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C-942/09
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-942/0916 de diciembre de 2009

Salvamento de voto

MagistradosEduardo Cifuentes Muñoz·Vladimiro Naranjo Mesa

Salvamento conjunto de Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ejercicio De Las Culturas Medicas Tradicionales. Basta Solo La Autorización De La Respectiva Comunidad Étnica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la sentencia C-381 de 1995. Corte Constitucional, sentencia T-028 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia T-228 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ibíd. Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional, sentencia T-228 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En la sentencia C-475 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), de acuerdo con la decisión citada, se consideró que la tarea de la Corte era “[…] la de verificar si la condición que imponen las normas demandadas - y que consiste en rendir versión libre o indagatoria, salvo el caso de la declaración de persona ausente -, para que las personas investigadas puedan acceder a las diligencias del proceso penal y ejercer plenamente el derecho de defensa, es desproporcionada.” Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). La sentencia C-467 de 1997 hace la siguiente cita de la sentencia C-412 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz): “El derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo. (...) || El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales se aplica a la etapa de la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal. (...) || El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.” En la sentencia C-412 de 1993 se decidió que la norma procesal acusada desconocía la “[…] idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de unos actos vinculados entre sí y orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se le fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigación previa.” Convenio 95, OIT, artículo

6. Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En este caso, la Corte decidió que eran “[…] razonables las determinaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al disponer el pago de los salarios a su cargo en cuenta bancaria del Banco Popular. Efectivamente, como mencionó el Registrador Nacional del Estado Civil con anterioridad, las determinaciones tomadas con relación al pago del salario de los empleados de la entidad a su cargo tienen como objeto proteger la integridad de los emolumentos pagados a dichos trabajadores contra potenciales robos y fraudes, además de prestar una favorable gama de servicios bancarios que facilita el manejo del dinero en depósito. Así, sin lugar a dudas, aunque la autonomía es un valor de rango constitucional cuya protección jurídica es acreedora del mecanismo estipulado en el artículo 86 de la Carta Fundamental, las limitaciones razonables a su ejercicio no son per se inconstitucionales.” En este aspecto, la sentencia T-1001 de 2000 sigue la sentencia T-014 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). Otros ejemplos de este tipo de herramientas son el principio de armonización concreta; el respeto al precedente judicial, como se sigue de la jurisprudencia constitucional citada a lo largo de esta aclaración de voto. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Son muchas las sentencias que desarrollan los conceptos de razonabilidad y ponderación en la jurisprudencia constitucional, sin embargo, por no ser esta la cuestión central de la presente aclaración de voto no se analizará y desarrollará en extenso. No obstante, al respecto pueden verse sentencias como la C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis), T-422 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-040 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón), C-445 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-507 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz). Sobre los distintos criterios para analizar la razonabilidad de una medida ver, entre otras, la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Se consideró que “[…] la jurisprudencia constitucional tiene bien establecido que el derecho al reconocimiento de la pensión, que hace parte del núcleo esencial del derecho a la seguridad social, tiene el carácter de programático por cuanto su reconocimiento no sólo está sometido al desarrollo prestacional y organizacional del Estado, sino al cumplimiento de condiciones que, para cada caso, debe cumplir el peticionario.” Estas cifras tienen como base los datos de la Relatoría de la Corte Constitucional. Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia T-570 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia T-632 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional, sentencia T-877 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia T-1099 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis). En este caso se reiteró que la interpretación de las normas Contencioso Administrativas está encaminada “[…] a hacer efectiva la protección del núcleo esencial del derecho de petición que ‘reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.’ ” Esta posición la funda la Corte en los siguientes términos: [nota al pie número 4 de la sentencia citada]: “Sentencia T-1160A de 2001. En relación con el tema del núcleo esencial del derecho fundamental de petición existe abundante jurisprudencia, entre otras, T-243 93, T-125 95, T-274 95, T-161 96, T-260 97, T-304 97, T-419 97, T-021 98, T-167 98, T-209 98, T-301 98, T-439 98, T-473 98, T-236 99, T-241 99, T-287 99, T-342 99, T-346 99, T-414 99, T-424 99, T-449 99, T-461 99, T-490 99, T-619 99, T-641 99, T-660 99, T-670 99, T-704 99, T-132 00, T-134 00, T-170 00, T-186 00, T-198 00, T-766 00, T-770 00, T-777 00, T-779 00, T-782 00, T-867 00, T-940 00, T-979 00, T-1024 00, T-1032 00, T-1077 00, T-1092 00, T-1127 00, T-1131 00, T-1248 00, T-1292 00, T-1293 00, T-1294 00, T-1479 00, T-1576 00, T-1596 00, T-1597 00, T-1614 00, T-1660 00, T-1730 00, T-1738 00, T-1748 00, T-079 01, T-135 01, T-256 01, T-300 01, T-316 01, T-396 01, T-518 01, T-570 01, T-602 01, T-625 01, T-841 01, T-877 01, T-1006 01, T-1089 01, T-163 02, T-628 02, T-650 02, T-843 02, T-912 02, T-1112 02, T-1122 02.”. Corte Constitucional, sentencia T-1071 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En este caso se tuteló el derecho de petición en relación con una solicitud de reconocimiento pensional. Corte Constitucional, sentencia T-842 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso el derecho de petición, en relación con una solicitud de reliquidación pensional. Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En este caso se tuteló el derecho de petición, en relación con una solicitud de corrección pensional. Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). La jurisprudencia constitucional fue citada en aquella oportunidad en los siguientes términos: “Sentencias T-021, T-167, T-209, T-301, T-439, T-468 de 1998 y T-241 de 1999, entre otras.” Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en este caso se resolvió tutelar los derechos del accionante y ordenar a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si así no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y completamente, la solicitud elevada por el accionante. Reiteró la sentencia T-170 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), caso en el que se había resuelto que si al momento de la notificación de la providencia, el Seguro Social no había proferido decisión de fondo en relación con la solicitud de pensión radicada por el accionante, se ordenaba a la entidad dar respuesta, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva notificación. Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Siguiendo la jurisprudencia, la Corte consideró que el legislador había resuelto que el tiempo adecuado para dar una pronta respuesta, para el tipo de petición presentada era de 15 días. Corte Constitucional, sentencia T-570 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-877 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia T-125 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se tuteló el derecho de petición de los accionantes y se ordenó, entre otras cosas, a la Alcaldía Municipal de Soacha dar pronta resolución a las peticiones elevadas por los vecinos de las calles 13, 14 y 15 de Soacha, de conformidad con los siguientes parámetros: “a) El Alcalde Municipal de Soacha deberá incluir la construcción de la vía perimetral para la salida de materiales procedentes de la explotación minera que viene adelantándose en esa localidad, en los proyectos de acuerdo que en la primera oportunidad pueda presentar a consideración del Concejo Municipal. || b) La financiación de la construcción de la vía alterna debe tomar en consideración que los principales beneficiarios de la obra, son las compañías que se ocupan de la explotación minera en la zona. || c) El plazo máximo para la construcción de la vía alterna o perimetral será de dos (2) años, al término del cual, si ésta no se ha realizado, se suspenderá el transporte de materiales de construcción por la zona afectada, hasta tanto se dé cumplimiento a la misma. || d) Durante el plazo fijado para la resolución definitiva del problema, la Alcaldía Municipal, con la colaboración de las compañías concesionarias de licencias de explotación minera, ejercerá tareas permanentes de barrido y limpieza de las calles 13, 14 y 15, con el objeto de reducir la contaminación ambiental en la zona como consecuencia de la actividad de extracción y transporte de materiales para la construcción. || e) Igualmente, la Alcaldía Municipal deberá ejercer el control - de velocidad, señalización y carpado - sobre los vehículos de carga que transiten por las calles 13, 14 y 15 de Soacha, procedentes de las minas, canteras o receberas, con dirección a la Autopista del Sur. || El Juzgado Civil Municipal de Soacha velará por su efectivo cumplimiento.” La sentencia C-993 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) reiteró la jurisprudencia trazada en las sentencias C-384 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV José Gregorio Hernández Galindo; SPV y AV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, y Alejandro Martínez Caballero); La norma acusada fue el artículo 31 de la Ley863 de 2003, sobre información a las centrales de riesgo. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 799-1. Información a las centrales de riesgo. La información relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros, sanciones e intereses, podrá ser reportada a las centrales de riesgo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. || Tratándose de contribuyentes morosos, se reportará su cuantía a partir del sexto (6) mes de mora. || Una vez cancelada la obligación por todo concepto, esta entidad deberá ordenar la eliminación inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo.” La Corte resolvió declarar inexequible el artículo acusado, básicamente, por haber sigo tramitado con el procedimiento para expedir leyes ordinarias. Corte Constitucional, sentencia C-877 de 2005 (MP SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte señaló con relación al artículo 60 de la Ley 610 de 2000 que no violaba el “[…] núcleo esencial del derecho al habeas data por cuanto el boletín de responsables fiscales es simplemente el resultado de una información cierta, veraz y pública que se acopia y almacena en entidades públicas para preservar la integridad del patrimonio público y para evitar que personas declaradas fiscalmente responsables continúen causando detrimento al erario. Así las cosas, esa información que se publica no involucra la intimidad de las personas, y la esfera privada del individuo queda a salvo de la intromisión del Estado.” En sentido similar se decidió que el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 “[…] no vulnera tampoco el núcleo esencial del derecho al habeas data en cuanto no regula el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información, y menos se ocupa de la caducidad de los datos, pues el simple acopio y almacenamiento en un boletín, por parte de entidades estatales, de información que reposa en entidades también del Estado, no compromete por sí mismo dicho derecho.” Corte Constitucional, sentencia C-877 de 2005 (MP SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia C-877 de 2005 se reiteraron, entre otras, las sentencias C-408 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz) [en este caso se había resuelto que las leyes estatutarias sólo pueden ocuparse de los contenidos más cercanos al núcleo esencial del derecho, “[…] ya que se dejaría, según interpretación contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, se repite, de algún modo, toda la legislación de manera más o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales.”] Por ejemplo, en la sentencia C-687 de 2002(MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra) se resolvió declarar inexequible el artículo 19 de la ley 716 de 2001 ‘por medio de la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan en materia tributaria otras disposiciones’, por considerar que dicha norma ha debido ser expedida por el Congreso de la República como ley estatutaria y no como ley ordinaria, tal y como lo había hecho. Aunque el concepto de ‘núcleo esencial’ es fundamental en las sentencias que se reiteraron en esa oportunidad (en la sentencia C-687 de 2002), el texto de esa decisión judicial sólo emplea la expresión en una ocasión, al citar un aparte de la sentencia C-384 de 2000 que lo usa. Es decir, nunca usa el concepto directamente. En la sentencia T-918 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se tuteló el derecho de petición, con relación a una sustitución pensional. Al respecto ver también las sentencias T-139 (MP Mauricio González Cuervo), T-229 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-293 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), T-413 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-756 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-760 (MP Juan Carlos Henao), T-765 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-785 (MP María Victoria Calle Correa) y T-871 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En la sentencia T-938 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se resolvió no acceder a la solicitud de la acción, por cuanto no se cumplieron los requisitos para que hubiera sido presentada ‘por otro’, sin embargo se hizo referencia a la jurisprudencia constitucional aplicable en la materia. Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Se tuteló el derecho de petición, con relación a una solicitud para reconsiderar una decisión de declarar no apta para el ejército a una persona. En la sentencia T-925 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) no se tuteló el derecho de petición por razones procesales, pero se analizó la cuestión. Corte Constitucional, sentencia T-886 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Se indicó que el núcleo del derecho a la educación contempla el ‘otorgamiento de títulos’, “[…] cuando la persona aspirante haya cumplido la totalidad de los requisitos, que en virtud de la facultad de autorregulación que tienen los entes de educación superior, hayan establecido.” En la sentencia T-673 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se consideró que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ‘la permanencia’ en una institución educativa hace parte del núcleo esencial del derecho a la educación. Al respecto, ver también la sentencia T-294 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez). Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Se tuteló el derecho de una persona en situación de desplazamiento, siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia. Al respecto, ver también la sentencia T-317 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez). Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia C-803 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencia C-788 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencias T-105 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-746 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-890 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-889 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto ver también la sentencia T-218 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Se consideró que “[…] la maternidad se encuentra protegida por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital.” Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se reiteró que ‘el núcleo esencial de la libertad de religión es, justamente, la facultad de una relación con Dios’. Al respecto ver también la sentencia T-166 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Se reiteró que de acuerdo con la jurisprudencia, el acceso al agua hacer parte del núcleo esencial del derecho a la vida. Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencias C-892 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-930 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-444 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-863 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia C-662 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se estudiaron varias objeciones gubernamentales a una ley (la denominada ley Sandra Ceballos), entre ellas, haber violado la reserva de ley estatutaria. Corte Constitucional, sentencia C-850 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla); en este caso se estudiaron varias objeciones gubernamentales a una ley (para los niños con cáncer), entre ellas, haber violado la reserva de ley estatutaria. Decreto 2591 de 1991, artículo 1° — […] || La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. (subrayas fuera del texto original). Tal situación se hace evidente cuando se habla de la ‘esencia de un derecho fundamental’ o del ‘núcleo de un derecho fundamental’, ambas expresiones pueden ser sinónimas. La única forma de dar sentido independiente a las dos palabras sería postular la existencia de un ‘núcleo no esencial’ de un derecho, o algo por el estilo, al igual que las partes externas a dichos núcleos. Esto tendría sentido si además del núcleo esencial del derecho, se hablara del núcleo no esencial del derecho, así como de las partes exteriores al núcleo esencial y no esencial del derecho. Véase el argumento análogo sobre el distanciamiento en el tiempo, más no en el espacio en Derek Partif. ‘Energy Policy and the future: The Social Discount Rate’, en Energy ant the future, Douglas MacLean y Peter G. Brown ed., Maryland Studies in Public Philosophy (Totowa, N. J.: rowman & Littlefield, 1983), p.

36. El brillante y pequeño ensayo de Partif socava decisivamente las aparentes justificaciones para el uso convencional dado por los economistas a la tarifa de descuento social, el cual debe ser lectura obligatoria para cualquier graduado de economía. Shue, Henry (1988) Mediando deberes. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2002. p.20 y ss. Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-313 94, MP: Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia la Corte señaló que aun cuando las normas penales suponían una restricción a la libertad personal, tales restricciones corresponden al necesario y razonable ejercicio de facultades constitucionales del Estado y se dirigen a extender la protección necesaria a bienes y valores cuya salvaguarda la misma Carta ordena, deben reputarse incidentales al desarrollo normal de dichas competencias (...) las disposiciones que integran el código penal (...), no están sujetas al trámite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jurídica propia de éstas(...)La ley penal (...) asume ab initio un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar genéricamente la libertad, definiendo el campo de lo ilícito y reprochable socialmente. Definitivamente, no hace parte del núcleo esencial de ningún derecho fundamental delinquir; luego, señalar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a "regular los derechos fundamentales". En cuanto a las diversas materias del artículo 152 sometidas a la reserva de ley estatutaria, la Corte ha identificado los criterios que deben ser tenidos en cuenta. Así por ejemplo, en cuanto al literal e) sobre estados de excepción, esta Corporación señaló que “el objeto de regulación por vía estatutaria son las facultades del Gobierno durante la vigencia de los estados de excepción, no así todas las normas legales que tengan como finalidad otorgar carácter permanente a las medidas adoptadas.” (Corte Constitucional, Sentencia C-055 95, MP: Alejandro Martínez Caballero. En materia de mecanismos de participación (artículo 152, literal d)), la Corte señaló que “La trascendencia que tiene la regulación de los mecanismos de participación en planos distintos del político o electoral ha sido previa e inequívocamente decidida por el Constituyente. Este no restringió en el artículo 152, literal d) de la Carta la reserva de ley estatutaria para los mecanismos políticos. En ningún campo, sea social, administrativo, económico o cultural, tales mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. Todos lo son de rango estatutario, de manera única y exclusiva. Por manera que su regulación tampoco puede ser materia de delegación en el Ejecutivo, por la vía de las facultades extraordinarias.”(Corte Constitucional, Sentencia C-180 94, MP: Hernando Herrera Vergara). En relación con las funciones electorales de las que habla el literal c), la Corte también ha identificado una pluralidad de criterios. Por ejemplo, cuando las normas dictadas para regular funciones electorales afectan el núcleo esencial de derechos políticos o el funcionamiento adecuado del procedimiento democrático, esta Corporación ha dicho que tal regulación debe hacerse mediante ley estatutaria. (Corte Constitucional, Sentencia C-145 94, MP: Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, Sentencia C-633 96, MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este fallo, la Corte rechazó los cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Ley 2150 de 1995, pues debido a una confusión entre los vocablos “estatuto” y “ley estatutaria” que hacía el actor, para el demandante la contratación administrativa era un asunto sometido a la reserva de ley estatutaria que no podía haber sido objeto de facultades extraordinarias. La Corte rechazó los cargos, estableció la diferencia entre los dos vocablos y concluyó que la contratación administrativa al no estar incluida dentro de la lista taxativa del artículo 152, no estaba reservada por la Constitución para el trámite excepcional de las leyes estatutarias. Corte Constitucional, Sentencia C-408 94, MP: Fabio Morón Díaz. La Corte rechazó el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el actor contra la Ley 100 de 1993, para quien el derecho a la seguridad social era un derecho fundamental y por lo tanto su regulación estaba sometida a la reserva de ley estatutaria. Para el actor, la seguridad social era un derecho fundamental debido al carácter de Estado Social de Derecho, a la inclusión de este derecho dentro del Título II de la Carta y por la conexión de este derecho con “los derechos a la vida, a la igualdad y protección por parte de las autoridades, especialmente en favor de los grupos discriminados y marginados, y aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; también, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”. Corte Constitucional. Sentencia C-013 93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa ocasión la Corte señaló que en materia del derecho al trabajo, una ley estatutaria debería ser el instrumento a través del cual se desarrollara “el concepto del trabajo como obligación social, lo qué se entiende por "condiciones dignas y justas", la determinación de las distintas modalidades del trabajo que gozan de la especial protección del Estado y, en fin, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios internacionales”. Corte Constitucional, Sentencia C-247 95, MP: José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia, la Corte rechazó los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994, pues aun cuando esta ley ordinaria que regula el procedimiento de pérdida de investidura guardaba relación con un derecho político fundamental, no afectaba su núcleo esencial y por lo mismo no requería el trámite de las leyes estatutarias. Corte Constitucional, Sentencia C-425 94, MP: José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia, la Corte declaró inconstitucionales los artículos de la Ley 104 de 1993 que regulaban el derecho a la información y establecían restricciones sobre el núcleo esencial que deberían haber sido reguladas en una ley estatutaria. Corte Constitucional, Sentencia C-155 A 93, MP: Fabio Morón Díaz. En este caso, la Corte señaló que aun cuando la acción de tutela regulada por el Decreto Ley 2591 de 1991, era una de aquellas materias que formal y materialmente requerían el trámite de las leyes estatutarias, el Constituyente de 1991 había establecido en el literal b) del artículo 5 transitorio de la Carta una excepción temporal para la regulación de esta materia mediante facultades extraordinarias conferidas directamente al gobierno. Corte Constitucional, Sentencia C-434 96, MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este fallo la Corte estudió los derechos procesales y sustanciales de los trabajadores al servicio de compañías comerciales y encontró que la regulación del derecho al trabajo que hacía la norma cuestionada no afectaba su núcleo esencial. En cuando a la acción de reintegro, la Corte señaló que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a los trabajadores de despidos injustos, no tenía la categoría de garantía constitucional de derechos fundamentales, cuya regulación exige el trámite de las leyes estatutarias. Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).