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C-985/06
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-985/0629 de noviembre de 2006

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Objecion Presidencial A Proyecto De Ley Que Autoriza Al Gobierno Para Incluir Gasto. Realización De Obras En Municipio A Través Del Sistema De Cofinanciación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C- 985 06 Referencia: expediente OP-093 Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley N° 144 05 Senado, 194 04 Cámara “Por medio del cual la Nación rinde homenaje al municipio de Andalucía en sus 121 años de haber sido creado jurídicamente como entidad territorial del departamento del Valle del Cauca”. Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA.Debo aclarar mi voto en la decisión de la referencia, pues tal como lo anuncié en Sala Plena, si bien participo de la decisión tomada por la Corte en la parte resolutiva de la aludida providencia, en el sentido de declarar infundadas las objeciones presidenciales en relación con el artículo 4° del proyecto de ley de la referencia, disiento de las motivaciones en las que se funda tal determinación, tal como paso a explicarlo enseguida.Considero que por la redacción de la norma en comento parecería que todos los gastos que se generen por lo allí decretado estarían a cargo de la Nación, medida que no solo sería contraria al principio de descentralización de las entidades territoriales (arts. 1° y 285 de la Constitución Política), sino que además terminaría por descomponer el presupuesto nacional, pues ciñéndonos al texto de la disposición objetada las obras propuestas para conmemorar la efemérides del municipio de Andalucía, aparte de no obedecer a ninguna situación extraordinaria, corresponden a aquellas que por mandato superior corresponden a los entes locales.Así lo reconoce la sentencia, al consignar que conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 151 de la Constitución, los gastos previstos en el artículo 4° del proyecto de ley son de competencia de los municipios ya que se refieren a la prestación del servicio público de educación, infraestructura en servicios públicos, práctica del deporte, recreación etc., los cuales deben ser financiados con recursos propios del Sistema Nacional de Participaciones, consagrado en el artículo 356 de la Carta, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 1 de 2001, norma que les asigna como prioridad en su destinación “el servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando las prestación de los servicios y la ampliación de cobertura”. No obstante, se olvida que de conformidad con la disposición constitucional en comento la Nación podrá “concurrir” a la financiación de los gastos en los servicios de competencia de los departamentos, distritos y municipios, como es el caso de los gastos previstos en proyecto de ley de la referencia, siempre y cuando se prevean “las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales”, según lo dispone el artículo 102 de la Ley 715 de 2002.Tal exigencia se echa de menos en la norma objetada, pues allí se autoriza al Gobierno Nacional para incorporar en el Presupuesto General de la Nación las apropiaciones necesarias para el diseño y realización de las obras en el municipio de Andalucía, sin señalar expresamente que en los gastos correspondientes contribuirá el mencionado ente territorial con recursos propios.Conviene tener en cuenta que la jurisprudencia de esta corporación ha avalado propuestas de gastos a nivel municipal, financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, en las que se consagra expresamente el mecanismo de cofinanciación.Así, en sentencia C-859 de 2001 (15 de agosto), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte declaró infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se honraba y exaltaba la memoria del eximio periodista, comediógrafo, cuentista y orador Juan de Dios Uribe, nacido en Andes (Ant.), cuyo artículo 5° del proyecto autorizó claramente al Gobierno Nacional para participar mediante cofinanciación con el municipio en cumplimiento de los programas y obras ordenadas en la ley.Igualmente, en sentencia C-399 de 2003 (20 de mayo), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte declaró infundadas las objeciones al proyecto de ley por el cual la Nación se asoció a la celebración del centenario de la fundación del municipio de Sevilla, cuyo artículo 7° dispuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley podrían celebrarse convenios interadministrativos entre la Nación, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca.De la misma manera, en sentencia C-500 de 2005 (17 de mayo), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se declararon infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley que pretendía financiar obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Nocaima, departamento de Cundinamarca, cuyo artículo 2° dispuso que el Gobierno Nacional podrá incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para “concurrir” a la ejecución de las obras. Con el fin de superar la anotada falencia propuse, sin éxito, que en la providencia se precisara que los gastos a favor del municipio de Andalucía, ordenados en el artículo 4° del proyecto de ley bajo análisis con cargo al presupuesto general de la Nación, debían ser cofinanciados con recursos aportados por dicho ente territorial. Esta es la razón que motiva la presente aclaración de voto, que consideré pertinente consignar con el acostumbrado respeto a las decisiones de esta corporación.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA ---pies de página--- Ver expediente, cuaderno principal fls. 10 a 13 Artículo 1°. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. Ver expediente, cuaderno de pruebas del Senado página

206. Lo anterior, de conformidad con el Acta N° 14 correspondiente a la Sesión Plenaria del Senado de la República del 13 de septiembre de 2006, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 462 de 2006, visible en el expediente al folio 254 y siguientes del cuaderno de pruebas del Senado, y con el Acta N° 16 de la Plenaria de la Cámara de Representantes correspondiente al día 3 de octubre de 2006. Ver expediente, folio 155 del cuaderno principal. Ver expediente, folio 157 del cuaderno principal Ver expediente, folio 153 del cuaderno principal Ver expediente, folio 142 del cuaderno principal Ver expediente, cuaderno principal páginas 264 y siguientes. Ver expediente, cuaderno principal folio294 Ver expediente, cuaderno principal folio 125 Ver expediente, cuaderno principal folio

123. Ver expediente, cuaderno principal folio

98. Ver expediente, cuaderno principal folio 322 Ver expediente, cuaderno de pruebas del Senado, folio 142 Ver expedientes, cuaderno de pruebas del Senado, pág. 154 y siguientes. Ver expediente, cuaderno principal folio

164. Ver expediente, cuaderno principal folio 168 Ver folio 14 del expediente. Ver folio 10 del expediente. Ver folio 10 del expediente. Ver expediente, cuaderno principla, folios 255 y siguientes. Copia parcial de esta acta obra en el expediente al folio 325 y siguientes del cuaderno principal. El anuncio consta en el folio 329 reverso Ver expediente, cuaderno de pruebas del Senado folio

62. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Auto A-089 de M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime Araújo Rentería Este criterio había sido ya seguido en las sentencias C-473 de 2005, C-241 de 2006, y C-322 de 2006. Sentencia C-276 de 2006, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra. SS.VV. Humberto Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra . Este mismo criterio fue seguido por la Corte en la Sentencia C- 931 de 2005n en la C-400 de 2005 y en la C-473 de 2005 Copia parcial de esta acta obra en el expediente al folio 325 y siguientes del cuaderno principal. El anuncio consta en el folio 329 reverso. Ver expediente, cuaderno de pruebas del Senado, págs. 254 y siguientes. Copia parcial de esta acta obra en el expediente a folios 331 y siguientes del cuaderno principal. La aprobación del informe puede verse a folios 361 y

362. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 167. “El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.” Sentencia C-241 de 1994 M.P. Hernando Herrara Vergara Sentencia C-069 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cf. artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 Sentencia C-179 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, entre otras las sentencias C-068 04 M.P. Jaime Araujo Rentería S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-069 04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett C-433 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-885 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra S.V. Rodrigo Escobar Gil y Humberto Sierra Porto. Ver, entre otras, la Sentencia C-1146 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1146 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Constitución Política. Artículo 151: “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara.”Constitución Política. Atículo356.—Modificado. A.L. 1 93, art. 2º. Modificado. A.L. 01 2001, art. 2º. “Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios.Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del sistema general de participaciones que establezca la ley.Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura.Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios....”. Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-488 de 1992, C-=57 de 1993, C-490 de 1994, C-343 de 1995, C-685 de 1996, C-581 de 1997, C-197 de 2001, C-1319 de 2001, C-483 de 2002, C-399 de 2003 , C-1113 de 2004. Ver sentencia C-197 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-685 de 1996, M.P. Alejandro Martínez caballero Constitución Política, artículo 154: “Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3º, 7º, 9º, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.Las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el gobierno.” Corte Constitucional, Sentencia C-859 01 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras decisiones la Corte declaró fundada una objeción al proyecto de Ley 211 99 Senado – 300 00 Cámara, por cuanto ordenaba al Gobierno incluir en el presupuesto de gastos una partida para financiar obras de reconstrucción y reparación del Liceo Nacional “Juan de Dios Uribe”. La Corte concluyó que una orden de esa naturaleza desconocía los artículos 154, 345 y 346 de la Carta, así como el artículo 39 de la Ley orgánica del presupuesto. Cf. Sentencia C-360 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. sentencia C-197 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil. Ver Sentencia C- 442 de 2001, m.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver Sentencia C-856 de 2006, M.P Jaime Córdoba Triviño. Cfr. C-490 94, C-343 95, C-1339

91. CP., Artículo 345.- “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”CP. Artículo 346.- “El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.” Sentencia C-399 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-1113 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. “Artículo

39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden á funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).“ Sentencia C-1113 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-360 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Álvaro Tafur Gálvis. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Adicionalmente, las normas objetadas disponían: Artículo 6º.- Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecución plena de lo dispuesto en la presente ley. || Artículo 7º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podrán celebrarse convenios interadministrativos entre la Nación, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca.” Corte Constitucional, Sentencia C-017 97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte declaró fundadas las objeciones (parciales) al Proyecto de Ley No. 167 95 Senado – 152 95 Cámara, porque obligaba al Gobierno a asumir directamente una función atribuida directamente a una autoridad municipal, donde además no estaba previsto el sistema de cofinanciación. Sentencia C-685 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte declaró inexequibles los artículos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del Decreto 111 de 1996, entre otras razones porque permitían que, en desconocimiento del principio de legalidad y especialización del gasto, el Gobierno efectuara traslados presupuestales entre gastos de inversión y fondos de cofinanciación. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-539 97 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-197 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-859 01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-399 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería. Subraya fuera de texto. Sentencia C-399 03, MP Clara Inés Vargas Hernández, precitada. Sentencia C-201-98 M.P Fabio Morón Díaz Sentencia C-1051 de 2001MP Jaime Araujo Rentería. En dicha sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “favorable” contenida en el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, el cual decía: “Artículo

12. Para la creación de los organismos de tránsito de nivel municipal se requerirá concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeación.” MP Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 59 de la Ley 224 de 1995, el cual autorizaba al Gobierno para que efectuara traslados presupuestales de algunos fondos de cofinanciación para atender los diferentes proyectos de inversión social regional. Para la Corte, dicho mecanismo violaba el principio de legalidad y especialización del gasto, pues permitía que el Gobierno modificara erogaciones de la ley de presupuesto, al transferir partidas de una entidad a otra. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A.V. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha sentencia la Corte estudió la constitucionalidad de varias normas contenidas en la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 1998. Para esto, la Corte analizó los principios constitucionales que rigen la actividad presupuestal. Ver también la sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz; SV Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo). Respecto de los porcentajes con que deben concurrir la Nación y las Entidades Territoriales para la realización de las obras correspondientes, la Corte ha establecido que la normatividad vigente -el artículo 23 del mismo decreto 2132 de 1992 – “le atribuye a las Juntas Directivas de lo Fondos la función de definir el porcentaje de los recursos del sistema de cofinanciación que se destinará a financiar el diseño de programas y proyectos cuando se trate de entidades territoriales que demuestren no estar en condiciones de sufragar su costo.” Sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz; SV Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo) Sentencia C-1047 04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araujo Rentería. M.P Álvaro Tafur Galvis “Artículo

39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden á funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).” Constitución Política. Artículo 288: “Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.: Constitución Política, artículo 151: ARTICULO

151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara. Sobre este tema puede consultarse, entre otras, la sentencia C-191 de 1998.