Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-949/01
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-949/015 de septiembre de 2001

Salvamento parcial de voto

MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra

Tema de la sentencia: Contrato De Exploracion Y Explotacion De Recursos Naturales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-949 01Referencia: Expediente D-3277Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 ordinal 1 literal b), ordinal 2 literales a) y b), parágrafo; artículo 6 (parcial); artículo 7; artículo 11 ordinal 3 literal a), literal b) (parcial); artículo 12; artículo 16 inciso 2 (parcial); artículo 18 inciso 2 (parcial); artículo 19; artículo 22 inciso 6; artículo 24 ordinal 1 (parcial) y literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), parágrafos 1, 2, y 3; artículo 25 numerales 10, 19 inciso 5; artículo 32 parágrafo 2; artículo 33 inciso 4 (parcial) y parágrafo; artículo 35 parágrafo 1 (parcial); artículo 36 inciso 1 (parcial) y parágrafo; artículo 37 parágrafo 1 inciso 2 (parcial) parágrafo 2 (parcial) artículo 38; artículo 39 parágrafo; artículo 42; artículo 43 y artículo 76; de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública”. Demandante: Humberto Longas LondoñoMagistrado Ponente:Dra. Clara Inés Vargas HernándezCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios que fueron expuestos en su oportunidad en la Sala Plena durante la reunión correspondiente.Discrepo concretamente respecto del pronunciamiento de inexequibilidad llevado a cabo sobre el parágrafo del artículo 36 de la Ley 80 de 1993, que disponía la prórroga automática de los contratos de concesión para la prestación del servicio de radio difusión sonora que estuvieran vigentes al momento en que entró en vigencia dicha ley, cosa que ocurrió el 1º. de enero de 1994.A mi juicio, a la fecha de la decisión de la cual me aparto, la norma, que era de vigencia transitoria, ya había producido sus efectos razón por la cual no era posible que la Corte hiciera un pronunciamiento sobre ella. Esta circunstancia ha debido conducir a una sentencia inhibitoria. En efecto, la norma disponía la prórroga automática de los contratos vigentes a la fecha antes señalada, cosa que efectivamente sucedió en virtud de lo establecido por ella, es decir de jure, sin requisito adicional, salvo el de la formalización posterior a que se refería el artículo 36 en su único inciso. Así pues, el efecto regulador de la disposición se agotó con su operancia.Reiterada jurisprudencia ha dicho que las facultades de la Corte Constitucional para llevar a cabo el examen de constitucionalidad de las normas que ante ella se acusan, se supeditan a su vigencia dentro del ordenamiento jurídico. Salvo que, si no lo están, continúen produciendo efectos. En cambio, respecto de las normas demandadas que han perdido vigencia y no continúan surtiendo efectos, o nunca los surtieron, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de objeto.En el caso presente, pudiera pensarse que los efectos de la disposición transitoria que ordenaba la prórroga de los contratos vigentes al momento de entrar a regir la ley 90 de 1993, se proyectan en el tiempo en cuanto en virtud lo ordenado, dichos contratos, que por su naturaleza son de ejecución sucesiva, hoy en día continúan en ejecución.Sin embargo, el asunto no es tan claro si se tiene en cuenta que los derechos de los respectivos contratistas vinieron a ser, a partir de esa fecha, derechos adquiridos, lo cual hace que por este aspecto deba entenderse definitivamente agotado el contenido normativo de la disposición examinad desde la fecha en que surtió efectos. Considerar lo contrario, apoyándose en el tracto sucesivo de los contratos sobre los cuales recaen dichos derechos, llevaría al desconocimiento del artículo 58 superior, que garantiza “los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”.La prórroga que en ese momento se dio, equivale a la renovación del contrato, a un nuevo acuerdo de voluntades entre la entidad contratante, en este caso la Nación-Ministerio de Comunicaciones, y el contratista como titular de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. Este nuevo acuerdo de voluntades, de conformidad con los principios generales que rigen en materia contractual, incorpora las leyes vigentes en el momento de su celebración, en este caso, justamente, la disposición contenida en el parágrafo del artículo

36. Así la norma que dispuso la prórroga automática, vino a incorporarse a dichos contratos, a ser parte de ellos desde el mismo momento en que produjo efectos, determinando cual sería el nuevo término de la relación contractual. Desconocer este efecto equivale, sin más a desconocer también el principio de la autonomía de la voluntad de los contratistas, que aún en materia de contratación estatal domina el derecho de los contratos, y que establece que una vez celebrado válidamente el acuerdo de voluntades, éste viene a ser ley para las partes sin que pueda ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales, como podría serlo la caducidad legalmente decretada.Por todo lo anterior estimo que la norma produjo todos sus efectos, los cuales se encuentran agotados y son irreversibles, circunstancias que impide el pronunciamiento de la Corte en torno a ella.Empero, podría sostenerse que no es posible adquirir derechos con fundamento en leyes inconstitucionales, por lo cual en el caso presente realmente la norma acusada no hubiera podido tener la virtud, y los contratos que a su amparo se siguen ejecutando, son efectos de una norma inconstitucional que se proyectan en el tiempo, lo cual ameritaría un pronunciamiento de la Corte. No obstante, este aserto parte de la base de la inexequibilidad de la disposición, la cual en mi opinión, tampoco se presentaba.El espíritu que animó al legislador de 1993 cuando consagró el parágrafo del artículo 36 de la ley 80, no fue otro que el de ajustar los contratos en curso a la nueva regulación referente al término máximo de vigencia, respetando, no obstante, lo antes convenido con los contratistas. Por ello no se exigió una nueva presentación a licitación y se permitió su prórroga, por el término para el cual habían sido contratados. La disposición que la mayoría encontró inexequible, desarrollaba plenamente los postulados superiores de respeto a los derechos adquiridos y de respeto a la libertad de contratación. En tal virtud, tampoco por este aspecto ha debido ser declarada inexequible, ni daba pie para llevar a cabo un examen por parte de la Corporación.Por otra parte, aún si se analizara la constitucionalidad de la norma, el legislador tenía competencia para consagrarla, pues no contrariaba la igualdad dado que únicamente se refería a contratos vigentes al momento de entrar a regir la ley 80 de 1993.Por las razones que dejo expuestas, me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado