SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-951 07INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda (Salvamento de voto)PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cargo (Salvamento de voto)PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de su aplicación (Salvamento de voto)Referencia: Expedientes D-6703Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.Demandante: Carlos Fradique Méndez.Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.Con el acostumbrado respeto a las decisiones de esta corporación, reitero las razones por las cuales sostuve que en este caso la demanda cumplía los requisitos para propiciar una sentencia de fondo, pues los argumentos expuestos por el demandante permitían integrar la unidad normativa del precepto demandado parcialmente y así analizar el cargo formulado por violación del artículo 28 de la Constitución, por lo que la Corte podía y debía pronunciarse de fondo sobre él, en lugar de inhibirse, como con tanta frecuencia viene haciéndolo.Debo aclarar que participo de la posición jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los años y que fuera compendiada en la sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), de acuerdo con la cual para hacer posible una decisión de fondo se requiere la formulación de al menos un cargo de constitucionalidad, que pueda calificarse como claro, cierto, específico, pertinente y suficiente. Sin embargo, no comparto que el cumplimiento de estos requisitos se evalúe de manera excesivamente formalista, ya que ello conduce a no efectuar el control, o a posponerlo, con la prolongación de una incertidumbre, y al sacrificio del derecho político del ciudadano demandante, implícito en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En todo caso, esta última observación no es en modo alguno extraña a la Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada y en muchas posteriores, se ha advertido sobre la necesidad de aplicar el principio pro actione, a partir de la cual, vista la importancia y trascendencia del derecho que subyace en esta acción, el máximo juez constitucional deberá, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los defectos de que pueda adolecer la demanda presentada por un ciudadano, todo ello en propósito de poder atender a las inquietudes manifestadas a través de la demanda, emitiendo, siempre que sea factible y sin que se llegue a sustituir al actor, una determinación de fondo que dirima la controversia de constitucionalidad planteada.Baste a ese respecto recordar las siguientes apreciaciones:“El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo” (C-1052 de 2001, precitada). Algunos años después expresó también la Corte sobre el mismo tema:“En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandadas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y participación democrática.” (C-1192 de noviembre 22 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil).Ahora bien, es claro que la aplicación de este principio no puede en ningún caso confundirse con propender hacia el establecimiento de una revisión oficiosa por parte de la Corte, de normas frente a las cuales no se han formulado cargos atendibles, como es sugerido en la providencia inhibitoria de la cual discrepo, y que frente al caso en concreto no puedo compartir. Como tuve ocasión de manifestarlo ante la Sala Plena, en mi opinión la demanda sí cumplía los requisitos para encauzar un fallo de fondo, resaltando que era enteramente posible identificar el cargo formulado, puesto que los argumentos sustentados por el demandante permitían integrar la unidad normativa del precepto demandado parcialmente.La Corte sí tenía los elementos suficientes para dar aplicación al ya mencionado principio pro actione y, a partir de ello, apuntalar el análisis planteado y decidir de fondo a ese respecto, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de la norma impidan un enjuiciamiento definitorio.En mi sentir, era suficiente el cargo planteado y existían las condiciones para entrar a dilucidar si la conversión de la multa en arresto, como sanción por el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los padres o a la persona responsable del cuidado de un menor, desconoce las garantías consagradas por la normatividad superior, en particular, las relacionadas con la libertad personal frente a la preeminencia de la protección del menor.En los anteriores términos dejo constancia escrita de las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciación mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligió en este caso ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustentó la decisión inhibitoria adoptada, de la cual me aparto.Fecha ut supra, NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Publicada en el Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre de 2006. Folios 32 a
36. Folios 23 a
30. NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría Constitucional e Instituciones Política. 9a Ed. Temis, Bogotá, 2003, Pags 281 y
282. Folios 65 a
88. Corte Constitucional, Auto 104 del tres (3) de mayo de 2007.Folios 53 a 56 del expediente. La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052
01. Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada recientemente por la decisión C-370
06. Ibídem.