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C-958/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-958/0714 de noviembre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De La Convencion Sobre La Notificacion O Traslado En El Extranjero De Documentos Judiciales O Extrajudiciales En Materia Civil O Comercial

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de Voto a la Sentencia C-958 07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIAREQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio insubsanable (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-293Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en la Haya el 15 de noviembre de 1965”Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto considero que en la plenaria de la Cámara de Representantes se incurrió de nuevo en un vicio de procedimiento en la repetición del anuncio previo de la discusión y votación del proyecto de ley que nos ocupa, tal y como lo exige el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, vicio de forma que a mi juicio, no es subsanable y determina la inconstitucionalidad de la Ley 1073 de 2006.Como lo he sostenido en innumerables oportunidades, el vicio procedimental relativo al incumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Comunicación del 28 de agosto de 2006, suscrita por la Coordinadora del Área de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica. Folio 1 del cuaderno de pruebas

6. Sobre este mismo particular, pueden consultarse las sentencias C-002 96, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-249 99, M.P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo y C-276 06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Folios 3 al 9 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 108 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Gaceta del Congreso 851 05, p.

2. Ibídem, p.

12. Cfr. Folios 97 a 99 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 86 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folio 135 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folio 176 (reverso) del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folios 101 (reverso) a 102 del cuaderno de pruebas

3. Sobre esta etapa del trámite legislativo, debe advertirse que el congresista ponente Jairo Martínez Fernández ejercía su investidura en razón de su elección por la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes. Al respecto, la sentencia C-665 del 16 de agosto de 2006 declaró inexequible con efectos retroactivos el Decreto 4766 del 30 de diciembre de 2005, “por el cual se reglamenta la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes.”. No obstante, como lo declaró recientemente la Corte en la sentencia C-931 07, esta circunstancia, aunque es irregular, no afecta la constitucionalidad del procedimiento legislativo. Ello en tanto la preservación del principio democrático obliga a que otorgue carácter prevalente a las decisiones adoptadas por las mayorías parlamentarias. Acerca de este tópico, la sentencia en comento indicó, en un asunto análogo al presente, que “la legitimidad del procedimiento de aprobación de la Ley 1017 no se vio afectada por la participación del representante Vives en dicho trámite pues el principio democrático imponía conferir preponderancia a la voluntad de la Plenaria que, en este caso, se manifestó unánimemente a favor de la aprobación del proyecto de ley. En este sentido, el voto del representante por la circunscripción internacional no fue decisivo para la configuración de la voluntad legislativa, por lo que la aprobación del proyecto habría sido un hecho, incluso si el representante no hubiera participado en ella.” Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Gaceta del Congreso 333 06 p.

12. Ibidem Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas

5. Cfr- Folio 171 del cuaderno de pruebas

5. Cfr. Folio 94 del cuaderno de pruebas

5. Cfr. Folios 283 a 286 del cuaderno

2. Cfr. Gaceta del Congreso 359 de 2007, págs. 24-25. Folios 250-251 del cuaderno principal. Ibídem, pág.

28. Folio 254 del cuaderno principal. Cfr. Folio 324 del cuaderno

2. Publicada en la Gaceta 380

07. Cfr. Gaceta del Congreso 358 de 2007. Págs. 59-60. Sobre la materia, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1040 05, C-830 07, Auto 053

07. Cfr. Folio 1-2 del cuaderno principal. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-863 06 y auto A-018

07. Sobre el tema particular de la doble numeración de las leyes, luego de la subsanación de un vicio de trámite, la citada sentencia estipuló lo siguiente:“La sanción presidencial se limita a “aprobar el proyecto correspondiente” por parte del “Gobierno” y a “dar fe de su autenticidad”. Además, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeración se da sobre “leyes ya sancionadas”, por ser tal numeración de la ley, un trámite de carácter administrativo que debe realizarse “guardando una secuencia numérica indefinida y no por año”, de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992. || La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el trámite de subsanación se ha respetado el número de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-607 de 1992, (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en el que la Ley 1ª de 1992 que adolecía de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su trámite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respetó su número de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que recaía sobre la Ley 1ª de 1992, la declaró exequible. En la sanción, el Gobierno Nacional, con firmas del señor Presidente de la República y del señor Ministro de Gobierno del momento, sancionó el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: “En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 1 de 1992”. || En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer número de ley – el 869 de 2004 - es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporación en la formación de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de Ley correspondió siempre al mismo, es decir, al 212 03 Senado -111 03 Cámara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisión para sanción presidencial.|| Ahora bien, se cometió un error administrativo en la numeración, al habérsele asignado un segundo número a la misma ley después de haber sido subsanado el vicio en la formación de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”. Cfr. Folio 364 del cuaderno

3. Cfr. Folio 383 del cuaderno

3. Cfr. Folio 187 del cuaderno principal. Sentencia C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. De allí que J. Bentham sostuviese que: "la publicidad es el alma de la justicia" y que, en la actualidad, exista la marcada tendencia a la plena oralidad de los juicios penales como medio indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los inculpados alrededor de los conceptos de contradicción, eficiencia y celeridad. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-641

02. Sentencia C-137 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento 37, criterio reiterado en la sentencia C-442 de 1996, fundamento

6. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-160 00 y C-1333

00. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-253 03 y C-255

03. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-670

04. En esta sentencia, la Corte analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones relacionadas con la notificación en procesos civiles, específicamente de restitución de inmueble arrendado.