SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-943 10Referencia: Expediente D-8128Demandante: Carlos Eduardo Salinas AlvaradoDemanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7o (parcial) del artículo 8o del Decreto Ley 91 de 2007, "por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal"Magistrado Sustanciador: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogió el proyecto de fallo que en relación con este asunto presenté a su consideración, comedidamente me permito reiterar, ahora por escrito y muy sucintamente, las razones por las cuales mantengo mi criterio de que en este caso existía un cargo de inexequibilidad, el cual cumplía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, por lo cual la Corte podía y debía pronunciarse de fondo sobre él, en lugar de inhibirse, como optó por hacer en este caso.Debo aclarar que participo de la posición jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los años y que fuera compendiada en la sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), de acuerdo con la cual para hacer posible una decisión de fondo se requiere la formulación de al menos un cargo de inconstitucionalidad, que pueda calificarse como claro, cierto, específico, pertinente y suficiente. Sin embargo, no comparto que el cumplimiento de estos requisitos se evalúe de manera excesivamente formalista, ya que ello conduce a no efectuar el control, o a diferirlo con la negativa prolongación de una incertidumbre, y al sacrificio del derecho político del ciudadano, que va envuelto en la acción pública de inconstitucionalidad.Este criterio no es en modo alguno peculiar ni extraño a la Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada, y en muchas otras y autos, se ha realzado la necesidad de aplicar el principio pro actione, a partir del cual, vista la importancia y trascendencia del derecho que subyace a esta acción, el juez constitucional debe, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los defectos de que pueda adolecer la demanda presentada por un ciudadano, todo ello con el propósito de poder atender las inquietudes manifestadas a través de la demanda, emitiendo una determinación de fondo que dirima la controversia de constitucionalidad que haya sido planteada.Baste a este respecto recordar las siguientes breves reflexiones (no está en negrilla en los textos originales):"El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. " (Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)."En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación, es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. " (Sentencia C-l 192 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil).Ahora bien, es claro que la aplicación de este principio no puede en ningún caso confundirse con propender hacia el establecimiento de una revisión oficiosa por parte de la Corte, como es sugerido en la providencia inhibitoria de la cual discrepo, ni que se reemplace al actor formulando, en la práctica, la demanda que la misma Corte va a resolver.Como tuve ocasión de manifestarlo ante la Sala Plena, no desconozco que la sustentación del concepto de la violación podía en este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, proyecté y sigo considerando que era enteramente posible identificar el cargo formulado, de acuerdo con el cual se estaría desconociendo que la independencia y la imparcialidad, inalienables en toda jurisdicción, no se garantizan si quienes intervienen en el proceso de juzgamiento son funcionarios que pueden ser libremente removidos, al igual que nombrados a voluntad,- generando una relación de dependencia y subordinación, bajo las relaciones jerárquicas y disciplinarias propias de las estructuras orgánicas de las instituciones armadas, subordinación que es contraria a imperativos supralegales (arts. 29, 228 y 230 Const, 8.1 Convención Americana de Derechos .Humanos y 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).4. Como propuse en el proyecto que mayoritariamente no fue acogido por la Sala Plena y reiteré verbalmente en la respectiva sesión, la Corte tenía en este caso elementos suficientes para dar aplicación al ya mencionado principio pro actione y, a partir de ello, abordar el análisis planteado para decidir de fondo al respecto, lo que en ningún caso podría haberse calificado como revisión oficiosa de la norma demandada.Reconociendo que en este caso la sustentación del cargo planteado era excepcionalmente compendiosa, ante lo que suele ser la extensión de las demandas de inconstitucionalidad, en mi sentir era suficiente y apta frente al contenido y las características de la controversia propuesta. Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la profundidad y la idoneidad de la argumentación planteada no siempre son directamente proporcionales a su prolijidad, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la inclinación a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser conciso, sin perder por ello aceptabilidad.5. Como se ha reiterado por la propia Corte Constitucional (cfr. C-368 de mayo 26 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras), la justicia tiene que ser independiente y estar sometida únicamente a la Constitución y a la ley, lo cual así mismo se impone "con los distintos órganos de la Justicia Penal Militar". También lo conceptuaron así en este asunto el Procurador General de la Nación y un Coordinador de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al igual que dos intervinientes extemporáneos. De tal manera, en la ponencia que no fue acogida propuse la inexequibilidad del precepto demandado, numeral 7o del artículo 8o del Decreto Legislativo 91 de2007, (que no "ley de la República" como, aunque le sea equiparable, erradamente se afirma en la página 9 de la sentencia inhibitoria de la cual discrepo).En los anteriores términos dejo sintetizadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciación mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligió en este caso ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustentó la decisión inhibitoria adoptada, de la que me aparto, lamentando que el exceso de formalismo desestimule a solícitos defensores de la Constitución y que no se llegara a una decisión de fondo en el sentido que proyecté, que hubiere podido aportar, en concepción y estructuración, más confiables cimientos al funcionamiento de la Justicia Penal Militar.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA ---pies de página--- Antecedentes basados en el proyecto inicial del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. C-753 08. “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver, entre muchas otras, las sentencias C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet); C-205 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-245 de 2006 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-529 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), y C-577 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto).