ineptitud formal dio lugar en el presente caso a la referida inhibición, mantengo dudas de que este tribunal se encuentre facultado constitucionalmente para conocer de esa clase de acciones, por las razones que he expuesto con anterioridad, a las cuales me remito (Cfr. aclaración de voto frente al auto A-283 de octubre 11 de 2006). Con todo respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA ---pies de página--- MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Esta doctrina constitucional había sido sentada por la Corte en la Sentencia C-387 de 1997. (MP. Fabio Morón Díaz), en la cual se señaló que: “(…) es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al trámite complejo que se cumple con ocasión de los proyectos conducentes a la modificación de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situación que adquiere una especial relevancia tratándose del reglamento del Congreso, pues pese a su carácter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneración de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley orgánica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 CP.)”. En la Sentencia C-816 de 2004 (MMPP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte precisó que: “(...) para el estudio de la constitucionalidad de un acto legislativo, además del Título XIII, deben tenerse en cuenta todas las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que señalen requisitos necesarios para la formación de la voluntad democrática de las Cámaras”. En este sentido, refiriéndose específicamente al trámite de los referendos modificatorios de la Constitución, se pronunció la Corte en la Sentencia C-551 de 2003. MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-888 de 2004 MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetizó en qué consisten los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Sobre el tema también se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluyó que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se conferían facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese la normas con fuerza de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no podían tenerse como una sustitución de Constitución. También se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusión en relación con la habilitación contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 para que el Presidente de la República, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el artículo 109 constitucional sobre financiación de partidos y campañas políticas antes de la realización de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma. Sentencia C-1124 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. La sentencia revisó la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del parágrafo transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003. la anterior posición fue reiterada en las sentencias C-181 de 2006 MP: Alfredo Beltrán Sierra y C-472 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.