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C-951/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-951/144 de diciembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria Sobre Derecho Fundamental De Peticion

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA PRESENTACION Y RADICACION DE PETICIONES-Disentimiento de declaratoria de exequibilidad condicionada que deja en manos de autoridades exigir a través de acto administrativo de carácter general que peticiones se presenten por escrito abriendo una compuerta para que se elimine posibilidad de presentar peticiones verbales (Salvamento parcial de voto)PRESENTACION Y RADICACION DE PETICIONES-No se advierte una justificación constitucionalmente admisible restringir la presentación de peticiones verbales (Salvamento parcial de voto y Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION “EL VALOR DE LA REPRODUCCION NO PODRA SER SUPERIOR AL VALOR COMERCIAL DE REFERENCIA EN EL MERCADO”-Discrepancia de declaratoria de exequibilidad por cuanto constituye límite constitucionalmente inadmisible para el ejercicio del derecho de petición (Salvamento parcial de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION “EL VALOR DE LA REPRODUCCION NO PODRA SER SUPERIOR AL VALOR COMERCIAL DE REFERENCIA EN EL MERCADO”-Faculta a entidades para que fijen como costo de reproducción un valor que no supere el valor comercial de copias (Salvamento parcial de voto)REPRODUCCION DE DOCUMENTOS Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Reproducción de la información a través de medios digitales en lugar de copias de papel (Salvamento parcial de voto)TERMINOS PARA RESOLVER DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES-Debe entenderse que vencido el término de la prórroga sin que haya respuesta opera el silencio positivo salvo en el caso de documentos sometidos a reserva legal (Aclaración de voto)TRAMITE INTERNO Y DECISION DE PETICIONES-Respuesta conjunta menoscaba el derecho a recibir una respuesta de fondo y pertinente a cada una de las peticiones que los administrados formulan a la administración (Aclaración de voto)INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS-Acto que niega el acceso a información o documentos reservados debe ser motivado según sentencia C-274 13 (Aclaración de voto) INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA O SEGURIDAD NACIONAL-Carácter reservado no resulta oponible cuando está en juego el esclarecimiento de la verdad sobre violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario según sentencia C-540 12 (Aclaración de voto) INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS QUE INVOLUCREN DERECHOS A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD Y LA INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL-Es preciso diferenciar entre la información reservada de particulares y de servidores públicos (Aclaración de voto)INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS RESPECTO AL ACCESO A LA INFORMACION-Información mínima que debe estar disponible para los ciudadanos en relación con los servidores públicos (Aclaración de voto)INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS PROTEGIDOS POR EL SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL Y PLANES ESTRATEGICOS DE EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Garantía de acceso a la información de los ciudadanos sobre asuntos de importancia pública que involucren la protección del ambiente o salubridad pública (Aclaración de voto) INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS PROTEGIDOS POR EL SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL Y PLANES ESTRATEGICOS DE EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Reserva no ampara lo que atañe a la realización de obras de infraestructura para hacer efectivos los derechos a la participación en materia ambiental y consulta previa (Aclaración de voto)SOLICITUD DE INFORMACION DE CARACTER RESERVADO-No puede negarse a otras personas el acceso a información en los eventos en que la misma no tiene carácter reservado (Aclaración de voto)INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS-Mecanismo judicial establecido no impide el ejercicio de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental de acceso a la información (Aclaración de voto)Referencia: Expediente PE-041Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Magistrada Ponente (E): MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZCon el acostumbrado respeto, formulo salvamento parcial de voto en relación con la declaratoria de exequibilidad simple de los artículos 15 y 29 del proyecto. Asimismo, aclaro mi voto en relación con diversos aspectos de la fundamentación contenida en esta sentencia.Aspectos que motivan el salvamento parcial de votoDisiento de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 15 del proyecto. El condicionamiento aprobado por la mayoría deja en manos de las autoridades la posibilidad de exigir, a través de acto administrativo de carácter general, que las peticiones se presenten por escrito. Esto abre una compuerta para que se elimine la posibilidad de presentar peticiones verbales, lo cual merece reparos de constitucionalidad desde dos puntos de vista: por un lado, faculta a que cualquier entidad a través de un acto administrativo de carácter general pueda regular un aspecto que está sometido a reserva de ley estatutaria; de otro lado, es claro que limitar el ejercicio verbal de este derecho, o imponer cargas adicionales para quienes formulan sus peticiones verbalmente, representa una discriminación injustificada en contra de aquellos sectores de población (generalmente vulnerable) que tienen obstáculos para acceder a la escritura. La facultad que establece la norma para limitar la presentación de peticiones verbales desconoce que en la actualidad existen medios técnicos de fácil acceso a las dependencias públicas y privadas ante las que se ejercita este derecho, que hacen posible dejar un registro de dichas peticiones verbales, ya sea a través de la transcripción de la petición por parte de la persona que la recibe, o a través de su grabación, todo lo cual hace posible su traslado al funcionario competente para decidirlas. En ese orden de ideas, no se advierte una justificación constitucionalmente admisible restringir la presentación de peticiones verbales.Discrepo igualmente de la declaratoria de exequibilidad del artículo 29, por cuanto la expresión “el valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado” constituye un límite constitucionalmente inadmisible para el ejercicio del derecho de petición y, por tanto, debió ser declarada inexequible. Aunque esta expresión en principio parece fijar un límite a la discrecionalidad de las autoridades públicas para definir el costo de reproducción, en realidad no opera de este modo y termina por facilitar lo contrario: que el costo de reproducción establecido por dichas entidades llegue a equipararse al valor en el mercado. Esta expresión faculta a las entidades para que fijen como costo de reproducción un valor que, en todo caso, no supere el valor comercial de las copias. De este modo, el límite al costo de las copias realmente fijado por la norma, y declarado exequible por la mayoría, es el establecido por el valor en el mercado, cuando este debe ser el costo de reproducción. En todo caso, el artículo 29 deberá interpretarse en consonancia con lo previsto en la Ley 1712 de 2014, cuyo artículo 3º establece el principio de gratuidad en el acceso a la información pública, señalando que “no se podrán cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información”; en el mismo sentido su artículo 26 de la misma ley señala que la respuesta a las solicitudes de información “deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante”. En tal sentido, se debe privilegiar la reproducción de la información a través de medios digitales en lugar de copias de papel, pues ello además de reducir costos ambientales y económicos, facilita el acceso a la información. Aclaraciones de voto3. En relación con la declaratoria de exequibilidad simple del artículo 14 del proyecto, aclaro mi voto para precisar que comparto esta decisión en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia. Por tanto, debe entenderse que vencido el término de la prórroga sin que haya respuesta, también opera el silencio positivo, salvo en el caso de documentos sometidos a reserva legal.4. En relación con el artículo 22, aclaro el voto para señalar que la decisión de exequibilidad condicionada de la norma que permite dar respuesta conjunta a peticiones deja abierto un problema. Es cierto que en ocasiones esta respuesta conjunta puede justificarse en aras de la eficacia, celeridad y economía de la función administrativa. Sin embargo, ello no puede erigirse en un expediente para menoscabar el derecho a recibir una respuesta de fondo y pertinente a cada una de las peticiones que los administrados formulan a la administración. En tal sentido, la posibilidad abierta por el legislador estatutario no puede ser empleada para responder de manera estandarizada peticiones que en apariencia son similares, pero que en realidad contienen diferencias sustantivas que ameriten una respuesta diferenciada. Permitir que en estos casos la administración ofrezca una respuesta uniforme, omitiendo pronunciarse sobre asuntos de fondo específicos de cada petición, en lugar de ser un mecanismo para garantizar la eficacia de la acción administrativa puede servir justo para lo contrario. Para que el ciudadano tenga que volver a hacer uso de este mecanismo o, en su defecto, de la tutela, para requerir una respuesta de fondo a su petición específica.

5. De igual manera, aclaro el voto para precisar el sentido en el que apoyé la decisión adoptada en relación con los supuestos de información reservada previstos en el artículo 24.5.1. De acuerdo con el precedente fijado en la sentencia C-274 de 2013, el acto a través del cual se niega el acceso a información o documentos reservados en razón de las hipótesis contempladas en el artículo 24 debe motivar, en concreto, que la reserva de la información solicitada (i) tiene un fundamento legal; (ii) su reserva responde a una finalidad constitucionalmente importante en el caso concreto; (iii) la reserva es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para alcanzarlo. 5.2. En el caso específico de la reserva establecida por motivos de defensa o seguridad nacionales (art. 24 num. 1), se debe tener en cuenta que, como lo señaló la Corte en la sentencia C-540 de 2012, el carácter reservado de la información no resulta oponible cuando está en juego el esclarecimiento de la verdad en relación con violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario. 5.3. En relación con las causales previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 24, aclaro el voto para señalar que, al momento de interpretar y aplicar esta norma es preciso diferenciar entre la información reservada de particulares y de servidores públicos, debido a que en este último caso el estándar de privacidad es menor, pues en determinados contextos la divulgación de datos relativos a la hoja de vida, historia laboral, expedientes pensionales, historia clínica, información financiera y comercial de funcionarios o de personas que aspiren a ocupar altos cargos públicos puede adquirir relevancia pública. Así, por ejemplo, en procesos de elección de funcionarios públicos no puede negarse a los ciudadanos el acceso a la hoja de vida y demás información de las personas que aspiran a ocupar estos cargos, pretextando la protección de su derecho a la intimidad. Adicionalmente, esta causal de reserva debe interpretarse de manera armónica con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, de Acceso a la Información, que señala la información mínima que debe estar disponible para los ciudadanos en relación con los servidores públicos: “el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.” 5.4. En relación con la reserva de planes estratégicos de empresas de servicios públicos, establecida en el numeral 6º del art. 24, la misma debe armonizarse con la garantía del derecho de acceso a la información de los ciudadanos en asuntos de importancia pública en tanto involucren la protección del ambiente o la salubridad pública. La decisión de la mayoría precisa que el carácter reservado de la información sólo cobija aquella que pueda poner en desventaja competitiva a la respectiva empresa de servicios públicos. A partir de esta premisa, debe entenderse que esta causal no ampara, por tanto, la reserva de otro tipo de información contenida en los planes estratégicos de las empresas de servicios públicos, en particular, la que atañe a la realización de obras de infraestructura (hidroeléctricas, planes de interconexión, etc.). Teniendo en cuenta: (i) los impactos sociales, culturales y ambientales que generan estos proyectos; (ii) el carácter público que ostenta la información en materia ambiental (vinculado directamente al derecho a la participación ciudadana en asuntos ambientales, art. 79 CP); (iii) los derechos territoriales y a la consulta previa de grupos étnicos en relación con este tipo de proyectos, no puede entenderse que la reserva prevista en el numeral 6º se extienda a la información relativa a los proyectos de infraestructura que se contemplen en los planes estratégicos de las empresas de servicios públicos. Al contrario, importantes razones constitucionales justifican que esta información sea accesible a todos los ciudadanos, para hacer efectivos sus derechos a la participación en materia ambiental y a la consulta previa.5.5. Finalmente, la hipótesis establecida en el parágrafo del artículo 24, según la cual sólo se autoriza el acceso a la información prevista en los numerales 3, 5, 6 y 7 a los titulares de la información, sus apoderados u otras personas autorizadas expresamente para ello, no puede interpretarse en el sentido de negar a otras personas el acceso a dicha información en los eventos en que la misma no tiene carácter reservado.6. Por último, en relación con la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 26, debe entenderse además que el mecanismo judicial establecido en la norma no impide, en todo caso, el ejercicio de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental de acceso a la información.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada