SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-936 10APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS DE LOS GRUPOS ARMADOS ILEGALES-Desarrollo de un proceso transicional empezado por la ley 975 de 2005 y ley 1312 de 2009 (Salvamento de voto)DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO-No es en si mismo un delito de lesa humanidad (Salvamento de voto)APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS-No desconoce la justicia, verdad y reparación propia de los procesos transicionales (Salvamento de voto)APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS-No desconocía el principio de legalidad (Salvamento de voto)Referencia: expediente D- 8131Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 17 del artículo 2º y el parágrafo 3° del mismo artículo; de la Ley 1312 de 2009.Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas SilvaCon todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de la presente Sentencia:
1. El entendimiento correcto de la norma acusada, a diferencia de lo que comprendió la mayoría, implicaba que los desmovilizados que podían someterse al principio de oportunidad no debían haber sido postulados por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la ley de Justicia y Paz (ley 975 de 2005) y además que no cursaran contra ellos investigaciones por delitos cometidos antes o después de la desmovilización. El único delito por el que era factible acudir al principio de oportunidad era el de pertenencia a la organización criminal. La Sentencia C-370 de 2006 mediante la cual se analizó la ley 975 de 2005, también llamada ley de Justicia y Paz, había ya aceptado el esquema de justicia transicional, mediante el cual se lograría la verdad, la justicia y la reparación; ello conllevó a que los altos mandos y los mandos medios de los grupos al margen de la ley, fueran sometidos a un proceso penal para determinar su responsabilidad. Por el contrario, para los integrantes rasos de dichos grupos, se consideró acorde con la Constitución utilizar figuras e instituciones judiciales propias de procesos penales para extinguir la pena u otras formas similares como lo era el principio de oportunidad. Por lo tanto, la aplicación del principio de oportunidad a los desmovilizados de los grupos armados ilegales no desconocía la Constitución sino por el contrario era el desarrollo de un proceso de justicia transicional empezado por la ley 975 de 2005 y que era complementado por la ley 1312 de 2009. La posición jurídica adoptada por la mayoría lleva a la incoherencia de suponer que existen figuras exclusivas propias de la justicia transicional y otras que no.
2. El delito de concierto para delinquir agravado no es en sí mismo un delito de lesa humanidad. Ciertamente, acorde con la evolución del derecho penal internacional, la jurisprudencia del tribunal de Ruanda y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; solamente ha sido catalogado como delito de lesa humanidad el delito de concierto para delinquir con fines de genocidio, eventualidad contemplada en la norma acusada. No puede equipararse a modo de ejemplo a la persona que perteneciendo a una organización criminal funge como campanero o aquella que cocina para otros respecto de aquel que ejecuta directamente los actos de barbarie. No obstante, debe tenerse presente que para los desmovilizados rasos no se estaba proponiendo ningún tipo de impunidad, ni indulto o amnistía; sino la aplicación de una figura procesal como el principio de oportunidad, acogida por el Código de Procedimiento Penal.3. No es cierto que con la aplicación del principio de oportunidad a los desmovilizados se estén desconociendo la justicia, verdad y reparación, propia de los procesos transicionales. Estos principios vienen siendo protegidos a través de los procesos penales que se llevan a cabo contra la cúpula de los grupos ilegales y que tienen como sustento la ley 975 de 2005.4. La aplicación del principio de oportunidad a los desmovilizados ya anotados, encajaba perfectamente dentro de los parámetros que circunscriben la aplicación de dicho principio. En efecto, la norma perseguía el propósito de racionalizar la utilización del aparato estatal en la persecución penal (el numero de desmovilizados lo atestigua); el propósito de asegurar un orden justo, proporcionaba espacios para que se respetaran los derechos de las víctimas; y se trataba de una norma que no desconocía el principio de legalidad en tanto que las causales o supuestos para aplicar el principio de oportunidad eran claras y precisas. Es de anotar que, el principio de oportunidad de origen constitucional (art. 250), relativiza los conceptos de verdad y reparación sin hacerlos nugatorios.5. La expresión “quien haya manifestado con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad”, proporcionaba un margen de discrecionalidad al Fiscal en la aplicación del principio de oportunidad, pero no puede considerarse que tenga un carácter vago o ambiguo que ocasione su inconstitucionalidad. Es un absurdo considerar la necesidad de tipificar cualquier término o concepto en materia penal; precisamente en el ordenamiento jurídico existen normas en blanco o normas remisorias, que permiten afirmar que en algunos casos los supuestos vacíos pueden ser llenados. La expresión mencionada fácilmente hubiera comprendida de manera sistemática con la lectura de la misma ley 1312 de 2009, que en su artículo 4° señalaba doce condiciones que impedían cualquier aplicación arbitraria, dentro de un periodo de prueba de tres años para cumplir con las mismas so pena de perder el beneficio.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado