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C-948/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-948/143 de diciembre de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Iván Palacio Palacio·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento parcial conjunto de María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley Que Rinde Honores A La Santa Madre Laura Montoya Upegui Como Ilustre Colombiana

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA,JORGE IVAN PALACIO PALACIO YLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-948 14LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Principios de multiculturalismo y pluralismo religioso exigen adelantar el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes (Aclaración de voto) LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Demanda no planteó cargo por violación del derecho fundamental de consulta previa, pero en el curso de la argumentación asumida por la Sala Plena debía haberse hecho visible su obligatoriedad (Aclaración de voto)LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Expresión “como ilustre santa colombiana” condiciona todo el articulado de la norma, restando eficacia al ejercicio hermenéutico que la propia Corte asumió para comprender y explicar la complejidad de la medida legislativa controlada (Salvamento de voto)LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Pavimentación de carretera y declaración de Jericó como un municipio de alto impacto turístico, con la consecuente orden de promover obras de infraestructura, carecen de conexión temática, causal, teleológica o sistemática con los motivos, propósitos y contenidos principales de la ley (Salvamento de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaramos y salvamos parcialmente nuestro voto a la sentencia C-948 de 2014.1. Aclaramos el voto frente a la decisión de declarar la exequibilidad de la Ley 1710, considerada en su integridad, porque si bien estimamos que la norma se ajusta a la Constitución, consideramos también que el respeto por los principios de multiculturalismo y pluralismo religioso exige adelantar el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, antes de que se lleve a cabo cada una de las medidas previstas en esa Ley, en tanto estas involucran, entre sus fines principales, la celebración y conmemoración del diálogo intercultural iniciado por la Madre Laura Montoya Upegui con pueblos indígenas y comunidades negras de su región. Sin embargo, como la demanda que dio origen a la sentencia C-948 de 2014 no planteó un cargo por violación del derecho fundamental a la consulta previa, en la decisión no podía efectuarse un pronunciamiento al respecto, pero en el curso de la argumentación asumida por la Sala Plena debía haberse hecho visible la obligatoriedad de la consulta y asumiendo el control integral que puede ejercer la Corte. No es una justicia rogada.2. Además, salvamos parcialmente nuestro voto porque estimamos que (i) la expresión “como ilustre santa colombiana” incorporada en el título de la Ley 1710 condiciona la interpretación de todo el articulado, restando eficacia al ejercicio hermenéutico que la propia Corte asumió para comprender y explicar la complejidad de la medida legislativa controlada. De igual forma, (ii) nos apartamos de la declaratoria de exequibilidad simple de los artículos 7º y 8º (inciso 1º) de la Ley de honores de la Madre Laura Montoya: la pavimentación de una carretera y la declaración de Jericó como un municipio de alto impacto turístico, con la consecuente orden de promover las obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de ese potencial, pues tales disposiciones carecen de conexión temática, causal, teleológica o sistemática con los motivos, propósitos y contenidos principales de la Ley 1710 de 2014.3. Con el propósito de explicar de manera más amplia nuestro voto particular, a continuación haremos referencia a (i) la ratio decidendi de la sentencia C-948 de 2014, (ii) las razones que nos llevan a aclarar el voto frente a la decisión, en cuanto a la exequibilidad de la Ley de honores de la Madre Laura Montoya observada desde una perspectiva integral, y (iii) la motivación de los salvamentos puntuales que anunciamos.

I. La sentencia C-948 de 2014Sentido de la decisión4. El análisis de constitucionalidad de la Ley 1710 involucra dos niveles de argumentación. Sobre la ley, considerada desde una perspectiva global o integral, la Corte sentenció que se ajusta a la Constitución porque si bien posee una motivación, una finalidad y un contenido religiosos, evidencia también causas, propósitos y temáticas laicos y porque al menos uno de los elementos laicos es tan relevante o primordial como el factor religioso.

5. La segunda parte de la decisión consiste en un estudio individualizado de cada uno de los artículos de la ley, con el fin de evaluar si tales medidas (i) violan prohibiciones constitucionales expresas o (ii) implican la adhesión material o simbólica del Estado a una religión o culto específico. En ese control específico se declaró la inexequibilidad de cuatro enunciados normativos: El artículo 3º, que autorizaba al Congreso a declarar a la Madre Laura Montoya patrona del Magisterio, pues tal decisión conllevaría la identificación del Estado con un culto religioso, medida de carácter confesional y que afectaría intensamente la libertad de cátedra y aprendizaje; El artículo 4º, que ordenaba al Ministerio de Cultura la construcción de un mausoleo en el convento de la Madre Laura Montoya, en Medellín, porque comportaba una intromisión en el ámbito privado de esa congregación religiosa; Un aparte del enunciado del artículo 6º en el que se hacía referencia a Jericó como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico, por ser una expresión que desconoce los principios de igualdad de culturas y el pluralismo social y religioso que caracteriza el orden Superior de valores que abriga la Carta de 1991, y El parágrafo del artículo 8º, que ordenaba al Gobierno promover, a través del Ministerio de Cultura, las obras de infraestructura necesarias para explotar el potencial turístico de Jericó, señalando que esa norma trasgredía el principio de unidad de materia y reflejaba una intromisión del Congreso en asuntos propios del Ejecutivo. Sobre estas decisiones haremos solo referencias aisladas, pues compartimos las declaraciones de inexequibilidad citadas; sin embargo, en salvamento parcial de voto hablaremos también de otros enunciados normativos que, en nuestro concepto, se oponen a la Constitución Política. En un breve apartado final profundizaremos en las razones que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad parcial del artículo 6º ya citado.En consecuencia, en los párrafos siguientes explicaremos la forma en que se evaluó la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014, vista en su conjunto.

II. Aclaración de votoMás cuestiones sagradas en democracia6. En términos generales, consideramos que la regla de decisión adoptada sobre la integridad de la Ley 1710 de 2014 reconoce la importancia del fenómeno religioso en el orden constitucional, al admitir la validez constitucional de medidas legislativas con algún contenido de esa naturaleza; pero defiende también la neutralidad estatal y la igualdad de cultos, al considerar que tales decisiones solo son válidas cuando en ellas se evidencian claramente propósitos seculares de importancia. Por esa razón, la sentencia C-948 de 2014 plantea un equilibrio constitucional muy especial pues, en comparación con dos decisiones previas en las que este Tribunal declaró la inexequibilidad de leyes de honores con un contenido religioso, afirmando que no existía en ellas otro, de carácter laico y fuerza prevalente en la regulación (sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011), en esta decisión consideró que existían diversos propósitos y contenidos en la ley, tanto laicos como religiosos, y que al menos uno de los primeros tenía tanta importancia como el de celebrar los logros religiosos de la Madre Laura Montoya Upegui. Ese contenido laico fue descrito en la sentencia como “una forma de diálogo intercultural con las comunidades indígenas y negras de su región” y su presencia e importancia en la regulación fueron el fundamento de la orientación general del fallo, hacia la exequibilidad de la Ley.7. En voto particular disidente (correspondientes a las sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011, ya mencionadas) se dijo que a pesar de que la Sala Plena había reiterado formalmente la jurisprudencia relevante en la materia, al momento de resolver los cargos venía aplicando estándares distintos, más estrictos, y lesivos de la facultad de configuración del derecho que ostenta el Congreso de la República.Tras verificar que la Ley objeto de control además de presentar un contenido religioso también contienen uno laico, la Sala Plena estableció: (i) que este último debía ser protagónico, y (ii) que el primero pudiera calificarse de accidental o incidental, sin que existieran razones constitucionales poderosas que explicaran la necesidad de que el componente religioso fuera casi despreciable y el laico absolutamente trascendental. Por ese motivo, se sostuvo que esas sentencias plasmaron una pálida composición de la cuestión religiosa en el Estado constitucional, multicultural y pluralista definido por la Constitución Política de 1991, y que la Carta Política no prohíbe al Legislador dictar leyes con cierto contenido religioso si existen razones objetivas que permitan identificar la regulación con propósitos distintos a la adhesión del Estado a una confesión particular y si estas no suponen un rompimiento del equilibrio entre estas. Se insistió en que la exigencia de que el factor religioso no fuera principal o protagónico sino incidental o accidental carecía de sustento normativo y no brindaba respuesta alguna a casos en los que ese componente no se encuentre en ninguno de esos extremos (eventos en los que pueda calificarse, por ejemplo, de importante, relevante, secundario, o cualquier otro adjetivo que no sea identificable con lo protagónico o lo incidental). Se cuestionó asimismo, la ausencia de un análisis individual de cada artículo de las leyes objeto de control. Se hizo hincapié en que el motivo que nos apartábamos de la mayoría radicaba en que minimizaban el alcance de la cuestión religiosa en un Estado constitucional, y no en un desconocimiento del principio de laicismo estatal o de la importancia de preservar la igualdad entre los cultos desde el ámbito oficial.

8. El control de constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 se convirtió en una oportunidad propicia para que la Sala Plena se acercara a una concepción compleja del problema jurídico planteado, dejando de lado las decisiones “a blanco y negro” adoptadas previamente, en las que todo elemento religioso se rechazaba de forma inmediata y acrítica. Lo que tiene de especial este trámite es que llevó al Pleno de la Corte a un escenario donde los únicos calificativos o criterios aplicables a los componentes religioso y secular de una ley como la 1710 de 2014 distaban de la disyuntiva entre lo protagónico y lo puramente incidental.

9. Así las cosas, compartimos la decisión general de exequibilidad de la ley adoptada en la sentencia C-948 de 2014, pues la Sala aprovechó una oportunidad única para profundizar en su conocimiento de un problema constitucional complejo. Pero estimamos necesario presentar esta aclaración de voto porque el Tribunal se abstuvo de dar un paso adicional en esa comprensión, a pesar de que su propio razonamiento le exigía asumirlo: la conclusión necesaria llevaba a sentar en la parte resolutiva del fallo la obligatoriedad de consultar a las comunidades indígenas o afrodescendientes interesadas, previa la implementación de cada una de las medidas previstas en honor a la Madre Laura Montoya Upegui, por medio de la Ley 1710 de 2014.Para explicar este punto, comenzaremos por hacer una breve referencia histórica y normativa al derecho a la consulta previa, para posteriormente explicar por qué las medidas derivadas de la Ley 1710 de 2014 deben ser objeto de consulta.10. La Constitución Política (artículo 169) y el Convenio 169 de 1989 de la OIT establecen que las comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales y rom tienen derecho a ser consultadas, previa la implementación de cualquier medida susceptible de afectarlas directamente, bien sea de naturaleza legislativa, administrativa, o de cualquier otro orden.

11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de “afectación directa” tiene que ver con la intervención que una medida determinada comporta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas, o con la generación de beneficios o cargas en estas comunidades. Y, sin ánimo de exhaustividad, son medidas que generan ese tipo de afectación aquellas que (i) desarrollan el Convenio 169 de la OIT, (ii) imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, (iii) modifican su situación o posición jurídica; (iv) inciden en la definición de la identidad étnica de una comunidad, o (v) causan un impacto diferencial sobre los pueblos indígenas, en comparación con la manera en que se proyectan ante el resto de la población.12. Dada la naturaleza del caso concreto, en el que se hace referencia a la celebración de hechos ocurridos antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, resulta oportuno recordar, en una apretada síntesis, el devenir histórico que durante algo más de un siglo ha definido las relaciones entre la sociedad mayoritaria y las comunidades étnicas, marcando tres momentos determinantes en el orden normativo (constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos). 12.1. El primero se identifica con la promulgación de la ley 89 de 1890, regulación dirigida específicamente a establecer el tratamiento jurídico que debía atribuirse a los indígenas, en contraposición al régimen general que correspondía a las demás personas y se hallaba contenido en el Código Civil. La Ley 89 de 1890 apartaba a los pueblos y personas indígenas de las leyes generales del citado Código, y los dividía a su vez en aquellos que permanecían ajenos a la “civilización” y los que fueran incorporándose a ella. Los primeros se hallaban bajo la tutela compartida del Gobierno y la Iglesia Católica, mientras que para los segundos se previó la aplicación de un régimen similar al de los incapaces relativos. La constitucionalidad de diversas disposiciones de esa ley ha sido estudiada por la Corte en dos ocasiones y en ellas se ha explicado el proceso histórico que llevó a la apropiación de sus normas por los pueblos indígenas, expulsando de ella su sentido original, abiertamente discriminatorio, y usando en cambio, en la lucha por sus derechos, los elementos que resultaban instrumentales para la defensa de la autonomía, la diversidad y el territorio. 12.2. El segundo momento lo representa el Convenio 107 de 1957 de la OIT, primer instrumento de derecho internacional destinado a establecer obligaciones internacionales de los Estados hacia los pueblos indígenas y tribales. Este Convenio se inspiró en la preocupación por la situación de los indígenas trabajadores. Sin embargo, no se agotó en la definición de estándares de trabajo decente sino que, en ausencia de otras directrices internacionales en la materia, se extendió hacia diversos asuntos asociados a la protección de las tierras y territorios de las comunidades, la seguridad social, la salud y la educación. El Convenio fue ratificado por 27 países y su importancia es innegable pues plasma la toma de conciencia de la sociedad internacional sobre las delicadas condiciones materiales y la amenaza a la extinción de los pueblos indígenas y otras comunidades étnicamente diferenciadas. Sin embargo, se trataba de un Convenio basado en un concepto de desarrollo vinculado a indicadores de necesidades básicas insatisfechas, bajo la óptica de la ciencia económica de la sociedad mayoritaria. Y, consecuente con la aspiración de llevar el desarrollo a los pueblos indígenas (o llevar a estos al desarrollo) declaraba el propósito de integrarlos al modo de vida mayoritario, en lugar de profesar respeto por su autonomía y su diversidad cultural.12.3. El tercer momento se encuentra en la aprobación del Convenio 169 de 1989 de la OIT, y coincide con la expedición de la Constitución Política de 1991. Ambos compendios normativos recogen, por primera vez, el punto de vista de los pueblos interesados sobre el alcance y significado de sus derechos y ambos propugnan por defender su participación en los asuntos que los afectan, incluso frente a decisiones adoptadas por mayorías calificadas.Desde la aprobación de ambas normativas (repetimos, el Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política de 1991), la participación de los pueblos indígenas, las comunidades negras, raizales y rom, mediante el procedimiento de consulta previa corresponde a una necesidad y un derecho que excede el alcance del derecho de participación de los demás ciudadanos, pues tiene el propósito de compensar las dificultades históricas que han enfrentado para acceder a los centros de poder del Estado, persigue la definición autónoma de los intereses de cada comunidad o pueblo indígena, de conformidad con el principio de autodeterminación, y opera como garantía de sus demás derechos.Dentro de ese marco, pasamos a señalar las razones por las que aquellas medidas por las que se pretende rendir honores a la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, contenidas en los diferentes artículos de la Ley 1710 de 2014, deberán ser consultadas previamente antes de su implementación efectiva.13. Como indicamos al presentar una reseña de la sentencia C-948 de 2014, en el punto primero de esta opinión, la Sala Plena declaró la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 porque a su contenido religioso (celebración de los logros que en esa área alcanzó una religiosa católica colombiana) unió motivos laicos, uno de ellos de especial relevancia, al que nombró diálogo intercultural con comunidades indígenas y negras de su región.14. Un diálogo intercultural o un diálogo entre culturas es entonces el motivo secular que hace compatible la Ley 1710 de 2014 con la Constitución Política, en concepto de la Corte Constitucional. Un diálogo puede concebirse como una interacción entre (al menos) dos partes, en la que se intercambian palabras en condiciones en las que exista un mínimo de igualdad y libertad, pues en ausencia de ellas esa relación se convierte en algo distinto. Pero si ese diálogo no se desenvuelve solo entre individuos, sino que involucra culturas, y si lo que pretende la Ley 1710 de 2014 es celebrar y conmemorar ese diálogo, no debería perderse de vista que esa exaltación involucra una reconstrucción —o al menos un acercamiento— a una parte de la historia de las culturas involucradas en él y, por lo tanto, que indaga y trae del recuerdo hechos que contribuyeron a forjar su identidad actual. También es imprescindible señalar en este contexto que el diálogo intercultural es, además, solo una de las posibles formas de acercamiento entre culturas distintas, especialmente, en escenarios que han vivido el colonialismo, como ocurrió en Colombia. Otras maneras de interacción incluyen el abierto exterminio del otro, su aislamiento, su “aculturación” (es decir, la privación de su cultura para la implantación del grupo mayoritario), o el interés por mejorar su calidad de vida desde el punto de vista del grupo mayoritario sobre los principios que configuran un “modo de vida bueno”. Es decir, prácticas de inclusión y exclusión, pero no de respeto a la diferencia.En ese orden de ideas, la afectación directa de las comunidades que habitan los lugares en donde la Madre Laura Montoya inició esa forma de diálogo intercultural obedece a que ellos fueron actores del diálogo y su historia hace parte de la que desea conmemorar el Congreso de la República. Incluso, la consulta de estas medidas implica un acto jurídico y político necesario para la comprensión de la Ley que fue objeto de control, en un escenario constitucional respetuoso de la diversidad, el pluralismo y la igualdad entre culturas, dado que la Madre Laura Montoya adelantó ese diálogo en un cruce de caminos entre paradigmas normativos incompatibles con los citados principios y, al hacerlo, se mostró como pionera en la comprensión de las diferencias interculturales.

15. Por todo lo expuesto, aunque la sentencia C-948 de 2014 constituye un claro avance constitucional en relación con las sentencias a blanco y negro previamente citadas (C-766 de 2010 y C-817 de 2011) en lo que tiene que ver con el problema de la validez constitucional de medidas legislativas con contenidos religiosos (al admitir la validez de una ley en la que lo religioso y lo secular compiten en importancia), lo cierto es que la forma en que resolvió el problema jurídico generaba dos interrogantes trascendentales, y la Sala únicamente asumió uno de ellos, pese a que la respuesta al segundo cuestionamiento se abría paso desde las premisas explícitamente asumidas en la exposición.16. La primera de esas preguntas, surgidas en el marco de la propia argumentación de la Corte, era si podía el Legislador celebrar una forma de diálogo intercultural basada en lógicas preconstitucionales, cuando el orden normativo actual excluye algunas de esas concepciones y además hace una apuesta decidida por la igualdad, el pluralismo y el respeto por las diferencias. En dos fundamentos centrales (párrafos 44 y 45) de la sentencia C-948 de 2014), la Sala manifestó que la Madre Laura Montoya emprendió una forma de diálogo intercultural respetuosa de las diferencias, aspecto en el cual resultaba pionera en una época en la que se desenvolvían dos paradigmas normativos que a la luz de la Constitución Política actual serían incompatibles con el respeto por los pueblos indígenas y las demás comunidades étnicas. Además, explica que resulta válido que el Congreso de la República exalte los logros de una persona inmersa en dinámicas sociales preconstitucionales si su trabajo se aprecia desde una perspectiva histórica que tome en consideración las circunstancias sociales en que se llevó a cabo, y no desde el marco constitucional actual, y siempre que ello no implique una adhesión del Legislador a principios y valores preconstitucionales, como ocurría con la expresión declarada inexequible en el artículo 6º de la Ley 1710 de 2014, y que definía al municipio de Jericó “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico”.17. Pero en este punto debió la Corte asumir un segundo interrogante, igualmente determinante para el Estado multicultural y pluralista definido en la Carta de 1991 y que surgía inevitable a partir de los considerandos recién mencionados: ¿Puede celebrarse y conmemorarse una forma de diálogo intercultural cuando esa celebración se hace únicamente desde la óptica, valores y forma de ver el mundo de uno de los hablantes?Aunque es fácil responder “no” a esa pregunta desde un punto de vista extra jurídico, señalando que no tiene sentido la reconstrucción de la memoria (conmemoración) y la celebración de un diálogo de dos (la redundancia es necesaria) con base en los recuerdos y lengua de uno solo, resulta que en el caso de estudio en el diálogo los hablantes son también comunidades de identidad étnica diferenciada, sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales, en tanto colectivos que defienden modos distintos de ver el mundo, tradiciones y creencias espirituales distintas a las de la mayoría; derechos que la jurisprudencia de esta Corte ha asociado a la supervivencia de esas comunidades y a la preservación de distintos modos de ver el mundo y asumir un plan de vida buena (cosmovisiones), como fundamento del Estado constitucional colombiano, circunstancias que exigían de la Corte Constitucional una respuesta jurídica más amplia y más compleja.La respuesta jurídica, entonces, se encuentra en nuestro orden constitucional, bajo una forma imperativa: toda medida que celebre, conmemore, reconstruya una forma de diálogo intercultural con comunidades étnicas diferenciadas debe ser consultada antes de su implementación. Por supuesto, si aparte de existir una afectación directa a la comunidad, esta debe calificarse como intensa, debe evaluarse si es necesario acudir al consentimiento informado. Ver, sobre este punto, las sentencias T-769 de 2009 y T-376 de 2012. Así pues, si la Corte consideró que la celebración del diálogo intercultural era un propósito del Legislador y un contenido protagónico de la Ley 1710 de 2014; y esa conmemoración (ese acto de hacer memoria) solo puede narrarse a partir de las vivencias del pueblo mayoritario y de los pueblos que, en su momento, hicieron parte del diálogo intercultural iniciado por la Madre Laura Montoya, no era posible alcanzar ese propósito, ni constitucionalmente válido, celebrarlo con una sola voz.En ese marco, reiteramos la posibilidad de recuperar la memoria y de exaltar la relación de diálogo de la Madre Laura Montoya con tales comunidades es, sin lugar a dudas, una medida que los afecta directamente. Tiene que ver con sus derechos a la participación, a la exigencia de respeto por las diferencias culturales y, muy especialmente, a la reconstrucción de hechos que forjaron su identidad actual. (Su ethos como comunidad, en términos de la sentencia C-175 de 2009, pronunciamiento hito en materia de consulta previa de medidas legislativas).18. Lo expuesto nos permite entonces concluir la aclaración de voto con la siguiente reflexión. En ocasiones es factible defender la validez de medidas legislativas con un contenido religioso, porque existen cosas sagradas en democracia. En esta oportunidad debemos rescatar que entre esas cosas sagradas se encuentran el pluralismo y la participación de los pueblos indígenas y las comunidades negras, palenqueras, raizales y rom en las decisiones que los afectan. Y nos parece difícil concebir un asunto en el que la afectación directa sea más evidente, que el caso de una medida de reconstrucción y celebración de una parte de su historia.

19. Así las cosas, es oportuno indicar que, con independencia del problema jurídico resuelto por la Corte Constitucional en este caso, corresponde a las autoridades administrativas adelantar el trámite de consulta previa, antes de implementar cualquier medida que afecte directamente a las comunidades negras e indígenas, como ocurre con aquellas que pretenden conmemorar un diálogo intercultural.III. Salvamento parcial de votoInconstitucionalidad de parte del título y los artículos 7º y 8º (Parágrafo) de la Ley 1710 de 201420. En las sesiones de Sala Plena en las que se discutió la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 (en general) y de cada uno de sus artículos (individualmente considerados) planteamos algunos puntos que no fueron acogidos por la mayoría.Consideramos, en primer término, que debió declararse inexequible la expresión “como ilustre santa colombiana”, contenida en el título de la ley, pues condiciona la interpretación de las demás normas y puede dar lugar a entender que la ley solo se dictó con un fin y un contenido religioso. Ello resulta contradictorio con el alcance de la decisión adoptada en la sentencia C-948 de 2014 y con el esfuerzo hermenéutico desplegado por la Corte, a partir del cual concluyó que la ley involucra propósitos variados, al menos dos de ellos protagónicos, y que puede concebirse de una forma incluyente y respetuosa del pluralismo religioso y el multiculturalismo que definen nuestro sistema constitucional.

21. En segundo lugar, señalamos que los artículos 7º y 8º, inciso primero, no respetan el principio de unidad de materia, pues involucran el desarrollo de obras públicas y decisiones propias del Gobierno Nacional, como la definición de prioridades en materia de turismo, asunto que no guarda relación alguna con la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui. Especialmente, consideramos preocupante que la definición o priorización de una obra pública, como una carretera, dependa de si el municipio o los municipios que se verán beneficiados por esa obra tuvieron la suerte de tener entre sus ciudadanos ilustres, la persona a quien se le rinden honores por vía legislativa.

22. Aclaramos que la posición que presentamos sobre estos artículos no nos llevan a negar de plano cualquier posible desarrollo de obras públicas en una ley de honores. Si, a manera de ejemplo, los honores se rinden a un municipio, puede resultar plausible que se adelante algún tipo de obra, siempre que no se violen las reglas sobre la iniciativa gubernamental en la definición del gasto y no se produzca una intromisión legislativa en asuntos propios del poder Ejecutivo, como ocurre en esta oportunidad.

23. En lo concerniente al primer inciso del artículo 8º, estimamos que la mayoría desconoció un principio y una subregla jurisprudencial, de acuerdo con los cuales la autorización del Congreso al Gobierno Nacional para establecer una partida presupuestal es válida, pero no lo es una orden perentoria. En ese sentido, el verbo “promoverá”, utilizado en el artículo 8º, interpretado dentro de su contexto, es decir, en el marco de una orden perentoria al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para establecer un plan de desarrollo turístico para Jericó, debió llevar a la Sala a comprobar la violación de los principios de unidad de materia e iniciativa del gasto, previamente mencionados.

IV. Punto aparte. El artículo 6º de la Ley 1710 de 2014.24. El artículo 6º de la ley amerita una aclaración por separado. En su redacción original se percibían, a la vez, la complejidad de propósitos y sentido de la ley 1710 de 2014 y los problemas de constitucionalidad que se desprenden de la regulación. El homenaje a la Madre Laura Montoya se concreta, en ese artículo, en la construcción de una estatua en el municipio de Dabeiba, al cual calificaba el Legislador como “la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico”.25. Con acierto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de ese enunciado, por ser incompatible con los principios de igualdad entre culturas, diversidad cultural y pluralismo. Sin embargo, es preciso explicar mejor esa afirmación, apenas esbozada en la decisión finalmente acogida por la mayoría. Dejando de lado la veracidad histórica de las expresiones escogidas por el legislador, al hablar de Jericó (Antioquia) como la “cuna para la evangelización” y su decisión de extender la exclamación a “América” y “el mundo moderno”, resultaba claro que en ese artículo el Congreso de la República dejaba de lado la figura pública de la Madre Laura Montoya para adherirse a la celebración de un proceso histórico muy complejo y ajeno a un Estado pluralista y multicultural, tal como lo admitió la Sala Plena al declarar la inexequibilidad del enunciado.Debe recordarse entonces que la Corte aceptó la celebración de un modo de diálogo intercultural asumido por la Madre Laura en una época histórica determinada, valorando sus actuaciones desde esa perspectiva. Pero aclaramos también que ello no implica que el Legislador pueda, actualmente, unirse a lógicas previas y contrarias a la Constitución. En contra de lo expuesto, en ese enunciado el Congreso de la República decidió mostrar el hecho histórico de la evangelización como algo favorable que se entrega a los indígenas (“para los indígenas”).

26. La evangelización, sin embargo, concebida como el proceso por el cual se lleva a culturas diversas el modo de ver el mundo (la palabra) propia de la religión católica es un fenómeno en sí mismo problemático a la luz de la prohibición de discriminación racial, pues supone que una cultura puede llevar a otra la verdad y, por lo tanto, ubica a la primera en posición de superioridad frente a la segunda.27. En ese contexto, es oportuno señalar que la discriminación racial cobija cualquier tipo de práctica que origine o reproduzca relaciones de subordinación entre grupos con base en criterios raciales. Aunque tradicionalmente el concepto de raza suele asociarse al color de la piel u otras características físicas como la forma del cabello o determinados rasgos faciales de las personas, pues históricamente esas cualidades fueron utilizadas para diferenciar grupos humanos y crear relaciones de dominación entre ellos, la raza no solo se refiere al fenotipo o la apariencia física, sino que existe un transfondo cultural que liga esas características con los patrones de comportamiento y socialización de los distintos pueblos.28. Este concepto puede entonces abarcar elementos tales como la lengua, la religión, el modo de vestir, el linaje o el origen familiar, pues estos también han sido utilizados para justificar tratamientos desiguales, basados en la supremacía de un grupo sobre otros y, por lo tanto, discriminatorios.29. Precisamente, la evangelización cristiana de los pueblos indígenas y las personas esclavizadas en América tuvo origen en el marco de un proyecto colonial cimentado sobre la (supuesta) superioridad del hombre blanco cristiano, inmerso en determinada tradición cultural, sobre pueblos a los que fueron llamados ‘incivilizados’ y a los que se atribuyeron prácticas culturales y modos de vida inferiores, lo que denota el contenido ideológico del proceso histórico al que se hace referencia.

30. La evangelización partía de entender el cristianismo como única creencia religiosa válida, en desconocimiento de las demás formas de vida y concepciones de lo bueno y lo justo, y de la espiritualidad que hacía parte de las tradiciones de pueblos sometidos. Por ello, la conversión al cristianismo durante la época cultural no tenía su origen, ordinariamente, en una decisión libre y consciente del individuo.31. Por ello, la expresión que fue declarada inexequible no solo desconocía la igualdad entre culturas, la diversidad y el pluralismo religioso y cultural, sino que además involucraba un desconocimiento de la prohibición de discriminación racial contenida en la Carta Política y el derecho internacional de los derechos humanos.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Doctora Laura Victoria Bechara. Laura Carolina Galeano Ariza, Camila Andrea Torres Mafiol y Sergio Alejandro Fernández Parra. Se sigue de cerca la exposición de la reciente sentencia C-330 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal MP. Ciro Angarita Barón. MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo. "LEY 33 DE 1927, Por la cual se asocia la Nación a un homenaje y se ordena la terminación de un monumento. El Congreso de Colombia. DECRETA: Artículo 1º. La Nación se asocia al público homenaje que va a rendirse a Jesucristo en el presente año, con motivo del voto que hizo el Gobierno hace veinticinco años, en guarda de la paz pública, de cooperar a la pronta edificación del Templo del Voto Nacional, que en esta ciudad se está acabando de levantar al Sagrado Corazón de Jesús. Artículo 2º. Con el fin de obtener la pronta terminación de este monumento, el Tesoro Nacional contribuirá con dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la cúpula y perfeccionar las demás obras de arte comenzadas. Las sumas correspondientes se incluirán en la Ley de Apropiaciones de las vigencias próximas, y serán entregadas mensualmente al Superior de la comunidad a cuyo cargo está la obra, mediante cuentas de cobro debidamente arregladas.Artículo 3º. Declárase de utilidad pública, para todos los efectos legales, el citado monumento del Templo del Voto Nacional.Artículo 4º. La presente Ley regirá desde su sanción"."LEY 1a DE 1952. Por la cual se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional.CONSIDERANDO:

1. Que el día 22 de junio de 1952 se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón de Jesucristo;

2. Que desde ese día la Nación colombiana ha recibido grandes beneficios y extraordinarias muestras de la providencial protección del Salvador del mundo; y

3. Que tanto el hecho solemne de la consagración oficial como los singulares beneficios divinos concedidos a Colombia merecen ser encomendados a la perpetua memoria de los colombianos,DECRETA:Artículo 1º. Renuévase la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús por intermedio del Excelentísimo señor Presidente de la República o un representante suyo, ceremonia que se verificará el día en que la Iglesia Católica celebra esa festividad religiosa en el próximo año de 1952, de acuerdo con su Liturgia.Artículo 2º Cada año se renovará la consagración oficial de la República en análoga forma y en el día, en que se celebra la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús, la que será nacional a partir del año venidero, y se denominará de "Acción de Gracias".Artículo 3º. En reconocimiento a los grandes beneficios que la Providencia ha dispensado a la República, autorízase al Gobierno para que realice una obra social benéfica que haga perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemora por medio de esta Ley.Artículo 4º. En el Salón Elíptico del Capitolio Nacional y en el sitio que el Gobierno determine, se colocará una lápida en que se inscriba el texto de la presente Ley.Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción". Así, al consagrarse tales libertades, se desplazó la cuestión de la verdad religiosa a la vida privada de las personas y se comenzaron a establecer límites al poder de intervención del Estado. En muchos aspectos, estas libertades religiosas constituyeron el punto de partida del posterior desarrollo de los derechos fundamentales ya que, el reconocimiento de la existencia de una pluralidad de concepciones religiosas del mundo igualmente válidas y consistentes, se tradujo posteriormente por una creciente tolerancia entre las distintas creencias en otros campos de la vida social. Jorge Jellinek, por ejemplo, ha mostrado que desde mediados del Siglo XVII, varias de las colonias norteamericanas (Rhode Island, Carolina del Norte, New Jersey, New York, etc) habían consagrado la tolerancia religiosa como un derecho esencial de las personas, lo cual sirvió de base para el posterior reconocimiento de los otros derechos fundamentales. Y esa tolerancia religiosa permitió también la paz constitucional, ya que la autoridad política abandonó su pretensión de encarnar la verdad religiosa y, a la inversa, para los ciudadanos acatar una decisión gubernamental no implicó ya aceptarla como la verdad de las cosas. Hannah Arendt. The origins of totalitarianism, citado por Carlos Santiago Nino. Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea, 1992, p

282. MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, las sentencias T-403 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz) y C-088 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz. AV y SPV José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, sentencia C-350

94. Sentencia C-817 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y María Victoria Calle Correa. Leyes que ordenan declarar monumento nacional templos católicos como la ley 74 de 1993, la ley 153 de 1994, la ley 260 de 1998, la ley 503 de 1999, la ley 667 de 2001, entre otras. Como la ley 806 de 2003 que conmemoró los 100 años de la consagración de Colombia a Jesucristo y su Sagrado Corazón. Como las leyes 444 de 1998, por la cual se rinde homenaje a Monseñor Julio Álvarez Restrepo y 959 de 2005, por la cual se rinde homenaje a la obra evangelizadora, social y pedagógica de la Beata Madre Laura de Santa Catalina de Sena y su congregación. Verbigracia, la ley 74 de 1993, que ordenó declarar monumento nacional la Parroquia del Calvario que cumplió 50 años de haber sido erigida; la ley 153 de 1994, que ordenó declarar monumento nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar –ciudad de Palmira-; ley 260 de 1996, que ordenó declarar monumento nacional el Templo de San Roque; la ley 503 de 1999, que ordenó declarar monumento nacional el Templo Parroquial de San Sebastián; la ley 532 de 1999, que ordenó declarar monumento nacional el Templo de San Antonio de Papua; la ley 667 de 2001, que ordenó declarar monumento nacional y patrimonio histórico el Templo Parroquial de Nuestra Señora de Chiquiquirá; la ley 862 de 2003, que ordenó declarar patrimonio cultural e histórico los edificios Bifi La Salle y San José; y la ley 1129 de 2007, que ordenó declarar patrimonio histórico y cultural el Seminario Conciliar María Inmaculada. Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. María Victoria Calle Correa, SV. Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Vale la pena destacar que, salvo la corrección de una fecha, el contenido del proyecto de ley permaneció intacto durante su trámite, en el Congreso de la República. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y María Victoria Calle Correa.

20. En ese orden de ideas, se tiene que el proyecto se vincula a la conmemoración de una congregación que solo tiene sentido jurídico al interior de la práctica católica. En efecto, el concepto “diócesis” es propio y exclusivo de la organización institucional de ese credo, según lo dispone el Código de Derecho Canónico. Al respecto, dentro del aparte particular de esa normativa religiosa, destinada a la definición de las Iglesias particulares y der la autoridad constituida en ellas, identifica como una de esas Iglesias particulares, a la diócesis. Conforme al canon 369, la diócesis es “una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbítero, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo, una, santa, católica y apostólica.”. Se trata, conforme a los comentaristas canónicos, de una división institucional del pueblo católico. Así, se considera que, de acuerdo con el mencionado concepto, los elementos constitutivos esenciales de la diócesis, “… desde un punto de vista jurídico son: a) una porción del Pueblo de Dios o comunidad de fieles; b) gobernada por un Obispo con la cooperación del presbiterio. Las palabras del [canon], en las que se encuentran todas las características correspondientes a una definición, no hacen referencia al elemento territorial: el acento recae sobre la comunidad de fieles, más que sobre el criterio en virtud del cual quedan circunscritos. Sin embargo, en el [canon] 372 se exige de hecho que las Iglesias particulares y aquellas otras estructuras que se les asimilan estén siempre delimitadas dentro de un territorio”. Así, en la exposición de motivos se tomaron apartes escritos directamente por Laura Montoya Upegui sobre su relación con los pueblos indígenas, del siguiente tenor: “No falta quienes piensen que la catequización debe principiar por hacer que los indios boten la paruma para vestirse de pantalón, que olviden su lengua primitiva para remplazarla por la castellana, que destruyan sus bohíos y que se alojen en casa. Esto sobre imposible es cruel”. “Nuestra lengua nos distanciaba horriblemente de modo que ellos no comprendían lo que les decíamos, ni nosotras tampoco les entendíamos, por eso les dije a mis compañeras: nuestra ventaja no está en enseñarles sino en pasar el mayor tiempo posible con ellos (…) tenemos que hacer lo posible por aprender su lengua”. MP. José Gregorio Hernández Galindo. El enunciado normativo sobre el que se pronunció la Corte en esa oportunidad, establecía: “d) El Banco de la República diseñará y emitirá un billete con la efigie de Jorge Eliécer Gaitán, que circulará en todo el territorio nacional a partir del 9 de abril de 1998;..." En el presente caso, es cabalmente el adecuado entendimiento de la norma legal, interpretada dentro de su contexto y a partir del telos buscado por el legislador al expedirla, lo que lleva a la Corte a sostener, por las razones que adelante se expresan, su plena sujeción a la Carta Política, ya que, en criterio de esta Corporación, en su genuino alcance el precepto deja plenamente a salvo la autonomía del Banco de emisión.No podría el Congreso, ni siquiera en virtud de una ley de honores, señalar a la autoridad monetaria la fecha en la cual deba efectuarse una emisión monetaria ni tampoco el día exacto en que deba principiar la circulación de billetes, y menos todavía definir cuál habrá de ser su cantidad, ni la denominación del numerario objeto de aquélla. Lo que sí está dentro de las atribuciones legislativas, sin que signifique invasión de las estrictamente monetarias -propias, intransferibles e inalienables del Banco de la República- es señalar los diversos modos tangibles de expresión de un homenaje público. Uno de ellos puede consistir en la extraordinaria inclusión gráfica, con carácter honorífico, de una efigie, un mapa, un nombre, una pintura o una fotografía, entre otros objetos, en la moneda que el Banco de la República emita en ejercicio de sus competencias. Así, la disposición ahora acusada tiene un alcance exacto e incontrovertible, que nadie podría entender como la decisión de emitir, en el sentido económico del término. De los antecedentes del precepto, de su origen y de su mismo texto se deduce sin dificultad que constituye apenas una de las varias manifestaciones legislativas de un homenaje institucional que se agota en lo simbólico y que en modo alguno trasciende al campo del ejercicio de la autoridad monetaria. Lo que pretendió el Congreso fue, nada más, exaltar la memoria del ilustre ciudadano Jorge Eliécer Gaitán y plasmar su figura como modelo de conducta para las generaciones futuras. Y un buen medio para ello está constituido por la impresión de la imagen física del homenajeado en algunos de los billetes que la entidad competente ponga en circulación. En este acápite se reitera lo expuesto en la sentencia C-006 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). La posición fijada por la Corte ha sido seguida en casos posteriores que plantean el mismo problema jurídico. La posición de la Corte en la materia no ha tenido variaciones significativas o trascendentales. Han sido muchas las ocasiones en que la jurisprudencia constitucional se ha manifestado sobre la cuestión. Aunque se han presentado discrepancias, estas no han versado sobre cuáles son los criterios para establecer si se violó el principio de unidad de materia, sino sobre el grado de intensidad con el que se debían aplicar tales criterios en el caso concreto, o sobre el marco teórico y conceptual en el que se enmarca dicho principio constitucional. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se decidió, entre otras cosas, que el Reglamento del Congreso era inconstitucional al establecer la posibilidad de que existieran proyectos de ley que se ocuparan de diferentes materias. Corte Constitucional, sentencia C-995 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En este caso se reiteró la jurisprudencia constitucional fijada en sentencias tales como la C-531 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Jorge Arango Mejía, AV Hernando Herrera Vergara) y C-501 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil). Esta expresión ya había sido usada en el pasado; en la sentencia C-523 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo que la intención del artículo 158 “[…] es la de racionalizar o tecnificar el proceso de formación de la ley por parte del Congreso y erradicar de la práctica legislativa colombiana, lo que se ha conocido en el lenguaje vulgar como ‘micos’, término éste que busca significar, como ya se dijo, el hecho de introducir en los proyectos de ley preceptos que resultan contrarios o ajenos a la materia que se trata de regular.” En la sentencia C-198 de 2002 (MP Clara Inés Vargas; SV Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, se dijo respecto a la aprobación de una norma lo siguiente: “[…] no se incurrió en ningún vicio de procedimiento, por cuanto si bien la comisión de conciliación propuso un texto nuevo que hoy corresponde al del parágrafo del artículo 124 del Código Penal, dicho texto no resultó novedoso ni ajeno a la temática sobre la cual se debía conciliar y por ello el parágrafo en cuestión no constituye uno de aquellos denominados ‘mico legislativo’, por lo que con la aprobación de dicho artículo no se vio “afectada materialmente la función legislativa” ni se desconoció ‘el principio de consecutividad temporal y lógica de los proyectos de ley” ni “el principio democrático’, tal como se afirma en la demanda, por lo que la Corte decidirá declararlo ajustado al Estatuto Superior.” En la sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), se dijo al respecto: “La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano.” En la sentencia C-025 de 1993 se dijo al respecto: “Anótase que el término ‘materia’, para estos efectos, se toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente.” Corte Constitucional, sentencia C-407 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero). En este caso se decidió, entre otras cosas, que incluir el régimen de concesiones y licencias de los servicios postales (artículo 37) dentro de Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993) no viola el principio de unidad de materia, “[…] por cuanto las normas impugnadas regulan formas de contratación administrativa, que es el tema general de la Ley 80 de 1993”. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas las sentencias C-407 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-006 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Así lo señaló la sentencia C-1025 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), caso en el que se estudió el cargo por unidad de materia en el contexto de una legislación portuaria. En esa oportunidad la Corte reiteró, entre otras, la sentencia C-352 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra; SV Eduardo Cifuentes y Antonio Barrera Carbonell), caso en que se decidió que no violaba el principio de unidad de materia una ley que se ocupaba de la creación de ECOGAS, Empresa Comercial e Industrial del Estado, al incorporar materias relacionadas con la creación del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, del Instituto de Capacitación e Investigación de Casanare, del Viceministerio de Hidrocarburos, del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, del Fondo Especial para la promoción y financiación de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural y con el establecimiento de un impuesto para financiar el Fondo mencionado. Corte Constitucional, sentencia C-1025 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto se dijo lo siguiente: “[…] para respetar el amplio margen de configuración legislativa del órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para diseñar las políticas públicas básicas de orden nacional, la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relación no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constitución prohíbe es que ‘no se relacionen’ los temas de un artículo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de señalar que no hay relación alguna. […]” Corte Constitucional, sentencia C-214 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis, AV Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso la Corte consideró lo siguiente: “Ahora bien en el presente caso la Corte constata que la derogatoria de la Ley 178 de 1959 ‘por la cual se provee a la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca, Cedelca, y se dictan otras disposiciones’-que tenía por objeto, como se ha visto, establecer un impuesto sobre las propiedades inmuebles en el Departamento del Cauca, equivalente al 2 por 1.000 anual, sobre el monto de los avalúos catastrales-, difícilmente puede entenderse relacionada con una estrategia de reforma del régimen de zonas francas y de algunas disposiciones tributarias encaminadas a estimular la inversión en el territorio nacional. Estrategia motivada como se señaló por la necesidad de hacer más competitivas las zonas francas y por el cumplimiento de compromisos adquiridos por Colombia en el marco de la OMC-dentro de los cuales, por lo demás, no figura la modificación de la tributación en relación con el departamento del Cauca. Evidentemente la relación que pudiera establecerse es en extremo lejana como para poder entender respetado en este caso el principio de unidad de materia.” La Ley 1004 de 2005, por la cual se modifica un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones, se ocupa de definir las zonas francas (art.1), establecer su finalidad (art. 2), sus usuarios (art. 3), las condiciones para la reglamentación gubernamental (art. 4) y una serie de cuestiones tributarias de tales zonas (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12). El último artículo (13), se dedica a vigencias y derogaciones. El texto declarado inexequible aparecía así: “Artículo

13. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto en los artículos 5°, 9°, y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de 1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo 45 de la Ley 768 de 2002”. Corte Constitucional, sentencia C-309 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Se dijo al respecto “[…] al contrastar la norma demandada con el núcleo temático de la Ley 678, se aprecia que en efecto aquella constituye un cuerpo extraño a la materia desarrollada en esta ley pues la sola circunstancia de corresponder a dos modalidades del ius puniendi del Estado, no son suficientes para superar válidamente el condicionamiento de unidad de materia legislativa fijado por la Carta Política. || Existen fundadas razones para llegar a esta conclusión. En primer lugar, son diferentes las modalidades de responsabilidad a que hacen referencia los artículos 90 y 268 numeral 5 de la Constitución Política. En un caso se trata de la responsabilidad patrimonial del Estado y de la acción de repetición en contra del agente que genera el daño antijurídico, y en el otro de la responsabilidad que se deduce de la gestión fiscal. […] el Estado se ubica en posiciones diferentes en cada caso: en el primero, el Estado es el que responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, con la oportunidad para repetir contra el agente que éste haya actuado con dolo o culpa grave en la producción del daño, y en el segundo, el patrimonio del Estado es el que resulta afectado en ejercicio de la gestión fiscal a cargo de servidores públicos o de particulares. || En segundo lugar, la determinación de cada modalidad de responsabilidad se lleva a cabo a través de procesos de diferente naturaleza: uno judicial y otro administrativo. […] || En tercer lugar, no hay conexidad teleológica, sistemática ni material entre la norma acusada y la Ley en la cual está circunscrita. En efecto, la finalidad de la Ley 678 es reglamentar la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, lo cual es un asunto distinto de la responsabilidad por la gestión fiscal y del proceso de responsabilidad fiscal. Además, el contenido de la Ley 678 corresponde a su título, es decir a la acción de repetición y al llamamiento en garantía con fines de repetición, razón que convierte a la norma demandada en un asunto extraño al tema desarrollado en la ley

678. Tampoco hay conexidad temática del aparte demandado con el contenido del artículo 2 y del parágrafo 1 en el cual se inserta, pues mientras éstos últimos se refieren a la naturaleza, los destinatarios y la procedencia de la acción de repetición, aquel alude al procedimiento que se empleará para recuperar el lucro cesante determinado por los contralores en los fallos con responsabilidad fiscal. || Finalmente, el proyecto de ley fue estructurado, discutido y aprobado desde la óptica de la acción de repetición y no desde la perspectiva de la regulación de la gestión fiscal ni del proceso de responsabilidad fiscal.” Corte Constitucional, sentencia C-214 de 2007 (MP Alvaro Tafur Galvis, AV Humberto Antonio Sierra Porto). C-755 de 2014. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa. En las opiniones disidentes previas hemos hecho hincapié en la defensa de una concepción de la cuestión religiosa compleja, como es complejo el entramado de artículos constitucionales en el que esta se desenvuelve y dentro del cual pueden tejerse distintas tensiones normativas. Así, un mínimo a considerar en esta materia involucra (i) la libertad de toda persona de acoger una religión determinada o de no hacerlo. Es decir, la libertad de elegir aquello que escoge como respuesta última a las cuestiones fundamentales de su existencia desde una dimensión trascedente, sin que ello se agote en la abstención estatal, pues eventualmente puede involucrar obligaciones de protección frente a injerencias de terceros, y de garantía, cuando sean necesarias para la práctica religiosa; (ii) la igualdad entre credos religiosos, aspecto que involucra también el principio de igualdad general (artículo 13 CP) y se relaciona con la igualdad entre culturas (artículo 70 CP) y (iii) el pluralismo religioso o la aceptación de distintas formas de concebir el mundo, la existencia o los modos de vida buena (artículos 1º, 2º y 70). Ver, entre otras, las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, SU-383 de 2003 y T-376 de 2012. Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada. La Sala Plena explicó en la sentencia C-463 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) cómo las notas distintivas de la Ley 89 de 1890, evidentemente discriminadoras e irrespetuosas de la diferencia fueron posteriormente interiorizadas por sus propios destinatarios, los pueblos indígenas, y apropiado su contenido normativo mediante una interpretación audaz de las mismas, bajo la figura señera del indígena caucano Manuel Quintín Lame, y posteriormente, aprovecharon sus normas como fundamento para la defensa de sus tierras y autonomía. La propia OIT presenta un paralelo entre los convenios 107 y 169 de la OIT, en los siguientes términos: Convenio 107 de 1957Convenio 169 de 1989Se basa en el supuesto que los pueblos indígenas y tribales eran sociedades temporarias destinadas a desaparecer con la ‘modernización’Se basa en la creencia que los pueblos indígenas constituyen sociedades permanentes.Hace referencia a ‘poblaciones indígenas y tribales’.Hace referencia a ‘pueblos indígenas y tribales’. (Se trata de una diferencia trascendental en tanto uno de los principios esenciales del derecho internacional es la autodeterminación de los pueblos y no de las poblaciones. Esta orientación demuestra entonces el interés explícito por ampliar el alcance de la autonomía de los pueblos originarios).Fomentaba la integración.Reconoce y respeta la diversidad étnica y cultural. Omito cualquier referencia teórica, pues no deseo iniciar una discusión sobre el sentido de la palabra “diálogo”. Solo quiero resaltar que no todo tipo de relación de intercambio de enunciados puede concebirse como un diálogo intercultural. Con la expresión acto de habla deseo rescatar la riqueza de esa interacción, pues en ella no solo se trasmite información sino que se entretejen todo tipo de propósitos, sentimientos o intercambios. Utilizo, con alguna libertad esta idea, tomada del autor Will Kimlicka. Cabe decir que esta regla debe aplicarse siempre bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta regla se utilizó y aplicó en este caso, donde concurría con la celebración religiosa, el trabajo como literata y docente de la Madre Laura Montoya. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, conmemorar significa “hacer memoria”. En este sentido, la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 1.1. señala: “En la presente Convención la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje y origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia. Declaración y Programa de Acción de Durban, párrafos 13 a

19. María Cristina Navarrete, Génesis y Desarrollo de la Esclavitud en Colombia Siglos XVI y

XVII. Programa Editorial Universidad del Valle. Págs. 313 y siguientes. Liliana Crespi. Cristianismo y Esclavitud. Discusiones sobre la Evangelización de los Esclavos en Hispanoamérica. Revista Memoria y sociedad. Vol. 7, No.

15. Págs. 125 a 131.