Salvamento de voto a la Sentencia C-949 07 del Magistrado Jaime Araujo RenteríaPRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneración por cuanto la ley fija una carga adicional a los usuarios de entidades con contratos de estabilidad tributaria (Salvamento de voto)Respecto del gravamen a movimientos financieros, el tema central es que la operación se realiza entre una persona exenta del tributo y el usuario de la entidad financiera, es decir, constituye una transacción entre el beneficiario del contrato de estabilidad financiera y el cliente. Para el suscrito magistrado a pesar de que la obligación de pagar el gravamen es de los dos, la termina pagando sólo una de las partes.GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Duda respecto del hecho generador GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Duda respecto del sujeto pasivo GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Duda respecto del agente retenedor (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-6803Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 1111 de 2006, “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”Magistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto estimo que la norma acusada viola la igualdad en materia tributaria, de conformidad con los artículos 13, 95-9 y 363 Superiores.En este sentido, considero que la norma demandada viola el principio de igualdad en materia tributaria ya que la ley fija en este caso una carga adicional a los usuarios de una entidad con contratos de estabilidad tributaria exenta del gravamen a movimientos financieros (GMF), gravamen que recae únicamente en sus clientes quienes se convierten en sujetos pasivos del tributo, mientras que no lo serían en una entidad que no sea beneficiaria de ese contrato, lo cual constituye un trato discriminatorio en materia tributaria sin justificación constitucional.Adicionalmente, para el suscrito magistrado subsisten varias y serias dudas en relación con los conceptos de sujeto pasivo del gravamen, hecho generador y agente retenedor, entre otros, contenidos en el presente fallo, de manera que me asalta la duda respecto de si la norma demandada dispone lo que dice que dispone la sentencia.A este respecto, considero por ejemplo a) que los contribuyentes pueden ser muchas personas: los nacionales, extranjeros y no solamente las instituciones financieras; b) igualmente, me asalta el mismo cuestionamiento que al demandante en relación con el hecho generador, esto es, en qué consiste este último. En este caso, se considera que se trata de transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones con su cliente. Para el suscrito magistrado no es claro tampoco que el hecho generador existiera antes de esta norma; c) de otra parte, considero que el tema sigue siendo confuso por cuanto agente retenedor pueden ser muchos. En todo caso, es claro que todos ellos necesitan autorización de la ley o de la administración; d) finalmente y respecto del punto concreto del GMF o gravamen a movimientos financieros, el tema central es que la operación se realiza entre una persona exenta del tributo y el usuario de la entidad financiera, es decir, constituye una transacción entre el beneficiario del contrato de estabilidad financiera y el cliente. Para el suscrito magistrado, a pesar de que la obligación de pagar el gravamen es de los dos, la termina pagando sólo una de las partes, y uno de los dos no recibe por tanto el beneficio, lo cual termina siendo claramente discriminatorio y violatorio del principio de igualdad en materia tributaria. Por las razones expuestas, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- La primera propuesta formal de dicho gravamen fue presentada en 1972, en una conferencia en la Universidad de Princeton. El aspecto conceptual fue presentado en un discurso que James Tobin pronunció ante la Asociación Económica Oriental en 1978, publicado posteriormente en el Diario Económico de Oriente. La sentencia C-1403 de octubre 19 de 2000 declaró INEXEQUIBLE en su totalidad el Decreto 955 del 26 de mayo de 2000, "por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998-2002". Ley que introdujo un nuevo libro en el Estatuto Tributario (arts 870 a 881), en el cual se desarrollan las normas sustanciales del Gravamen a los Movimientos Financieros ARTICULO 240-1, en el texto original de la Ley 223 de 1995: “RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Crease el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo. La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretaré durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial. Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales. Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial. Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiré en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuye, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria. Los contratos a que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos.” Sentencia C-114 de febrero 26 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Gravamen A Los Movimientos Financieros. Impuesto Del Orden Nacional Indirecto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado