ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-979 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control judicial (Aclaración de voto)FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento de directrices internas (Aclaración de voto)REF.: Expediente D-5590 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78, 192, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004.Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto, en relación con los numerales 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva de la presente sentencia, que tratan del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y de los artículos 330 y 527 de la misma ley, con base en las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar y respecto del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, en relación con el tema del alcance del control judicial en la aplicación del principio de oportunidad, considero que siempre debe intervenir el juez de control de garantías, ya que el principio de oportunidad establece una excepción, toda vez que se renuncia a proseguir con la acción penal de un posible responsable de un delito. En mi concepto, el sistema acusatorio no debería, por esencia, prever el principio de oportunidad, pues la persecución penal es obligatoria y debe investigarse hasta el final. Precisamente, por ser una excepción, debe intervenir siempre el juez de garantías, de forma que su ejercicio es previo y el control posterior. A mi juicio, es claro que con su ejercicio se afectan derechos de las víctimas y del imputado, cualquiera que sea la modalidad de aplicación que se adopte. Ello explica la estructura de la norma que restringe el control del principio de oportunidad a una sola modalidad, mientras que la norma constitucional lo prevé para todos los casos.2. En segundo lugar y en relación con los artículos 330 y 527 de la Ley 906 del 2004, me permito manifestar mis reservas frente a estas normas, puesto que en principio, es el legislador el que manifiesta el poder de reglamentación del Estado y quien marca las directrices de las instituciones jurídicas y públicas. En este caso, no se trata, a mi juicio, de cualquier jerarquía de la administración pública, pues los fiscales subalternos son autónomos. En mi concepto, es claro que la reglamentación contemplada por el artículo 330 no puede ir ni contra la Constitución, ni contra la propia ley, ni afectar a personas externas, ni puede ligar al juez de garantías, además de que hay condiciones de aplicación de la oportunidad (Título V C.P.P.) y de la mediación (arts. 523 y ss.) ya establecidas en el mismo código. Así mismo, considero que al lado de la jerarquía está la autonomía, por lo que las directrices previstas por el artículo 527 sólo rigen en el ámbito interno. De otra parte, es necesario recordar, que no hay poder reglamentario fuera de la ley, lo cual resulta mucho más claro si en su estructura se encuentra implícita la garantía de la libertad individual. Por ello, en mi criterio, sólo es admisible un reglamento y unas directrices que se ubiquen en el ámbito interno y operativo de la Fiscalía y sin que se vincule a los jueces.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- En esta sentencia la Corte Constitucional, a partir de un ejercicio de integración normativa, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “condenatoria” y “que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad” que forman parte del artículo 220.3 de la Ley 600 de 2000, relativo a la procedencia de la acción de revisión contra sentencias condenatorias cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. El tenor literal de esta norma es íntegramente equivalente al del artículo 192.3 de la Ley 906 de 2004. Cfr. Sentencias C- 548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C- 04 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T 162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Cfr. Sentencia C- 774 de 2001, M.P. Rodrígo Escobar Gil. Cfr. Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández Sentencia C-680 de 1996, Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996. Así lo señaló la Corte en la sentencia C-554 de 2001, MP Clara Inés Vargas Hernández, y lo reiteró en la C- 04 – de 2002, M P Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. C- 04 de 2003 Cfr. Sentencias C- 5554 de 2001 y C- 04 de 2003 Art.192.3. La acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Sentencia C- 04 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett La Corte Constitucional se ha referido al principio de jurisdicción universal, en las sentencias C-1189 de 2000, MP, Carlos Gaviria Díaz, y C-554 de 2001, MP Clara Inés Vargas Hernández. La jurisdicción internacional creada en virtud del Estatuto de Roma es desarrollada ampliamente en la sentencia C- 578 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-578 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa, Fundamento 4.3.2.1.2. Sentencia C- 578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda. Fundamento 4.2.1.2.6 Cfr. Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174, 176 y
177. Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 184, 187 y
188. Estas sentencias han sido invocados y prohijados anteriormente en la sentencia C- 04 de 2003. En particular la sentencia del 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proferida en el Caso peruano denominado Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), en donde ese tribunal decidió que las leyes de amnistía peruanas eran contrarias a la Convención Interamericana y que el Estado era responsable por violar el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso, a pesar de que dicho Estado había aceptado su responsabilidad y había decidido otorgar una reparación material a las víctimas. Ver, entre otras, la sentencia C-10 de 2000; T-1319 de 2001; C-228 de 2002, Fundamento 6.3 y C- 04 de 2003. Sentencia T-1267 de 2001. MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento
16. Sentencia C-228 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 4.4. “Art.
192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.” Sentencia C- 04 de 2003. Fundamento 34 En la sentencia C- 04 de 2003, al emprender un juicio de constitucionalidad de la causal tercera de revisión de la Ley 600 de 2000 ( la procedencia de la revisión penal por el surgimiento de hechos y pruebas nuevas) la Corte efectuó un detenido ejercicio de ponderación orientado a permitir la armónica convivencia de los principios del non bis in idem , con los imperativos de investigación en los delitos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, los derechos de las víctimas de estos ilícitos, y el deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo, culminando su análisis con la conclusión de autorizar, en forma excepcional, la inaplicación del non bis in idem, respecto de los sentenciados por los delitos que entrañen violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitarios, condicionando tal posibilidad al pronunciamiento de una instancia judicial nacional , o de una internacional de supervisión y control de derechos humanos que determine un protuberante incumplimiento del Estado colombiano de su deber de investigar seria e imparcialmente estos hechos. Sentencia C- 673 de 20005, MP Clara Inés Vargas Hernández Ib. Sentencia C- 673 de 2005 Sobre el particular es preciso aclarar que la Corte Constitucional ha señalado que el principio de oportunidad representa una excepción reglada al principio de obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal. (C-673 de 2005). Véase Ley procesal Alemana (StPO), artículo 253: “No persecución de asuntos de poca importancia (1) Si proceso tuviera como objeto un delito castigado con pena privativa de la libertad mínima inferior a un año, podrá la Fiscalía prescindir de la persecución, con la aprobación del Tribunal competente para la apertura del procedimiento principal, cuando la culpabilidad del autor fuera considerada ínfima y no existiere interés público en la persecución (…)” Acta de presentación. Gaceta del Congreso No.134 de abril 26 de 2002, paginas 12,13 y 14 Acta Numero 36 correspondiente a la reunión plenaria del Senado de la República del 11 de diciembre de 2002. Gaceta del Congreso N° 29 del 04 de febrero de 2003 Sentencia C-1092 de 2003, MP Álvaro Tafur Galvis Establece esta norma que son penas privativas de otros derechos: (…) “5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma”. Sobre el principio de oportunidad se pueden consultar las sentencias C-873 de 2003, MP Manuel José Cepeda Espinosa; C-591 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández; C-673 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández. Aunque estos movimientos incluyen tendencias político – criminales que se fundan en enfoques abolicionistas, reduccionistas y minimalistas del derecho penal, así como movimientos descarcelatorios basados en la revitalización de los derechos de las víctimas, ello no implica que los modelos de justicia restaurativa se inserten de manera necesaria en esquemas fundados en la negación del derecho penal. De hecho, otro de los fenómenos que ha incidido en el auge de la inserción en los sistemas penales de estos mecanismos complementarios para la resolución de los conflictos, es la experiencia derivada de otros modelos como los europeos de justicia, en los que se advierte un alcance limitado a la mediación directa o indirecta entre el reo y la víctima y el establecimiento de programas de reparación; así mismo, del anglosajón que adicionalmente incluye métodos comunitarios de resolución de conflictos. (Cfr. Mazzucato, Claudia, “Mediazzione e giustiziariparativa in ambito penale”, Giuffre Editor, Milano, 2000). En esta oportunidad el debate temático sobre reforma al sistema de justicia penal, giró en torno a la justicia restaurativa, teniendo como marco temático el logro de la eficacia y la equidad y las reglas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal. A propósito de la conciliación, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones resaltando la importancia que ofrecen los mecanismos alternativos de solución de controversias en materias diferentes a la penal. Así entre otras, en las sentencias C- 242 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara; C- 160 de 1999, MP Antonio Barrera Carbonel; C- 893 de 2001, MP Clara Inés Vargas; C- 1257 de 2001, MP Jaime Córdoba Triviño; C- 1195 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa, y C- 187 de 2003, M.P Jaime Araújo Rentería. Este texto corresponde a la resolución 2000 14 del Consejo Económico y Social revisado por el Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa. Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. E CN.15 2002 5 Add.1. Informe del Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal Naciones Unidas. A conf.203 L.3 Add. Este texto contiene un resumen del Informe de la reunión del grupo de experto sobre justicia restaurativa a la Comisión de prevención del delito en su 11° período de sesiones, Viena 16 al 25 de abril de 2002. Cfr. E CN.15 2002 5 Add.1 En virtud del principio dispositivo, el Estado deja, en relación con algunas conductas punibles de baja dañosidad e impacto social, el ejercicio de la acción penal en manos de la víctima. En estos casos, la querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigación. La ley la establece como condición de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un interés personal de la víctima del ilícito, que puede verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella. En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicionándola a la previa formulación de la querella, como medio de protección de este interés personal. El inciso final de artículo 522 establece que “La conciliación se debe ceñir, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001”. Esta potestad del Fiscal fue hallada acorde a la Constitución, en la sentencia 591 05, al considerar que en nada se opone al nuevo esquema procesal penal que un fiscal, en el caso de los delitos querellables, y por ende que admiten desistimiento, pueda adelantar una conciliación y si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario ejercer la correspondiente acción penal. Sentencia C- 160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C- 160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C- 893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C- 1195 de 2001, Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1257 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la sentencia C-591 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández se hizo un completo seguimiento a las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte en materia de conciliación. También ante un centro de conciliación o un conciliador reconocido como tal a elección de la víctima. Sentencia C- 591 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández. El artículo 6° de la Convención Internacional sobre la eliminación de toda forma de discriminación racial , establece que los estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción el derecho a pedir a los Tribunales nacionales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de la discriminación racial; el artículo 14 de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 39 46 de 1984, prevé que todo Estado Parte en ese instrumento velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible; los Principios fundamentales de justicia para las víctimas del delito y los abusos de poder, establecen que los delincuentes o los terceros responsables de su conducta “resarcirán equitativamente cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o la persona a su cargo, mediante la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gatos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos (Cfr. Principio 8°); los Principios de las Naciones Unidas relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias, adoptados por la Asamblea General de la ONU en su resolución 44 162 de 1989 señala que las familias y las personas que estén a cargo de las víctimas de esas ejecuciones “tendrán derechos a recibir, dentro de un plazo razonable, una compensación justa y suficiente; la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 47 13 de 1992, establece que las víctimas de desapariciones forzadas y sus familiares “ deberán obtener reparación y tendrán derechos a ser indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les asegure una readaptación tan completa como sea posible” (Art.19); El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobados por la Asamblea general de la ONU en su resolución 43 173 de 1998, señala que los daños causados por actos u omisiones de un servidor público que sean contrarios a los derechos previstos en ese instrumento “serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad”(Cfr. Principio 35.1). Sobre el contenido de las funciones constitucionales que el A-L-03 de 2002 atribuyó a la Fiscalía General en punto a la protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal, la Corte se ha pronunciado en las sentencias C-873 de 2003., MP Manuel José Cepeda Espinosa y C- 591 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández. Establece el artículo 137.3 que “para el ejercicio de sus derechos nos es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho, o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”. Sentencias C-037 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa; C- 873 de 2000, MP Manuel José Cepeda Espinosa; C- 775 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis; C-1092 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. C-873 de 2003 y C – 1092 de 2003 El pronunciamiento que la Corte realizó sobre el artículo 30 de la Ley 270 de 19996, a cerca de las potestades reglamentarias, limitadas , de la Fiscalía General de la Nación , se orientó a destacar el estatus especial que el artículo 249 C.P. confiere a la Fiscalía en relación con los otros órganos pertenecientes a la rama judicial del poder público, estos sí sometidos a la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura en los términos del Art. 257.3 C.P. Sentencia C. 591 de 2005 Cfr. C- 873 de 2000 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr.C- 083 de 1995; C-210 de 1997, C- 836 de 2001. Cfr. C-083 de 1995