ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-951 14Referencia: Expediente PE-041. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara "Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."Magistrado Ponente:MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZMi aclaración de voto en este asunto básicamente se contrae a enfatizar en un especifico aspecto referente a la declaratoria de exequibilidad del artículo 27, del proyecto de ley estatutaria examinado, a cuyo tenor: "Artículo
27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo ", y que a continuación brevemente explico:En procura de desarrollar los precisos fines que se deducen del texto transcrito la Sala hizo mención en el acápite "Constitucionalidad del levantamiento de la reserva para ciertas autoridades con ciertas precisiones" que la expresión "autoridades administrativas " contenida en el precepto, corresponde a un género de entidades que hacen parte de la estructura de la administración pública que incluye a los organismos de control. De modo que dudas sobre este último aspecto no deberían subsistir.La anterior precisión de las motivaciones del fallo obra en perfecta consonancia con las previsiones del artículo 15 Superior, que consagra la inoponibilidad de la reserva de documentos privados respecto a las autoridades administrativas que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, y, con mayor razón, de las que desempeñan atribuciones judiciales, como también, en relación con las autoridades tributarias.Sin embargo, a mi juicio, el hecho de que tal referencia no haya sido incluida de forma expresa por el Legislador en el artículo 27, podría dar lugar a interpretaciones exegéticas e inadecuadas sobre el punto, en desmedro del debido ejercicio de las funciones de los órganos de control para el caso en el que estos, en defensa de los intereses generales y públicos, requieran solicitar información de carácter reservado. De ahí que consideré oportuna la inclusión en la parte conclusiva del fallo de una muy contundente ratio decidendi en el sentido de que la norma examinada se declaraba exequible bajo el entendido de que, en efecto, la expresión "autoridades administrativas" incluía al Ministerio Público y demás órganos de control.Por lo demás, debo poner de resalto la circunstancia según la cual la información recabada por las autoridades judiciales, legislativas o administrativas debe ser sometida a las debidas cautelas a objeto de permitir que la reserva de que aquella está revestida pueda preservarse al máximo. En ese sentido es menester que se adopten todas las medidas pertinentes a efecto de que la información de que aquí se trata sirva única y exclusivamente a los fines superiores que motivaron su solicitud, y no más.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folios 75-112 Cuaderno de intervenciones. Folio 79 Cuaderno de intervenciones. Folio 86 Cuaderno de intervenciones. Folios 86-87 Cuaderno de intervenciones. Folio 89 Cuaderno de intervenciones. Folio 91 Cuaderno de intervenciones. Folio 95 Cuaderno de intervenciones. Folios 95-96 Cuaderno de intervenciones. Folio 99 Cuaderno de intervenciones. Folio 101 Cuaderno de intervenciones. Folio 103 Cuaderno de intervenciones. Folio 105 Cuaderno de intervenciones. Folios 113-135 Cuaderno de intervenciones. Folios 117 y 118 Cuaderno de intervenciones. Folios 68-74 Cuaderno de intervenciones. Folio 70 Cuaderno de intervenciones. Folios 139-156 Cuaderno de intervenciones. Folio 146 Cuaderno de intervenciones. Folio 149 Cuaderno de intervenciones. Folio 151 Cuaderno de intervenciones. Folios 157-162 Cuaderno de intervenciones. Folio 161 Cuaderno de intervenciones. Folio 171 Cuaderno de intervenciones. Folio 171 Cuaderno de intervenciones. Folios 1-45 Cuaderno 1 Cuaderno de intervenciones. Folios 175-196 Cuaderno de intervenciones. Folio 116 Cuaderno de intervenciones. Folios 198-202 Cuaderno de intervenciones. Folio 201 Cuaderno de intervenciones. Folios 203-324 Cuaderno de intervenciones. Folio 226 Cuaderno de intervenciones. Folio 249 Cuaderno de intervenciones. Folios 246-247 Cuaderno de intervenciones. Folios 255-256 Cuaderno de intervenciones. Folio 259 Cuaderno de intervenciones. Folio 281 Cuaderno de intervenciones. Folio 290 Cuaderno de intervenciones. Folio 290 Cuaderno de intervenciones. Folio 107 Cuaderno de intervenciones. Folio
323. Sentencia C-818 de 2011. La Magistrada María Victoria Calle Correa salvó parcialmente el voto, respecto del efecto diferido de la inexequibilidad declarada. Ley 5ª de 1992, Artículo
205. Votación. La aprobación de los proyectos indicados en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en cualquiera de los trámites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales. Sentencia C-274 de 2013. En el mismo sentido ver: Sentencias C-862 de 2012, C-765 de 2012 y C-540 de 2012 entre otras. Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 500 del 10 de agosto de 2012, págs., 5 y
6. En la mencionada Gaceta del Congreso se establece: “(…) En cumplimiento de la honrosa designación que nos fue encomendada por la Mesa Directiva de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos rendir el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 65 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acumulado con el Proyecto de ley número 31 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los siguientes términos: (…)Con fundamento en lo anteriormente expuesto proponemos a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República dar primer debate al Proyecto de ley número 31 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acumulado con el Proyecto de ley número 65 de 2012 Senado, con base en el pliego de modificaciones adjunto”. Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 874 del 3 de diciembre de 2012, pág.
35. Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 867 del 3 de diciembre de 2012, pág. 12: “La Presidencia cierra la votación y por Secretaría se informa el siguiente resultado: || Total de votos: 15 || Por el sí: 15 || Por el no: 0 || En consecuencia ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 65 de 2012 con la votación requerida por la Constitución y la ley para el trámite de leyes estatutarias”. Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 867 del 3 de diciembre de 2012: “ Igualmente, el Proyecto de Ley Estatutaria aprobado en la Comisión Primera del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 852 de 2012, en la cual se establece: “En los anteriores términos fue aprobado el Proyecto de ley número 65 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Acumulado con el Proyecto de ley número 31 de 2012 Senado, como consta en la sesión del día 06 de noviembre de 2012, acta número
22. Gaceta del Congreso 60 del 19 de febrero de 2013, Acta de Plenaria 34 del 28 de noviembre de 2012, pág.10. Ibid, pág.
40. Gaceta del Congreso 64 del 22 de febrero de 2013, Acta de Plenaria 35 del 4 de diciembre de 2012, pág.12 y
13. Ibid, pág.
33. Ibid, pág.
34. Ibídem. Ibíd, págs. 35 y
36. Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 939 del 12 de diciembre de 2012, págs. 3 a
6. Folio No. 210, Cuaderno de Pruebas (Secretaría General Cámara de Representantes). Comisión Primera de la Cámara de Representantes del Acta No. 45 del 21 de mayo de 2013, pág.
54. Ibídem. Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 468 del 2 de julio de 2013, Acta de Comisión No. 46 del 22 de mayo de 2013, págs. 11 y
12. Ibíd, págs. 12 y
13. Ibíd, págs. 13 y
14. Ibíd, pág.
14. Ibídem. Gaceta del Congreso No. 684 del 5 de septiembre de 2013, Acta de Plenaria de la Cámara número 211 del 11 de junio de 2013. Folio No. 2, Cuaderno de Pruebas (Secretaría Cámara de Representantes). Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 790 del 3 de octubre de 2013, Acta de Plenaria número 212 del 12 de junio de 2013 Cámara, págs. 21 y
22. Ibíd, pág.
23. Ibíd, pág.
25. Ibíd, pág.
26. Ver Sentencias C-940 de 2003 y C-273 de 2011 entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad “(…) adquiere en la Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía en el régimen constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en día se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.” Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-273 de 2011. Recientemente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-252 13, 24 de Abril de 2013; Corte Constitucional, Sentencia C- Corte Constitucional, Sentencia C-124 13, 13 de Marzo de 2013; Corte Constitucional, Sentencia C 085 13 de, 20 de Febrero de 2013; Corte Constitucional, Sentencia C-896 12, 31 de Octubre de 2012; Corte Constitucional, Sentencia C-394 12, 30 de Mayo de 2012; Corte Constitucional, Sentencia C-133 12, 29 de Febrero de 2012; Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 1996. Reiterada en Corte Constitucional, Sentencia C-133 12, 29 de Febrero de 2012. Ibídem Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, Sentencia C-800 03, 16 de septiembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional, Corte Constitucional, Sentencia C-133 12, 29 de Febrero de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-501 01 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional, Sentencia C-800 03, 16 de septiembre de 2003; Corte Constitucional, Sentencia C-486 09 de 2009; Corte Constitucional, Sentencia C-133 12, 29 de Febrero de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 2006, reiterada en Corte Constitucional, Sentencia C-392 07, 23 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993, Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 1995, Corte Constitucional, Sentencia C-1185 de 2000, Corte Constitucional, Sentencia C-714 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría; Corte Constitucional, Sentencia C-800 03, 16 de septiembre de 2003; Corte Constitucional, Sentencia C-778 de 2001 C-104 de 2004, Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 2006, Corte Constitucional, Sentencia C-230 de 2008, Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2009, Corte Constitucional, Sentencia C-133 12, 29 de Febrero de 2012. Particularmente en relación con los criterios de conexidad, como lo relacionó la Corte en la Sentencia C-133 12, la Sentencia C-400 de 2010 ha hecho expresa referencia al alcance de cada uno de ellos de la siguiente forma: “5.6.2.1. Conexidad temática. La conexidad temática puede definirse como la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular. (…)5.6.2.2. Conexidad causal y teleológica. La conexidad causal entre una ley y cada una de sus disposiciones puede ser definida como la identidad en los motivos que ocasionaron su expedición. En otras palabras, tal conexidad hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley. Por su parte, la conexidad teleológica consiste en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular. Es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley. (…) 5.6.2.3. Conexidad sistemática. La conexidad sistemática puede ser entendida como la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna. (…)” Ver, Sentencias C-501 de 2001, C-188 de 2006, C-392 de 2007, y C-133 de 2012. Sentencia C-1052 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; SPV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso la Corte consideró: “La simple comparación del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibió a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y específica relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede predicarse la existencia de identidad temática entre el texto definitivo del proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisión Primera del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones técnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada.” Corte Constitucional, sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil) En este caso la Corte consideró que “(…) a propósito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.” (acento fuera del texto original) Esta posición ha sido reiterada, por ejemplo en la sentencia C-372 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis; SPV Álvaro Tafur Galvis) la Corte señaló que el principio de identidad relativa no se viola cuando se introducen modificaciones ha de tratarse de ‘asuntos [que] estén estrechamente ligados’. El segundo inciso del artículo 160 de la Constitución Política señala que durante “el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” En la sentencia C-753 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería) se declaró exequible un aparte del Acto Legislativo N° 01 de 2003 (artículo 15, parcial) adicionado en el séptimo debate por considerar que se trataba de un ‘instrumento necesario’ y con una ‘relación de conexidad evidente’ con el resto de la norma aprobada. Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Rentería) La Corte resolvió declarar inexequibles varias expresiones del artículo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues consideró que “(…) que el texto final del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluyó la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es una materia que por sí misma tiene autonomía y relevancia jurídica que no hacen indispensable su inclusión en las cláusulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la póliza correspondiente (…)” Sentencia C-332 de 2005, reiterada en la Sentencia C-273 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), en este caso se examinó los cambios sufridos por el artículo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensayó distintas fórmulas en todos los debates. El artículo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara fue incluido y aprobado el artículo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no existía el artículo sobre jornada laboral flexible, pero sí el asunto de la jornada laboral. La comisión de conciliación adopta el artículo sobre jornada laboral flexible y fórmula que es aprobada por las Cámaras. Aun cuando el artículo como tal sólo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la Cámara, el asunto sobre la regulación de la jornada laboral si fue aprobado en los 4 debates. Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis; SPV. Jaime Araujo Rentería, AV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte resolvió, entre otras cosas, declarar exequible el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cargo analizado en la parte motiva de la sentencia. Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte declara la inexequibilidad de una disposición. Introducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia debatida hasta ese momento. Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). Sentencia C-332 de 2005, reiterada en la Sentencia C-273 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver también las sentencias C-072 de 1999, C-044 de 2002, C-801 de 2003, C-1056 de 2003. Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003, C-1152 de 2003C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, y C-372 de 2004; referenciadas en la Sentencia C-274 de 2013. Procuraduría General de la Nación, Concepto No. 5810, 31 de julio de 2014, pág.
15. Ver, Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-187 de 2011, C-366 de 2011, C-274 de 2013, entre otras. En el Capítulo IX de la Ley 5 de 1992 se regula la participación ciudadana en el estudio de los proyectos de ley, asunto en relación con el cual, en el artículo 230 se dispone que “Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.” Sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-175 de 2009 reiterada en la Sentencia C-274 de 2013. Sentencia T-998 de 2006. Consejo de Estado, Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Folios 7- 8 Exposición de motivos la proyecto de ley. Artículo
102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. Sentencia C-274 de 2013 Sentencia SU-056 de 1995 “En innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha reconocido tradicionalmente la prevalencia, en principio, de los derechos a la intimidad y buen nombre sobre el derecho a la información, bajo la concepción y el entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y esencial del Estado Social de Derecho: - El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.- El derecho a la información expresa la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la información y el conocimiento recIbído” Sentencia T-574 de 2009. Sentencia T-534 de 2007. Sentencia T-984ª de 2012 y T-047 de 2013. Sentencia C-748 de 2011 y T-167 de 2013. Sobre el particular la segunda providencia precisó que “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. Sentencia T-012 de 1992 Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007. Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas más. Sentencia T-415 de 1999. Sentencia T-377 de 2000. Sentencias T-098 de 1994 y T-510 de 2010. Sentencia T-166 de 1996 y T-047 de 2013. Luego de esa providencia de constitucionalidad, las Salas de Revisión han reiterado las reglas descritas en los fallos T-464 de 2012, T-554 de 2012, T-984ª de 2012, T-801 de 2012, T-047 de 2013, T-149 de 2013, T-167 de 2013, T-172 de 2013 y T-489 de 2014. Sentencia 249 de 2001. 24Sentencia T-457 de 1994, T-294 de 1997 Sentencia T-763 de 2001, T-325 de 2012 Sentencia T-219 de 2001 y T-464 de 2012. En la providencia T-476 de 2001, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realida Sentencia T-457 de 1994, T-294 de 1997d, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” Sentencia T-883 de 2005, T-917 de 2005, T-1029 de 2005, T-667 de 2011, T-093 de 2012 y T-344 de 2013 Sentencia T-106 de 2010, T-169 de 2010, T-955 de 2012 y T-192 de 2013 Sentencia T-274 de 2008, T-061 de 2009, T-479 de 2010. Sentencia C- Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011. Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006 y T-124 de 2007. Sentencia T-814 de 2005 y T-101 de 2014. Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003. Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003... Sentencia T-101 de 2014. Por eso el auto 110 de 2013 estableció en el numeral primero del resuelve que Disponer con efectos inter comunis que a partir de la fecha de proferimiento esta providencia y hasta el 31 de diciembre de 2013, los jueces de la República, al momento de resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS, o contra resoluciones en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una pensión o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de la misma entidad, seguirán las siguientes reglas: 1) en los casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y material de la acción de tutela (SU-975 03 f.j. 3.2.2.), el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, según el caso, pero dispondrá que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia, salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento en el cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y;
2) Colpensiones tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una pensión, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de proferimiento de este auto se entenderán suspendidas hasta dicho momento (Supra 30 a 39). Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013. Ver, entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de 2006; T-134 de 2006; T-1130 y T-917 de 2005, T-814 de 2005, T-352 de 2005; T-327 de 2005. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. Sentencia T-734 de 2010. Sentencia T-439 de 1998 yT-080 de 2000. Sentencia T-490 de 1998. “el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente” Sentencias T-628 de 2002 y T-760 de 2009. Sentencias T-476 de 2001. Sentencias T-242 de 1993 y C-510 de 2004. Ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. Sentencia T-814 de 2005. Sentencia T-149 de 2013. Sentencia T-180ª de 2010. Sentencia T-407 de 2010. Sentencia T-208 de 2012. Sentencia T-167 de 2013. Sentencia T-510 de 2012. Sentencia T-101 de 2014. Sentencia T-181 de 2008. Entre otras, pueden verse las Sentencias T-304 de 1994, T-1175 de 2000 y T-400 de 2008. Sentencias T-763 de 2001, T-135 de 2005, T-325 de 2012. Sentencia T-695 de 2004 y T-181 de 2008. Cfr., entre otras, las sentencias T-1089 y T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-306 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-236 de 2005. Sentencia T-848 de 2006. En este sentido las sentencias T-501 y C-543 de 1992. Sentencias T-1124 de 2005, T-215ª de 2011, T-425 de 2011, T-920 de 2012 y T-311 de 2013. Sentencia T-251 de 2008. Sentencia T-612 de 2012. Sentencia T-766 de 2002 y T-1169 de 2008. Al respecto ver entre otras las sentencias T- 118 de 1998, T-707 de 2008, T-735 de 2010, T-183 de 2011 y T-612 de 2012. Sentencia T-612 de 2012 y T-146 de 2012. Sentencia T-414 de 2010. Sentencias T-183 de 2011, T-755 de 2012 y T-808 de 2012. Sentencia T-690 de 2007. Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996, T- 529 de 1995 y T-614 de 1995; T-172 de 1993. Sentencias SU- 166-99. Sentencias T-1160A de 2001, T-1234 de 2008 y T 650 de 2008. Esta causal es derivada de las motivaciones expuestas en la Asamblea Nacional Constituyente (Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 135) en torno al derecho de petición que fueron mencionadas en la sentencia de tutela T-345-06 y T-377-07 entre otras. Pueden consultarse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006 y T-948 de 2005, entre otras. Sentencia T-389 de 2008. Sentencia T-425 de 2010. Sentencia T-986 de 2012. Sentencia T-1016 de 2010. Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-251 de 2008. En Sentencia T-1016 de 2010 la Corte consideró que el Estado de indefensión se manifiesta cuando “en la relación entre particulares una de las partes se encuentra en debilidad manifiesta, sin defensa y limitada para lograr la efectiva protección de sus derechos. Así, la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.” Sentencia T-498 de 1994. Sentencia T-368 de 1998. Sentencia T-118 de 2000. Sentencia T-798 de 2007 y T-1169 de 2008. Sentencia T-883 de 2005, T-917 de 2005, T-1029 de 2005, T-667 de 2011, T-093 de 2012 y T-344 de 2013. La aplicación del principio de inmunidad se definió en la sentencia T-093 de 2012 de la siguiente forma: “La inmunidad, para el caso que nos ocupa, constituye, entonces, una regla de carácter procesal que opera como excepción y que reviste dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo “ Al respecto, véanse las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996. Sentencia T-344 de 2013. Sentencias T- 883 de 2005 y T-1029 de 2005 Sentencia T-093 de 2012. Sentencia T-917 de 2005. Sentencia T-344 de 2013. Sentencias T-667 de 2011 y T-344 de 2013. Ibídem. En la sentencia C-981 de 2005 se recogieron los criterios que se han utilizado de manera sostenida por la Corte para establecer cuando debe aplicarse la reserva de ley estatutaria a la regulación de los derechos fundamentales “Artículo
24. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución.” En el mismo sentido Cfr. Sentencia T- 021 de 1998y Sentencia T-361 de 1998 En Sentencia T-377 de 2000, dijo la Corte “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal… las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” Cfr. Sentencias T-377 de 2000 y T-723 de 2005 Sentencia T-377 de 2000 Sobre éste texto, que no hizo parte de las normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-818 de 2011 y fue incorporado por el legislador estatutario, en la Gaceta 064 de 2013, que contiene el Acta número 35 de la sesión ordinaria del día martes 4 de diciembre 2012, no se advierte ninguna consideración al respecto. Sentencia T-998 de 2006: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.” De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011,las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.4. Por las autoridades, oficiosamente. El mismo término que consagraba el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo en el artículo 25, para el efecto. En sentencia T-495 de 1992 dijo la Corte: “El único límite que impone la Constitución para no poder ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones, es que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa.” Sentencia T-098 de 1994. De allí que como se expresó en la Sentencia T-307 de 1999 “el derecho de petición de información no se vulnera exclusivamente cuando el ciudadano ha formulado, por escrito, la respectiva solicitud. La mencionada exigencia sirve sí como una prueba irrefutable de la existencia de la petición, pero no constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho” Para ilustrar los efectos de dar validez y eficacia a los escritos anónimos cabe mencionar la sentencia T-382 de 1995, en la cual se resolvió amparar el derecho a la pensión de sobrevivientes de una mujer cuyo trámite se había visto suspendido por las manifestaciones realizadas en escrito anónimo dirigido al ISS, suspensión que llevó a la vulneración de derechos fundamentales. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. Sentencia T-017 de 2007. Sentencia T-554 de 1999. Sobre el papel preponderante que tiene la prensa pueden consultarse entre otras, las sentencias T-602 de 1995, C-630 de 2003, T-391 de 2007 y T-904 de 2013 Sentencia T-391 de 2007 Ibídem Cfr. Sentencias T-564 de 2002, T-575 de 1994, Sentencia T-545 de 1995. Así como al artículo 4 de la Ley 1712 de 2012, el cual dispone:ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada. Sentencia T-904 de 2013. Sentencia T-216 de 2004. Sentencias C-748 de 2011 y T-161 de 2014 Sentencias T-511 de 2010 y C-540 de 2012 Sentencia C-540 de 2012, (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Adriana María Guillén, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “En la Declaración Conjunta de 2004 se abordó también, en mayor detalle, los temas relativos a la información confidencial o reservada y a la legislación que regula el secreto. En dicha Declaración Conjunta se señaló: (i) que “se deberán tomar medidas inmediatas a fin de examinar y, en la medida necesaria, derogar o modificar la legislación que restrinja el acceso a la información a fin de que concuerde con las normas internacionales en esta área, incluyendo lo reflejado en esta Declaración Conjunta”; (ii) que “las autoridades públicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta legítimamente bajo su control”, que “otros individuos, incluidos los periodistas y representantes de la sociedad civil, no deberán estar nunca sujetos a sanciones por la publicación o ulterior divulgación de esta información, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información”, y que “las disposiciones del derecho penal que no limitan las sanciones por la divulgación de secretos de Estado para aquellos que están oficialmente autorizados a manejar esos secretos deberán ser derogadas o modificadas”; (iii) que “cierta información puede ser legítimamente secreta por motivos de seguridad nacional o protección de otros intereses preponderantes”, “sin embargo, las leyes que regulan el secreto deberán definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deberán utilizarse para determinar si cierta información puede o no declararse secreta, a fin de prevenir que se abuse de la clasificación ‘secreta’ para evitar la divulgación de información que es de interés público”, por lo cual “las leyes que regulan el secreto deberán especificar con claridad qué funcionarios están autorizados para clasificar documentos como secretos y también deberán establecer límites generales con respecto al período de tiempo durante el cual los documentos pueden mantenerse secretos”, e igualmente “dichas leyes deberán estar sujetas al debate público”; y (iv) finalmente, que “los denunciantes de irregularidades (whistleblowers), son aquellos individuos que dan a conocer información confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligación oficial, o de otra índole, de mantener la confidencialidad o el secreto” –respecto de quienes se declaró que “los denunciantes que divulgan información sobre violaciones de leyes, casos graves de mala administración de los órganos públicos, una amenaza grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una violación de los derechos humanos o del derecho humanitario deberán estar protegidos frente a sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de ‘buena fe’”. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, 2010. Sentencia C-1050 de 2012 En el mismo sentido la Corte Constitucional ha reconocido la restricción al ejercicio de control político por parte del Congreso cuando se trata de actividades del Gobierno relacionadas con instrucciones en materia diplomática o negociaciones de carácter reservado en las Sentencias C-107 de 2013, C-518 de 2007, C-373 de 2004 y C-198 de 1994. Raúl Valdéz y Enrique Loaeza Tovar, Derecho Diplomático y Tratados, Terminología Usual en las Relaciones Internacionales, Acervo Histórico Diplomático, Secretaría de Relaciones Exteriores, México, 1993. Disponible en: http: www.sre.gob.mx acervo images libros termi%20usual3.pdf (Consultado el 1º de octubre de 2014). Folio 146 Cuaderno de intervenciones. Aquí debe insistirse en que los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al hábeas data tienen naturaleza independiente y cada uno de ellos ofrece un grupo de garantías específicas. Aunque en una etapa temprana de la jurisprudencia constitucional, el contenido de estos derechos era confundido, especialmente en la vertiente de considerar al hábeas data como una garantía propia del derecho a la intimidad, esta confusión está actualmente superada, de manera tal que al derecho al hábeas data se le confiere carácter autónomo y con espectro amplio, que ampara todos los procesos de administración de datos personales. Al respecto, la sentencia T-729 02 señaló: “Tanto la consagración constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificación histórica en el surgimiento del denominado poder informático y la posibilidad del manejo indiscriminado de los llamados datos personales. Durante la vigencia de la actual Constitución, el habeas data pasó de ser una garantía con alcances muy limitados, a convertirse en un derecho de amplio espectro. Es así como bajo la égida del derecho general de libertad (artículo 16) y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos (artículo 15 primer inciso), la jurisprudencia ha reconocido la existencia-validez del llamado derecho a la autodeterminación informática. En este sentido, derecho a la autodeterminación informática y derecho al habeas data, son nociones jurídicas equivalentes que comparten un mismo referente.|| En la actualidad y a partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Sin embargo, el estado actual de cosas no fue siempre el mismo. El camino de la delimitación empieza en el año de 1994, con la sentencia T-229 de 1994, en la cual la Corte estableció una clara diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. Más adelante, en el año de 1997, con la sentencia T-557 de 1997 la Corte precisó las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data, después de que la relación entre ambos se había manejado como de género a especie desde el año de 1992. || Para la Sala, la diferenciación y delimitación de los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución, cobra especial importancia por tres razones: (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información.” Sobre el particular, en la sentencia SU-082 95, se señaló lo siguiente:“La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de crédito y con el comercio, es asunto que sólo pertenece a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¿O, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información?Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar. Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior.(…)Entendidas así la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. Ello, por varias razones.La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales.La segunda, que lo relativo al crédito tiene un contenido económico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre.Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad.” Sentencias C-517 97, C-692 09 y C-1011
08. Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función; e) Los partidos movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. Por virtud de la Sentencia C -274 de 2013 el artículo 21 fue declarado exequible de manera condicionada “en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.” Sentencia C-274 de 2013. Sentencias T-073 A de 1996 y C-881 de 2011, entre otras. Auto de la Corte Constitucional 006 de 1993, M.P.: Jorge Arango Mejía. Sentencias de la Corte Constitucional: T-073 A de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-538 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-274 de 2013 UNESCO, Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, Artículo
7. Ibíd, Artículo 2 (a). Ibíd, Artículo 2 (b). UNESCO, Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, Artículo 14 Privacidad y confidencialidad “a) Los Estados deberían esforzarse por proteger la privacidad de las personas y la confidencialidad de los datos genéticos humanos asociados con una persona, una familia o, en su caso, un grupo identificables, de conformidad con el derecho interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.b) Los datos genéticos humanos, los datos proteómicos humanos y las muestras biológicas asociados con una persona identificable no deberían ser dados a conocer ni puestos a disposición de terceros, en particular de empleadores, compañías de seguros, establecimientos de enseñanza y familiares de la persona en cuestión, salvo por una razón importante de interés público en los restringidos casos previstos en el derecho interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos o cuando se haya obtenido el consentimiento previo, libre, informado y expreso de esa persona, siempre que éste sea conforme al derecho interno y al derecho internacional relativo a los derechos humanos. Debería protegerse la privacidad de toda persona que participe en un estudio en que se utilicen datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas, y esos datos deberían revestir carácter confidencial.c) Por regla general, los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas obtenidos con fines de investigación científica no deberían estar asociados con una persona identificable. Aun cuando estén disociados de la identidad de una persona, deberían adoptarse las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de esos datos o esas muestras biológicas.d) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas obtenidos con fines de investigación médica y científica sólo podrán seguir estando asociados con una persona identificable cuando ello sea necesario para llevar a cabo la investigación, y a condición de que la privacidad de la persona y la confidencialidad de los datos o las muestras biológicas en cuestión queden protegidas con arreglo al derecho interno. e) Los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos no deberían conservarse de manera tal que sea posible identificar a la persona a quien correspondan por más tiempo del necesario para cumplir los fines con los que fueron recolectados o ulteriormente tratados”. (Negrilla fuera del texto original) UNESCO, Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, Artículo 8 Consentimiento: a) Para recolectar datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas, sea o no invasivo el procedimiento utilizado, y para su ulterior tratamiento, utilización y conservación, ya sean públicas o privadas las instituciones que se ocupen de ello, debería obtenerse el consentimiento previo, libre, informado y expreso de la persona interesada, sin tratar de influir en su decisión mediante incentivos económicos u otros beneficios personales. Sólo debería imponer límites a este principio del consentimiento por razones poderosas el derecho interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.b) Cuando, de conformidad con el derecho interno, una persona no esté en condiciones de otorgar su consentimiento informado, debería obtenerse autorización de su representante legal, de conformidad con la legislación interna. El representante legal debería tomar en consideración el interés superior de la persona en cuestión. c) El adulto que no esté en condiciones de dar su consentimiento debería participar, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización. La opinión del menor debería ser tenida en cuenta como factor cuyo carácter determinante aumenta en proporción a la edad y al grado de madurez. d) En el terreno del diagnóstico y la asistencia sanitaria, sólo será éticamente aceptable, por regla general, practicar pruebas o cribados genéticos a los menores de edad o los adultos incapacitados para dar su consentimiento cuando de ahí se sigan consecuencias importantes para la salud de la persona y cuando ello responda a su interés superior”. (Negrilla fuera del texto original) UNESCO, Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, Artículo 9 “Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la legislación podrá limitar los principios de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto del derecho internacional público y del derecho internacional relativo a los derechos humanos”. (Negrilla fuera del texto). UNESCO, Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, Parte Motiva. Sentencia C-319 de 2013 Folio 290 Cuaderno de intervenciones. Sentencia C-826 de 2013 Sentencia C-540 de 2012 Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág.
17. Citados en Ibídem. Ibídem. Sentencia T-1025 de 2007 Sentencia T-306 de 1993 Sentencia C-274 de 2013 Particularmente en la Sentencia C-542 de 2005 esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “La Corte considera pertinente distinguir dos criterios diferenciadores. Un criterio formal y un criterio material. De acuerdo con el criterio formal, cuando se solicita un derecho de petición de consultas conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, entonces los conceptos emitidos a fin de responderlo, ni son obligatorios ni de su contenido se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió. El criterio material opera en el evento en que la persona que solicita la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petición, no determina si se trata de una petición en interés general o en interés particular o si se trata, más bien, de una petición de información o de una petición de consulta. Entonces, allí se tendría que examinar el caso concreto para poder establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto administrativo.” La Sección Primera del Consejo de Estado en auto de mayo 6 de 1994, se pronuncia sobre la definición de acto administrativo en los siguientes términos: “...de conformidad con la definición tradicional de acto administrativo y con reiterada jurisprudencia y constante doctrina, la característica esencial del acto administrativo es la de producir efectos jurídicos, la de ejecutar una determinación capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica.” No importa cuál sea la forma que ostente el acto, en todo caso, cuando está llamado a producir un efecto jurídico específico, por ejemplo, “la no autorización hasta tanto se cumplan los requisitos señalados en una norma específica” allí se puede identificar, tal como lo expresa el Consejo de Estado en la providencia citada, “una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos.” Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 7 de junio de 2007, Expediente No. 11001032400020060012000. Folio
323. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Presidencia de la República, Febrero de 1991, p.
135. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-374 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, amparó el derecho de petición de un extrabajador de la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros del Valle, que había solicitado por esa vía la expedición de la resolución de reconocimiento de su pensión legal de jubilación. En esa oportunidad, esta Corporación estableció que aunque la Federación Nacional de Cafeteros era una entidad privada que en el caso concreto no estaba ejerciendo funciones públicas, el derecho de petición del actor era susceptible de protección a través del amparo constitucional, toda vez que la respuesta del mismo resultaba necesaria para garantizar la efectividad de los derechos laborales y el respeto por la dignidad del actor. Sentencia T-883 de 2005. Sobre el punto también puede consultarse la Sentencia T-667 de 2011. Subrogar. tr. Der. Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. U. t. c. prnl. Diccionario de la Real Academia Española. 22ª edición. Sustituir: tr. Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. Diccionario de la Real Academia Española. 22ª edición. Ver Sentencia C-668 de 2008. En esta sentencia la Corte Constitucional analizó el artículo 357 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo. Ibídem. En la Sentencia C-818 de 2011, la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos del 10 al 33 y 309 de la Ley 1437 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró las reglas señaladas en la sentencia C -791 de 2011, con respecto al alcance de la reserva estatutaria en materia de regulación de los derechos fundamentales. Sentencia 162 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. Pág. 116 de la presente sentencia. Pág. 116 ibídem. Pág. 114 ib. Numeral Sexto de la parte resolutiva de la sentencia. “Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuento no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982” Pág. 123 ib. Pág. 130 ib. Pág. 131 ib. Pág. 148 ib. No está en negrilla en el texto original. Pág. 164 ib.