Salvamento Parcial de Voto a la Sentencia C-953 07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIAINCONSTITUCIONALIDAD POR INCONSISTENCIA LOGICA (Salvamento parcial de voto)Las mismas razones y argumentos que condujeron a declarar la inconstitucionalidad de algunos literales y apartes demandados, se predican así mismo del resto de la disposición demandadaReferencia: Expediente D-6763Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 1122 de 2007 Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente decisión, toda vez que considero que en esta sentencia se da lugar a una inconsistencia lógica, ya que las mismas razones y argumentos que condujeron a declarar la inconstitucionalidad de algunos de los literales y apartes demandados, se predican así mismo del resto de la disposición demandada, por lo cual considero que por los mismos argumentos expuestos todas las expresiones demandadas son inconstitucionales.Con fundamento en lo anterior, discrepo parcialmente de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Se trata del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, que en los literales c y f dice lo siguiente: Art.
154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio públicos de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48,49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: (…) c. Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud. (…) f. Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad”. Sentencia C-811 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver sentencia C-1112 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-1114 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. ARTÍCULO
210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. A.V. M. Álvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-1258 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se dijo “dentro del concepto de descentralización, tal como lo acepta tradicionalmente la doctrina, la autonomía administrativa es elemento indispensable pero, en este caso, su regulación compete con amplitud a la ley y pone en juego no tanto los principios de unidad y autonomía constitucional sino aquellos otros de supremacía y descentralización, tal como se desprende de los artículos 189, 209 y 210 de la Constitución.” Ver al respecto entre otras las sentencias C-484 95 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-295 95 M.P. Fabio Morón Díaz, C-1051 01 M.P. Jaime Araujo Rentería C-1258 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-570 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-665 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández). Sentencia C-533 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis).