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C-940/02
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-940/0231 de octubre de 2002

Salvamento de voto

MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra

Tema de la sentencia: Principio De No Discriminacion En Decreto Legislativo De Adicion A Impuesto Decretado En Conmocion Interior. Nivel De Intensidad Del Control Por Privilegio En Exención

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-940 02IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Justificación de exención en empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas (Salvamento de voto)IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Justificación de exención para garantía de continua prestación de servicios públicos esenciales (Salvamento de voto)Referencia: expediente R. E. 118Decreto 1885 de 2002 “Por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002”Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por las razones jurídicas que a continuación expongo:Si bien comparto las decisiones de la Corte respecto de la exequibilidad del inciso segundo del artículo 1º y de los artículos 2º y 3º del Decreto 1885 de 2002, discrepo respecto de la declaración de inconstitucionalidad que fue proferida en relación con el inciso primero del artículo 1º del mismo Decreto.Dicho inciso extendía la exención del impuesto para preservar la seguridad democrática a las empresas de servicios públicos domiciliarios que a la fecha de entrar en vigencia el Decreto 1838 de 2002 se encontraran intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Este último Decreto ya había eximido del pago de dicho impeusto a “las entidades a que hacen referencia el numeral 1º del artículo 19 y los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario”, así como a las entidades que a esa misma fecha se encontraran en liquidación, concordato, o que hubieran suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.Ahora bien, la exención contemplada en el Decreto 1838 de 2002 ya había sido declarada exequible por esta Corporación, quien al respecto consideró que la Constitución autoriza al legislador, incluso al excepcional, para señalar las exenciones tributarias de acuerdo con la política tributaria que determine, siempre y cuando exista una justificación que resulte acorde con los principios superiores. Justificación que en ese caso sí se presentaba, pues se trataba de impedir el cese en la normal prestación de servicios públicos esenciales, situación a la que podía llegarse si se exigiera a las empresas colocadas en la situación descrita el pago del impuesto creado mediante el mencionado Decreto. A pesar de lo anterior, la nueva exención contemplada en el Decreto 1885 fue considerada inexequible, estimando que ella no respetaba los principios de necesidad y motivación establecidos en la Ley 137 de 1994, estatutaria de estados de excepción, y que, además, desconocía el principio de igualdad.No comparte el suscrito las consideraciones que llevaron a la decisión de inexequibilidad del inciso primero del artículo primero del Decreto 1885 de 2002. La intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos implica la toma del control de la empresa para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo, lo cual, obviamente, incide en su normal operación. Entonces la exención del impuesto se justificaba por la necesidad de garantizar a la población la continua prestación de los servicios públicos esenciales, normal prestación del servicio que puede verse en entredicho con la exigencia del pago del impuesto, dada la especial situación de anormalidad operativa por la que atraviesa una empresa sujeta a este tipo de intervención. Por lo tanto, dentro de la órbita de su libertad de configuración, podía el legislador excepcional consagrar la exención correspondiente.En últimas, las mismas razones que militaban para considerar constitucional la exención concedida a las empresas en liquidación, concordato o bajo acuerdo de reestructuración justificaban la constitucionalidad de la nueva exoneración introducida para las empresas de servicios públicos sujetas a intervención de la Superintendencia correspondiente. Idénticos motivos de equidad obraban para extender la exención a aquellas empresas que, por obra del proceso de intervención, corren el riesgo de suspender la prestación de serivicios públicos domiciliarios, considerados como esenciales para la satisfacción de las necesidades básicas de la población.Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado