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C-951/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-951/144 de diciembre de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria Sobre Derecho Fundamental De Peticion

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-951 14PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Discrepancia frente a declaratoria integral de constitucionalidad respecto de las funciones de salas y secciones del Consejo de Estado (Salvamento Parcial de Voto)SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Atribución de funciones goza de reserva de ley estatutaria (Salvamento Parcial de Voto)SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Adscripción de competencias corresponde al legislador estatutario (Salvamento Parcial de Voto)Referencia: Expediente PE-041 Revisión constitucional al proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Magistrada Ponente (e): Martha Victoria Sáchica Méndez Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuación expongo los motivos que me llevaron a salvar, de manera parcial, el voto frente a la sentencia C-951 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesión del cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014). Mediante esta decisión se llevó a cabo la revisión constitucional del proyecto de Ley “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Tras haber hecho la discusión reglamentaria del proyecto de sentencia y haber adoptado la decisión en Sala, debo manifestar mi distancia frente a la declaratoria de exequibilidad del numeral 2° del artículo 26 del proyecto de ley estudiado, que indica: Artículo

26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cuál decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…)2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. (Se destaca).Discrepo de la posición adoptada por la mayoría de la Sala frente a la declaratoria integral de constitucionalidad de este artículo por cuanto considero que la expresión “a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga” incorpora una violación al artículo 236 de la Constitución Política, comoquiera que defiere al reglamento la asignación de una competencia a las secciones del Consejo de Estado. El inciso tercero del mencionado precepto superior indica que es la ley la encargada de señalar las funciones de las salas y las secciones del Consejo de Estado:“La Ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna”. Pero además, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la atribución de funciones a las secciones del Consejo de Estado, goza de reserva de ley estatutaria, por corresponder al diseño orgánico y funcional de los órganos superiores de la justicia. Al respecto señaló: “La regulación de la administración de justicia, en los términos del artículo 152-b de la C.P., pertenece al ámbito de reserva de la ley estatutaria, cuyo procedimiento agravado de aprobación, modificación o derogación es el señalado en el artículo 153 de la Carta. En estricto rigor, si a través del procedimiento ordinario el legislador regula una materia atinente a la ley estatutaria respectiva, se impone en su caso la declaración de inconstitucionalidad, no por haber quebrantado dicha ley, sino, ante todo, por haber quebrantado por omisión el procedimiento previsto en el artículo 153 de la Constitución. El diseño orgánico y funcional de los órganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el régimen previsto en la Constitución, es una materia comprendida dentro del radio de acción de la ley estatutaria. Dentro de este ámbito - siempre que se respeten las normas que la propia Constitución contiene -, a través del procedimiento contemplado para la adopción de leyes estatutarias, el Congreso puede escoger entre diversas alternativas y políticas posibles y, seguidamente, plasmarlas en la susodicha ley” . Y precisó:“La determinación del número de secciones de una de las salas del Consejo de Estado y la determinación del modo de reparto de funciones entre ellas, como quedó establecido, constituye una materia deferida a la ley estatutaria y, por consiguiente, su regulación por la ley ordinaria viola esta suerte de reserva impuesta por la Constitución. La reserva de ley estatutaria, por lo demás, en lo concerniente a aspectos tan críticos del diseño estructural de un órgano vértice de la justicia, como son los relativos al número de magistrados, secciones e índole de sus funciones, también representa una protección institucional que no se puede desestimar”. (Se destaca). Así pues, por mandato expreso del Constituyente la adscripción de competencias a las secciones del Consejo de Estado es un asunto que no puede ser deferido al reglamente de esa corporación, corresponde por mandato constitucional al legislador, y de acuerdo con la jurisprudencia, al legislador estatutario. En consecuencia, el numeral 2º del artículo 26 del Proyecto de Ley bajo revisión debió ser declarado parcialmente inexequible.Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado