SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-981 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIARESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Procedencia (Salvamento de voto)REF.: Expediente D-5708 Magistrado Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:1. En primer lugar, me permito manifestar que discrepo de la propuesta de exequibilidad del fallo que nos ocupa, pues si bien acepto que la información tributaria es una excepción a la norma general consagrada en el artículo 15 de la Carta Política, en razón de lo cual se autoriza la facultad de investigación de la administración tributaria, no considero que dicha excepción sea extensiva al manejo y circulación de la información recaudada por la administración tributaria sin una debida regulación de índole estatutaria. La razón de fondo de esta posición, radica en que el manejo de la información tributaria recaudada afecta de manera directa el derecho de habeas data, en virtud del cual el ciudadano también tiene derecho a acudir a las entidades respectivas para conocer, actualizar y rectificar la información de que se trate.
2. En segundo lugar, considero que la presente sentencia no logra desvirtuar los argumentos del actor en los cuales fundamenta la exigencia de una ley estatutaria para estas materias, en razón de que ellas tocan con el contenido esencial del derecho fundamental de habeas data.3. En tercer lugar, si bien acepto que una cosa es que la ley regule un derecho en sus elementos constitucionales, en este caso, los de conocer, rectificar y actualizar la información que reposa sobre la persona en los bancos de datos, y otra distinta, la de afectar el núcleo esencial de un derecho fundamental, que aunque puede ser objeto de regulación legal no puede desnaturalizarse, ello no desvirtúa mi posición, en el sentido de la necesidad de un marco estatutario que regule el manejo de la información tributaria y financiera respecto de los ciudadanos.Por las razones expuestas me permito salvar mi voto.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- En Sentencia C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declaró exequible la expresión “penales”, bajo el entendido de que la ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales. Valor año gravable base 1988. Valor año gravable base 1988. Valor año gravable base 1988. Valor año gravable base 1997. Valor año gravable base 1990. Valor año gravable base 1988. Mediante el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. Base año gravable de 1995. Base año gravable de 1995. Valor año gravable base 1987. Valor base año gravable 1997. Valor año gravable base 1987. Valor año gravable base 1987. Esta Corte en Sentencia C-856 de 2005, reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. En efecto, se señaló: “El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, constitutivo del régimen procedimental de los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, establece los requisitos mínimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, dentro de los cuales prevé el numeral 3, el indicar las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, es decir, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional, deben ser claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; específicos en la medida de establecer sí realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.” Esta Corte en Sentencia C-856 de 2005, reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. En efecto, se señaló: “El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, constitutivo del régimen procedimental de los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, establece los requisitos mínimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, dentro de los cuales prevé el numeral 3, el indicar las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, es decir, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional, deben ser claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; específicos en la medida de establecer sí realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.” Alejandro Martínez Caballero. Artículos 1º (parcial), 4º, 5º, 6º, 7º, 8º (parcial), 10 (parcial) de la Ley 36 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 57 de 1993 (adiciona parcialmente el Código Penal). M.P. Fabio Morón Díaz. Acción de inconstitucionalidad contra la Ley 100 de 1993 y contra los artículos de la misma: 11, 13 literal d), 14, 17, 18 párrafo 3o., 20, 29, 44, 48, 53, 60 literal c, 161, 168, 194 a 197, 204, 236, 242 (parcial), 273, 279 (parcial) y
288. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: C-567 de 1997, C – 384 de 2000, C – 670 de 2001 y C-877 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 31 de la Ley 863 de 2003 (Información a las centrales de riesgo). Ver sentencia C-145 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía. Estas decisiones también han sido acogidas en sentencias de constitucionalidad. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 147 a 158 de la Ley 223 de 1995 (normas sobre racionalización tributaria). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 (normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial). En la alusión de estos criterios también se toma nota de la experiencia del derecho comparado. La posibilidad de recolectar información en Internet de manera temporal que sea completa, exacta y pertinente para los objetivos perseguidos con su recolección fue uno de los elementos de discusión que propuso en junio de 1995 el grupo de apoyo en materia de información creado por el gobierno de los Estados Unidos con el propósito de proteger integralmente los derechos de todos los usuarios de la red. Cfr. Stephen R. Bergerson, Electronic Commerce In The 21st Century: Article E-Commerce Privacy And The Black Hole Of Cyberspace, William Mitchell Law Review 2001, (27 Wm. Mitchell
L. Rev. 1527). Cfr., entre otras, la sentencia SU-089 de 2000 M.P. Jorge Arango Mejía. En dicha oportunidad se dijo que “Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta. Además la información para ser veraz debe ser completa”. Aunque en dicha oportunidad lo que estaba en juego era la protección del derecho al habeas data frente el almacenamiento de información en bancos de datos, las subreglas allí establecidas han sido utilizadas en otros casos que se relacionan con la protección con esta dimensión de la intimidad, sin duda, relevante en el presente caso. Ibíd. Sentencia SU-089 de 2000. Sobre este particular, es extensa la jurisprudencia de la Corte Constitucional –fundamentalmente en materia de tutela- en la que la protección del derecho de habeas data se une a la noción de información actualizada que sobre un particular se almacena en un banco de datos. Se ha dicho, entonces, que “prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en estas entidades bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte". Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia T-460 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Cfr. artículo 583 del Estatuto Tributario. Esto es compatible con el principio de neutralidad que rige la tributación del comercio electrónico. Conforme a este principio general internacional la tributación no se afectará en ningún caso debido al medio virtual empleado en la actividad económica, con el fin de que no exista discriminación entre el comercio electrónico y el tradicional. Otros principios relevantes en este caso son los de eficiencia y flexibilidad. Según el primero resulta imprescindible reducir en el mayor grado posible el costo de las obligaciones formales de los operadores para evitar que la utilización de Internet haga más gravosas, en términos de procedimientos administrativos, las cargas tributarias. De acuerdo con el segundo, los sistemas fiscales deben adaptarse al dinamismo propio del comercio electrónico para no obstaculizar la evolución ni disminuir el potencial de esta modalidad de actividad económica (Cfr. La tributación en Internet, nota 20). Cfr. Sentencia C-540 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad se declararon exequibles los artículos 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley 223 de 1995, salvo la expresión “y responsabilidad política para el director de la DIAN”, que aparece en éste último artículo, la cual se declaró inexequible. Las normas objeto de análisis pertenecen a una ley expedida con el propósito de racionalizar las funciones de la administración tributaria. Cfr., entre otras, las sentencias Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz; C-265 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-613 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-197 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E.); C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-318 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Araujo Rentería. Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 31 de la Ley 863 de 2003 (Información a las centrales de riesgo). El fundamento para declarar la inexequibilidad de la disposición fue: “En resumen, por los presupuesto anotados , el artículo 31 de la ley 863 de 2003 , en algunos supuestos de hecho de la norma, debió ser tramitado a través de una Ley Estatutaria y no por intermedio de una Ley Ordinaria, debido a que pretendió el Congreso regular situaciones principales e importantes que solo pueden ser reguladas por una Ley Estatutaria y en otros supuestos como reportar a centrales de riesgo privadas, afectó el núcleo esencial del Derecho Fundamental del habeas data y éste núcleo esencial no puede ser afectado ni siquiera por el Legislador Estatutario, mucho menos, por el Legislador Ordinario. Razón por la cual esta Corte declarará inexequible la norma acusada.” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.