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C-978/10
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-978/101 de diciembre de 2010

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Asignacion De La Funcion De Desarrollar, Organizar Y Poner En Funcionamiento El Servicio Aereo Medicalizado A La Entidad Que Agremia Nacionalmente A Los Municipios Colombianos. Vulnera Principio De Autonomía Territorial Y Derecho De Asociación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-978 10 LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Porcentaje de UPC para desarrollo del sistema de transporte aéreo medicalizado afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de salud CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE LEY DEL PLAN DE DESARROLLO DE VIGENCIA TEMPORAL-Omisión de consideración en relación con el servicio de transporte medicalizado CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de un fallo de fondo contra una norma de efecto temporal y término de vigencia vencido Si bien mediante sentencia C-978 de 2010 la Corte resolvió una demandan contra el numeral 3.3.1 (parcial) del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, declarando la inexequibilidad de las expresiones demandadas, bajo el entendido de que la destinación de un porcentaje equivalente al 2% de la UPC –unidad de pago por capitación-, de los regímenes contributivo y subsidiado, para el desarrollo de un sistema integral del transporte aéreo medicalizado, aparejaba una afectación del principio de equilibrio financiero que debe regir la relación UPC-POS en los regímenes contributivo y subsidiado, reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación como eje fundamental del principio de eficiencia que debe orientar el manejo de los recursos asignados para satisfacer las demandas de salud, en el marco del sistema general de seguridad social; decisión a la me adhiero siendo consecuente con el salvamento de voto que hice respecto de la sentencia C-714 de 2008, en la cual se analizó la constitucionalidad de la misma disposición, y reiteré que desde mi punto de vista, el juicio por vulneración del principio de unidad de materia constituía otro argumento para declarar la inconstitucionalidad de esta disposición. Sin embargo, resulta objetable que en la sentencia se haya omitido consideración alguna respecto al condicionamiento temporal para la puesta en funcionamiento del servicio, requerimiento que suponía que en la sentencia se hiciera alguna mención a ese punto dado que las competencias de este Alto Tribunal se concentran en normas en vigencia, mas no derogadas o cuya aplicabilidad esté condicionada a términos que se hayan vencidoPRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Verificación de su cumplimiento mediante aplicación de criterio rígido PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Justificación de la aplicación de un criterio rígido para su verificaciónVarias razones constitucionales imponen la aplicación de un criterio realmente rígido en el examen del respeto al principio de la unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, siendo la más importante a mi juicio, la relacionada con el proceso de aprobación la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo y las posibilidades de participación del órgano democrático por excelencia, el legislativo, que en su aprobación se encuentran considerablemente reducidas, por cuanto: el Gobierno tiene iniciativa legislativa exclusiva para la presentación del proyecto de la ley de planeación, en el que se plasma el proyecto político, económico y social al cual se compromete el Gobierno Nacional dentro del cuatrienio para el cual fue elegido, correspondiéndose al Congreso su aprobación, contando para ello con un restringido término (tres meses) para aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas, pudiendo el Gobierno, en aquellos eventos en los cuales no se lleve a cabo el anotado proceso de aprobación, poner en vigencia el proyecto que haya sometido a escrutinio del Congreso mediante decreto con fuerza de ley, teniendo en cuenta además que en el lapso de que dispone el Congreso, existe una considerable limitación en cuanto a las posibilidades de modificación de su contenido, pues sólo podrá realizar modificaciones respecto del plan de inversiones públicas, a condición de mantener el equilibrio financiero de la iniciativa legislativa. Tales restricciones constitucionales a un principio tan importante como el democrático hacen que sea imperioso aplicar un criterio realmente rígido en cuanto al principio de unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Aplicación de criterio flexible permite la inclusión de toda clase de normas en la Ley del Plan PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Aplicación de criterio flexible desnaturaliza la función y contenido de la Ley del Plan de DesarrolloEl criterio flexible que, a mi juicio, ha venido aplicando esta Corporación en la mayoría de las ocasiones, ha permitido que toda clase de normas sean incluidas en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, normas que, por las restricciones constitucionales ya anotadas, han eludido un amplio debate democrático en el órgano en el cual están representadas, no sólo las mayorías, sino también las minorías políticas.PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Enfatiza el concepto de planeación y medidas planificadoras El acento en la unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo debe estar en el concepto de planeación, en otras palabras, en dicha ley han de consignarse de manera efectiva prescripciones planificadoras y no otro tipo de medidas que corresponden a una etapa posterior, cual sería la de la ejecución concreta de estas políticas o programas, la cual debe hacerse a través de otras leyes y o decretos, según el caso.PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Vulneración por norma que asigna porcentaje de la unidad de pago por capitación UPC para el desarrollo del sistema integral de transporte aéreo medicalizado Referencia: expediente D-8126Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3.3.1 (parcial) del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010”Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el respeto acostumbrado haré una relación sucinta de las consideraciones expuestas en la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripción de una aclaración de voto en relación con la misma.Mediante la sentencia C-978 de 2010 fue resuelta una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del numeral 3.3.1 (parcial) del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, bajo el entendido de que la destinación de un porcentaje equivalente al 2% de la UPC –unidad de pago por capitación-, de los regímenes contributivo y subsidiado, para el desarrollo de un sistema integral de transporte aéreo medicalizado, aparejaba una afectación del criterio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Salud. En esta medida, de acuerdo con el actor, con el aparte normativo en comento serían lesionados los mandatos contenidos en los artículos 1°, 2° y 48 de la Carta Política, puesto que el servicio referido ya se encuentra previsto en el Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes; en razón de lo cual, a juicio del demandante, esa medida trasgredía los artículos 1° y 2° de la Carta, en cuanto a la instauración de un orden social justo, y el 48, que ordena la distribución eficaz de los recursos para la sostenibilidad del sistema.La Sala determinó que, efectivamente, el aparte en cuestión contrariaba los mandatos contenidos en las normas superiores indicadas, toda vez que la misma se disponía la sustracción de determinado porcentaje de las unidades de pago por capitación de ambos regímenes, para el establecimiento de un servicio que ya estaba cubierto por los respectivos planes de salud. En consecuencia, se estableció que “la expresión ‘con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de las Fuerzas Militares’, contenida en el numeral 3.3.1 del Art. 6° Ley 1151 07, quebranta el principio de equilibrio financiero que debe regir la relación UPC-POS, en los regímenes contributivo y subsidiado, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta corporación como eje fundamental del principio de eficiencia que de conformidad con el artículo 48 de la Carta debe orientar el manejo de los recursos asignados para satisfacer las demandas de salud, en el marco del sistema general de seguridad social. Este quebrantamiento genera a su vez un menoscabo a la efectividad del derecho fundamental a la salud. (Art. 2° C.P.)” (negrillas por fuera del texto original). Esta expresión fue, entonces, declarada inexequible. Sin embargo, resulta objetable que en la sentencia se haya omitido consideración alguna respecto de un punto crucial, el concerniente al condicionamiento temporal para la puesta en funcionamiento del servicio. En efecto, la norma en comento disponía literalmente: “la entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley.” Es decir, que el desarrollo del servicio referido habría de ponerse en marcha dentro de los seis meses siguientes al 24 de julio de 2007, fecha en que fue sancionada la Ley 1151 de 2007; pero de acuerdo con el Ministerio de la Protección Social, dichos trámites se iniciaron transcurridos aproximadamente dos años de su promulgación, dada la suscripción de medidas como el convenio interadministrativo de cooperación N°. 0353 celebrado el 30 de septiembre de 2008 entre el Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, el Ministerio de la Protección Social y la Agencia Logística de Las Fuerzas Militares, para el fortalecimiento de la “red de transporte aéreo de pacientes en situación crítica.”. La existencia de tal requerimiento suponía que en la sentencia se hiciera, cuando menos, mención a ese punto, dado que conforme reiterada jurisprudencia constitucional, las competencias de este Alto Tribunal se concentran en normas en vigencia, mas no derogadas o cuya aplicabilidad esté condicionada a términos que se hayan vencido. Literalmente se ha dicho: “cuando se trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de efectos temporales, una vez que ha vencido su término de vigencia, no hay lugar a emitir un fallo de fondo dado que tal decisión sería inocua tanto si se declara la exequibilidad de tales disposiciones, como si se afirma su inexequibilidad. Lo primero, por cuanto, ante el vencimiento del término de vigencia de la ley, ésta, de todas maneras, sería inaplicable pese a su conformidad con el Estatuto Superior. Lo segundo, por cuanto la expulsión de esas normas del ordenamiento jurídico no puede conducir al desconocimiento de las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia.”Además, cabe reparar que en la sentencia no se precisó, como advirtieron la generalidad de los intervinientes, que la norma en cuestión no hacía alusión a la Federación Nacional de Municipios, aunque establecía que este proyecto sería emprendido por la entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos, lo cual fue interpretado por el actor y varios intervinientes como una autorización para que esa entidad, que no está realmente integrada por todos los municipios del país, adelantara la creación de ese servicio. Por último, preciso aclarar que si bien me adhiero a la decisión adoptada por la Sala, debo ser consecuente con el salvamento de voto que hice respecto de la sentencia C-714 de 2008, en la cual se analizó la constitucionalidad de la misma disposición, y reiteré que, desde mi punto de vista, había otro argumento para declarar la inconstitucionalidad de esta disposición.En la sentencia C-714 de 2008, a diferencia de esta providencia, se declaró exequible el mismo inciso 23 del numeral 3.3.del punto 3 del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007. En aquella oportunidad se analizaron cargos distintos a los que se estudiaron en esta providencia, es por ello, que no se presentó el fenómeno de cosa juzgada y se procedió a hacer un nuevo análisis de la constitucionalidad de la disposición. Esto se ve reflejado en el numeral cuarto de las consideraciones de la presente sentencia, en la que se dice; “Como se observa del estudio de la sentencia C-714 de 2008, no existe coincidencia entre los cargos planteados en la demanda que dio lugar a ésta y los cargos que en esta ocasión se someten a consideración de la Corte”. Entre los cargos que fueron analizados en la C-714 de 2008 estuvo el de la violación del principio de unidad de materia del Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010; la Corte Constitucional en aquella oportunidad dijo que no había tal vulneración, pues la norma tenía un vínculo directo e inmediato con los objetivos de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. Fue así, que en la sentencia se dijo: “en efecto, considera esta Corporación que resulta innegable la directa relación existente entre problemas como las deficiencias en cobertura de la seguridad social, particularmente en lo que se refiere a los servicios de salud, y la posibilidad de potenciar la prestación y cobertura de estos servicios a través de propuestas como la telemedicina, ya mencionada en leyes anteriores”. Además agregó “es evidente que el desarrollo y la consolidación de los servicios de telemedicina (…) a que se refiere el aparte normativo demandado tiene relación directa con el logro del tercer objetivo planteado en el artículo 1° de esta ley, como es una política de promoción de reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad”, En aquella oportunidad, manifesté en el salvamento de voto que no compartía la posición de la mayoría respecto del juicio sobre unidad de materia, principalmente por las siguientes dos razones:Por un lado, la Sala Plena tomó de manera inadecuada como referencia para mirar la unidad de materia los problemas globales que el Plan de Desarrollo buscaba solucionar, sin que ello fuera pertinente. Como lo señale en su momento, la conexidad debía establecerse única y exclusivamente con los objetivos generales de la ley de Plan Nacional de Desarrollo, dado que su formulación amplia conllevaría a que toda norma pudiera ser incluida en la ley en mención, lo cual desnaturalizaría el contenido constitucional propio de la misma.En segundo lugar, cuando la Corte tomó como referencia los objetivos del Plan Nacional de desarrollo, no se estableció realmente una relación directa e inmediata. La Corte dijo que la norma tenía conexidad con el objetivo de “una política de promoción de la reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad que conduzca a soluciones eficaces a (…) las deficiencias de cobertura y calidad en la seguridad social”. Como lo manifesté en su momento, la exagerada amplitud del objetivo planteado hacía que la efectividad del mecanismo creado por la norma demandada fuera tan sólo hipotética y que, aunque se hubiera aceptado su utilidad para el logro del objetivo mencionado, se requeriría el cumplimiento o la presencia de muchas otras condiciones o circunstancias. Es decir, la norma no era ni extraña, ni contraproducente, ni contraria al objetivo, pero, definitivamente, de ella no podía obtenerse, inequívocamente, la solución a las deficiencias en la cobertura en salud, como hubiera exigido la jurisprudencia de esta Corporación para considerar cumplido el principio de la unidad de materia en la ley del Plan Nacional de Desarrollo.Estos errores en el análisis de la unidad de materia conllevaron a que la Corte, a pesar de haber admitido que debía hacerse un análisis rígido como se ve reflejado en el siguiente fragmento de aquella sentencia “el juez constitucional debe proceder en forma un tanto más rigurosa que frente a las leyes ordinarias, pues un entendimiento laxo de aquel principio podría conducir a la desarticulación de este importante instrumento de planificación, el cual por su misma naturaleza y propósito, debe ser sistemático y coherente”, en la practica hubiera hecho un análisis flexible, el cual permitió que una norma que debió haber sido declarada inexequible por no tener unidad de materia con el Plan de Desarrollo continuara en el ordenamiento.Como lo anoté en aquella oportunidad, en mi concepto, el análisis flexible que ha venido aplicando la Corporación ( este no es único pronunciamiento en el que lo ha hecho) va en contra del deber de hacer un control rígido que se desprende del análisis de la misma Constitución . La justificación de este deber se estructura de la siguiente manera:La Constitución estableció limitaciones a las posibilidades de participación del legislativo, “ siendo la mas importante a mi juicio la relacionada con el proceso de aprobación la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo y las posibilidades de participación del órgano democrático por excelencia, el legislativo, que en su aprobación se encuentran considerablemente reducidas, por cuanto: el Gobierno tiene iniciativa legislativa exclusiva para la presentación del proyecto de la ley de planeación, en el que se plasma el proyecto político, económico y social al cual se compromete el Gobierno Nacional dentro del cuatrienio para el cual fue elegido, correspondiéndole al Congreso su aprobación, contando para ello con un restringido término (tres meses) para aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas, pudiendo el Gobierno, en aquellos eventos en los cuales no se lleve a cabo el anotado proceso de aprobación, poner en vigencia el proyecto que haya sometido a escrutinio del Congreso mediante decreto con fuerza de ley, teniendo en cuenta además que en el lapso de que dispone el Congreso, existe una considerable limitación en cuanto a las posibilidades de modificación de su contenido, pues sólo podrá realizar modificaciones respecto del plan de inversiones públicas, a condición de mantener el equilibrio financiero de la iniciativa legislativa”.Dichas limitaciones hacen que como contrapeso haya un deber de la Corte de aplicar un criterio realmente rígido en el análisis del principio de unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo. Este consistente “en asegurar que las normas instrumentales establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo (i) estén referidas a uno de los objetivos o programas de la parte general, (ii) tengan un claro fin planificador, (iii) respeten el contenido constitucional propio de la ley, y (iv) tengan una conexidad directa e inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos planteados ”Finalmente insisto en que, a mi juicio, el criterio flexible con el que se ha analizado la unidad de materia, ha permitido que toda clase de normas sean incluidas en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, normas que, como lo mencioné en aquel salvamento de voto, “han eludido un amplio debate democrático en el órgano en el cual están representadas, no sólo las mayorías, sino también las minorías políticas.” Además debo reiterar que “este tipo de normas, que no buscan planear las acciones públicas durante el cuatrienio de Gobierno, sino que corresponden a una etapa posterior: la de la ejecución de estas políticas o programas, deben establecerse a través de otras leyes y o decretos, según el caso. En otras palabras, si el Gobierno Nacional consideraba necesario crear servicios de telemedicina debió presentar un proyecto de ley al respecto, el cual hubiera permitido al Congreso de la República participar ampliamente en la discusión del mismo, sin las limitaciones constitucionales que supone el trámite de la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo.”Son estas las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a la línea argumentativa que llevó a esta Corporación a adoptar la decisión en el asunto de la referencia. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cfr., entre otras, las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencias C-310 de 2001, C-397 de 1995, C-774 de 2000, y SU-047 de 1999; los Autos A-174 y A-289A de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-301 de 1993. En la Sentencia C-113 de 1993 la Corte Constitucional precisó que: “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-310 de 2002. Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, C-914 de 2004, C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002, C-045 de 2002, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, Auto de Sala Plena, A-174 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1998. Cfr, Al respecto, Corte Constitucional, sentencias C-457 de 2004, C-394 de 2004, C-1148 de 2003, C-627 de 2003, C-210 de 2003, C-030 de 2003, C-1038 de 2002 , C-1216 de 2001, C-1046 de 2001, C-774 de 2001, C-489 de 2000 y C-427 de 1996. Tal como lo establece la sentencia C-1046 de 2001, “es posible distinguir entre, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de la misma. El primero hace referencia a un precepto específico, consagrado en una disposición determinada. El segundo, por su parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jurídicas que se derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto específico.” Cfr, entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001 y C-1064 de 2001. En este sentido, Corte Constitucional, sentencias C-427 de 1996 y C-1064 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-714 de 2008, Fol.

34. Unidad de Pago por Capitación. En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogió y sintetizó la línea decantada por años, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007, C-940 de 2008 y C-761 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C- 012 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C- 814 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C- 480 de 2003 Ver, en relación con cargos confusos: Corte Constitucional, sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002 y C 864 04, y en torno a cargos insuficientes: Corte Constitucional, sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002. Entre otras, Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002. Corte Constitucional, sentencias C-487 de 2009, C-716 de 2004, C-1031 de 2002, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2006. Corte Constitucional, sentencia. C-1152 de 2008. Sentencia C 149 de 2010 Corte Constitucional, sentencias C-931 de 2006 y C-1042 de 2007. Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2006. Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C- 149 de 2010. “El principio de concurrencia: parte de la consideración de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad”. (Sentencia C-149 de 2010). “El principio de coordinación:, a su vez, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Esa coordinación debe darse desde el momento mismo de la asignación de competencias y tiene su manifestación más clara en la fase de ejecución de las mismas”. (Ib.) “El principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde a un criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades”. (Ib.). De conformidad con el Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Entidades responsables de la operación del régimen su subsidiado son los municipios, distritos o departamentos de los antiguos territorios nacionales que en cumplimiento de la Ley tienen competencias para operar el régimen subsidiado”. (Art. 2.8). Corte Constitucional, sentencia C-979 de 2010. Artículo 44 de la Ley 715 de 2001. Artículo 45 Ib. Artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001. Corte Constitucional, sentencias, C-041 de 1994 y 399 de 1999. Corte Constitucional, sentencia T-697 de 1996. Id. Corte Constitucional, sentencia C-492 de 1996, C-399 de 1999, C-354 de 2009. Corte Constitucional, sentencias C-606 de 1992, C-399 de 1999 y C-354 de 2009. Ibíd. Corte Constitucional, sentencias C-384 de 2000 y C-354 de 2009. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la libertad económica comprende los conceptos de libertad de empresa o libre iniciativa privada y la libertad de competencia. Por libertad de empresa, ha entendido “aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”.(C-524 de 1995). La libertad de competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. La libertad de competencia supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad económica lícita. Corte Constitucional, sentencia C-616 de 2001. Ib. Corte Constitucional, sentencia C-616 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-428 de 1997. Corte Constitucional, sentencia T-533 de 1992. Corte Constitucional, sentencia C-616 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-955 de 2007. Corte Constitucional, sentencia C-616 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2008, que cita Congdon-Mcwilliams, Diccionario de Economía, Grijalbo, 1985, p.136. Sentencia C 147 de 1997; MP: Antonio Barrera Carbonell Sentencia. C 333 de 1999, MP: Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998. Corte Constitucional, sentencia C-616 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2002. El artículo 48 de la carta Política dispone: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Ley 100 de 1993, art. 2º. Artículo 2° de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2003. Esta doctrina se estableció desde la sentencia C-577de 1995, y ha sido pacíficamente reiterada entre otras, en las sentencias SU-480 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, T-760 de 2008 y C-714 de 2008, de la Corte Constitucional. Corte Constitucional, sentencia C-577 de 1995. Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2000, reiterada en C-714 de 2008.. Libro Segundo de la Ley 100 de 1993. Artículo 162 de la Ley 100 de 1993. Artículos 202 y ss de la Ley 100 de 1993. Artículos 211 y ss de la Ley 100 de 1993. Sentencia SU 480 de 1997. Sentencia SU-508 de 2001. Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002. Esta regla fue integrada a la sentencia T-760 de 2008. Fundamento jurídico 4.1.7. Artículo 182 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional, sentencia C-1489 de 2000. Corte Constitucional seentencia C-828 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-828 de 2001. Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. Definida como aquellas afectaciones del estado de salud que altera los signos vitales y coloca en riesgo la vida o función de un paciente, que requiere actuaciones médicas en un tiempo inferior a los 30 minutos. Unidad administrativa operativa de coordinación y regulación de los servicios y recursos del sistema emergencias médicas a cargo de las entidades territoriales. Es el procedimiento consistente en el envío del paciente o elemento de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicio de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud. Es la respuesta que el prestador del servicio de salud, receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contraremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica. Para el año de 2009, el Acuerdo 4040 de 2008, estableció que a la UPC del régimen contributivo se le reconocería una prima adicional del 15% en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá dando como resultado un valor promedio de UPC anual de $537,141.60 que corresponde a un valor diario de $1,492.06. Se exceptúan de este incremento las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la UPC del resto del país. Para el mismo período reconoció una prima adicional del 10% a la UPC del Régimen Subsidiado de los mismos entes territoriales. El valor de la UPC más la prima adicional que se reconoce por dispersión geográfica, por cada afiliado a las EPS-S tendrá un valor anual de $ 294,447.60 que corresponde a un valor diario de $817.91. Se exceptúan de este valor de UPC anual las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la UPC del régimen subsidiado plena que se fije para 2009. Ministerio de la Protección Social. Acuerdos CRES. www.pos.gov.co. Consultado, noviembre 11 de 2010. La Ley 100 de 1993 en su artículo 218 creó el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA – como una cuenta adscrita al entonces Ministerio de Salud, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia. El artículo 219 ibídem determinó la estructura del FOSYGA en cuatro subcuentas independientes así: a) De compensación interna del régimen contributivo; b) De solidaridad del Régimen Subdiado; c) De promoción de salud; d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidente de tránsito, según el artículo 167 de esta Ley. Fondo de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte emitida para interpretar el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.” (2) “Cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.” Y (3) cuando “pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.” (Cfr. Sentencias C-320 de 1997, las sentencias C-357 de 1999, C-539 de 1999, C-781 de 2003, C-227 de 2004, C-271 de 2003, C-409 de 2004, C-538 de 2005, C-536 de 2006). (Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-320 de 1997, C-357 de 1999, C-539 de 1999, C-781 de 2003, C-227 de 2004, C-271 de 2003, C-409 de 2004, C-538 de 2005 y C-536 de 2006). Ministerio de Hacienmda y Crédito Público, intervención D-8126. Fol.

21. Revisión constitucional del Decreto 4975 de 2009, por el cual se declaró el estado de emergencia social. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte emitida para interpretar el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.” (2) “Cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.” Y (3) cuando “pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de const_ itucionalidad.” (Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-320 de 1997, C-357 de 1999, C-539 de 1999, C-781 de 2003, C-227 de 2004, C-271 de 2003, C-409 de 2004, C-538 de 2005, C-536 de 2006). Corte Constitucional, sentencia C 619 de 2003 ;C-737 de 2001. Ver también las sentencias C-113 93, C-131 93, C-226 94, C-055 96, C-037 96, C-221 97, C-442 01, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C- 036 de 1996. Corte Constitucional, sentencia C- 430 de 2009; C- 211 de 2007; C- 665 de 2006 y C- 421 de 2006. Corte Constitucional, sentencia C 243 de 2005. Al respecto, Corte Constitucional, sentencias C- 1125 de 2004; C-141 de 2001, y C-155 de 2003. Corte Constitucional, sentencias C- 482 de 1998, C-002 de 1999; C- 080 de 1999; C-744 de 1999, C- 870 de 1999 y C 464 de 2004. Corte Constitucional, sentencia C- 754 de 2004. Página 52 de la sentencia C-978 de 2010. Numeral 5 del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007. Sentencia C-1114 de 2003, reiterada mediante sentencia C-426 de 2009.