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C-937/11
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-937/1114 de diciembre de 2011

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Seleccion De Educadores Para Grupos Etnicos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-937 11INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia porque demanda si cumplía carga mínima de argumentación (Salvamento de voto)En la acción ciudadana incoada se avizoras que existe una clara imputación por inconstitucionalidad, la cual, sin lugar a duda, permite que la Corte Constitucional efectúe una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada, teniendo en cuenta que el ciudadano accionante se refirió con precisión al objeto demandado, al concepto de la violación y a la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto, cumpliendo con las cargas mínimas que daban lugar a un debate constitucional de fondo. En esa medida, la Corte no debió declararse inhibida para fallar, y por el contrario, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política ha debido decidir sobre el fondo del asunto por el contenido material.SELECCION DE EDUCADORES EN LEY GENERAL DE EDUCACION-Carácter temporal de la medida en su aplicación a grupos étnicos (Salvamento de voto) SELECCION DE EDUCADORES EN TERRITORIOS OCUPADOS POR GRUPOS ETNICOS-Régimen especial con exigencia de requisito de consulta previa a las comunidades indígenas (Salvamento de voto)La Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2007 consideró que el contenido del derecho a la educación que respecte y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas incluye la existencia de un régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos, el cual además debe ser consultado previamente a su expedición con las comunidades étnicas al ser una medida que les afecta directamente.DOCENTE DE COMUNIDAD INDIGENA Y CARRERA DOCENTE-Provisión de cargos de etnoeducadores sujeta a ley general de educación como medida provisional (Salvamento de voto)CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas (Salvamento de voto)DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA IDENTIDAD EDUCATIVA-Derecho a recibir educación especial (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-8583 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”. Demandante: Carlos José Lasprilla Villalobos Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar de manera sucinta los motivos por los cuales me aparto de la argumentación y decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena, que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentencia C-937 de 2011La objeción de inconstitucionalidad expuesta en la demanda interpuesta fue formulada contra la expresión: “las autoridades competentes en concertación con”, contenida en el inciso primero del artículo 62 de la Ley 115 de 1994, que a juicio del demandante quebranta las siguientes disposiciones constitucionales: (i) autonomía indígena; (ii) Estado social de derecho, pluralista; (iii) protección de las creencias de los grupos indígenas por parte de las autoridades estatales; (iv) diversidad étnica y cultural; (v) igualdad de las comunidades indígenas en la selección de sus educadores; (vi) participación en las decisiones que los afectan; (vii) educación étnica que respete y desarrolle la identidad cultural de los grupos indígenas; (viii) disposiciones constitucionales que reconocen tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso como prevalentes en el ordenamiento; y (ix) supremacía de la Constitución.A continuación, con el objeto de brindar una mayor ilustración sobre el debate frente a la procedencia de la demanda inconstitucionalidad presentada, se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.214 del 08 de febrero de 1994, y se subraya el aparte acusado:LEY 115 DE 1994(Febrero

8) Por la cual se expide la Ley General de Educación EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:(…) TÍTULO IIIModalidades de atención educativa a poblaciones(…)CAPÍTULO 3Educación para grupos étnicos(…)“Artículo

62. Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerán programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 60 de 1993”.Los cargos invocados por el accionante fueron sintetizados en la demanda en dos subtítulos, a saber: (i) violación al principio constitucional de la autonomía indígena, e (ii) inexistencia de consulta previa a las comunidades indígenas. De conformidad con ellos, la Corte resolvió declararse inhibida en este asunto, específicamente por una presunta ausencia en la conformación de la proposición jurídica y una falta de certeza en los cargos.Frente al cargo relativo a una presunta violación de la autonomía e identidad de las comunidades indígenas, observó la Corporación que el actor careció del requisito de certeza que debe contener la demanda para provocar un pronunciamiento de mérito, toda vez que no se fundó en una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada sino se fundamentó en la ambigüedad: “en una visión aislada y descontextualizada de la misma, [que] responde a una percepción subjetiva del ciudadano demandante, fundada más en prevenciones relativas a la aplicación de la misma”.Respecto al segundo cargo por omisión de consulta previa, adujo la posición mayoritaria de la Corporación que la demanda no cumplió las exigencias básicas para justificar un pronunciamiento de fondo por cuanto el demandante no identificó “de manera completa, cierta y específica un objeto normativo que contemple una medida que afecte directamente a las comunidades indígenas”. Además, según la sentencia el actor no precisó el precepto respecto del cual, a su juicio, debió surtirse el procedimiento de consulta previsto en el artículo 6° del Convenio No. 169 de la OIT. Por lo anteriormente expuesto, según mi criterio jurídico la Corte procedió equivocadamente a declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda contra la expresión: “Las autoridades competentes, en concertación con”, contenida en el inciso primero del artículo 62 de la Ley 115 de 1994, por ineptitud sustantiva de la demanda.Motivos del Salvamento de Voto.La jurisprudencia reiterada de esta Corporación permite la posibilidad de pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad cuando se demuestre, como en este caso en concreto, que el accionante cumple con una carga mínima de comunicación y argumentación. Es esa medida, las razones que sustentan mi salvamento de voto radican en que la Corte no debió declararse inhibida para fallar, y por el contrario, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política ha debido decidir sobre el fondo del asunto por el contenido material. En efecto, frente a los fallos inhibitorios, la Corporación ha desarrollado amplia jurisprudencia frente a los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad con el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido por la Constitución a todos los ciudadanos- que también se debe proteger-, y se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través de la acción pública de inconstitucionalidad. En la acción ciudadana incoada se avizora que existe una clara imputación por inconstitucionalidad, la cual, sin lugar a duda, permite que la Corte Constitucional efectúe una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada, teniendo en cuenta que el ciudadano accionante se refirió con precisión al objeto demandado, al concepto de la violación y a la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.En ese orden de ideas, la sentencia C-1052 de 2001 identificó ciertos defectos en la demanda para que se configure un posible fallo inhibitorio, los cuales, como se observará en este asunto no se cumplieron. De esta manera, la Corporación ha debido proseguir en el conocimiento de la causa por estar ampliamente demostrada su competencia. A continuación, paso a exponer cómo la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, acreditó todos y cada uno de los requisitos de procedencia que ha planteado la misma Corporación para asumir el conocimiento de fondo en una demanda de esta naturaleza.En primer lugar, frente al objeto sobre el que versó la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional, lo cual se traduce “en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales” (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) “su transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de “un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución”. Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos, toda vez que el actor expuso en su demanda cómo la expresión: “las autoridades competentes en concertación con”, contenida en el inciso primero del artículo 62 de la Ley 115 de 1994, presuntamente vulnera el principio constitucional de la autonomía indígena, y el derecho iusfundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas. Asimismo, el demandante señaló como norma acusada el fragmento del artículo 62 de la Ley 115 de 1994, para lo cual transcribió el texto publicado por la Secretaría del Senado – versión web.En segundo lugar, respecto al concepto de violación, efectivamente el actor hizo un señalamiento de las normas constitucionales que consideró infringidas, en efecto, frente a la expresión demandada “autoridad competente” manifestó que se establece una cláusula abierta para la selección de los etnoeducadores que excluye del concepto a los grupos étnicos, por lo que presuntamente se violó el principio de la autonomía indígena. Asimismo, al referirse al término “concertar” expuso claramente que la palabra presenta cierta ambigüedad, ya que “el desequilibrio en la relación se evidencia en que mientras las comunidades indígenas sólo tienen por ley el derecho de participar en la concertación que debe llevarse a cabo para la selección de los etnoeducadores, las autoridades competentes –municipales o departamentales- además de tener la misma potestad, cuentan adicionalmente con la competencia de seleccionar los etnoeducadores. Una posición dominante de la administración municipal, sumada a la ambigüedad de la norma pueden llevar a un resultado que vulnere la autonomía de las comunidades indígenas”. Y agregó más adelante: “En efecto, la injerencia de la autoridad territorial, ajena a las costumbres y a los intereses de la comunidad, resulta un tanto inquietante, y pone en duda la real independencia y autodeterminación de los grupos étnicos en lo que respecta a la organización de su sistema educativo”. (…) “El término “concertación” deja un amplio margen de incertidumbre al no tener una definición clara y por ende una vinculatoriedad efectiva. La falta de criterios objetivos que limiten la discrecionalidad de la “autoridad competente” y la obliguen a tomar en cuenta la opinión de la comunidad atenta fehacientemente contra la diversidad cultural y étnica de estos pueblos así como contra los derechos a la identidad cultural y educativa de los mismos”.Lo anterior, supone una estrategia jurídica respetable y una clara exposición de algunas de las razones por las cuales el actor estimó que el contenido de la disposición objeto de la demanda, viola normas constitucionales como la autonomía indígena, y la diversidad étnico cultural frente al sistema educativo de los pueblos indígenas. Además, el demandante manifestó expresamente qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y no se limitó a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido, sino por el contrario, estableció por ejemplo, que previamente a la expedición de la Ley 115 de 1994 debió llevarse a cabo una consulta previa a las comunidades indígenas, en particular acerca del artículo 62 sobre selección de etnoeducadores.Al respecto, manifestó el demandante lo siguiente: “En desarrollo de la cláusula de democracia participativa y pluralista, y de los compromisos del Estado colombiano de reconocimiento y protección de las comunidades indígenas, la toma de decisiones por parte de las autoridades estatales que, bien por omisión o bien por acción, involucren y afecten a las comunidades indígenas, debe contar con un elemento de participación de los mismos grupos, so pena de atentar contra los principios constitucionales ya esbozados y, por ende, contra la misma Carta. (…) Así, para el caso en concreto, el legislativo colombiano aprobó la ley 21 de 1991 que involucra al ordenamiento el Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales, según el cual los pueblos interesados deberán ser consultados de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias a la hora de tomar decisiones y realizar disposiciones administrativas o legislativas que potencial o efectivamente los afecten de manera directa”.Así las cosas, al ciudadano de a pié se le debe validar su particular técnica jurídica o estrategia argumentativa en la acción pública de inconstitucionalidad, ya que la Corte no puede obstaculizar sus deberes y funciones constitucionales por minucias o criterios que hagan más engorroso la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, bien sea por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En este caso, considero que resultan claros los motivos que respaldan los cargos de inconstitucionalidad para hacer posible el debate constitucional. De la misma manera, se establecieron proposiciones jurídicas reales y existentes sobre el objeto concreto de la demanda suministrado por el legislador.En tercer lugar, para culminar el análisis de procedencia, es de señalar que el señor Lasprilla Villalobos presentó claras razones por las cuales el texto normativo demandado violó la Constitución Política (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991). Este tema, ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, y es en el que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. Este depende, como lo ha sostenido esta Corporación, que las razones presentadas sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, como ocurrió en este caso, se frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”Lo anterior, porque como bien lo ha dicho esta Corporación: “La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”.Ahora bien, una vez demostrada la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad y expuestos algunos de los argumentos del demandante que evidencian porqué la Corte debió considerar un análisis completo y de fondo del tema; paso a establecer si la norma demandada, de acuerdo a la Carta Política, ha debido declararse exequible o inexequible por su contenido material. En Colombia, con la expedición de la Constitución de 1991, al definirse el Estado colombiano como democrático y pluralista y según el artículo 68 se reconoce el derecho de “los integrantes de los grupos étnicos” –indígenas y afrodescendientes- a “una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”. En este mismo sentido el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991, prescribe que: “los programas y servicios de educación destinados a los pueblos interesados (…) deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”.La Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2007 consideró que el contenido del derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas incluye la existencia de un régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos, el cual además debe ser consultado previamente a su expedición con las comunidades étnicas al ser una medida que les afecta directamente. En la mencionada sentencia se dejó establecido por la Corporación que la provisión de cargos de los etnoeducadores se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) aplicables a los grupos indígenas, como medida provisional, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia.En aquélla ocasión la Sala Plena resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 1278 de 2002 que contiene el denominado Estatuto de Profesionalización Docente dirigido a regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, en el cual se estableció el concurso público de méritos como la forma de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal. La Corte determinó en esa ocasión que, en efecto, los contenidos normativos del Decreto Ley 1278 de 2002 -por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente- “no hacen referencia alguna a grupos sociales que son objeto de especial tratamiento y protección, como es precisamente el caso de los grupos étnicos, con lo cual se concluye que sus normas cobijan, de manera general, a todos aquellos que se vinculen a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado sin consideración a sus diferencias culturales, y que el mismo no libera a los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas de la obligación de someterse al concurso público de méritos bajo las mismas reglas y condiciones que aplican a la mayoría de la sociedad nacional”. Verificado lo anterior, la Corte consideró que el legislador, al expedir el decreto ley 1278 de 2002, incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos. Indicó que con dicha omisión, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades étnicas al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, aseguró, se desconoció el derecho de los grupos étnicos a que los programas y los servicios de educación a ellos destinados se desarrollen con su participación y cooperación, “siendo éste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional”. Estimó la Corte que ello no podía suceder “sin que tales comunidades hubieran sido consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los diversos grupos étnicos asentados en el territorio nacional”. Agregó que de acuerdo con el decreto ley 1278 de 2002, la provisión de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas estaría llamado a regirse por el sistema tradicional de concurso público abierto en él previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, “desconociéndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constitución Política, la Convención 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educación (Ley 115 de 1994)”.Aclaró la Corte en aquella oportunidad que no cuestiona el hecho de que el ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura mayoritaria como para las comunidades étnicas, se pueda llevar a cabo mediante el sistema de carrera y a través del concurso público de méritos, “toda vez que, como quedó dicho al citar el artículo 125 Superior, la regla general para el acceso a la función pública es precisamente el sistema de carrera (…) Sólo con carácter excepcional, la Constitución (artículo 125) excluye del régimen de carrera los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. Así las cosas, señaló, aun cuando las comunidades étnicas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa, son titulares de un tratamiento especial en relación con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes estatales, “ello no desvirtúa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública, las cuales, además, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garantías propias de los sistemas de administración de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera”. Concluyó entonces que “el hecho de que el Estatuto de Profesionalización Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a través del sistema de carrera y por concurso público de méritos, no lo hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisión relativa en el presente caso se concreta, única y exclusivamente, en el hecho de que, a través del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagró el régimen de profesionalización docente para la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes, no hubo previsión ninguna en relación con el régimen aplicable a los grupos étnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia”. Como consecuencia de lo anterior, la Corte decidió declarar exequible el decreto ley 1278 de 2002, “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación [Ley 115 de 1994] y demás normas complementarias”. De esta manera, con relación a la demanda de la referencia presentada en debida forma, específicamente en lo que toca con las comunidades indígenas con respecto a la selección de educadores y la expresión: “las autoridades competentes, en concertación con”, es de señalar que esta disposición no contiene un régimen integral de ingreso, ascenso y retiro de los docentes para grupos étnicos, ya que el mismo actualmente se encuentra en proceso de consulta previa en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas creada por el decreto 2406 de 2007. Esto quiere decir que, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C-208 de 2007, las disposiciones que regulan el tema siguen siendo las contenidas en la Ley General de Educación -ley 115 de 1994- y demás normas complementarias -como el decreto 804 de 1995-.La ausencia de un régimen integral que regule el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para grupos indígenas explica que no se haya realizado aún ningún concurso público de méritos para que ingresen definitivamente al servicio público de educación los docentes y directivos docentes necesarios para atender a la población indígena. Por el contrario, desde la expedición del Estatuto de Profesionalización Docente, se han venido realizando varios concursos de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de docentes y directivos docentes para la educación de población que no se identifica como perteneciente a una etnia. Mientras culmina el proceso de consulta previa en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, la realización de los concursos públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002 no se puede detener y, por tanto, se requieren criterios al menos temporales para determinar en qué casos las vacantes deben ser excluidas de los mismos en el caso de las instituciones educativas oficiales que atienden población indígena y población que no se identifica como perteneciente a una etnia. Por lo mismo, el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 demandado es considerado como parte de un régimen temporal que también debe ser determinado mediante un proceso de consulta previa a nivel departamental, municipal o distrital –según sea el departamento, el municipio o el distrito la entidad encargada de reportar los cargos de docentes o directivos docentes vacantes- con las comunidades indígenas con presencia en la entidad territorial respectiva. Lo que se justifica porque es evidente que estos criterios, aunque temporales, son una medida que les afecta directamente y que por tanto deben ser decididos a través de este mecanismo. La participación de la comunidad étnica tiene importancia crucial para la satisfacción de los reseñados componentes del derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de los miembros de dichos pueblos. Como ha puntualizado el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas “(…) para reformar los sistemas educativos con el objeto de reorientar la educación hacia el pleno respeto de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos culturales y lingüísticos, es preciso que los pueblos indígenas puedan reconocerse a sí mismos en estos esfuerzos. Para ello se requiere que puedan participar libremente en todas las etapas de planeación, diseño, implementación y evaluación de estas reformas. Hasta ahora, una de las deficiencias en los sistemas de educación que no responden a las necesidades de los pueblos indígenas es la falta de participación de estos desde el origen en el diseño de los programas y políticas de educación (…) Los planes y programas educativos no deben ser diseñados en lejanas oficinas técnicas sin contacto directo con las comunidades indígenas”. En este mismo sentido esta Corporación reconoció que la participación y cooperación de los grupos étnicos en los programas y servicios de educación a ellos destinados es “el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional”.En este orden de ideas, antes de reportar las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones educativas oficiales que atienden población indígena y población que no se identifica como perteneciente a una etnia, el departamento, el municipio o el distrito -según el caso- deberá convocar a una consulta previa a las comunidades indígenas con presencia en la respectiva entidad territorial con el fin de identificar criterios temporales para determinar en qué casos estas vacantes deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002. Sólo una vez hecha la consulta previa –departamental, distrital o municipal- y definidos los referidos criterios temporales, estos podrán ser aplicados para determinar cuáles de los cargos vacantes se reportarán para el concurso público de méritos. Así, se concluye que la Corporación ha debido declarar exequible el inciso primero del artículo 62 de la Ley 115 de 1994 toda vez que esta norma consagra previsiones de la Ley General de Educación sobre elección de docentes, y hace parte de un régimen temporal, hasta tanto se surta la consulta previa que se está realizando en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas creada por el decreto 2406 de 2007.Con todo lo anterior, un estudio del objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad: la existencia de una “ineptitud sustantiva de la demanda” implicó una omisión de las competencias que le confía la propia Constitución a la Corte Constitucional, por cuanto ésta debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos, y no imponer cargas infundadas y más gravosas de argumentación a los ciudadanos en una acción que tiene carácter público. Máxime cuando en este caso en particular se demostró con suficiencia que el actor cumplió con las cargas mínimas que daban lugar a un debate constitucional de fondo.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- En los folios 25 a 30 se insertan trascripciones y referencia a las sentencias C-175 de 2009; C-063 de 2010; C-141 de 2010; C-366 de 2011 de la Corte Constitucional, sobre la importancia de la consulta previa para la realización del principio de participación de los grupos étnicos en las decisiones que los afectan de manera directa. Transcribe apartes de las sentencias T-428 de 1992; T-188 de 1993; T-496 de 1996; C-139 de 1996; SU-039 de 1997; SU-510 de 1998; C-088 de 2001; T-723 de 2003; C-127 de 2003; SU-383 de 2003; T-778 de 2005; C-208 de 2007; T-110 de 2010. Declaró exequible, de manera condicionada el Decreto Ley 1278 de 1994 “Por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”. Hace referencia a las sentencias C-063 de 2011, C- 030 de 2008 y C-208 de 2007. Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-131 de 1993; C-024 de 1994; C-504 de 1995; C-609 de 1996; C-236 de 1997; C-447 de 1997; y particularmente en la C-1052 de 2001. Decreto 2067 de 1991. Artículo 2º: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;“2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; ”3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y “5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. Corte Constitucional, A-062 de 2005. En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogió y sintetizó la línea decantada por años, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007, C-940 de 2008 y C-761 de 2009. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque en razón del carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que el cargo se dirija contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada, verificable a partir de la interpretación del texto acusado, y no sobre una distinta, inferida arbitrariamente por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, en la medida que develen una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En ese sentido, no se admiten cargos que se sustenten, por ejemplo, en simples consideraciones legales o doctrinarias; en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante, a partir de su aplicación en un problema particular y concreto, o sobre el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales. La suficiencia hace referencia al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal. y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Fol. 33 de la demanda. Corte Constitucional, sentencia C-320 97, reiterada en C- 124 de 2011. Intervención del Departamento Nacional de Planeación. Sentencia C-620 de 2000. En esta sentencia la Corte examinó algunas normas de la Ley 773 de 2002 “Por la cual se dictan normas relativas a la administración, fabricación, transformación, explotación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y Salinas de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones”. Sentencia SU-383 de 2003. “Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior.Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.” Publicada en el Diario Oficial No. 44.654 de 21 de diciembre de 2001. Cfr. artículos 82 y ss. Ver, T-704 de 2006. Fundamentos 6.4-6.6 y 6.9. Sentencia C-1052 de 2001 Auto de Sala Plena 244 de 2001. Sentencia C-898 de 2001. Sentencia 1052 de 2001.